APRUEBA PLAN REGULADOR INTERCOMUNAL DE RANCACUA
Santiago, 17 de Enero de 1990.- Hoy se decretó lo que sigue: Núm. 5.- Visto: lo dispuesto en los artículos 2º y 9º de la ley No. 16.391 y 12 letra i) del DL No. 1.305, de 1976; los artículos 36 y 37 del DFL No. 458, (V. y U.), de 1975, Ley General de Urbanismo y Construcciones; el artículo 557 de la Ordenanza General de Construcciones y Urbanización; el Ordinario No. 314, de 07 de Diciembre de 1989, de la División de Desarrollo Urbano del Ministerio de Vivienda y Urbanismo; y, los antecedentes que se acompañan,
Decreto:
Artículo 1°.- Apruébase el "Plan Regulador Intercomunal de Rancagua", que regula el desarrollo de los territorios de las comunas de Codegua, Graneros, Rancagua, Machalí y Olivar, en los que se emplazan la vialidad estructurante intercomunal y las zonas urbanas y de restricción del sistema urbanístico configurado en dichos territorios intercomunales, de conformidad a la Memoria Explicativa, la Ordenanza el Plano P.R.I.R.- 1, a escala 1:25.000, documentos confeccionados por la Secretaría Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la VI Región, que por el presente decreto se aprueban.
Artículo 2°.- El texto de la Ordenanza que se aprueba en el artículo 1° es el siguiente:
TITULO I
Disposiciones Generales
ARTICULO 1.- El Plan Regulador Intercomunal de Rancagua está formado por los siguientes documentos que constituyen un solo cuerpo legal:
a) Memoria Explicativa.
b) La presente Ordenanza.
c) El plano, Código P.R.I.R.- 1, a escala 1:25.000, en adelante el Plano.
ARTICULO 2.- El Plan Regulador Intercomunal de Rancagua regula y orienta el proceso de desarrollo urbano de las comunas de Rancagua, Graneros, Machalí, Olivar y Codegua.
Las disposiciones del Plan Intercomunal de Rancagua prevalecerán sobre las disposiciones de los instrumentos de planeamiento de nivel local vigentes o que se aprueben a futuro, en los territorios comunales antes señalados.
Asimismo el presente Plan Intercomunal hará las veces de instrumento de planeamiento local, en los territorios comunales antes señalados, que no cuenten con dichos instrumentos.
Las disposiciones del presente Plan que constituyan alteraciones a las establecidas en los instrumentos de planificación local o comunal vigentes, se entenderán automáticamente incorporadas a éstos como modificaciones.
ARTICULO 3.- El desarrollo armónico del territorio al interior de los centros urbanos comprendidos por el presente Plan, se efectuará por medio de los Planes Reguladores Comunales o Seccionales que correspondan y en sus disposiciones deberán incorporar normas relativas a: precisión y descripción de los límites urbanos, zonificación detallada, estructuración de la vialidad local, características de morfología urbana y demás condiciones técnico - urbanísticas para la edificación y urbanización dentro de los centros citados.
ARTICULO 4.- Sin perjuicio de lo indicado en la presente Ordenanza, el territorio del Plan se regirá además por las disposiciones pertinentes de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, la Ordenanza General de Construcciones y Urbanización y demás disposiciones legales y reglamentarias que proceda, tales como el Código Civil, el Código de Aguas, la Ley General de Aeronáutica Civil, etc.
ARTICULO 5.- Los permisos para ejecución de proyectos tanto urbanos como rurales se regirán por lo dispuesto en el artículo 116° de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.
ARTICULO 6.- Las materias de potestad del presente Plan son las siguientes: límites de extensión urbana, vialidad Intercomunal, zonificación intercomunal de las áreas urbanas y de restricción y condiciones técnico - urbanísticas de densidad prioridad e intensidad de la ocupación del suelo y condiciones especiales para las actividades estructurantes de nivel intercomunal.
ARTICULO 7.- Las modificaciones que corresponda realizar al presente Plan Intercomunal se harán de conformidad a lo dispuesto en los artículos 36 y siguientes de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.
ARTICULO 8.- La supervigilancia del cumplimiento de las presentes normas y la interpretación técnica de ellas, será de responsabilidad de la Secretaría Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la VI Región, en conformidad con lo previsto en la Ley General de Urbanismo y Construcciones.
La inobservancia de estas disposiciones será sancionada según lo prescrito en los artículos 20 al 26, ambos inclusive de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.
TITULO II
División del Territorio Intercomunal
ARTICULO 9.- El territorio intercomunal está constituido por las Areas Urbanas, las Areas de Restricción y el Area Rural de las comunas citadas en el artículo 2.
ARTICULO 10.- Conforman las Areas Urbanas integradas al sistema intercomunal los siguientes centros: Rancagua, Graneros, Machalí, Santa Teresita, Gultro y La Compañía, que se grafican en el Plano.
Asimismo constituyen también parte de las Areas Urbanas, el resto de los centros no integrados al sistema, que cuenten con límite urbano vigente.
ARTICULO 11.- Conforman las Areas de Restricción todos los territorios afectados en forma genérica por leyes o disposiciones legales que limitan su uso, como asimismo los que se reconocen o grafican expresamente en el Plan como Zonas o fajas de restricción. Entre otros, los siguientes:
a) zonas intercomunales de Restricción graficadas en el Plano.
b) Fajas no edificables bajo los tendidos eléctricos de acuerdo con el artículo 2 del DFL No. 1 de Minería, de 1982 y los reglamentos sobre la materia aprobados por Resoluciones del S.E.C.
c) Fajas o senderos de inspección de los canales de riego o acueductos fijadas en el Código de Aguas, DFL No. 1.122, de 1981.
d) Fajas o terrenos de protección de cursos naturales de agua, manantiales y quebradas naturales, de acuerdo a la Ley de Bosques, Decreto Supremo No. 4.363 del Ministerio de Tierras y Colonización, de 1931 y fajas de terrenos colindantes a los cauces de ríos cuya delimitación se encuentra sujeta a lo previsto en el DS No. 609, de 1978.
e) Faja de 25 m en torno a los cementerios, no edificable con viviendas, establecidas por el Reglamento General de Cementerios DS No. 357 de Salud, de 1970.
f) Fajas de 300 y 600 metros en torno a los basurales, según se trate de viviendas o poblaciones y otros establecimientos según lo señala la resolución No. 02444, de 31.07.80, de Higiene Ambiental.
g) Territorios afectados por las superficies limitadoras de obstáculos que determine la Dirección de Aeronáutica Civil en los terrenos aledaños a Aeropuertos o Aeródromos, según lo previsto en el DFL No. 221, del Ministerio de Defensa, de 1931.
h) Fajas de terreno adyacentes a trazados de ferrocarriles, según lo previsto en la Ley General de Ferrocarriles, DS No. 1.157, del Ministerio de Fomento, de 1931.
i) Fajas de 500 m no edificables en torno a lagunas de estabilización. j) Fajas de protección de ductos subterráneos, con el objeto de asegurar su normal funcionamiento, impedir obstáculos que los interfieran y evitar riesgos a las personas, según lo previsto en la legislación vigente.
k) Fajas de resguardo de las vías estructurantes, libres de construcciones y edificaciones, cuyos anchos se señalan en el Título V Vialidad.
l) Terrenos en que se emplazan obras o instalaciones de infraestructura sanitaria y energética.
