MODIFICA DECRETO N°44, DE 1988 Santiago, 24 de Agosto de 1993.- Hoy se decretó lo que sigue:
Núm. 91.- Visto: El D.S. N°44 (V. y U.), de 1988, y sus modificaciones, que reglamenta el Sistema General Unificado de Subsidio Habitacional, y las facultades que me confiere el número 8° del artículo 32 de la Constitución Política de la República de Chile, Decreto:
Artículo único.- Modifícase el D.S. N°44 (V. y U.), de 1988, en la siguiente forma:
1.- Reemplázase en el inciso primero del artículo 1° la locución "cuyo fin sea la solución habitacional del beneficiario y su grupo familiar y destinada a su habitación permanente.", por la expresión "para destinarla al uso habitacional permanente del beneficiario y su grupo familiar.".
2.- Agréganse al inciso segundo del artículo 1°, las siguientes frases: "El subsidio se podrá aplicar también a la adquisición de una vivienda usada que no sea vivienda económica, siempre que cumpla con los requisitos exigidos en el Manual de Calificación Técnica para Viviendas Usadas que, para estos efectos apruebe el Ministro de Vivienda y Urbanismo mediante resoluciones publicadas en el Diario Oficial. Por la gestión de calificación técnica el SERVIU cobrará el cargo respectivo fijado por resoluciones del Ministro de Vivienda y Urbanismo. Si la tasación que practique la respectiva entidad bancaria o financiera que otorgue crédito hipotecario o mutuo hipotecario endosable al beneficiario de subsidio, contiene la información requerida para estos efectos por dicho Manual de Calificación Técnica, esa tasación reemplazará la calificación que practica el SERVIU.".
3.- Reemplázase en el inciso tercero del artículo 1° la expresión "artículo anterior" por "inciso anterior", y la palabra "intercesal" por "intercensal".
4.- Agrégase el siguiente inciso al artículo 1°:
"El subsidio habitacional no podrá aplicarse al pago del precio de una vivienda adquirida entre parientes por consanguinidad o afinidad, en línea recta hasta el segundo grado inclusive y en línea colateral hasta el cuarto grado inclusive.".
5.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 3°, por el siguiente:
"El monto del subsidio directo que podrá solicitar el postulante será variable, de acuerdo a las siguientes tablas según la región de emplazamiento y al tramo del valor de la vivienda que desea adquirir o construir, expresados en Unidades de Fomento:
A. Todas las regiones excepto las señaladas en la letra B:
Tramo de valor Monto del Subsidio
de la vivienda
A.1. Hasta 500 130 - 120 - 110
A.2. Más de 500 y hasta 1.000 110 - 100 - 90
A.3. Más de 1.000 y hasta 1.500 90 - 80 - 70
B. Regiones XI, XII y Provincia de Palena X Región:
Tramo de valor Monto del Subsidio
de la vivienda
B.1. Hasta 600 150 - 140 - 130
B.2. Más de 600 y hasta 1.100 130 - 120 - 110
B.3. Más de 1.100 y hasta 1.600 110 - 100 - 90.".
6.- Reemplázase el inciso segundo de la letra a) del artículo 4°, por el siguiente:
"No obstante lo anterior podrán postular a este subsidio las personas que tengan derechos en comunidad sobre una vivienda o una infraestructura sanitaria definida en el precepto mencionado en el inciso anterior, o si los tiene su cónyuge, pero para hacer efectivo su cobro deberán acreditar, mediante la correspondiente escritura pública inscrita, que han hecho cesión de sus derechos en esa comunidad.".
7.- Sustitúyese en la letra b) del artículo 4° la locución "Las que hubieren obtenido una vivienda del SERVIU o de sus antecesores legales", por la expresión "Las que hubieren obtenido del SERVIU o de sus antecesores legales, una vivienda o una infraestructura sanitaria definida en el precepto mencionado en la letra anterior,".
8.- Suprímese la letra d) del artículo 4°.
9.- Reemplázase el artículo 5°, por el siguiente:
"Artículo 5°.- Los llamados a postulación para cada una de las diversas alternativas que contempla el presente reglamento, podrán efectuarse hasta tres veces al año, mediante resoluciones del Ministro de Vivienda y Urbanismo, que se publicarán en el Diario Oficial. En la misma forma se fijará el monto de los recursos que se destinará para el subsidio directo en cada llamado, su distribución para cada alternativa de postulación y se señalarán los plazos, los períodos de información e inscripción y demás condiciones de la postulación, dentro de los términos indicados en el presente reglamento.
Se informará, a lo menos a través de un periódico de circulación nacional, respecto a los locales y plazo de atención para la entrega de formularios e información a los interesados y para la recepción de las solicitudes correspondientes.".
10.- Agrégase al inciso segundo del artículo 7° la siguiente frase:"Los socios de cooperativas abiertas de vivienda podrán postular al subsidio habitacional acreditando haber enterado el ahorro pactado en una cuenta de aporte de capital en alguna de dichas cooperativas, en los términos exigidos por el presente reglamento.".
11.- Agrégase el siguiente inciso al artículo 7°:
"El ahorro pactado en alguna de las cuentas a que se refiere este artículo, no podrá ser inferior a la cantidad que se indica a continuación según los tramos de valor de la vivienda señalados en el artículo 3°, expresados ambos en Unidades de Fomento.
