MODIFICA ORDENANZA GENERAL DE CONSTRUCCIONES Y URBANIZACION
Santiago, 22 de Marzo de 1990.- Hoy se decretó lo que sigue:
Núm. 37.- Visto: Lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 3° del DFL No. 458 (V. y U.), de 1975, Ley General de Urbanismo y Construcciones, el DL No. 1.305, de 1976; el artículo 2° de la Ley No. 16.391, y las facultades que me confiere el artículo 32 número 8 de la Constitución Política de la República de Chile,
Decreto:
Artículo único.- Modifícase la Ordenanza General de Construcciones y Urbanización en la siguiente forma:
1.- Reemplázase en el Capítulo VIII "De las Condiciones de Seguridad contra Incendio", del Título II "Reglas de Arquitectura", la expresión "Artículo 92", por "Artículo 90" y agréganse a continuación del mismo los siguientes artículos:
"Artículo 91.- Para los efectos de la presente Ordenanza se entenderá que los materiales de construcción son no combustibles, cuando cumplen con las condiciones establecidas para otorgarles dicha denominación según la norma NCh 1914/1.
Artículo 92.- Todos los edificios deberán proyectarse y construirse conforme a alguno de los cuatro tipos que se señalan en la tabla siguiente y los elementos que se utilicen en su construcción deberán cumplir con la resistencia al fuego que en dicha tabla se indica, con la sola excepción indicada en el artículo 242 para edificios Clase A.
Si a un mismo elemento le correspondieren dos o más resistencias al fuego, por cumplir diversas funciones a la vez, deberá siempre satisfacer la mayor de las exigencias.
Para determinar la resistencia al fuego de los materiales y elementos a que se refiere el presente artículo, como asimismo cuando cualquier otro precepto de esta Ordenanza exija que se asegure una determinada resistencia al fuego, se estará a lo dispuesto en la norma NCh 935 y demás normas técnicas oficiales y se exigirá que su cumplimiento se acredite con certificado de ensaye de materiales extendido por alguna institución oficial de control técnico de calidad de materiales.
RESISTENCIA AL FUEGO REQUERIDA PARA LOS ELEMENTOS DE CONSTRUCCION QUE SE SEÑALAN SEGUN EL TIPO DE EDIFICIO
Tipo Muros Muros zona Muros caja Muros divisorios entre
cortafuego vertical de ascensores unidades (hasta la
seguridad y cubierta)
caja escalera
a F-180 F-120 F-120 F-120F-120
b F-150 F-120 F-90 F-90F-90
c F-120 F-90 F-90 F-90F-60
d F-120 F-60 F-60 F-60F-30
Elementos Elementos Techumbre incluido Muros no soportantes
soportantes soportantes cielo falso y tabiques
verticales horizontales
F-120 F-120 F-60 F-60
F-90 F-90 F-60 F-60
F-60 F-60 F-30 F-30
F-30 F-30 F-15 F-15
No obstante lo prescrito en el inciso precedente, para los efectos de la aplicación del presente artículo, así como también en general para cualquier otro de esta Ordenanza que establezca resistencias mínimas a la acción del fuego, se entenderá que los materiales que a continuación se indican, según sea su espesor medido en obra gruesa, aproximado al centímetro, confieren al elemento de construcción que conforman, una resistencia al fuego equivalente a la que en cada caso se señala, sin ser necesario acreditarla:
Material del Elemento Clase de Resistencia al Fuego
de Construcción
Hormigón armado de 5 a 6 cm. de espesor F-30
Hormigón armado de 7 a 8 cm. de espesor F-60
Hormigón armado de 9 cm. de espesor F-90
Hormigón armado de 10 cm. de espesor F-120
Hormigón armado de 11 y 12 cm. de espesor F-150
Hormigón armado de 13 y más cm. de espesor F-180
Albañilería de ladrillo macizo de 5 cm. de espesor F-30
Albañilería de ladrillo macizo de 6 y 7 cm. de espesor F-60
Albañilería de ladrillo macizo de 8 cm. de espesor F-90
Albañilería de ladrillo macizo de 9 cm. de espesor F-120
Albañilería de ladrillo macizo de 10 y 11 cm. de espesor F-150
Albañilería de ladrillo macizo de 12 y más cm. de espesor F-180"
2.- Reemplázase el artículo 93, por el siguiente nuevo artículo:
"Artículo 93.- Para aplicar lo dispuesto en el artículo anterior deberá considerarse, además del destino y del número de pisos del edificio, su superficie edificada o el máximo de ocupantes o la densidad de carga combustible, según corresponda, como se señala en las tablas 1, 2 y 3 siguientes:
TABLA 1
Destino Superficie N° de pisos
Edificada (m2) 1 2 3 4 5 6 7 o más
Habitacional Casas mayores de 80
o Deptos. mayores de 60 c c b b a a a
Casas hasta 80 o Deptos.
