IMPARTE INSTRUCCIONES RELATIVAS A NORMAS SOBRE EMISION DE FACTURAS Y BOLETAS EN LA COMPRA Y VENTA DE MONEDAS EXTRANJERAS, ORO EN FORMA DE MONEDA, COSPEL U ONZA TROY
Núm. 25.- Santiago, 4 de Junio de 1990.
I.- INTRODUCCION En el Diario Oficial de fecha 12 de abril de 1990, se publicó el nuevo Compendio de Normas de Cambios Internacionales del Banco Central, a través del cual se reglamentó, en lo que interesa a este Servicio, el llamado mercado informal de compra y venta de monedas extranjeras. De acuerdo a dicha reglamentación, las personas que no sean Bancos o casas de cambio podrán operar en la realización de las transacciones señaladas en forma habitual y con publicidad, situación que hasta antes de la publicación de dicho compendio se encontraba prohibida.
Por lo recién señalado fue necesario que este Servicio reglamentara la documentación que debe emitirse en relación con dichas operaciones, a cuyo efecto dictó la Resolución Ex. No.1.420, publicada en el Diario Oficial de 14 de mayo del año en curso.
A continuación se transcribe dicha resolución y se efectúan los comentarios pertinentes.
II.- TEXTO RESOLUCION
Santiago, 10 mayo 1990.- Hoy se ha resuelto lo que sigue:
Núm. 1.420 exenta.- Vistos: Lo dispuesto en el artículo 6º letra A) No.1 y en el inciso tercero del artículo 88 del Código Tributario, contenido en el artículo 1º del decreto ley No.830, de 1974;
Se resuelve:
1.- Las personas y otras entidades que operen en la compra y venta de monedas extranjeras o de oro en forma de moneda, cospel u onza troy deberán emitir una boleta por cada una de las operaciones que realicen, la cual deberá cumplir con los mismos requisitos que establece el artículo 69 letra B del Decreto Supremo No.55, de 1977, del Ministerio de Hacienda. Tratándose de las mismas transacciones señaladas anteriormente que se realicen entre personas que operen habitualmente en la realización de ellas, el vendedor deberá emitir una factura, la cual cumplirá con los mismos requisitos que establece la letra A del artículo 69 y los establecidos o que se establezcan en virtud del artículo 71 bis del cuerpo reglamentario ya citado.
Igual documento deberá emitirse en todo caso cuando el comprador así lo solicite.
Aparte de los requisitos señalados precedentemente el vendedor deberá especificar en el documento correspondiente la cantidad de monedas de oro, cospeles, onzas troy o monedas extranjeras que se transfieren en cada operación y la equivalencia utilizada para determinar el monto de la misma.
2.- En el caso que la venta la efectúe una persona que no realice habitualmente dichas operaciones y el comprador sea de aquellos a que se refiere el número anterior, será este último el que deberá emitir la boleta exigida precedentemente, la que deberá cumplir con los requisitos ya señalados, debiendo numerarse con una numeración especial que la diferencie de las otras boletas que deban emitirse de conformidad a lo dispuesto en el número anterior e indicar en forma destacada su calidad de "boleta de compra". Con todo, el comprador deberá emitir una "factura de compra", cuando así lo solicite el vendedor. Dicha factura cumplirá con los mismos requisitos y exigencias establecidos en la Resolución No.551, dictada por el Servicio de Impuestos Internos el 29 de mayo de 1975, así como con lo establecido en el inciso final del número 1 de esta resolución.
3.- Para los efectos de la aplicación de esta resolución se entenderá por habitualidad la definida en el artículo 4º del D.S. No.55, de 1977, del Ministerio de Hacienda.
4.- Lo dispuesto en esta resolución no se aplicará a los contribuyentes que se encuentren sujetos a otras reglamentaciones establecidas por el Servicio de Impuestos Internos, que digan relación con la emisión de facturas o boletas por sus operaciones.
5.- La presente resolución regirá a partir del día 1º del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial.
Anótese, comuníquese y publíquese.- Javier Etcheberry Celhay, Director.
III.- DOCUMENTOS QUE DEBEN EMITIRSE
Las personas y otras entidades, entre las cuales cabe considerar, por ejemplo, a las comunidades y a las sociedades de hecho, que efectúen transacciones de monedas extranjeras o de oro en forma de cospel, moneda u onza troy, deberán emitir los siguientes documentos, distinguiendo si se trata de operaciones entre vendedores habituales, o de transacciones efectuadas, entre un vendedor habitual y un particular o bien de ventas de un particular a un vendedor habitual.