Tramo de valor Ahorro mínimo pactado
de la vivienda
A.1. y B.1. 50
A.2. y B.2. 100
A.3. y B.3. 150.".
12.- Reemplázanse en el inciso primero del artículo 8°, las expresiones "6 meses" y "16 N°3", por "12 meses" y "16 N°4", respectivamente.".
13.- Sustitúyese el artículo 9° por el siguiente:
"Artículo 9°.- El ahorro en dinero deberá estar depositado, en la fecha de postulación, a nombre del postulante o de su cónyuge, en una de las cuentas de ahorro o de aporte de capital a que alude el artículo 7°. Para estos efectos, el contrato de ahorro o de aporte de capital que suscribirá el titular de dicha cuenta indicará el monto total mínimo de ahorro al cual se compromete, que no podrá ser inferior al señalado en el inciso final del artículo 7°; el plazo en que enterará su ahorro o aporte de capital, que no podrá ser inferior a 18 meses calendario completos, contados, desde el día 1° del mes siguiente al de la fecha de apertura de la cuenta; y saldo medio semestral mínimo que deberá mantener, el cual no podrá ser inferior para el primer semestre al que resulte de dividir el ahorro o aporte de capital total pactado por dos veces el número de semestres convenido para enterarlo; para el segundo semestre deberá tener tres veces el saldo medio mínimo del primer semestre; para el tercer semestre deberá tener cinco veces el saldo medio mínimo del primer semestre; y así sucesivamente. El monto de ahorro o aporte de capital y los saldos medios semestrales, se expresarán en Unidades de Fomento.
No obstante lo previsto en el inciso anterior, a solicitud del ahorrante se podrá modificar el contrato de ahorro o el convenio de aporte de capital.
Para acreditar el ahorro en dinero se deberá presentar, al momento de postular, certificación del Banco, Sociedad Financiera, Administradora de Fondos de Pensiones, Cooperativa Abierta de Vivienda, Servicio de Bienestar, u otorgar autorización al Ministerio de Vivienda y Urbanismo para solicitar la información correspondiente a la respectiva entidad. Dicha certificación deberá acreditar el plazo, los saldos medios semestrales mínimos pactados y monto de ahorro convenido, ahorro total acumulado, expresado en Unidades de Fomento, incluidos capital e intereses devengados, los saldos medios efectivamente mantenidos en cada semestre, si el ahorro no tiene derecho a reajuste por haberse excedido el titular de la cuenta en el número de giros convenidos, así como la permanencia o antigüedad de la cuenta de ahorro o aporte de capital, que no podrá ser inferior a 18 meses calendario completos, contados desde el día 1° del mes siguiente al de la fecha de apertura de dicha cuenta. No obstante lo anterior, se podrá postular con una permanencia o antigüedad inferior a la convenida, con un mínimo de 12 meses, siempre que se haya enterado el total del ahorro o aporte de capital pactado, sin que ello implique modificación del contrato de ahorro o aporte de capital.
Los saldos medios efectivamente mantenidos en cada semestre se calcularán sumando los saldos diarios del período y dividiendo el resultado de dicha suma por el número de días del semestre. Tratándose de contratos de ahorro o aporte de capital convenidos a plazos superiores a 18 meses, éstos se pactarán en períodos múltiplos de seis meses. Si se postula con una permanencia o antigüedad superior al plazo convenido en el contrato de ahorro o aporte de capital, en el período que excede de dicho plazo deberá registrar un saldo medio a lo menos igual al exigido para el último semestre del plazo convenido, reflejándose ese período de exceso en saldos semestrales y/o fracción de semestre, según sea el caso.
La certificación que acredite el ahorro, sea presentada por el postulante o solicitada por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, deberá ser extendida con la información referida al último día del mes anterior al del inciso del período de inscripción; sin embargo, si se hubieren efectuado giros con posterioridad a esta fecha, la certificación deberá consignar esa circunstancia para los efectos previstos en el inciso primero del artículo 12. Esta certificación tendrá validez de 60 días contados desde la fecha de su emisión.
Antes de postular al subsidio se podrá traspasar el ahorro o aporte de capital entre las diferentes entidades mencionadas en el artículo 7°, siempre que dichos traspasos no impliquen discontinuidad en la permanencia o antigüedad del ahorro, ni variación del monto y plazo pactado en el contrato original.".
14.- Suprímense las letras c) y d) del artículo 10.
15.- Reemplázase el enunciado del artículo 11, por el siguiente:
"Una vez que el ahorrante solicite al Banco, Sociedad Financiera, Administradora de Fondos de Pensiones, Cooperativa Abierta de Vivienda o Servicio de Bienestar, la certificación a que se refiere el artículo 9°, o autorice al Ministerio de Vivienda y Urbanismo para solicitarla, el titular de la cuenta de ahorro o aporte de capital sólo podrá girar de ella en los siguientes casos:".
16.- Sustitúyense en el número 3° del artículo 11, las locuciones "Administradora de Fondos de Pensiones o Servicio de Bienestar" y "Administradoras de Fondos de Pensiones y Servicios de Bienestar", por las expresiones "Administradora de Fondos de Pensiones, Cooperativa Abierta de Vivienda o Servicio de Bienestar", y "Administradoras de Fondos de Pensiones, Cooperativas Abiertas de Vivienda o Servicios de Bienestar", respectivamente.