hasta 60 d d c c b b a
Mayor de 5.000 c b a a a a a
Hotel 1.501 a 5.000 c b b b a a a
o similares 501 a 1.500 c c b b a a a
hasta 500 d c b b a a a
Mayor de 1.500 c c b b b a a
Oficinas 501 a 1500 c c c b b b a
hasta 500 d c c b b b a
Salud Mayor de 1.000 c b b a a a a
(Clínicas y
Hospitales) hasta 1.000 c c b b a a a
Salud Mayor de 400 c c b b b b a
(Policlínicos) hasta 400 d c c b b b a
Restaurantes Mayor de 500 b a a a a a a
y fuentes 251 a 500 c b b a a a a
de soda hasta 250 d c c b b a a
Locales Mayor de 500 c b b a a a a
comerciales 201 a 500 c c b b a a a
hasta 200 d c b b b a a
Garages y Cualquiera c c c b b b a
talleres
Mecánicos
Edificios Cualquiera c c c c b b a
de estaciona
miento
En el caso de edificios habitacionales de departamentos, la cifra indicada como superficie edificada que sirve como límite de clasificación, corresponde al promedio aritmético de todas las superficies individuales.
Cuando los locales comerciales tengan una superficie edificada superior a 200 m2, se podrá destinar hasta un 25% de su superficie a bodega y cuando no tengan más de 200 m2 edificados, se podrá destinar hasta el 50% a bodega. En ambos casos, si la bodega supera el porcentaje máximo permitido, dichas edificaciones deberán tratarse como si fueran de uso mixto.
TABLA 2
Destino Máximo de Ocupantes No. de pisos
1 2 3 4 5 6 o más
Teatros y
espectáculos Mayor de 1.000 b a a a a a
501 a 1.000 b b a a a a
hasta 500 c b b a a a
Mayor de 1.000 b a a a a a
Reuniones 501 a 1.000 b b a a a a
251 a 500 c c b b a a
hasta 250 d c c b b a
Mayor de 500 b b a a a a
Docentes 251 a 500 c c b b a a
hasta 250 d c c b b a
Destino Densidad de Carga No. de Pisos
Combustible (MJ/m2) 1 2 3 4 5 o más
Bodega Mayor de 8.000 a a a a a
4.001 a 8.000 b b a a a
2.001 a 4.000 b b b a a
hasta 2.000 c c b b a
Expendio Mayor de 8.000 a a a a a
de combustible 4.001 a 8.000 b a a a a
hasta 4.000 b b a a a
Industrial Mayor de 8.000 a a a a a
4.001 a 8.000 b b a a a
2.001 a 4.000 b b b a a
1.001 a 2.000 c c b b a
hasta 1.000 d d c b a
1 MJ/m2 = 238,85 kcal/m2
1 MJ = 0,053 kg madera equivalente de 400 k cal/kg
Para los destinos indicados en la tabla número 3, cuando no se justifique adecuadamente ante la Dirección de Obras Municipales el cálculo previsto para la carga combustible, conforme a la norma NCH 1916, dicha edificación deberá proyectarse y construirse de acuerdo al tipo a.".
