ESTABLECE NORMAS SOBRE EMISION DE FACTURAS Y BOLETAS EN LA COMPRA Y VENTA DE MONEDAS EXTRANJERAS, ORO EN FORMA DE MONEDA, COSPEL Y ONZA TROY

Santiago, 10 de Mayo de 1990.- Hoy se ha resuelto lo que sigue:
Núm. 1.420 exenta.- Vistos: Lo dispuesto en el artículo 6° letra A) No.1 y en el inciso tercero del artículo 88 del Código Tributario, contenido en el artículo 1° del decreto ley No.830, de 1974;

Se resuelve:

1.- Las personas y otras entidades que operen en la compra y venta de monedas extranjeras o de oro en forma de moneda, cospel u onza troy deberán emitir una boleta por cada una de las operaciones que realicen, la cual deberá cumplir con los mismos requisitos que establece el artículo 69 letra B del Decreto Supremo No.55, de 1977, del Ministerio de Hacienda. Tratándose de las mismas transacciones señaladas anteriormente que se realicen entre personas que operen habitualmente en la realización de ellas, el vendedor deberá emitir una factura, la cual cumplirá con los mismos requisitos que establece la letra A del artículo 69 y los establecidos o que se establezcan en virtud del artículo 71 bis del cuerpo reglamentario ya citado.
Igual documento deberá emitirse en todo caso cuando el comprador así lo solicite.
Aparte de los requisitos señalados precedentemente el vendedor deberá especificar en el documento correspondiente la cantidad de monedas de oro, cospeles, onzas troy o monedas extranjeras que se transfieren en cada operación y la equivalencia utilizada para determinar el monto de la misma.
2.- En el caso que la venta la efectúe una persona que no realice habitualmente dichas operaciones y el comprador sea de aquellos a que se refiere el número anterior, será este último el que deberá emitir la boleta exigida precedentemente, la que deberá cumplir con los requisitos ya señalados, debiendo numerarse con una numeración especial que la diferencie de las otras boletas que deban emitirse de conformidad a lo dispuesto en el número anterior e indicar en forma destacada su calidad de "boleta de compra". Con todo, el comprador deberá emitir una "factura de compra", cuando así lo solicite el vendedor. Dicha factura cumplirá con los mismos requisitos y exigencias establecidos en la Resolución No.551, dictada por el Servicio de Impuestos Internos el 29 de mayo de 1975, así como con lo establecido en el inciso final del número 1 de esta resolución.
3.- Para los efectos de la aplicación de esta resolución se entenderá por habitualidad la definida en el artículo 4° del D.S. No.55, de 1977, del Ministerio de Hacienda.
4.- Lo dispuesto en esta resolución no se aplicará a los contribuyentes que se encuentren sujetos a otras reglamentaciones establecidas por el Servicio de Impuestos Internos, que digan relación con la emisión de facturas o boletas por sus operaciones.
5.- La presente resolución regirá a partir del día 1° del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial.
Anótese, comuníquese y publíquese.- Javier Etcheberry Celhay, Director.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento y demás fines a que haya lugar.
Saluda a Ud.- Carlos Villarroel González, Secretario General.