17.- Reemplázase el inciso primero del artículo 12, por el siguiente inciso:
"El titular de la cuenta deberá mantener como mínimo el ahorro o aporte de capital acreditado al postular, incluyendo capital, reajustes e intereses, hasta su aplicación al pago del precio de adquisición o construcción de la vivienda. La infracción a esta obligación se sancionará conforme al artículo 34. No obstante lo anterior, el titular de la cuenta podrá traspasar el ahorro o aporte de capital acreditado, entre las diferentes entidades mencionadas en el artículo 7°, siempre que dichos traspasos no impliquen discontinuidad en la permanencia o antigüedad del ahorro o aporte de capital, ni variación del monto y plazo pactados en el contrato original. Las entidades a que se refiere el artículo 7° certificarán el traspaso, el cumplimiento del contrato de ahorro o del convenio de aporte de capital, las modificaciones efectuadas, así como las demás menciones exigidas en el artículo 9° o en el artículo 37, respectivamente.".
18.- Sustitúyese en el inciso tercero del artículo 15 la locución "ahorro constituido por la disponibilidad de sitio, miembros del grupo familiar acreditado, monto del subsidio solicitado y cantidad de crédito requerido.", por la expresión "ahorro constituido por la disponibilidad de sitio, permanencia o antigüedad de la disponibilidad de sitio, miembros del grupo familiar acreditado y monto del subsidio solicitado.".
19.- Reemplázase el artículo 16 por el siguiente:
"Artículo 16.- La ponderación de los factores para determinar el puntaje que definirá la prelación entre los postulantes de cada tramo, en cada región, se hará de acuerdo a las siguientes normas:
1.- Ahorro en dinero: corresponderá 1 punto por cada Unidad de Fomento que represente el ahorro o aporte de capital pactado; y 0,5 punto por cada Unidad de Fomento que represente la parte del ahorro o aporte de capital acreditado que exceda el total pactado. Con todo, no se obtendrá puntaje por este concepto si el ahorro o aporte de capital no tuviere derecho a reajuste por haberse excedido el titular de la cuenta en el número de giros convenido.
2.- Permanencia o antigüedad del ahorro:
corresponderán 4 puntos por cada mes completo a partir del día primero del mes siguiente al de la fecha de apertura de la cuenta de ahorro o aporte de capital a que se refiere el artículo 7°. Si en uno o más semestres no se hubiere mantenido el saldo medio semestral pactado, se descontarán 24 puntos por cada uno de esos semestres. Si se postula con una permanencia o antigüedad inferior a la convenida, siempre que no sea menor de 12 meses, el postulante obtendrá un puntaje con signo negativo igual a la cifra que resulte de multiplicar por el factor dos la diferencia que se produzca entre el número de meses convenido para enterar el ahorro o aporte de capital y el número de meses de permanencia efectivamente acumulada. Si se postula con una permanencia o antigüedad superior al plazo convenido en el contrato de ahorro o aporte de capital y en uno o más de los semestres o fracción de semestre de exceso no se hubiere mantenido el saldo medio exigido para ese período en el inciso cuarto del artículo 9°, se descontarán 4 puntos por cada mes que comprenda el período en que no se hubiere mantenido ese saldo medio exigido. En ambos casos el puntaje con signo negativo se descontará del que corresponda por permanencia o antigüedad del ahorro.
3.- Ahorro constituido por la disponibilidad de sitio: para determinar el puntaje que obtendrá el postulante por este concepto, se convertirá el avalúo fiscal del sitio a Unidades de Fomento, considerando el valor vigente de la Unidad de Fomento al día primero del período para el cual rige dicho avalúo y corresponderá 1 punto por cada Unidad de Fomento. Si el puntaje obtenido por este concepto fuere inferior a la cantidad exigida como ahorro mínimo para el respectivo tramo de valor de vivienda, conforme al inciso final del artículo 7°, se deberá acreditar el ahorro o aporte de capital correspondiente a la diferencia, de manera que la suma de ambos sea a lo menos igual al de dicho ahorro mínimo.
4.- Permanencia o antigüedad de la disponibilidad de sitio: corresponderán 4 puntos por cada mes completo a partir del día primero del mes siguiente al de la fecha de la inscripción de dominio del sitio en el Conservador de Bienes Raíces, en los términos previstos en el inciso primero del artículo 8°, hasta un máximo de 18 meses. Si se postula con sitio en que la antigüedad de la inscripción de dominio sea inferior a 18 meses siempre que no sea menor de 12 meses, el postulante obtendrá un puntaje con signo negativo igual a la cifra que resulte de multiplicar por el factor dos la diferencia que se produzca entre 18 meses y el número de meses efectivo de antigüedad de la inscripción, el que se descontará del puntaje que corresponda por permanencia o antigüedad de la disponibilidad de sitio.
Si se acredita simultáneamente la disponibilidad de sitio propio y ahorro en dinero depositado en alguna de las cuentas de ahorro a que se refiere el artículo 7°, el postulante sólo podrá obtener puntaje por antigüedad de la inscripción o por antigüedad o permanencia del ahorro, optándose siempre por aquel que le otorgue el puntaje positivo superior, debiendo en todo caso acreditar la antigüedad mínima de ambos.