3.- Reemplázase el artículo 94, por el siguiente nuevo artículo:
"Artículo 94.- Para la determinación de las exigencias establecidas en los artículos 92 y 93, se estará a las siguientes normas:
a) Se entenderá por piso la distancia entre el suelo y el cielo de una habitación, con un máximo de 3,50 m.
b) Cuando se trate de edificios de uso mixto, se debe considerar siempre la altura total del edificio analizado y no solamente la altura destinada a un uso particular.
c) Cuando un edificio sea de uso mixto, pero los sectores de distinto destino estén separados en planta, se aplicarán las respectivas tablas por separado a cada uno de los dichos sectores y por lo tanto podrá tener distintos estándares en cada sector.
d) Cuando el edificio esté destinado a distintos usos y según la aplicación de cada uno por separado resulten estándares diferentes y no haya separación en planta para los sectores de distintos usos, se deberá satisfacer siempre el estándar más exigente.
e) En el caso que ciertos recintos de un edificio tengan que cumplir con características especiales de seguridad contra incendio establecidas en la presente Ordenanza, sin que cambie el uso del mismo, dichos recintos deberán ser estancos al fuego, es decir, deberán cumplir con las exigencias especiales que se establezcan, sin obligar por ello a que todo el edificio deba ser proyectado o construido con dichas características de mayor exigencia.
f) Los cielos falsos no se considerarán protección a las estructuras de entrepisos.
4.- Reemplázase el artículo 95, por el siguiente nuevo artículo:
"Artículo 95.- Para los efectos previstos en la presente Ordenanza, se entenderá por muro cortina el muro de fachada no soportante, constituido por elementos unidos entre ellos y a su vez fijados a los elementos estructurales horizontales y/o verticales del edificio.
En edificios con muro cortina, de existir separación entre dicho muro y los entrepisos o con los muros divisorios, ella deberá rellenarse de tal modo que el conjunto asegure, como mínimo, la resistencia al fuego correspondiente a la clase F-60, según la norma NCh 935/1.
Los edificios de 10 o más pisos con muro cortina, además, deberán contar, en todos los pisos, con dinteles de una altura igual o mayor al 10% de la altura de dicho piso y con antepechos de no menos de 90 cms. de altura. Estos elementos deberán asegurar, como mínimo, la resistencia al fuego correspondiente a la clase F-60.".
5.- Sustitúyese en la letra b) del artículo 96, la expresión "de a lo menos 2 horas, y" por "correspondiente a la que se indica en la tabla del artículo 92 y facilitar el ingreso y desplazamiento del personal de bomberos con su material, en caso de incendio;" y agrégase a este mismo artículo la siguiente letra d):
"d) Las puertas de acceso o egreso, en todos los pisos, deberán ser de cierre automático y con resistencia a la acción del fuego correspondiente a la clase F-30.".
6.- Reemplázase el artículo 97, por el siguiente nuevo artículo:
"Artículo 97.- En todo edificio de 7 o más pisos y en los de menor altura cuya superficie edificada supere los 3.000 m2, se deberá instalar un sistema automático que permita detectar oportunamente cualquier principio de incendio y un sistema de alarma que permita, en caso de emergencia, alertar a los usuarios en forma progresiva y zonificada según convenga.".
7.- Sustitúyese en el primer inciso del artículo 99, la expresión "durante una hora a lo menos" por la locución "correspondiente a la clase F-60".
8.- Sustitúyese en el segundo inciso del artículo 99 y en el tercer inciso del artículo 100, la expresión "de 2 horas a la acción del fuego." por "a la acción del fuego correspondiente a la clase F-120.".
