MODIFICA DECRETO SUPREMO N° 86, DE 1983, QUE REGLAMENTA
EL SISTEMA NACIONAL DE SUBSIDIO HABITACIONAL, Y FIJA SU
TEXTO REFUNDIDO
    NUM. 92.- Santiago, 4 de junio de 1984.- Visto: El decreto 86 (V. y U.), de 1983, que reglamenta el Sistema Nacional de Subsidio Habitacional; el artículo 8° N° 9° del decreto supremo 508 (V. y U.), de 1966; el decreto ley 1.305, de 1975; el artículo 21° inciso 4° de la ley 16.391 y las facultades que me confiere el número 8° del artículo 32° de la Constitución Política de la República de Chile,
    DECRETO:
    Modifícase el decreto supremo 86 (V. y U.), de 1983, que reglamenta el Sistema Nacional de Subsidio Habitacional, y fíjase el siguiente texto refundido:

    TITULO IDS 33,
VIVIENDA,
    Del Sistema General de Subsidio Habitacional

  CAPITULO I
  Normas GenDS 33,
VIVIENDA,
1987,
ART. 2°
erales

    Artículo 1°.- El Subsidio Habitacional es una ayuda estatal directa, que se otorga por una sola vez al beneficiario, sin cargo de restitución por parte de éste, y que constituye un complemento del ahorro previo y, si lo necesitare, del crédito que obtenga, para financiar la adquisición de una vivienda de carácter definitivo, nueva, terminada, urbana o rural, o la construcción de ella, cuyo fin sea la solución habitacional del beneficiario y su grupo familiar y destinada a su habitación permanente.
    No obstante lo anterior, desde los 240 días anteriores a la fecha de expiración de la vigencia estampada en el Certificado de Subsidio, podrá aplicarse éste, asimismo, a la adquisición de una vivienda usada.
    Para los efectos del presente reglamento se entenderá por vivienda nueva aquella que, desde su construcción, no ha sido habitada ni destinada a ningún otro uso. También será considerada nueva aquella vivienda cuyo único ocupante haya sido el beneficiario de subsidio, siempre que la recepción municipal se haya efectuado con no más de un año de anterioridad a la fecha de emisión del Certificado de Subsidio.

    Artículo 2°.- El Subsidio Habitacional se otorgará con cargo a los fondos presupuestarios de los Servicios de Vivienda y Urbanización, o del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, Secretaría de Estado a cuyo cargo estará la implantación y desarrollo del sistema, sin perjuicio de lo cual podrán destinarse a estos mismos fines otros recursos que se pongan a disposición del Ministerio de Vivienda y Urbanismo o de los SERVIU con este objeto.

    Artículo 3°.- Tendrán derecho a solicitar el Subsidio Habitacional las personas naturales, mayores de edad, solteras o casadas, o personas menores adultas casadas que ejerzan un empleo, profesión, industria u oficio, que no sean propietarias de una vivienda ni lo sea su cónyuge, y que cumplan con los requisitos que señala el presente reglamento.
    No tendrán derecho a postular al Subsidio Habitacional las siguientes personas:
    a) Las que a la fecha de postular sean propietarias o asignatarias de una vivienda, o cuando lo fuere su cónyuge, aún cuando la asignación provenga de una cooperativa.
    No obstante lo anterior, podrán postular a este subsidio las personas que tengan derechos en comunidad sobre una vivienda, o si los tiene su cónyuge, pero para hacer efectivo su cobro deberán acreditar, mediante la correspondiente escritura pública inscrita, que han hecho cesión de sus derechos en esa comunidad, salvo que hubieren adquirido la totalidad de los derechos en ella con aplicación de este subsidio.
    b) Las que hubieren obtenido un Subsidio Habitacional o una Subvención Municipal, a través de cualesquiera de los Sistemas que regulan o hayan regulado dichos beneficios, y lo hubieren aplicado a la adquisición o construcción de una vivienda o infraestructura sanitaria, o lo hubiere obtenido y aplicado su cónyuge, aunque la hubieren transferido posteriormente.
    No regirá esta prohibición en el caso que la vivienda o infraestructura sanitaria a cuya adquisición o construcción se hubiere aplicado el Subsidio Habitacional o la Subvención Municipal hubiere sido objeto de expropiación o demolición ordenada por la autoridad pública.
    c) Las personas cuyo Certificado de Subsidio aún estuviere vigente a la fecha de la nueva postulación, o los cónyuges de las personas que se encuentren en la situación antes indicada.
    Podrán postular a este Subsidio las personas que estuvieren inscritas o postulando en otro u otros sistemas habitacionales de las Instituciones del Sector Vivienda o de las Municipalidades, o si lo estuviere su cónyuge, pero si al efectuarse la selección correspondiente en este sistema, ya hubieren resultado seleccionadas en cualquiera de esos otros, su postulación a este Subsidio quedará automáticamente sin efecto.
    d) Aquéllas cuya renta mensual, incluida la de su cónyuge, exceda, a la fecha de la postulación, del equivalente a 15 Unidades de Fomento. En el caso de postulación a través de cooperativas, se considererá para estos efectos la renta promedio mensual de los socios postulantes, incluida la de sus respectivos cónyuges.