5.- Grupo familiar: corresponderán 10 punto por cada miembro del grupo familiar acreditado en la forma que señala la letra a) del artículo 10. Si el postulante fuere madre o padre soltero o viudo o cuyo matrimonio ha sido declarado nulo, que tenga a su cargo hijos que cumplan con los requisitos para integrar su grupo familiar, o mujer jefa de hogar debido a que su marido se encuentra impedido física o síquicamente en forma permanente, le corresponderán 20 puntos como postulante. Estas circunstancias se acreditarán, respectivamente, con certificado de nacimiento de los hijos; certificado de matrimonio y defunción del cónyuge; certificado de matrimonio con constancia de la subinscripción de la sentencia que declaró su nulidad; y certificado en que conste el impedimento que les afecta, extendido por el Servicio de Salud correspondiente.
6.- Monto de subsidio directo solicitado: el postulante obtendrá por este concepto 1 punto por cada Unidad de Fomento que represente la diferencia entre el monto máximo de subsidio del tramo al cual postuló y el subsidio solicitado.
Si dos o más postulantes igualaren puntaje y por razones de cupo no pudieren todos ser incluidos en la lista de selección del respectivo tramo, el orden de prelación lo definirá el mayor número de miembros del grupo familiar acreditado por cada uno de ellos; si se mantuviere el empate, se atenderá al mayor puntaje por antigüedad del ahorro; si aun se mantuviere el empate, al mayor monto de ahorro; y si aun se mantuviere el empate, se definirá por sorteo.".
20.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 17, por el siguiente:
"El número de postulantes seleccionados dentro del respectivo tramo en cada región alcanzará al número de certificados de subsidio susceptibles de financiar con los recursos previstos para el otorgamiento de subsidio directo en la resolución que dispuso el respectivo llamado. Si el corte alcanza a un postulante individual, éste será incluido en la selección. Si alcanza a los socios de una cooperativa, serán incluidos los socios que puedan ser atendidos con los recursos previstos para el respectivo tramo en esa región, siempre que estos recursos fueren suficientes para atender al número mínimo de socios indicado por la cooperativa en su postulación, seleccionándose a los con mayor puntaje individual dentro de la cooperativa y en caso de empate se dirimirá de acuerdo al inciso final del artículo 16. Si los recursos que restan no fueren suficientes para atender el número mínimo de socios indicado por la cooperativa en su postulación, todos los socios de ésta serán excluidos de la selección y en este evento se atenderá a los postulantes que sigan en el orden de prelación, hasta enterar los recursos asignados al respectivo tramo en la región. Mediante resoluciones del Ministro de Vivienda y Urbanismo se aprobarán las nóminas de postulantes seleccionados para el subsidio en cada tramo y región, las cuales se confeccionarán por orden alfabético y se exhibirán en las oficinas de los Serviu, sin perjuicio de lo cual se publicarán en un periódico de circulación nacional, a los menos, debiendo indicarse en esta publicación el nombre completo del beneficiario, su Cédula Nacional de Identidad o RUT y el puntaje total obtenido. Los Serviu dispondrán también de nóminas por orden de prelación para su consulta por los interesados. Las nóminas señalarán, a lo menos, el puntaje total y el obtenido en cada uno de los rubros mencionados en el artículo anterior, por cada postulante seleccionado, el Rol Unico Tributario; el monto del subsidio directo de cada postulante seleccionado; el monto total del ahorro acumulado por cada postulante; y el puntaje de corte correspondiente al último postulante seleccionado.".
21.- Reemplázase en el inciso quinto del artículo 17 la locución "a otros tramos de la misma región", por la expresión "a otras alternativas de la misma región o a otra región o regiones".
22.- Intercálase en el inciso sexto del artículo 17, entre la palabra "Pensiones" y la conjunción "y" que le sigue, la expresión "Cooperativas Abiertas de Viviendas", precedida de una coma.
23.- Suprímese en el artículo 18 la locución "monto máximo del crédito con subsidio implícito a que puede optar el beneficiario" y el punto y coma que le sigue.
24.- Sustitúyese en el inciso primero del artículo 19 la expresión "18 meses" por "21 meses".
25.- Reemplázase el inciso segundo del artículo 20, por el siguiente inciso:
"El monto máximo residual de crédito hipotecario con o sin subsidio implícito que obtendrá el postulante, de un Banco o Sociedad Financiera, no podrá exceder del equivalente a 1.000 Unidades de Fomento, ni del 75% del precio de la vivienda, ni de la cantidad que resulte de restar al precio de la vivienda el producto de la suma del subsidio más el ahorro o aporte de capital acreditado, debiendo aplicarse la cantidad que resulte menor.".
26.- Intercálase en el número 1 de la letra A) del artículo 22, entre la palabra "usada" y el punto que le sigue, la expresión "en los términos que establece el inciso segundo del artículo 1°".
27.- Sustitúyese el número 4 de la letra A) del artículo 22, por el siguiente.
"4.- Certificado de recepción municipal.".