ARTICULO 12.- Conforman el Area Rural, el resto de los territorios comunales del Plan, no comprendidos en las Areas Urbanas y en las Areas de Restricción. En esta Area regirán las disposiciones del artículo 55 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones y del DL No. 3.516, de 1980, de Agricultura.
ARTICULO 13.- Para los efectos de la aplicación de las normas del presente Plan, las Areas Urbanas y de Restricción del sistema intercomunal se dividen en las Zonas que se indican en el Título IV de la presente Ordenanza.
TITULO III
Normas de Aplicación Común
ARTICULO 14.- Los siguientes términos tienen en esta Ordenanza el significado que se expresa:
a) Uso generalizado del suelo. Corresponde al conjunto de usos de suelo que se permiten en las diversas Zonas Intercomunales, mencionados de modo general sin distinguir la localización singular de cada uso al interior de los territorios respectivas. En las Zonas Urbanas Intercomunales los instrumentos de planeamiento de nivel local que correspondan, deberán precisar la localización detallada de dichos usos, en función del rol asignado a cada Zona.
b) Intensidad de ocupación del territorio. Corresponde al grado de concentración máxima permitida a las actividades o usos de suelo urbanos contemplados para las Zonas Intercomunales, atendida su accesibilidad, la infraestructura sanitaria, la disponibilidad de equipamiento y las características físicas de los terrenos tales como pendientes, calidad del suelo de fundación, calidad del suelo agrícola, entre otros.
La intensidad de ocupación del territorio se establecerá a través de la densidad de construcción y/o la densidad habitacional o poblacional netas.
c) Densidad de construcción. Es la relación entre la cabida máxima de superficie edificada o construida y la superficie predial neta (excluidas las superficies afectadas por declaratoria de utilidad pública).
d) Densidad habitacional o Poblacional Neta. Es la relación entre la cantidad de viviendas y la superficie predial que ocupan (viv/ha o viv/m2. de terreno) o de habitantes por superficie predial (hab/ha, hab/m2. de terreno).
ARTICULO 15.- La explotación agrícola y/o forestal en las Zonas Urbanas Intercomunales o en las Zonas Intercomunales de Restricción cuando proceda, se entenderá permitida mientras los correspondientes terrenos no se destinen a algunos de los usos señalados para dichas Zonas, en el Título IV de la presente Ordenanza.
ARTICULO 16.- La intensidad de ocupación del territorio en los predios pertenecientes a las Zonas Intercomunales de Restricción, cuyo destino sea la explotación agrícola o forestal, será la siguiente:
- Densidad de construcción: 140 m2 construidos / 20.000 m2 de terreno.
No se contabilizarán las construcciones aprobadas de conformidad a lo previsto en el artículo 116 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, correspondientes a silos, molinos, establos, viveros; pisciculturas, lombriculturas y otros similares afines con la actividad agrícola.
- Densidad habitacional o poblacional, netas: 4,5 hab/ha máximo, considerando siempre que cada vivienda contiene 4,5 habitantes.
ARTICULO 17.- Los campings o lugares de acampamiento deberán cumplir con lo establecido en el Reglamento sobre condiciones sanitarias mínimas de los campings o campamentos de turismo, DS No. 301, del Ministerio de Salud, de fecha 24.09.84, sin perjuicio de cumplir con las demás normas para las Zonas en que emplacen.
ARTICULO 18.- Para la aplicación del Plan Regulador Intercomunal de Rancagua las actividades económicas y/o productivas de carácter industrial se entenderán sujetas a las siguientes definiciones y clasificación.
A. DEFINICIONES:
- Industrias, predios, recintos, instalaciones, construcciones y/o edificios en que se realizan actividades de producción, extracción, procesamiento y/o transformación de productos finales, intermedios o insumos, para lo cual se emplean en el mismo lugar mas de 10 personas.
- Talleres, predios, recintos, instalaciones, construcciones y/o edificios en que se desarrollan las actividades antes señaladas para las industrias o parte de ellas como montajes y/o reparaciones, etc,, ocupando para ello en el mismo lugar no más de 10 personas, salvo panaderías y similares, los cuales en ningún caso podrán sobrepasar 20 personas para ser considerados como talleres.
- Almacenamiento, predios, recintos, construcciones y/o edificios en que se hace acopio o bodegaje de cualquier tipo de productos.
- Establecimientos de impacto similar al industrial, predios, recintos, construcciones y/o edificios donde se realizan actividades de venta de maquinarias, de materiales de construcción, venta minorista de combustibles gaseosos, líquidos y sólidos, los depósitos de más de 3 buses o camiones y terminales de transporte y bombas de bencina y "centros de servicio automotriz".
Se entenderá por centro de servicio automotriz el local destinado al expendio de bencinas, petróleos Diesel, parafina, lubricantes y otros productos de similar naturaleza para vehículos motorizados y que preste servicios de lavado, lubricación, revisión o mantención de vehículos, o bien, local que presta estos últimos servicios descritos.
- Servicios artesanales. Establecimientos donde se desarrollan artesanías u oficios menores, sin perjuicio del uso residencial tales como peluquerías, sastrerías, gasfiterías, reparadoras de calzado, etc.
B. CLASIFICACION:
- Inofensivas. aquellas que no producen daños ni molestias a la comunidad (personas y/o entorno), o que controlan y neutralizan siempre dentro del propio predio todos los efectos del proceso resultando éste inocuo.
- Molestas. aquellas cuyo proceso de extracción, tratamiento de insumos, fabricación o almacenamiento de materias primas o productos finales puede ocasionalmente causar daños a la salud o la propiedad; o bien, aquellas que pueden atraer insectos, roedores, producir ruidos o vibraciones, provocar excesivas concentraciones de tránsito o estacionamientos en las vías de uso público, causando con ello molestias que se prolonguen a cualquier período del día o de la noche.