    Artículo 4°.- El monto máximo del Subsidio que podrá obtener el postulante será de 150 Unidades de Fomento, el cual sólo podrá aplicarse a la adquisición o construcción de una vivienda de un valor máximo de 400 Unidades de Fomento.
    El Certificado de Subsidio obtenido caducará automáticamente si el "valor de la vivienda", sea ésta adquirida o construida, excediere el máximo antes indicado.
    El "valor de la vivienda" se determinará en la siguiente forma:
    1) Tratándose de operaciones de compraventa, el "valor de la vivienda" corresponderá al precio de la compraventa, o al "valor de tasación de la vivienda", si éste fuere superior.
    2) Tratándose de viviendas construidas en sitio propio, el "valor de la vivienda" corresponderá al resultado que arroje la suma del precio estipulado en el contrato de construcción, más el valor del sitio según tasación practicada por el SERVIU respectivo, o corresponderá al "valor de tasación de la vivienda" si éste fuere superior. Sin embargo, si el contrato de construcción, además del valor de la edificación, incluye también el de las obras de urbanización, se desglosarán en el respectivo contrato los valores correspondientes a uno y otro rubro, tomándose, para los efectos consignados en este punto, sólo la parte que corresponda a la edificación.
    3) El "valor de la vivienda" construida en sitio propio sin que hubiere mediado contrato de construcción o si éste no se hubiere otorgado por escrito, corresponderá al "valor de tasación de la vivienda".
    Para los efectos del presente reglamento, se entenderá por "valor de tasación de la vivienda", aquel que determine el SERVIU respectivo, a solicitud del beneficiario, aplicando el Manual de Tasaciones que, para estos efectos, apruebe el Ministro de Vivienda y Urbanismo, mediante resoluciones publicadas en el Diario Oficial. Este valor incluirá tanto el valor de tasación del sitio como el de la edificación levantada en él. La primera tasación será sin cargo para el beneficiario.
Por las siguientes tasaciones el SERVIU cobrará el cargo respectivo, cuyo monto se fijará por resoluciones del Ministro de Vivienda y Urbanismo. La tasación que practique la respectiva entidad bancaria o financiera que otorgue un crédito hipotecario al beneficiario, reeplazará, para todos los efectos, el "valor de tasación de la vivienda" que practica el SERVIU.