9.- Reemplázase el artículo 103, por el siguiente nuevo artículo:
"Artículo 103.- Para los efectos previstos en la presente Ordenanza, se entenderá por muro cortafuego el construido con estabilidad estructural; que cumple con el tiempo mínimo de resistencia al fuego señalado para él en la tabla del artículo 92 de esta Ordenanza, y que separa totalmente dos partes de un mismo edificio o dos edificios contiguos.
Los muros cortafuegos deberán prolongarse a lo menos 0,50 m. más arriba de la cubierta del techo más alto y 0,20 m hacia adelante de los techos saledizos, aleros u otros elementos combustibles. No obstante, dichas prolongaciones serán innecesarias cuando se emplee otra solución que garantice el cumplimiento de la resistencia mínima al fuego establecida en la tabla del artículo 92.
En los muros cortafuego no podrán traspasarse elementos ni empotrarse materiales que rebajen su resistencia al fuego a un valor menor al exigido en la tabla del artículo 92.
En este tipo de muros sólo estará permitido abrir vanos para dar continuidad a circulaciones horizontales, siempre que en ellos se instale un sistema de cierre que asegure como mínimo una resistencia al fuego correspondiente a la clase F-60. El sistema de cierre deberá ser tal, que se cierre automáticamente en caso de incendio y que permita su fácil apertura en forma manual, debiendo volverse a cerrar en forma automática.
Cuando un ducto tuviere que atravesar un muro cortafuego, deberá contar con un sistema de cierre que impida la propagación del incendio a través de él, con accionamiento automático en caso de un siniestro.".
10.- Sustitúyese en el primer inciso del artículo 104, la expresión "sea de 1 hora." por "corresponda a la clase F-60.".
11.- Sustitúyese en los artículos 106 inciso primero y 107, la expresión "superior a 1 hora." por "correspondiente a lo menos a la clase F-60.".
12.- Sustitúyese en el artículo 108, la expresión "de una hora a la acción del fuego" por "a la acción del fuego correspondiente a la clase F-60".
13.- Sustitúyese en el artículo 110, inciso tercero, la expresión "de 3 horas a la acción del fuego" por "a la acción del fuego correspondiente a la clase F-180".
14.- Sustitúyese en las letras a) y b) del artículo 129, la expresión "contra incendio" por "con resistencia a la acción del fuego correspondiente a lo menos a la clase F-60, según la norma NCh 935/1".
15.- Sustitúyese en la letra d) del artículo 129, la expresión "contra incendio." Por "construidos con resistencia mínima al fuego de tipo b.".
16.- Sustitúyese en el número 1 del artículo 131, la expresión "con material contra incendio, y" por "cumpliendo las respectivas exigencias establecidas en la presente Ordenanza y, en especial, las normas de este capítulo, las que prevalecerán sobre las de carácter general de esta Ordenanza cuando ambas estén referidas a una misma materia, y".
17.- Reemplázase el artículo 132, por el siguiente nuevo artículo:
"Artículo 132.- Los locales o salas destinadas a los usos a que se refiere el presente capítulo deberán estar totalmente rodeados de muros cortafuego.".
18.- Derógase el artículo 133.
19.- Suprímese en la letra b) del artículo 134, la expresión "y construidos con materiales contra incendio".
20.- Derógase el artículo 138.
21.- Reemplázase el artículo 140, por el siguiente nuevo artículo:
"Artículo 140.- Los locales destinados a talleres y habitaciones de cuidadores deberán contar con accesos independientes a los de los espectadores.".
22.- Suprímese en el No. 1 del artículo 143, la expresión "y en recintos incombustibles".
23.- Suprímese en el número 2 del artículo 143, la expresión "consultar instalaciones simultáneas de gas y electricidad para alumbrado y".
24.- Suprímese en el número 3 del artículo 143, la expresión "con materiales contra incendio y".
25.- Suprímese en el artículo 148, la expresión "con cajas incombustibles o".
26.- Suprímese en la letra b) del artículo 155, la locución "serán construidas totalmente con materiales contra incendio y".