- Insalubres. aquellas que por su destinación o por las operaciones o procesos que en ellas se practican dan lugar a vertidos, desprendimientos, emanaciones, trepidaciones, ruidos, etc., que pueden llegar a alterar el equilibrio del medio ambiente por el uso desmedido de la naturaleza o por la incorporación a la biósfera de sustancias extrañas que perjudiquen directa o indirectamente la salud humana u ocasionen daños a los recursos agrícolas, forestales, pecuarios, piscícolas etc.
- Peligrosas. aquellas que por su alto riesgo potencial permanente y por la índole eminentemente peligrosa, explosiva o nociva de sus procesos, materias primas, productos intermedios o finales, pueden llegar a causar daños de carácter catastrófico a la salud o la propiedad, en un radio que excede considerablemente los límites del propio predio.
ARTICULO 19.- La clasificación de las actividades productivas y/o económicas de carácter industrial en inofensivas, molestas, insalubres o peligrosas, deberá solicitarse a los siguientes organismos según corresponda: el Servicio de Salud VI Región y Servicio Agrícola y Ganadero, el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, el Ministerio de Obras Públicas y Direcciones de Obras y Tránsito Municipales, según se involucren materias de protección agrícola, flujos vehiculares, accesos, tránsito, características de diseño y dispositivos de las vías y estacionamientos.
La clasificación integral de la respectiva actividad productiva y/o económica de carácter industrial, resulta de considerar todas las clasificaciones parciales de los organismos antes señalados y en la resolución definitiva primará la clasificación más desfavorable.
ARTICULO 20.- Las Industrias, Almacenamiento, Talleres y Establecimientos de Impacto Similar al Industrial deberán habilitarse con resistencia al fuego según lo establecido en los artículos 92° y siguientes de la Ordenanza General de Construcciones y Urbanización.
ARTICULO 21.- Las actividades económicas y/o productivas de carácter industrial clasificadas como inofensivas podrán emplazarse en las zonas urbanas consolidadas y en las zonas de extensión urbana en concordancia con las disposiciones sobre usos de suelo y zonificación de los respectivos Planes Reguladores Comunales.
ARTICULO 22.- Las actividades económicas y/o productivas de carácter industrial clasificadas como molestas sólo podrán emplazarse en las Zonas que determinan los instrumentos de planificación urbana.
En tanto no se fijan estas Zonas, sólo podrán ubicarse enfrentando vías de 25 m de ancho entre líneas oficiales y las construcciones y edificaciones serán aisladas y deberán respetar distanciamientos a medianeros no inferiores a 10 m y rasantes de 45°, sin perjuicio del cumplimiento de otras normas que emanen de los servicios competentes.
ARTICULO 23.- Las actividades económicas o productivas de carácter industrial clasificadas como insalubres o peligrosas sólo podrán emplazarse en el Area Rural, en cuyo caso el predio deberá tener la superficie suficiente para que las construcciones sean siempre aisladas y disten no menos de 200 m de los deslindes con terceros. El emplazamiento de estas actividades en el Area Rural estará sujeto a las disposiciones previstas en el artículo 55° de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, en el Código Sanitario y demás normas pertinentes.
ARTICULO 24.- Los establecimientos industriales destinados a la fabricación, almacenamiento y/o distribución de combustibles no minoristas, se considerarán siempre peligrosos y deberán emplazarse en el Area Rural. Los establecimientos Industriales de este tipo que se encuentren emplazados en las Areas Urbanas se entenderán congelados y se regirán por las normas previstas en el artículo 62° de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.
ARTICULO 25.- Los Establecimientos de Impacto Similar al Industrial salvo los indicados en el artículo 27 de esta Ordenanza, deberán emplazarse con frente a vías de un ancho entre líneas oficiales no inferior a 20 m sin perjuicio de cumplir además con el uso de suelo y demás normas que establezca el respectivo Plan Regulador Comunal.
ARTICULO 26.- Los locales de esparcimiento, de funcionamiento nocturno, como discotecas, clubes, etc., que generan ruidos molestos, sólo podrán emplazarse, si lo permite el uso del suelo del respectivo Plan Regulador Comunal, en predios que enfrenten calles de un ancho entre líneas oficiales no inferior a 20 m.
ARTICULO 27.- Los depósitos de 3 o más buses o camiones y los terminales de todo tipo, si lo permite la respectiva zonificación del Plan Regulador Comunal, sólo podrán emplazarse en predios que enfrenten y tengan acceso a vías de un ancho no inferior entre líneas oficiales a 20 m, cuando se trata de tránsito en 2 sentidos y de 15 m de ancho entre líneas oficiales, cuando se trata de tránsito en un sólo sentido.
ARTICULO 28.- El emplazamiento de nuevos cementerios en el área normada por el Plan o la ampliación de los existentes deberá cumplir las siguientes condiciones:
a) Deberán enfrentar calles de ancho entre líneas oficiales no inferior a 25 m. y sus accesos se producirán por vías de similar condición.
b) Deberán consultar al interior del propio predio una faja de 25 m libre de sepulturas, columbarios y cinerarios en todo el perímetro.
c) No podrán emplazarse a menos de 50 m de la ribera de un río, manantial, acequia, pozo u otra fuente de agua para riego o bebida.
ARTICULO 29.- Las lagunas de estabilización sólo podrán emplazarse fuera de las Areas Urbanas del Plan y contemplarán dentro de sus predios y en todo su perímetro fajas de aislamiento no inferiores a 500 m.
Deberán asimismo contar con cierros y dispositivos que impidan el libre acceso de personas o animales, en las condiciones que establezcan el servicio competente.
ARTICULO 30.- Los basurales, vertederos de basura, plantas y botaderos de basura y rellenos sanitarios sólo podrán emplazarse fuera de las Areas Urbanas del Plan a una distancia no inferior a 2 km. y cumplir con las disposiciones de los servicios competentes.
ARTICULO 31.- Infraestructura sanitaria.
En las Zonas Urbanas Intercomunales consolidadas y de extensión de la prioridad, Especial y de Equipamiento se exigirá urbanización por redes de acuerdo a las normas y disposiciones de los servicios competentes.
En las Zonas Urbanas Intercomunales de extensión de 2ª y 3ª prioridad, en tanto no se modifiquen las densidades establecidas en la presente ordenanza, se aceptará soluciones particulares debidamente autorizadas por el organismo competente, siendo obligatoria la conexión a redes públicas cuando éstas se implementen en las respectivas zonas.
ARTICULO 32.- Infraestructura energética.
En las Zonas Urbanas Intercomunales se exigirá redes de alumbrado público y domiciliario en las condiciones que establezca el organismo técnico competente.
ARTICULO 33.- Pavimentación.