A.- Transacciones entre un vendedor habitual y un particular.
De conformidad al inciso primero del No.1, de la resolución en comento, cuando se trate de ventas a particulares, efectuadas por personas que realicen habitualmente dichas operaciones, deberá emitirse una boleta, por cada operación realizada.
Dicho documento deberá cumplir con los requisitos que establece el artículo 69 letra B) del D.S. No.55, de 1977, del Ministerio de Hacienda, a saber, los siguientes:
1.- Emitirse en duplicado, entregando la primera copia al cliente, debiendo conservar el original el vendedor.
2.- Numerarse en forma correlativa y timbrarse en el Servicio de Impuestos Internos.
3.- Indicar el nombre completo del contribuyente emisor, número del rol único tributario, dirección y comuna o nombre del lugar.
4.- Señalar fecha de su emisión; y
5.- Indicar el monto de la operación.
Además de los requisitos señalados precedentemente, el vendedor de las especies que se trata, deberá expresar la cantidad y denominación de monedas que transfiere y la equivalencia utilizada para determinar el monto total de la transacción.
B.- Contribuyentes que operen habitualmente en las transacciones a que se refiere la resolución No.1.420.
En relación a estas personas resulta necesario señalar en primer término que por disposición del No.3 de la resolución en cuestión, resulta aplicable el concepto que establece el artículo 4º del D.S. No.55, de 1977, del Ministerio de Hacienda, para los efectos de determinar cuando existe habitualidad en la realización de las operaciones, que interesan.
Resulta conveniente recordar que de acuerdo a dicho precepto reglamentario, existe habitualidad cuando atendida la naturaleza, cantidad o frecuencia de las ventas resulte de manifiesto que el ánimo que motivó a la persona al adquirir las especies que se transfieren fue, el revenderlas y no el de usarlas o consumirlas.
Precisado lo antedicho resulta pertinente determinar qué documentación se debe emitir en esta situación. En este aspecto el inciso segundo del No.1 de la resolución en análisis, dispone que deberá emitirse una factura, la cual deberá cumplir con los mismos requisitos que establece la letra A del artículo 69 del reglamento del D.L. No.825, de 1975, y los establecidos o que se establezcan por este Servicio en virtud de la facultad otorgada al Director del Servicio de Impuestos Internos por el artículo 71 bis de dicho cuerpo reglamentario.
A continuación se señalan las exigencias que en consecuencia deben cumplir las facturas a que se viene haciendo referencia:
1) Las establecidas en la letra A del artículo 69 del D.S. No.55, de 1977, del Ministerio de Hacienda.
2) Las establecidas en la Res. No. Ex. 1.661, publicada en el Diario Oficial de 9.7.85, y
3) Indicar la cantidad y denominación de las especies que se transfieren, y el valor de equivalencia utilizado para determinar el monto de la venta.
En relación a las exigencias establecidas en la resolución indicada en el No.2 precedente, resultan plenamente aplicables las instrucciones contenidas en la Circular No.33, del año 1985.
Por otra parte, respecto de la obligación de emitir facturas cabe destacar que ésta no sólo es exigible cuando se trate de transacciones realizadas entre personas que operen habitualmente, como ya se señaló en los parágrafos precedentes, sino que, según lo dispone el inciso tercero del No.1 que se viene comentando, también deberá emitirse tal documento cuando así lo solicite el comprador que adquiera las especies en referencia de un vendedor habitual.
C.- Ventas efectuadas por un particular a un vendedor habitual.
En esta situación, dispone el No.2 de la resolución en análisis, que el comprador deberá emitir una "boleta de compra" la que cumplirá con los mismos requisitos indicados en la letra A, de este capítulo, debiendo, además, llevar impresa en forma destacada la leyenda "Boleta de Compra" y numerarse con numeración especial que la distinga de aquellas boletas que dicho comprador deba emitir, cuando venda alguna de las especies de que se trata, de conformidad a lo dispuesto en el No.1 de la resolución supracitada. En todo caso, en la circunstancia anotada precedentemente, el vendedor podrá solicitarle al comprador que, en el lugar de una boleta de compra, le emita una "factura de compra", documento este último que deberá cumplir con las mismas exigencias que establece la resolución No.551, publicada en el Diario Oficial de 30.5.75, a saber:
1) Emitirse en duplicado entregándose la copia al vendedor, debiendo conservar el original el adquirente;
2) Numerarse en forma correlativa usando una numeración especial que las diferencie de aquellas que se emitan por las otras ventas;
3) Indicar el nombre completo del emisor, dirección del establecimiento y número del Rol Unico Tributario;
4) Señalar fecha de emisión;
5) Indicar nombre completo, domicilio y número de cédula de identidad y Rol Unico Tributario del vendedor;
6) Detalle de las especies transferidas, precio unitario y monto de la operación.