27.- Suprímese en la letra c) del artículo 155, la frase "de material incombustible,".
28.- Suprímese en la letra g) del artículo 155 la locución "construida contra incendio y".
29.- Derógase el artículo 177.
30.- Reemplázase el artículo 181, por el siguiente nuevo artículo:
"Artículo 181.- Los sanatorios y hospitales deberán estar totalmente separados de los edificios colindantes por muros corta - fuego.".
31.- Reemplázase el artículo 182, por el siguiente nuevo artículo:
"Artículo 182.- Todo edificio que se construya para hotel o uso similar como asimismo las construcciones que en el futuro se destinen a dichos usos, deberán cumplir con las demás disposiciones de esta Ordenanza que les sean aplicables, prevaleciendo las disposiciones del presente capítulo cuando se refieran a una misma materia.".
32.- Suprímese en el inciso segundo de la letra a) del artículo 199, la expresión "respecto de los muros cortafuego" y reemplazase en este mismo artículo la letra b), por la siguiente nueva letra:
"b) Los muros divisorios entre departamentos, oficinas, locales comerciales, bodegas y establecimientos, así como los que separan éstos de los espacios comunes, deberán tener la resistencia al fuego indicada en el artículo 92, con las siguientes excepciones:
1.- Las divisiones entre bodegas podrán consistir, a lo menos, en tabiquerías que aseguren la resistencia al fuego correspondiente a la clase F-15, según la norma NCh 935/1.
2.- Las divisiones entre estacionamientos de automóviles no requerirán de elemento alguno, bastando que se señalice en el suelo la superficie correspondiente a cada propietario.
3.- En centros comerciales construidos hasta la altura de un piso, la división entre el local y el respectivo espacio común de circulación podrá consistir en cualquier elemento.".
33.- Sustitúyese en la letra d) del artículo 199, cada vez que aparece mencionada, la palabra "incombustible", por el término "no combustible".
34.- Sustitúyese el último inciso de la letra g), del artículo 199, por el siguiente:
"Las escaleras comunes deberán asegurar una resistencia al fuego correspondiente, a lo menos, a la clase F-120.".
35.- Reemplázase la letra h) del artículo 199, por la siguiente:
"h) En edificios de 3 o más pisos, los revestimientos de pasillos, escaleras y vestíbulos de acceso o distribución deberán ser de material no combustible, cuando su espesor sea superior a 1 mm.".
36.- Intercálase en el artículo 201, a continuación de la palabra "anterior", la siguiente expresión: "deberán cumplir con todas las demás disposiciones de la presente Ordenanza que les sean aplicables y".
37.- Reemplázase el artículo 205, por el siguiente nuevo artículo:
"Artículo 205.- 1.- En los locales existentes que se habiliten para industrias, la Dirección de Obras Municipales se ceñirá a lo dispuesto en el artículo 201; y
2.- Si se consultan pisos superiores destinados a habitaciones, las puertas de acceso y escaleras que conduzcan a ellos deben ser independientes de los departamentos industriales.".
38.- Reemplázase el artículo 212, por el siguiente nuevo artículo:
"Artículo 212.- Los establecimientos industriales que ocupen más de dos pisos tendrán escaleras en número suficiente para que no se produzcan recorridos mayores de 40 m para llegar a una de ellas.".
39.- Reemplázase el número 1 del artículo 213, por el siguiente:
"1. El almacenamiento de productos inflamables o fácilmente combustibles debe hacerse en locales independientes, construidos con resistencia mínima al fuego de tipo a) y en puntos alejados de las escaleras y puertas principales de salida, y".
40.- Reemplázase el número 1 del artículo 219, por el siguiente:
"1. Los edificios que se construyan o se habiliten para los establecimientos de que trata este capitulo, deberán cumplir con todas las disposiciones de esta Ordenanza que les sean aplicables;".
41.- Sustitúyese en el artículo 220, la expresión "y suelos incombustibles" por la palabra "cortafuego.".