En las Zonas Intercomunales, las vías estructurantes consultarán como mínimo lo establecido en el artículo 501 de la Ordenanza General de Construcciones y Urbanización.
ARTICULO 34.- En las Zonas Intercomunales la urbanización de predios destinados al emplazamiento de actividades económicas o productivas de carácter industrial correspondientes a Industrias, Talleres, Almacenamiento y Establecimientos de Impacto Similar, calificados como molestos, deberán emplazarse en predios con urbanización por redes públicas y vías con carpeta de rodado mínima de estabilizado a nivel de subrasante con riego asfáltico y soleras con zarpa a nivel correspondiente de la subrasante.
ARTICULO 35.- Queda expresamente prohibido el vaciamiento directo sin previo tratamiento de efluentes de aguas servidas o contaminadas a los cauces de agua naturales o artificiales que existan en el territorio del Plan.
ARTICULO 36.- En los casos de construcciones existentes que excedan las normas de densidad habitacional y de construcción, que se establece para las respectivas Zonas Intercomunales, se podrá efectuar reparaciones, alteraciones y reconstrucciones siempre y cuando no se incremente la superficie edificada original y no se vulneren los usos de suelo permitidos en la respectiva Zona.
ARTICULO 37.- Los siguientes equipamientos se considerarán de nivel intercomunal y en su emplazamiento deberán cumplir las condiciones que se señalan:
1. Tipos de equipamientos:
- Salud : Unidades de hospitalización y
tratamiento (hospitales, clínicas,
postas).
- Educación : - Establecimientos sobre 1.000
alumnos.
- Establecimientos de enseñanza
superior.
- Deportivo : Tipologías sobre 1.000 personas de
capacidad, según lo establecido en el
artículo 231 de la Ordenanza General
de Construcciones y Urbanización.
- Esparcimiento
y turismo : Establecimientos de hotelería con
capacidad superior a 100 camas,
moteles y similares, establecimientos
de esparcimiento y espectáculos con
capacidad superior a 1.000 personas.
- Comercio
Minorista : Hipermercados, supermercados, centros
comerciales, grandes tiendas,
agrupaciones comerciales de más de
500 m2.
- Culto : Santuarios y templos de capacidad
superior a 1.000 personas.
2. Condiciones:
- Emplazamiento y acceso : Se emplazarán frente a vías de ancho
entre líneas oficiales no inferior a
25 m y sus accesos se deberán
producir por vías de similar
condición.
- Sistema de agrupamiento : Aislado.
- Antejardín mínimo : 15 m.
- Distanciamiento a
deslindes con terceros. : 5 m.
- Rasantes : Según artículo 479 de la Ordenanza
General de Construcciones y
Urbanización.
- Urbanización : Similar a las establecidas en el
artículo 34 de la presente Ordenanza.
ARTICULO 38.- Las condiciones para las bombas de bencina y centros de servicio automotriz, que se emplacen en las Zonas Intercomunales, serán las siguientes:
1. Restricciones: No se permitirá la localización de Bombas de Bencina o Centros de Servicio Automotriz en los siguientes lugares:
1.1. En bienes nacionales de uso público.
1.2. En terrenos particulares ubicados a una distancia inferior a 100 m de equipamientos ya existentes de salud, educación y seguridad.
2. Condiciones de localización: Las "Bombas de Bencina" o "Centros de Servicio Automotriz deberán localizarse en terrenos particulares que tengan acceso directo a vías estructurantes intercomunales o comunales del Area Intercomunal cuyo ancho, medido entre líneas oficiales, sea igual o superior a 20 m. sin perjuicio de observar el uso de suelo que indica el respectivo Plan Regulador Comunal.
3. Condiciones Técnicas Específicas: Las Bombas de Bencina y los Centros de Servicio Automotriz deberán cumplir los siguientes requisitos de diseño urbano y edificación:
3.1. Superficie predial mínima:
- Bombas de bencina : 500 m2.
- Centros de servicio automotriz : 1.000 m2.
3.2. Sistema de agrupamiento: aislado.
Sólo podrán construirse adosadas las edificaciones correspondientes a oficinas de venta, administración y cobertizos para estacionamientos de vehículos. Se prohibe el adosamiento de instalaciones que produzcan emanaciones, ruidos o vibraciones molestas, debidamente calificados por el Servicio correspondiente. Los adosamientos permitidos deberán cumplir con lo dispuesto en el artículo 478° de la Ordenanza General de Construcciones y Urbanización.
3.3. Distanciamientos:
El distanciamiento mínimo entre los deslindes de las propiedades vecinas y las instalaciones o edificaciones deberá ser de 2 m, sin perjuicio de cumplir con las superficies de rasantes previstas en el artículo 479° de la Ordenanza General de Construcciones y Urbanización o las que establezcan los respectivos Planes Reguladores Comunales, según corresponda.
La faja resultante de este distanciamiento deberá mantenerse con vegetación arbórea o arbustiva.
Sin perjuicio de lo anterior, las instalaciones y edificaciones que contemplen recintos de lavado y lubricación deberán disponer, además, de los elementos y dispositivos de aislación y protección necesarios que eviten la propagación de chorros de agua, vapores, olores, etc., hacia los predios vecinos.
3.4. Alturas:
La altura máxima de las instalaciones y edificaciones quedará determinada por la aplicación de las normas sobre superficie de rasantes y distanciamientos establecidos en el artículo 479° de la Ordenanza General de Construcciones y Urbanización o de conformidad con lo dispuesto sobre alturas en los respectivos Planes Regulares Comunales, prevaleciendo estos últimos.
3.5. Accesos:
a) En los accesos (entradas o salidas), no podrán interrumpirse las soleras, las que deberán rebajarse para mantener su continuidad. Además, para facilitar la circulación de rodados por las aceras en el sentido de la circulación peatonal, éstas deberán mantener su continuidad y se consultarán en los cruces con los accesos los dispositivos para rodados indicados en el número 3.402.5 del Volumen III del Manual de Vialidad Urbana, aprobado por DS No. 12, (V. y U.), de 24 de Enero de 1984, publicado en el Diario Oficial de 03 de Marzo de 1984.
b) Sólo se permitirán como máximo dos accesos por cada frente de establecimiento y sus anchos máximos, medidos en el sentido de la circulación peatonal paralela a este frente, serán los siguientes:
- Entrada : 7,5 m.