7) Indicar en forma destacada su calidad de "factura de compra" y además deberá firmarse por el vendedor el original correspondiente.
8) Además de las exigencias señaladas precedentemente, las facturas en referencia deberán cumplir con aquellas establecidas en la Resolución No. Ex.1.661, de 1985, y
9) Por último y de conformidad a lo previsto en la parte final del numeral 1 de la resolución en comento, deberá especificarse en la "factura de compra" la cantidad y denominación de las especies que se transfieren en cada operación y la equivalencia utilizada para determinar el monto total de la misma.
IV.- AMBITO DE APLICACION DE LA RESOLUCION No. EX. 1.420.
De acuerdo a lo comentado precedentemente la resolución en actual comentario se aplica a todas aquellas operaciones que digan relación con la transferencia de monedas extranjeras o de oro en forma de cospel, moneda u onza troy, sea que ellas se realicen entre vendedores habituales de dichas especies, entre un vendedor habitual y un particular o bien entre un vendedor ocasional y un vendedor habitual.
Con todo, se exceptúan de las obligaciones que impone dicha resolución aquellas personas que se encuentren sujetas a otras reglamentaciones establecidas por el Servicio de Impuestos Internos en relación a la documentación que debe emitirse por las operaciones que se vienen comentando en esta Circular. Ello de conformidad a lo previsto en el No.4 de la supracitada resolución.
Para los efectos de la fiscalización de inversiones a que se refieren los artículos 70 y 71 de la Ley de Impuesto a la Renta, cuando la venta la efectúe un particular, se hace presente que las facturas de compra que se emitan en conformidad a la Resolución No. Ex. 1.420, de 1990, y no las "boletas de compra", sirven para acreditar el hecho de la conversión de la moneda extranjera a moneda nacional; no obstante, el origen de aquélla, debe ser probado con los medios de prueba legales de acuerdo a las normas generales. De igual forma cabe señalar que lo instruido en la presente Circular es sin perjuicio de las facultades que este Servicio tiene de rechazar como gasto los desembolsos que se efectúen cuando no guarden debida relación con los precios de mercado y no pueda acreditarse la efectividad de la operación.
V.- SANCION
De conformidad a lo previsto en el No.10 del artículo 97 del Código Tributario el no otorgamiento de facturas; factura de compra; boleta o boleta de compra, en los casos y en la forma que dispone la Resolución Ex. No.1.420, hace aplicable la sanción que dicha norma legal establece, a saber: multa y clausura del establecimiento.
VI.- VIGENCIA
Por último, el No.5 de la Resolución No. Ex.1.420, publicada en el Diario Oficial de 14 de mayo del presente año establece que lo dispuesto en su texto regirá a partir del día 1º del mes siguiente al de su publicación, esto es, rige desde el 1º de junio del año en curso.
Lo anterior significa que a contar de esa fecha las transacciones de monedas extranjeras o de oro en forma de moneda, cospel u onza troy deberán documentarse de acuerdo a lo previsto en la resolución comentada en esta Circular. Por otra parte, resulta conveniente hacer presente que respecto de aquellas transacciones de monedas extranjeras, que se hubieren realizado desde la vigencia del nuevo Compendio de Normas de Cambios Internacionales del Banco Central y hasta el 31 de mayo de este año, no había obligación de emitir documento tributario alguno, por tratarse de transacciones que no están gravadas en el Decreto Ley No.825, de 1974 y, no existir, en este lapso, resolución del Servicio que obligara su documentación. Distinta es la situación de las transacciones de oro en forma de moneda, cospel u onza troy, respecto de las cuales, por estar exentas de los impuestos de ese decreto ley, siempre ha existido obligación de emitir boletas o facturas, según el caso, de acuerdo a lo previsto en el Art.53 de dicho cuerpo legal.
Javier Etcheberry Celhay, Director.