    Artículo 5°.- El Subsidio que efectivamente obtendrá el postulante no podrá ser superior al 75% del "valor de tasación de la vivienda", ni podrá ser superior a la diferencia que resulte entre el "monto de la operación" y el total del ahorro acreditado por el beneficiario al postular, expresado en Unidades de Fomento.
    Para los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior se considerará el equivalente en Unidades de Fomento del ahorro en dinero acreditado por el postulante y/o del total de puntos obtenidos por concepto de disponibilidad de sitio propio, aproximados a la unidad superior si resultare una fracción igual o superior a 50 centésimos, o a la unidad inferior si dicha fracción fuere inferior a 50 centésimos.
    El "monto de la operación", tratándose de operaciones de compraventa, corresponderá al precio del contrato de compraventa; tratándose de operaciones de construcción en sitio propio, el "monto de la operación" corresponderá al valor de la edificación según el respectivo contrato de construcción, excluida la urbanización, más el valor del sitio según su tasación; y tratándose de construcción en sitio propio sin que hubiere mediado contrato de construcción, el "monto de la operación" corresponderá al "valor de tasación de la vivienda".

    Artículo 6°.- Mediante resoluciones del Ministro de Vivienda y Urbanismo que se publicarán en el Diario Oficial, se fijará la cantidad de Subsidios a otorgar a nivel nacional en cada llamado a inscripción.

    Artículo 7°.- Publicadas las resoluciones que fijan la cantidad de subsidios que se otorgará a nivel nacional en el respectivo llamado, los SERVIU abrirán, por un plazo mínimo de 30 días corridos, un "período de información", durante el cual entregarán a los interesados los formularios para la solicitud de inscripción, proporcionándoles además toda la información que éstos requieran sobre la materia.
    Expirado el plazo fijado para el "período de información", los SERVIU abrirán un "período de inscripción" para los postulantes a Subsidio, por un plazo mínimo de 5 días hábiles, durante el cual procederán a la recepción de las solicitudes correspondientes.
    Se informará, a lo menos a través de dos periódicos de circulación nacional, respecto a los locales, plazo y horario de atención, para la entrega de formularios e información a los interesados y para la recepción de las solicitudes correspondientes.
    La solicitud de inscripción se hará exclusivamente en formulario proporcionado por el SERVIU, y tanto ésta como los documentos que corresponda acompañar a ella, se entregarán a dicho Servicio de acuerdo a lo que señalen las resoluciones que para tales efectos dicte elDS 42,
Viv., 1987,
Art. 1°,
N° 1.
Ministro de Vivienda y Urbanismo. Se podrá postular al Subsidio Habitacional que regula el presente decreto, a través de cualquier SERVIU, debiendo indicarse la región en que se adquirirá o construirá la vivienda.
    Ninguna persona podrá presentar más de una solicitud de postulación en cada llamado. Si se infringe esta prohibición las solicitudes de estas personas serán dejadas sin efecto de inmediato mediante resoluciones del Ministro de Vivienda y Urbanismo, y si se detectare su infracción con posterioridad a la entrega del Certificado de Subsidio, éste no será pagado. Tampoco podrán postular ambos cónyuges separadamente. En el caso que lo hicieren, se dejará sin efecto la solicitud de aquél que resulte con menor puntaje, y en caso de empate se definirá por sorteo.
    INCISO FINAL.- DEROGADO.-DS 42,
VIV.,
1987,
ART. 1°,
N° 2.-

    Artículo 8°.- Se podrá postular al Subsidio Habitacional acreditando haber enterado el ahorro pactado en una Cuenta de Ahorro a Plazo para la Vivienda regida por las normas dictadas al efecto por el Banco Central de Chile y/o ahorro constituido por la disponibilidad de sitio propio, libre de todo gravamen, exceptuadas las servidumbres, y sin prohibición de gravar ni embargo, salvo aquellas prohibiciones que puedieren extinguirse con ocasión de la aplicación del Subsidio Habitacional.