28.- Reemplázase el inciso tercero del artículo 22, por el siguiente inciso:
"Las personas que al postular hubieren tenido derechos en comunidad sobre una vivienda, o los hubiere tenido su cónyuge, deberán acreditar mediante la correspondiente escritura pública inscrita, que han hecho cesión de sus derechos en esa comunidad.".
29.- Suprímese en el artículo 24 la locución que a continuación se señala y el punto que le sigue: "salvo que hubieren adquirido la totalidad de los derechos en ella con aplicación de este subsidio, en cuyo caso dicha vivienda deberá cumplir con las condiciones señaladas en el artículo 1° de este reglamento", reemplazando previamente por un punto la coma que le antecede.
30.- Suprímese en el inciso segundo del artículo 25 la expresión "arrendarse la vivienda ni cederse su uso y goce, sin autorización expresa del Serviu respectivo, ni".
31.- Reemplázase en el inciso primero del artículo 28 la expresión inicial "Si una vivienda financiada con un crédito hipotecario", por la locución "Si una vivienda financiada con subsidio habitacional y con un crédito hipotecario o mutuo hipotecario endosable".
32.- Suprímese en el número 9 del artículo 35 la frase "Se exigirá una declaración jurada de el o los representantes legales de la cooperativa, estampada al margen del plano, acerca de la veracidad de las menciones que se contienen en dicho plano.".
33.- Sustitúyese en el número 11 del artículo 35 la expresión "no pudiendo exceder de un máximo de 75 puntos", reemplazado previamente por un punto la coma que le antecede, por la siguiente frase: "Si el puntaje por este concepto fuere inferior a la cantidad exigida como ahorro mínimo para el respectivo tramo de valor de vivienda, se deberá acreditar el ahorro en dinero correspondiente a la diferencia, depositado en alguna de las cuentas señaladas en el artículo 7°, excepto en cuenta de aporte de capital, de manera que la suma de ambos sea a lo menos igual al de dicho ahorro mínimo.".
34.- Reemplázase en el número 12 del artículo 35 la locución "o en una cuenta de aporte de capital en cooperativa abierta de vivienda", por la expresión "excepto en una cuenta de aporte de capital en la misma cooperativa abierta de vivienda".
35.- Suprímese en el número 13 del artículo 35 la expresión "sin haber obtenido previamente del Serviu la autorización para enajenarlos.", reemplazando previamente por un punto la coma que le antecede.
36.- Sustitúyese el artículo 37, por el siguiente:
"Artículo 37.- 1. Los socios de cooperativas abiertas de vivienda podrán acreditar el ahorro exigido por el presente reglamento mediante certificación del aporte de capital en la respectiva cooperativa, expresado en Unidades de Fomento, que deberán acompañar a su postulación o autorizar en esa oportunidad al Ministerio de Vivienda y Urbanismo para solicitarlo, conforme a lo establecido en el artículo 9°. Sólo una vez enterado el aporte de capital convenido, que cumpla con el monto mínimo exigido en el artículo 7°, el respectivo socio podrá postular al subsidio habitacional que regula el presente reglamento y siempre que su aporte hubiere cumplido con una permanencia o antigüedad no inferior a 18 meses contados desde el día primero del mes siguiente al de la fecha del convenio de aporte de capital suscrito entre el respectivo socio y la cooperativa. No obstante lo anterior, se podrá postular con una permanencia o antigüedad inferior a la convenida, con un mínimo de 12 meses, siempre que se haya enterado el total del aporte pactado, sin que ello implique modificación del convenio respectivo.
2. Si se postula con ahorro constituido por aporte de capital en la cooperativa, no podrá acreditarse simultáneamente la disponibilidad de sitio propio en los términos señalados en el número 8 del artículo 35.
3. El ahorro de que trata este artículo se acreditará mediante certificación emitida por la cooperativa, en la cual individualizará la totalidad de sus socios que postulan, separados por programas, indicando respecto de cada socio la fecha de su ingreso a la cooperativa, la fecha del convenio de aporte de capital, el monto y plazo de su aporte de capital, los saldos medios semestrales convenidos, los saldos medios semestrales efectivamente mantenidos y la permanencia o antigüedad del aporte, contada en meses completos desde el día primero del mes siguiente al de la fecha del convenio de aporte de capital, la cual no puede ser anterior a la fecha del ingreso del socio a la cooperativa. El total de los aportes de estos socios no podrá exceder del monto total del activo circulante de la cooperativa ni de su patrimonio.
4. Para los efectos de lo dispuesto en el número precedente, se atenderá a los datos consignados en el balance de la cooperativa al 31 de Diciembre del año anterior al de la certificación. No obstante lo anterior, la cooperativa podrá actualizar dicha información presentando además del balance, un estado financiero, que no podrá ser posterior al último día del mes anterior al del inicio del período de inscripción.
5. La certificación del aporte de capital podrá reflejar solamente el pasivo que mantiene la cooperativa con sus socios, es decir, deberá tener contrapartidas de activos reales, por lo que no podrá incluir sumas destinadas a gastos de administración u otros gastos que no se incorporen en activos reales.
6. Los datos y menciones que deberán contener las certificaciones del aporte de capital, los documentos que deberán acompañarse a ellas y la oportunidad de su presentación, se fijarán mediante resoluciones del Ministro de Vivienda y Urbanismo, publicadas en el Diario Oficial.