- Salida : 7,0 m.
c) Entre los accesos sucesivos (entradas y salidas) correspondientes a un mismo recinto, deberá existir un refugio peatonal de una longitud mínima, en su lado más reducido (borde inferior), de 2 m, medidos en el sentido de la circulación peatonal.
d) El ángulo de incidencia de los dispositivos de acceso (entradas o salidas), deberá estar comprendido en el intervalo 45° a 70° (ambos valores inclusive), medido con respecto al eje de la calzada.
e) Los accesos de los recintos (entradas o salidas), sólo podrán desarrollarse comprendidos totalmente en el espacio correspondiente al frente del respectivo predio.
f) La distancia mínima entre una intersección semaforizada de 2 vías y el acceso más cercano a esta intersección debe ser:
- En vías de la Red Vial Intercomunal: 30 m, para un acceso aguas arriba de la intersección y 15 m, para un acceso aguas abajo de la intersección.
- En vías de la Red Vial Comunal: 15 m, para un acceso aguas abajo de la intersección y 10 m, para un acceso aguas arriba de la intersección.
La distancia mínima entre una intersección no semaforizada de 2 vías, sean éstas de la Red Vial Intercomunal o Comunal, al acceso más cercano a esta intersección, debe ser de 12 m, para un acceso aguas arriba de La intersección y 10 m, para un acceso aguas abajo de la intersección.
Para los efectos de la aplicación de estas disposiciones, las distancias se medirán entre la intersección virtual de ambas líneas de solera y el vértice teórico del acceso correspondiente.
g) En los accesos (entradas o salidas) deberán colocarse las señalizaciones y demarcaciones que al efecto indique la Dirección del Tránsito de la Municipalidad correspondiente.
h) Las rampas de acceso (entradas o salidas), de los respectivos recintos, situados a distinto nivel del de la calzada, deberán consultar, dentro del mismo recinto particular, a partir de la línea oficial, un tramo horizontal a nivel de acera, de una profundidad no inferior a 10 metros.
4. Los Planes Reguladores Comunales podrán aumentar las exigencias definidas en la presente normativa referidas a las mismas materias que ésta regula, pudiendo incluso prohibir la instalación de estos recintos en determinadas zonas o sectores de ellas, o frente a determinadas vías estructurantes o tramos de ellas.
5. Las presentes disposiciones se entienden complementarias a las normas de los organismos competentes en la materia y a las disposiciones generales de la Ordenanza General de Construcciones y Urbanización que proceda, como asimismo a las normas específicas de los Planes Regulares Comunales tales como frentes prediales mínimos, coeficientes máximos de constructibilidad, porcentaje máximo de ocupación de suelo, líneas oficiales de edificación, antejardines, etc.
TITULO IV
Normas Específicas de las Zonas Intercomunales
ARTICULO 39.- Para los efectos de la aplicación del Plan Regulador Intercomunal de Rancagua se establecen las siguientes Zonas Intercomunales que se grafican en el Plano:
Zonas Urbanas Intercomunales:
ZUC: Zona Urbana Consolidada.
ZE-1 : Zona de Extensión Urbana de 1ª prioridad.
ZE-2 : Zona de Extensión Urbana de 2ª prioridad.
ZE-8 : Zona de Extensión Urbana de 3ª prioridad.
ZUE-1: Zona Urbana Especial.
ZUE-2: Zona de Equipamiento de nivel Intercomunal.
Zonas Intercomunales de Restricción:
ZRI-1: Zona de Restricción al Desarrollo Urbano.
ZRI-2: Zona de Protección Ecológica.
ZRI-3: Zona de Protección de Instalaciones de Infraestructura.
ZRI-4: Zona de Protección de Esteros.
ZRI-5: Zona de Protección del Río Cachapoal.
ZRI-6: Zona de Protección de Infraestructura Vial:
- Ruta 5 Sur. (Panamericana)
- Avda. La Compañía.
- Camino Longitudinal Antiguo.
- Camino Codegua - La Compañía.
- Costanera Machalí.
- Carretera del Cobre.
- Variante Carretera del Cobre.
- Camino Doñihue.
- Camino Tuniche.
- Camino Las Termas.
ZRI-7: Zona de Protección de Infraestructura Ferroviaria.
ZRI-8: Zona de Protección de Tendidos de Alta Tensión.
ZRI-9: Zona de Protección del Canal de Relave de Codelco.
ZRI-10 Zona de Restricción Militar.
ZRI-11 Zona de Restricción de Conservación Histórica Santuario La Compañía
ZRI-12: Zona de Restricción Vertedero de Basura.
Los usos generalizados de suelo y la intensidad de ocupación del territorio que regirán en estas Zonas, se establecen en los artículos siguientes:
ARTICULO 40. Zona ZUC: Zona Urbana Consolidada.
Las condiciones de desarrollo urbano para esta Zona serán las que se establezcan en los respectivos Planes Reguladores Comunales, sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones sobre restricciones: vialidad estructurante intercomunal y estacionamientos: actividades productivas y/o económicas de carácter industrial y condiciones especiales para la localización de actividades de impacto al sistema intercomunal que preve la presente Ordenanza, las que prevalecerán sobre las de nivel comunal o local.
ARTICULO 41.- Zona ZE-1: Zona de Extensión Urbana de la prioridad.
USO GENERALIZADO DE SUELO:
En esta Zona sólo se permitirán los siguientes usos de suelo.
- Vivienda.
- Equipamiento.
- Industrias, talleres, almacenamiento, establecimientos de impacto similar y servicios artesanales, inofensivos.
- Instalaciones complementarias a la vialidad y al transporte.
La aplicación de los usos de suelo permitidos estará sujeta al cumplimiento de las disposiciones indicadas en el TITULO III, según sea el caso.
INTENSIDAD DE OCUPACION DEL TERRITORIO:
- Densidad de construcción máxima para vivienda: 200m2. construidos / 100 m2 prediales.
- Densidad de construcción máxima para los otros usos permitidos: 140 m2 construidos / 100 m2. prediales.
- Densidad habitacional neta máxima: 4 viv. o 18,0 hab/cada 250 m2. prediales: 504 hab/ha. (considerando siempre 4,5 hab/viv.).
Los proyectos habitacionales y de equipamiento que se consulten en esta Zona en una unidad predial de superficie no inferior a 2 há. podrán aplicar las normas de subdivisión predial y de edificación que se establezcan en los respectivos Planes Reguladores Comunales, para la zona habitacional consolidada más próxima.
En esta Zona asimismo, el Plan Regulador Comunal podrá establecer normas urbanísticas de mayor exigencia.
ARTICULO 42. Zona ZE-2: Zona de Extensión Urbana de 2a. prioridad.
USO GENERALIZADO DEL SUELO:
En esta Zona sólo se permitirán los siguientes usos de suelo:
- Vivienda.
- Equipamiento.
- Industrias, talleres, almacenamiento, establecimientos de impacto similar y servicios artesanales, inofensivos.