    Artículo 9°.- Para los efectos de acreditar ahorro constituido por la disponibilidad de sitio, se entenderá por sitio propio aquél cuyo dominio, a nombre exclusivo del postulante, o de su cónyuge, o de ambos cónyuges en comunidad, o de la comunidad integrada por el cónyuge sobreviviente y sus hijos menores, se encuentre inscrito en el Conservador de Bienes Raíces con 18 meses de anterioridad, a lo menos, al primer día del "período de inscripción", salvo que el postulante acredite que ha enterado el ahorro pactado en Cuenta de Ahorro a Plazo para la Vivienda y que registra, a lo menos, 6 meses de antigüedad en dicha Cuenta. Con todo, se podrá postular acreditando la disponibilidad de sitio cuya inscripción tenga menos de 18 meses de antigüedad, con un mínimo de 6 meses. Cuando el sitio fuere de propiedad del cónyuge que no postuló, el beneficiario podrá ceder el Certificado de Subsidio a su cónyuge, quien adquirirá el carácter de beneficiario del Subsidio Habitacional, para todos los efectos.
    La disponibilidad de sitio en las condiciones exigidas, se acreditará con los siguientes documentos:
    a) Copia de inscripción de dominio con certificado de vigencia;
    b) Certificados de hipotecas, gravámenes y prohibiciones; y
    c) Certificado vigente de avalúo fiscal o recibo de pago de la última cuota vencida de Contribuciones de Bienes Raíces.
    La disponibilidad de sitio en las condiciones antes señaladas sólo podrá acreditarse ante el SERVIU respectivo dentro del plazo fijado para el "período de información". El SERVIU, en esa oportunidad, dejará constancia en la solicitud de postulación respectiva, del puntaje que corresponde por dicho sitio, sin perjuicio de lo cual deberán acompañarse los documentos respectivos a la solicitud de postulación.
    El sitio cuya disponibilidad se hubiere acreditado como ahorro no podrá ser enajenado, total o parcialmente, a partir de la fecha de postulación y hasta la expiración de la vigencia del Certificado de Subsidio, debiendo acreditarse su dominio vigente al hacer efectivo el cobro del Subsidio, salvo que el SERVIU hubiere autorizado su enajenación total o parcial.