7. En las certificaciones del aporte de capital deberá constar su revisión por auditores externos que se encuentren inscritos en el Registro de Auditores Externos de la Superintendencia de Valores y Seguros.
8. Si de la revisión de las certificaciones de aporte de capital se detectaren inexactitudes, para su calificación se estará a las siguientes definiciones:
a) Inexactitudes leves son aquellas cuya corrección no produce alteración alguna en el proceso de selección de los postulantes, ni para los socios del programa, ni para otros socios de la cooperativa;
b) Inexactitudes graves son aquellas que al ser corregidas alteran en alguna forma la situación de hasta un 10% de los socios postulantes del programa; y
c) Inexactitudes gravísimas son aquellas que al ser subsanadas alteran la situación de más de un 10% de los socios postulantes al programa.
9. Las inexactitudes leves deberán ser subsanadas. Las inexactitudes graves se sancionarán con la exclusión del proceso de selección de los socios afectados, y si se detectaren con posterioridad a la entrega de los certificados de subsidio, éstos no serán pagados. Si las inexactitudes se calificaren como gravísimas, serán sancionadas con la exclusión del proceso de todos los socios del programa o programas afectados, y si se detectaren con posterioridad a la entrega de los certificados de subsidio, éstos no serán pagados.
10. La reiteración de inexactitudes graves en dos llamados consecutivos o en tres llamados sean o no consecutivos, aun cuando correspondan a distintos sistemas de subsidio habitacional, será considerada como inexactitud gravísima para los efectos de lo dispuesto en el número siguiente.
11. La reiteración de inexactitudes gravísimas en dos llamados o de inexactitudes graves en cuatro llamados, sean o no consecutivos, aun cuando correspondan a distintos sistemas de subsidio habitacional, además de la sanción contemplada para la respectiva inexactitud, impedirá recibir en futuros llamados certificaciones del aporte de capital de esa cooperativa.
12. Lo dispuesto en los números precedentes es sin perjuicio de la responsabilidad que por estos hechos pueda caberle a la cooperativa ante sus socios.
13. En las certificaciones del aporte de capital deberá dejarse constancia expresa de la declaración por parte de la cooperativa en orden a que ésta se obliga a hacer efectivos los aportes de sus socios, a requerimiento de ésto, en los siguientes casos:
a) Tratándose de una operación de construcción en sitio de propiedad de la cooperativa, si hubiere transcurrido un año desde la fecha de emisión de los certificados de subsidio habitacional y aún no contare con permiso de edificación;
b) Tratándose de una operación de adquisición de viviendas terminadas, si hubiere transcurrido un año contado desde la misma fecha a que alude la letra anterior, y aún no contare con promesa de compraventa;y
c) Si a la expiración del plazo de vigencia estampado en el certificado de subsidio, las viviendas respectivas aún no contaren con recepción definitiva o con contrato de compraventa, según el caso.
14. El incumplimiento por parte de la cooperativa de la obligación de proceder a la devolución del aporte de capital en los casos señalados en el número anterior, en el plazo de un mes contado desde el requerimiento del socio interesado, se considerará como inexactitud grave para los efectos de lo dispuesto en el número 11 de este artículo.
15. El monto total obtenido por el socio por concepto de devolución de aporte de capital de conformidad a los números precedentes, deberá ser depositado por éste en una de las cuentas de ahorro o de aporte de capital a que alude el artículo 7°, abierta a su nombre, dentro de los tres días hábiles bancarios siguientes al del giro por la cooperativa.
16. El monto del aporte de capital expresado en la respectiva certificación, deberá ser íntegramente aplicado al precio de adjudicación o de compraventa de la vivienda.
17. El aporte de capital acreditado en la forma que señala este artículo, se regirá supletoriamente por las normas contempladas en el presente reglamento para el ahorro depositado en Cuenta de Ahorro a Plazo para la Vivienda, para lo cual las referencias a la fecha de apertura de dicha cuenta se entenderán hechas a la de la suscripción del Convenio de Aporte de Capital.
18. El monto del aporte de capital que se devuelve al socio que renuncia a la cooperativa durante la vigencia del certificado de subsidio, deberá corresponder, a los menos, a la cantidad consignada como ahorro en dicho certificado de subsidio, expresada en Unidades de Fomento, el que deberá ser destinado íntegramente al pago de la vivienda que se adquiera con aplicación de ese subsidio.".
37.- Reemplázase el artículo 38, por el siguiente artículo:
"Artículo 38.- Sin perjuicio de la certificación exigida en el inciso tercero del artículo 9°, los Servicios de Bienestar cuyos afiliados postularen a este subsidio habitacional en conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 7°, deberán proporcionar al Ministerio de Vivienda y Urbanismo, antes del cierre de cada llamado a inscripción en el cual postulen, certificación expedida por su representante legal, en la cual se individualizará la totalidad de los afiliados a los cuales se les mantiene cuentas de ahorro con fines habitacionales, que postulen al subsidio. Respecto de cada uno de esos afiliados se indicará la fecha de apertura de su cuenta de ahorro, que no podrá ser anterior a la del convenio a que se refiere el inciso segundo del artículo 7°; el monto total mínimo de ahorro pactado, que no podrá ser inferior al exigido en el inciso final del artículo 7°; el plazo en que enterará su ahorro, que no podrá ser inferior a 18 meses calendario completos contados desde el día primero del mes siguiente al de la fecha de apertura de la cuenta, computándose también para estos efectos el tiempo que se hubiere mantenido dicho ahorro en alguna otra de las cuentas a que se refiere el artículo 7°; los saldos medios semestrales efectivamente mantenidos y el ahorro total acumulado.