- Instalaciones complementarias a la vialidad y al transporte.
La aplicación de los usos de suelo permitidos estará sujeta al cumplimiento de las disposiciones indicadas en el TITULO III, según sea el caso.
INTENSIDAD DE OCUPACION DEL TERRITORIO.
- Densidad de construcción máxima: 20 m2. construidos / 100 m2. prediales.
- Densidad habitacional neta máxima: 1 viv. o 4.5 hab / 1.000 m2. prediales: 31,5 hab/há.
Los proyectos habitacionales y de equipamiento que se consulten en esta Zona en una unidad predial de superficie no inferior a 3 há. podrán aplicar las normas de subdivisión predial de edificación que se establezcan en los respectivos Planes Reguladores Comunales, para la zona habitacional consolidada más próxima.
En esta Zona, el Plan Regulador Comunal podrá establecer normas urbanísticas de mayor exigencia.
ARTICULO 43. Zona ZE-3: Zona de Extensión Urbana de 3a. prioridad.
USO GENERALIZADO DE SUELO:
En esta Zona sólo se permitirán los siguientes usos de suelo:
- Vivienda.
- Equipamiento.
- Industrias, talleres, almacenamiento, establecimientos de impacto similar y servicios artesanales, inofensivos.
- Instalaciones complementarias a la vialidad y al transporte.
La aplicación de los usos de suelo permitidos estará sujeta al cumplimiento de las disposiciones indicadas en el TITULO III, según sea el caso.
INTENSIDAD DE OCUPACION DEL TERRITORIO:
- Densidad de construcción máxima: 14 m2. construidos / 100 m2. de superficie predial
- Densidad habitacional neta máxima: 1 viv. o 4.5 hab / 2.000 m2. prediales o 15 hab/há.
En esta Zona, asimismo, el Plan Regulador Comunal podrá establecer normas urbanísticas de mayor exigencia.
Los proyectos habitacionales y de equipamiento que se consulten en esta Zona en una unidad predial de superficie no inferior a 5 há. podrán aplicar las normas de subdivisión predial y de edificación que se establezcan en los respectivos Planes Reguladores Comunales, para la zona habitacional consolidada más próxima
ARTICULO 44. Zona ZUE-1: Zona Urbana Especial.
USO GENERALIZADO DE SUELO:
En esta Zona sólo se permitirán los siguientes usos de suelo:
- Equipamiento de Escala Regional e Intercomunal (o Interurbana) de áreas verdes, cultural, de deportes, esparcimiento y turismo, salvo hoteles, moteles, casinos y similares.
INTENSIDAD DE OCUPACION DEL TERRITORIO:
- Densidad de construcción máxima: 2 m2. construidos / 100 m2. de superficie predial.
ARTICULO 45. Zona ZUE-2: Zona de Equipamiento de Nivel Intercomunal.
Está constituida por el siguiente conjunto de predios:
- Centro Cívico de Rancagua.
- Centro Cívico de Machalí.
- Hospital Regional.
- Hospital del Cobre.
- Estadio El Teniente.
- Complejo Deportivo Municipal de Rancagua.
- Medialuna Municipal de Rancagua.
- Cementerio Parque Jardín Las Flores.
- Centro Comercial Intercomunal.
Esta zona está destinada a la localización preferente de equipamiento de nivel intercomunal de todo tipo, salvo de seguridad, terminales de distribución, zonas de picnic y moteles; hipódromos.
Se permitirá asimismo en esta Zona equipamiento de nivel comunal de servicios públicos, servicios profesionales; educación; culto; cultura; áreas verdes; esparcimiento y turismo salvo quintas de recreo, hospederías y moteles.
Sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones contenidas en el artículo 37 de la presente Ordenanza, los equipamientos deberán cumplir, además con las normas del respectivo Plan Regulador Comunal.
ARTICULO 46. Zona ZRI-1: Zona de Restricción al Desarrollo Urbano.
Está constituida por terrenos integrados al sistema intercomunal en los que se prohibe su uso con fines urbanos para regular el desarrollo físico, armónico y eficiente de las Zonas Urbanas Intercomunales que conforman los territorios de mejor habitabilidad para los asentamientos urbanos del sistema, por su accesibilidad y relaciones viales, factibilidad de dotación de infraestructura y equipamiento urbano y rol funcional asignado a los centros urbanos.
En esta Zona de Restricción sólo se permitirá el uso agrícola o forestal de los predios, admitiéndose la vivienda del propietario y sus trabajadores e instalaciones complementarias a la actividad agrícola en las condiciones establecidas en el artículo 16 de la presente Ordenanza.
Además se permitirá el Equipamiento de Areas Verdes consistente en Parques y Santuarios de la Naturaleza y Jardines Botánicos, de nivel Regional.
Las subdivisiones prediales en esta Zona no podrán ser inferiores a 20.000 m2.
Para el equipamiento permitido en esta Zona deberá consultarse, dentro del propio predio, 1 unidad de estacionamiento cada 30 m2. de terreno habilitado para dicho uso.
La modificación de los límites y normas de esta Zona requerirá el informe previo del Servicio Agrícola y Ganadero, Ministerio de Agricultura.
ARTICULO 47. Zona ZRI-2: Zona de Protección Ecológica.
Corresponde a terrenos de gran valor ecológico para la calidad del medio ambiente del sistema intercomunal, cuya destrucción implica una pérdida irreparable.
En esta Zona regirán las siguientes normas complementarias a las normas específicas de desarrollo urbano que se señalan más adelante:
1. Normas legales y reglamentarias sobre protección de fauna silvestre.
2. DS No. 4.363 de 1931, Ministerio de Tierras y Colonización, texto actualizado Ley de Bosques sobre protección de quebradas, laderas, manantiales, etc.
3. DS No. 366 de 1944, del Ministerio de Tierras y Colonización sobre especies protegidas y su explotación.
4. DL No. 3.557 de 1980, del Ministerio de Agricultura, sobre protección agrícola.
5. Ley 18.362, de 1984, sobre áreas silvestres protegidas. En esta Zona, además del uso agrícola y forestal se permitirá el uso de Equipamiento de Areas Verdes y Cultura de Nivel Intercomunal.
Las subdivisiones prediales en esta zona no podrán ser inferiores a 40.000 m2. con un frente mínimo predial no inferior a 100 m. y la densidad de construcción máxima no podrá sobrepasar 1 m2. construido cada 100 m2. de superficie predial.
La densidad de construcción no se aplicará a las instalaciones complementarias necesarias para el uso forestal o agrícola, tales como galpones, bodegas, silos, Estanques, etc., cuya construcción haya sido aprobada de conformidad con lo previsto en el artículo 116 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.