42.- Sustitúyese en el punto 2. del artículo 221, la locución "ser de material incombustible y" por la palabra "contar".
43.- Reemplázase el artículo 223 por el siguiente nuevo artículo:
"Artículo 223.- Los garages de uso público o privado deben estar aislados de las propiedades vecinas en toda su extensión, por muros cortafuego y disponer de medios adecuados para combatir incendios, salvo que no haya edificios colindantes a una distancia de 6 m. o menos. Si se edificara con posterioridad a menos distancia deberán cumplir con dicha exigencia.".
44.- Sustitúyese en el artículo 228, la palabra "incombustibles" por la expresión "que cumplan con las disposiciones establecidas en la letra E. del Capítulo XXVI Instalaciones Varias, del Título IV de la presente Ordenanza".
45.- Sustitúyase en cl artículo 233, la expresión "contra incendio" por la palabra "cortafuego".
46.- Sustitúyese en el artículo 239, la expresión "contra incendio" por la frase "con resistencia mínima al fuego de tipo a".
47.- Reemplázase en el artículo 242 el párrafo denominado "Clase A", sustituido por el número 2 del DS No. 42, (V. y U.), de 1989, por el siguiente nuevo párrafo:
"Clase A: construcciones con esqueleto soportante de acero.
Las estructuras metálicas deben protegerse convenientemente del fuego de modo de cumplir con la resistencia al fuego estipulada en la tabla del artículo 92.
Los elementos metálicos con protección al fuego deberán cumplir los requerimientos señalados, ateniéndose a lo estipulado en la norma NCh 935/1.
Las protecciones deben cubrir íntegramente toda la estructura, sin dejar lugares por donde el fuego pudiese atacarla.
Se exceptúan de lo dispuesto en los incisos precedentes las construcciones de 1 ó 2 pisos
Los suelos se construirán con perfiles de acero o losas de hormigón armado y los muros se ligarán sólidamente a la estructura metálica de manera que se evite su destrucción en caso de sismos.".
48.- Suprímese en el número 3 del artículo 264, la expresión "y que no estén destinados a cortafuego".
49.- Sustitúyese, en el número 1 del artículo 322, la expresión "de material incombustible no menor de 0,15 m de espesor" por la locución "cuya resistencia al fuego sea a lo menos clase F-60".
50.- Sustitúyese, en el número 1 del artículo 323, la palabra "incombustible" por la expresión "cuya resistencia al fuego sea a lo menos del tipo c".
51.- Suprímese, en el número 1 del artículo 324, la expresión "u otro material incombustible" y la coma que le antecede.
52.- Sustitúyese en el inciso primero del artículo 325 la palabra "incombustible", por la expresión "cuya resistencia al fuego sea a lo menos del tipo c".
53.- Reemplázase el número 1 del artículo 339, por el siguiente:
"1.La escotilla de los ascensores de pasajeros y montacargas deberá ser cerrada en todos sus costados, sin otras aberturas que las puertas de acceso a los pisos,".
54.- Suprímese en el número 2 del artículo 339 la expresión "de material incombustible".
55.- Sustitúyese en el número 1 del artículo 340, la palabra "incombustibles" por la expresión "cuya resistencia al fuego sea a lo menos clase F-15".
Artículo Transitorio.- A los proyectos de edificación cuya solicitud de permiso, con sus antecedentes completos. hubiere sido ingresada u la Dirección de Obras Municipales con anterioridad a la fecha de la publicación del presente decreto en el Diario Oficial. les serán aplicables las normas sobre condiciones de seguridad contra incendio vigentes a la fecha de su respectivo ingreso.
Anótese. tómese razón. publíquese e insértese en la Recopilación de Reglamentos de la Contraloría General de la República.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.- Alberto Etchegaray A. Ministro de Vivienda y Urbanismo.
Lo que transcribo para su conocimiento.- Joan Mac Donald M., Subsecretaria de Vivienda y Urbanismo.