En las postulaciones que se efectúen a partir del 1° de Enero del año siguiente al de la suscripción del convenio a que alude el inciso segundo del artículo 7°, la suma del ahorro de todos los afiliados, indicados en la certificación, no podrá exceder del monto total del ahorro consignado en el balance del respectivo Servicio de Bienestar al 31 de Diciembre del mismo año a que corresponde la certificación.
El Ministerio de Vivienda y Urbanismo podrá revisar los antecedentes indicados, como también requerir otros documentos para su mejor comprensión, y si de la revisión de los mismos se detectaren inexactitudes se aplicará lo dispuesto en los números 8 al 11 del artículo 37.".
38.- Sustitúyese en el inciso final del artículo 39 la locución "números 14, 15 y 16 del artículo 37.", por la expresión "números 13, 14 y 15 del artículo 37.".
39.- Sustitúyese en el inciso segundo del artículo 40, por el siguiente inciso:
"Sólo podrá acreditarse como proyecto específico una o más viviendas construidas o en construcción, que correspondan a proyectos seleccionados en llamados anteriores, si uno o más de los socios beneficiarios ha renunciado al subsidio obtenido.".
40.- Reemplázase la letra b) del inciso tercero del artículo 40, por la siguiente letra:
"b) nómina de socios, miembros o afiliados que postulan, adjuntando la solicitud de postulación de cada uno de ellos y los documentos que acrediten los factores de puntaje a que se refiere el artículo 16;".
41.- Reemplázase la letra c) del inciso tercer o del artículo 40, por la siguiente letra:
"c) Certificación en la forma establecida en el Título I, de encontrarse cumplido el respectivo contrato de ahorro o convenio de aporte de capital, en una de las cuentas de ahorro o de aporte de capital a que alude el artículo 7°.".
42.- Suprímese el artículo 41.
43.- Sustitúyese el artículo 42, por el siguiente artículo:
"Artículo 42.- Para los efectos de la asignación de recursos para cada tramo de valor de vivienda indicado en el artículo 3°, los proyectos con los que se postule en un tramo podrán incluir viviendas de otros tramos, con el límite máximo que para cada caso se indica a continuación:
Tramo de Valor de Vivienda Máximo de Viviendas
al cual se postula de Otros Tramos
A.1. 20% del tramo A.2.
5% del tramo A.3.
B.1. 20% del tramo B.2.
5% del tramo B.3.
A.2. Sin límite del tramo A.1.
5% del tramo A.3.
B.2. Sin límite del tramo B.1.
5% del tramo B.3.
A.3. Sin límite de tramos A.1. y A.2.
B.3. Sin límite de tramos B.1. y B.2.".
44.- Reemplázase el artículo 43 por el siguiente:
"Artículo 43.- Los certificados de subsidio se extenderán a nombre de los socios, miembros o afiliados seleccionados.
La cooperativa, el grupo organizado o la corporación o fundación, al iniciar las obras, podrá disminuir hasta en un 15% el número de viviendas del proyecto propuesto en la postulación, siempre que se mantengan los límites establecidos en el artículo anterior, dando aviso oportunamente al Serviu del nombre de los socios, miembros o afiliados excluidos de la nómina de beneficiarios, devolviendo los certificados respectivos.".
45.- Suprímese en el enunciado del artículo 44 la expresión "excluidos los que integran la nómina de reemplazantes.", reemplazando previamente por un punto la coma que la antecede.
46.- Sustitúyese el artículo 45, por el siguiente:
"Artículo 45.- De acuerdo a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 17 del Título 1, el número de postulantes seleccionados dentro del respectivo tramo en cada región, alcanzará al número de certificados de subsidio susceptibles de financiar con los recursos previstos para el otorgamiento del subsidio directo en la resolución que dispuso el respectivo llamado. Si al aplicarse la norma antes señalada el corte alcanza a un socio de una cooperativa, o de un programa habitacional en el caso de las cooperativas abiertas, o a un miembro de un grupo organizado, o a un afiliado de una corporación o fundación, serán incluidos los socios, miembros o afiliados que pueden ser atendidos con los recursos previstos para el respectivo tramo en esa región, siempre que estos recursos fueren suficientes para atender el número mínimo de socios, miembros o afiliados indicados por la cooperativa o grupo organizado o corporación o fundación en su postulación, seleccionándose a los con mayor puntaje individual dentro de la cooperativa, grupo organizado o corporación o fundación, y en caso de empate se dirimirá de acuerdo al inciso final del artículo 16. Si los recursos que restan no fueren suficientes para atender al número mínimo de socios o miembros o afiliados, indicados por la cooperativa o por el grupo organizado o por la corporación o fundación en su postulación, todos los socios de la cooperativa o del programa habitacional en el caso de las cooperativas abiertas, o miembros del grupo organizado o afiliados de la corporación o fundación, serán excluidos de la selección y en este evento se atenderá a los postulantes que sigan en el orden de prelación, con un tope máximo igual al número de certificados de subsidio susceptibles de financiar con los recursos previstos para el otorgamiento del subsidio directo en la resolución que dispuso el respectivo llamado.".