La modificación de los límites y normas de esta Zona requerirá el informe previo del Servicio Agrícola y Ganadero, Ministerio de Agricultura.
ARTICULO 48 Zona ZRI-3: Zona de Protección de Instalaciones de Infraestructura.
Son terrenos de protección de obras de infraestructura existente, que se regirán por las disposiciones técnicas del o los servicios competentes. Esta Zona no es edificable y en ella sólo se permitirán las construcciones complementarias a dichas obras.
ARTICULO 49. Zona ZRI-4: Zona de Protección de Esteros.
Son terrenos de eventual inundación y de preservación de las riberas de sus cauces y corresponden a las fajas de terrenos adyacentes a dichos cauces de un ancho de 20 m. medidos a partir de las correspondientes riberas definidas de acuerdo a lo previsto en el DS No. 609 de Bienes Nacionales, de 1978.
En esta Zona sólo se permitirá los usos de suelo agrícola y forestal. Se permitirá asimismo zonas de picnic siempre que se emplacen en unidades prediales no inferiores a 7.000 m. Estas Zonas no son edificables, salvo las obras de protección, encauzamiento y similares.
ARTICULO 50. Zona ZRI-5: Zona de Protección del Río Cachapoal.
Esta Zona está constituida por el cauce del Río y terrenos adyacentes según lo graficado en el Plano.
Todas las obras de protección y defensa de las riberas y los cauces, recuperación de terrenos inundables y/o pantanosos, extracción de áridos, bocatoma de canales de regadío, etc., se regirán por lo dispuesto en la Ley 11.402, publicada en el Diario Oficial de 16 de Diciembre de 1953. sin perjuicio de lo previsto en Código de Aguas: DFL No. 1.122, de 1981.
En los terrenos adyacentes a la Ribera Norte se permitirá el uso de suelo de equipamiento de nivel Regional, Intercomunal (o Interurbano) y Comunal de Areas Verdes; y de Deportes a nivel vecinal; Agrícola y Forestal.
Estos terrenos no son edificables y sólo se aceptarán subdivisiones de una cabida no inferior a 20.000 m. con un frente mínimo de 100 m.
El cauce del Río constituye un Bien Nacional de uso Público y es indivisible.
ARTICULO 51. Zona ZRI-6: Zona de Protección de Infraestructura Vial.
Esta Zona corresponde a las fajas de terreno, adyacentes a las vías que se indican, en el título y de la presente Ordenanza y se señalan en el Plano.
En esta zona se permitirá los siguientes usos de suelo: Agrícola y Forestal y Bombas Bencineras, previa autorización de la Dirección de Vialidad de la VI Región.
En esta zona no se permitirá edificaciones de ningún tipo a excepción de las instalaciones de las bombas bencineras.
ARTICULO 52. Zona ZRI-7: Zona de Protección de Infraestructura Ferroviaria.
Esta zona está constituida por fajas de 20 m. de ancho colindantes con las vías férreas por ambos costados y las condiciones para su utilización estarán sujetas a las normas establecidas en la Ley General de Ferrocarriles cuyo texto refundido fue fijado por DS 1.157 (Fomento) de 1931, DO del 16.09.31.
ARTICULO 53. Zona ZR-18: Zona de Protección de Tendidos de Alta Tensión.
El uso y condiciones de utilización de esta Zona se estará a lo previsto en las disposiciones reglamentarias vigentes del o los organismos técnicos competentes.
ARTICULO 54. Zona ZRI-9: Zona de Protección del Canal de Relave de Codelco.
Esta zona está constituida por fajas de 20 m. de ancho cada una, a ambos costado del Canal, medidas a cada lado del eje de éste.
Esta zona no es edificable y su utilización será sólo para las labores propias de mantención y control del Canal de Relave.
ARTICULO 55. ZRI-10: Zona de Restricción Militar.
Zona destinada a usos militares, siéndole aplicable las disposiciones de la Ley General de Urbanismo y Construcciones y de la Ordenanza General de Construcciones y Urbanización en las materias que proceden.
ARTICULO 56. ZRI-11: Zona de Restricción de Conservación Histórica Santuario La Compañía.
En esta Zona, se permitirá el uso de suelo de Equipamiento de Nivel Regional de Culto y sus instalaciones complementarias tales como recintos de ejercicio espiritual, casas de residencia, etc.
Las edificaciones de carácter histórico se regirán por lo dispuesto en la Ley de Monumentos Nacionales.
ARTICULO 57. ZRI-12: Zona Protección Vertedero de Basura.
Corresponde a los territorios ocupados por el vertedero y las fajas de 300 o 600 m., según corresponda, libres de edificación en su contorno, en los cuales sólo se permitirá el uso agrícola o forestal.
TITULO V
Vialidad y Estacionamientos
PARRAFO 1°
Vialidad
ARTICULO 58. La Red Vial Estructurante del presente Plan Intercomunal está conformada por las vías que se señalan en el Plano.
Los perfiles viales, así como el diseño de sus empalmes y cruces, serán definidos en los respectivos proyectos de Vialidad.
ARTICULO 59. La descripción y características de las vías que se señalan en el artículo anterior, se indican en el siguiente cuadro:
(Ver Diario oficial número 33.614 del día 07 de marzo de 1990, pág.85-87)
PARRAFO 2°
Estacionamientos
ARTICULO 60. Todos los proyectos de construcción, reconstrucción, ampliación y cambio de destino, deberán cumplir las exigencias de estacionamiento, que se indican en el presente párrafo.
ARTICULO 61. En los proyectos que consulten dos o más destinos, el número total de estacionamientos que se exijan será el que resulte de aplicar los estándares correspondientes a cada uno de los destinos, según el tipo de vehículos de que se trate.
Asimismo, dentro del predio en que se emplaza el proyecto deberá contemplarse, cuando corresponda, los espacios necesarios para traslado de pasajeros, carga, descarga, evolución, mantención y detención de vehículos de mayor tamaño, tales como buses, camiones u otros similares, como también para el acceso y salida desde y hacia la vía pública, marcha adelante.
Los espacios antes señalados deberán indicarse en un plano de planta escala 1:100, que se adjuntará a la respectiva solicitud de aprobación del proyecto.
ARTICULO 62. Cuando el estándar se refiera a "superficie útil construida", se entenderá por tal la que resulte de descontar a la superficie total construida un 10% por concepto de muros estructurales y periféricos. En los casos de edificios acogidas a la Ley de Propiedad Horizontal se descontará previamente la superficie común destinada a circulaciones (accesos, halls, pasillos, rampas, escaleras, ascensores, montacargas) y la ocupada por instalaciones (salas de máquinas, ductos, recintos de medidores, botaderos y receptores de basura).
ARTICULO 63. Las rampas de acceso y salida de estacionamientos situados a distinto nivel que el de la calzada, deberán consultar un tramo horizontal dentro del predio, de un largo no inferior a 5 m. o 10 m. según se trate de automóviles ó buses, camiones y similares respectivamente.
ARTICULO 64. Los proyectos destinados a equipamiento de uso público y actividades relacionadas con el transporte de pasajeros, que consulten más de 100 estacionamientos de automóviles, deberán contar con el 1% de los estacionamientos. como mínimo, para incapacitados. Estos estacionamientos deberán estar señalizados con el símbolo internacional. Las aceras deberán tener soleras rebajadas en la entrada del estacionamiento. Los pavimentos no podrán ser de materiales sueltos, tales como gravilla, ripio o similares.
ARTICULO 65. Con frente a las vías estructurantes intercomunales cuyos flujos vehiculares sean iguales o superiores a 300 vehículos/hora, por pista, el emplazamiento de proyectos que generen la obligación de 50 o más unidades de estacionamientos, sólo se autorizará si junto con la respectiva solicitud de aprobación del proyecto se acompaña un estudio técnico que justifique y resuelva los accesos y salidas de vehículos con sus respectivos flujos, debidamente dimensionados y compatibilizados con los flujos de la red y vial estructurante.
Para los efectos de la medición de los flujos se estará a la descripción contenida en la sección 3.404 del Manual de Vialidad Urbana, Volumen "REDEVU". aprobado por DS No. 12, (V. y U.), de 1984, publicado en el Diario Oficial de fecha 03 de Marzo de 1984.
ARTICULO 66. Las actividades productivas de carácter industrial, las ligadas a la vialidad y al transporte y los equipamientos, deberán contemplar las exigencias de estacionamientos que se señalan a continuación, debiéndose aproximar al entero superior los decimales que resulten del cálculo correspondiente:
ACTIVIDAD ESTANDAR MINIMO
1. Equipamiento de Salud.
- Unidades de hospitalización. 0.3 Estacionamientos/cama.
- Unidades de Tratamiento. 1 Estac. cada 90 m2. de
sup. útil.
- Cementerio. 1 Estac. cada 400 m2.
prediales.
2. Equipamiento de Educación.
- Sobre 1.000 alumnos o enseñanza
superior. 1 Estacionamiento/25
alumnos.
3. Equipamiento deportivo. (1)
Sobre 1.000 personas de capacidad:
- Casa Club, Gimnasio. 1 Estacionamiento/80 m2.
de sup. útil.
- Graderías. 1 Estac./25 espectadores.
- Medialuna. 1 Estac./25 espectadores.
- Canchas de Tenis, Bowling. 0.5 Estac./Cancha.
- Multicanchas. 6 Estac./Cancha.
- Canchas Fútbol, Rugby. 10 Estac./Cancha.
- Piscinas 1 Estac./12 m2. de sup. de
Piscina.
4. Equipamiento de Esparcimiento y Turismo.
- Hoteles con capacidad superior a
100 camas. 1 Estac. cada 6 camas.
- Moteles y similares 1 Estac. cada 2 camas.
- Establecimientos de espectáculos y
esparcimiento con capacidad superior
a 1.000 personas. 1 Estac. cada 25 personas.
5. Equipamiento de Comercio Minorista. (1)
- Hipermercado, supermercado.
centros comerciales de cualquier tamaño,
agrupaciones comerciales de
más de 500 m2. 1 Estac. cada 40 m2. de
sup. útil.
- Ventas de material de construcción,
ferias, ventas de automóviles.
centros o estaciones de servicio
automotriz, bombas de bencina, venta
minorista de combustible sólidos,
líquidos y Gaseosos, venta de
maquinarias. 1 Estac. cada 150 m2. de
recinto, con un mínimo de 3
Estacionamientos.
6. Equipamiento de Servicios Públicos Profesionales y artesanales. (2)
- Sobre 500 m2. 1 Estac. cada 50 m2. de
sup. útil.
7. Equipamiento de Culto.
- Recintos de capacidad superior a
1.000 personas. 1 Estac. cada 30 personas.
8. industria y Almacenamiento. (1)
- Industria y almacenamiento de todo
tipo. 1 Estac. cada 200 m2. de
sup. útil.
9. Talleres. (2)
- Talleres de todo tipo salvo garages y
similares 1 Estac. cada 60 m2. de
sup. útil.
- Garages y similares. 1 Estac. cada 150 m2. de
sup. útil con un mínimo de
3 Estacionamientos.
10.- Vialidad y Transporte.
- Terminal F.F.C.C. 10 Estac./andén.
- Terminal Rodoviario. 3 Estac./andén.
- Terminal Agropecuarios, pesqueros
y similares. 1 Estac. cada 200 m2. de
sup. útil. O 1 Estac. cada
500 m2. De recinto
aplicándose siempre
la exigencia mayor.
(1) Adicionalmente se consultará 1 Estacionamiento para
buses, camiones y similares, sin perjuicio de los que
resulte de la aplicación del siguiente cuadro; cuya
exigencia se sumará a lo anterior (3);
- Hasta 1.000 m2. 1 Estac. cada 200 m2. de sup. útil.
- Sobre 1.000 m2. 0,5 Estac. cada 200 m2. de sup.
útil.
(2) Adicionalmente se consultará 1 Estacionamiento para
buses, camiones y similares, sin perjuicio de lo que resulte
de la aplicación del siguiente cuadro cuya exigencia se
sumará a lo anterior (3);
- Hasta 1.000 m2. 1 Estac. cada 500 m2. de sup. útil.
- Sobre 1.000 m2. 0,5 Estac. cada 500 m2. de sup.
útil.
(3) Las unidades de Estacionamiento para buses, camiones o
similares tendrán como mínimo de 3.00 m. por 10 m.
ARTICULO 67. Las exigencias de Estacionamientos para usos de suelo o magnitudes de proyectos que no se consultan en el artículo anterior serán definidas por los respectivos Planes Reguladores Comunales.
ARTICULO 68. Los estándares indicados en el artículo 66 de la presente Ordenanza, podrán ser modificados por los Planes Reguladores Comunales, sólo para mayores exigencias.
Anótese, tómese razón y publíquese.- Por orden del Presidente de la República.- Luis Salas Romo, Ministro de Vivienda y Urbanismo subrogante.
Lo que transcribo para su conocimiento.- Jaime Arancibia Carrasco, Subsecretario de Vivienda y Urbanismo subrogante.