47.- Suprímese el inciso primero del artículo 47.
48.- Reemplázase el artículo 51 por el siguiente artículo:
"Artículo 51.- El monto máximo del subsidio habitacional directo de que trata el presente título será equivalente a 200 Unidades de Fomento, pudiendo aplicarse al financiamiento de la adquisición o de la construcción, alteración o reparación de viviendas cuyo valor máximo no exceda del equivalente a 1.500 Unidades de Fomento, valor que se determinará en la forma señalada en el artículo 3° de este reglamento.
Con todo, el subsidio que efectivamente obtendrá el postulante tendrá las otras limitaciones que se establecen en el citado artículo 3°.
Para los efectos de las tablas incluidas en el inciso primero del artículo 3° del presente reglamento, del ahorro mínimo exigido en el inciso final del artículo 7° y de lo previsto en el número 6 de artículo 16, el tramo especial del valor de vivienda, el monto de subsidio directo que podrá solicitar el postulante y el ahorro mínimo exigido, expresados todos en Unidades de Fomento, serán los siguientes:
Tramo de Valor Monto del Ahorro Mínimo
de la Vivienda Subsidio
Hasta 1.500 200 - 190 - 180 150".
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 1°.- Las modificaciones al D.S. N°44, (V. y U.), de 1988, dispuestas por el presente decreto, regirán para los llamados que se efectúen a partir de su publicación en el Diario Oficial y no se aplicarán a los llamados efectuados con anterioridad a su vigencia, los que se regirán por las normas conforme a las cuales se efectuó el correspondiente llamado, salvo aquellas nuevas disposiciones que pudieren resultar más favorables para el beneficiario, incluido el mayor plazo de vigencia de los certificados de subsidio dispuesto por el artículo único del presente decreto, en cuyo caso se aplicarán a las actuaciones aún no realizadas y/o a los efectos aún no producidos a la fecha de publicación del presente decreto. No obstante lo anterior, sóloDS 118,VIV.
1993, Art.
único corresponderá el pago de subsidio implícito por la cantidad de crédito indicada en el respectivo certificado de subsidio, hasta el monto máximo de 80 Unidades de Fomento que señala el inciso primero del artículo 21 del D.S. N° 44, (V. y U.), de 1988. Sin embargo, los beneficiarios de llamados anteriores a la vigencia de este decreto, que opten por aplicar el subsidio obtenido a una vivienda cuyo valor corresponda al mayor monto máximo fijado para el respectivo tramo en las tablas contenidas en el artículo 3°, sustituido por el presente decreto, sólo podrán obtener hasta el monto máximo de subsidio que corresponda al respectivo tramo, de acuerdo a dichas tablas.
1993, Art.
único corresponderá el pago de subsidio implícito por la cantidad de crédito indicada en el respectivo certificado de subsidio, hasta el monto máximo de 80 Unidades de Fomento que señala el inciso primero del artículo 21 del D.S. N° 44, (V. y U.), de 1988. Sin embargo, los beneficiarios de llamados anteriores a la vigencia de este decreto, que opten por aplicar el subsidio obtenido a una vivienda cuyo valor corresponda al mayor monto máximo fijado para el respectivo tramo en las tablas contenidas en el artículo 3°, sustituido por el presente decreto, sólo podrán obtener hasta el monto máximo de subsidio que corresponda al respectivo tramo, de acuerdo a dichas tablas.
Con todo, las modificaciones relativas a la reducción del valor máximo de la vivienda, al ahorro mínimo exigido, y al aumento de la permanencia o antigüedad mínima exigida para el ahorro y para la disponibilidad de sitio propio, contenidas en el artículo único del presente decreto, regirán para los llamados que se efectúen a partir del 1° de Enero de 1994.
No obstante lo anterior, en los llamados que se efectúen hasta el 31 de Diciembre de 1994, podrán participar los postulantes cuyo ahorro o aporte de capital en alguna de las cuentas a que alude el artículo 7°, pactado con anterioridad a la fecha de publicación del presente decreto, sea inferior al ahorro mínimo exigido en el inciso final de ese mismo artículo, siempre que ese menor monto no hubiere tenido su origen en una modificación del contrato de ahorro o del convenio de aporte de capital.
Artículo 2°.- Los beneficiarios de subsidio habitacional de los tramos A.3. y B.3. del artículo 3° del D.S. N° 44, (V. y U.), de 1988, correspondientes a llamados efectuados durante el año 1994, podrán aplicar dicho subsidio a una vivienda de hasta un valor máximo de 2.000 Unidades de Fomento, siempre que ésta esté emplazada en alguna de las zonas de renovación urbana determinadas conforme al artículo 48 del citado reglamento.
Anótese, tómese razón y publíquese.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.- Alberto Etchegaray Aubry, Ministro de Vivienda y Urbanismo.
Lo que transcribo para su conocimiento.- Joan Mac Donald M., Subsecretaria de Vivienda y Urbanismo.