    Artículo 10.- El ahorro en dinero deberá estar depositado, a la fecha de postulación, a nombre del postulante, en una Cuenta de Ahorro a Plazo para la Vivienda a que alude el artículo 8°. Para estos efectos, el contrato de ahorro que suscribirá el titular de dicha cuenta indicará el monto total mínimo de ahorro al cual se compromete; el plazo en que enterará su ahorro, que no podrá ser inferior a 18 meses calendario completos, contados desde el día 1° del mes siguiente al de la fecha de apertura de la Cuenta; y saldo medio semestral mínimo que deberá mantener, el cual no podrá ser inferior para el primer semestre al que resulte de dividir el ahorro total pactado por dos veces el número de semestres convenido para enterarlo; para el segundo semestre deberá tener tres veces el saldo medio mínimo del primer semestre; para el tercer semestre deberá tener cinco veces el saldo medio mínimo del primer semestre; y así sucesivamente. El monto de ahorro y los saldos medios semestrales se expresarán en Unidades de Fomento.
    No obstante lo previsto en el inciso primero, a solicitud del titular de la cuenta se podrá modificar por una sola vez el contrato de ahorro, pudiendo el interesado solicitar, para los efectos de cumplir la exigencia de los saldos promedios semestrales mínimos pactados, que se considere sólo los últimos tres semestres de vigencia del contrato modificado, a lo menos.
    Se podrá postular con una permanencia o antigüedad inferior a la convenida, con un mínimo de 6 meses, siempre que se haya enterado el total del ahorro pactado, sin que ello implique modificación del contrato de ahorro.
    Al momento de postular el ahorrante deberá entregar al SERVIU Certificado del Banco o Sociedad Financiera que acredite el plazo, los saldos medios semestrales mínimos pactados y monto de ahorros convenidos, ahorro total acumulado, expresado en Unidades de Fomento, incluidos capital e intereses devengados y los saldos medios efectivamente mantenidos en cada semestre, así como la permanencia o antigüedad de la Cuenta de Ahorro.
Los saldos medios efectivamente mantenidos en cada semestre se calcularán sumando los saldos diarios del período y dividiendo el resultado de dicha suma por el número de días del semestre. Tratándose de contratos de ahorro convenidos a plazos superiores a 18 meses, éstos se pactarán en períodos múltiplos de seis meses. Si se postula con una permanencia o antigüedad superior al plazo convenido en el contrato de ahorro, cada mes que exceda dicho plazo deberá registrar un saldo medio a lo menos igual al exigido para el último semestre del plazo convenido. El Certificado a que se refiere este inciso debe ser extendido con la información referida al último día del mes anterior al de su presentación.
    Una vez que el ahorrante solicite al Banco o Sociedad Financiera el Certificado a que se refiere el inciso precedente, el titular de la Cuenta de Ahorro sólo podrá girar de ella en los siguientes casos:
    1) Si no hubiere sido beneficiado en el llamado al que postuló o no hubiere postulado al mismo;
    2) Para aplicarlo al pago del precio de adquisición o construcción de la vivienda, si hubiere resultado beneficiado en el llamado a que postuló;
    3) Si habiendo resultado beneficiado, renunciare al subsidio. En este caso dicha renuncia se perfeccionará entregando al Banco o Sociedad Financiera el Certificado de Subsidio, endosado nominativamente a favor del SERVIU, consignando en el mismo instrumento la fecha del endoso. Los Bancos o Sociedades Financieras deberán remitir dichos certificados al SERVIU dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha del endoso, por carta certificada o por libro en el que deberá dejarse constancia de su recepción por el SERVIU;
    4) Si caducare la vigencia del Certificado de Subsidio y éste no hubiere sido cobrado.
    El titular de la cuenta deberá mantener como mínimo el ahorro acreditado al postular, incluyendo capital, reajustes e intereses, hasta su aplicación al pago del precio de adquisición o construcción de la vivienda. La infracción a esta obligación producirá la exclusiónDS 42, VIV,
1987,
ART. 1°,
N° 9.-
automática del postulante de la respectiva nómina de selección o la caducidad del Subsidio, según corresponda.
    Para acreditar que el ahorro se aplica al pago del precio de adquisición o construcción de la vivienda, se estará a las siguientes normas:
    a) Tratándose de una adquisición, el ahorro deberá mantenerse, a lo menos, hasta la fecha de la respectiva escritura de compraventa; y
    b) Tratándose de una construcción en sitio propio, el ahorro deberá mantenerse hasta una fecha no anterior a la de la inscripción de la prohibición de enajenar la vivienda por 5 años, ni anterior a la fecha del certificado de recepción municipal de la vivienda.

    Artículo 11.- No obstante la exigencia de mantener el ahorro acreditado hasta el momento que corresponda según las letras a) o b) del inciso séptimo del artículo anterior, en aquellos casos en que los beneficiarios de Subsidio acrediten haber suscrito en tal calidad un contrato de compraventa o de promesa de compraventa, o de construcción de una vivienda, el SERVIU, a solicitud del beneficiario, podrá autorizar el giro anticipado de todo o parte de los fondos acreditados como ahorro, incluidos sus reajustes y/o intereses, a favor del vendedor, o del prometiente vendedor, o del constructor, contra entrega al SERVIU de boleta bancaria de garantía, obtenida por el vendedor, por el prometiente vendedor o constructor, extendida a favor del respectivo beneficiario, a la vista con 30 días de aviso, de plazo indefinido o en su defecto por un plazo que excederá a lo menos en 60 días al de la vigencia del respectivo Certificado de Subsidio Habitacional, por un monto igual al del ahorro que garantiza, incluidos, en su caso, sus reajustes y/o intereses devengados hasta la fecha del retiro de esos fondos, expresada en Unidades de Fomento, o expresada en pesos, moneda nacional, en cuyo caso deberá incluir, además, un monto adicional correspondiente a una proyección de reajuste calculado de acuerdo a un coeficiente que se fijará mediante resoluciones del Ministro de Vivienda y Urbanismo. Esta boleta de garantía será devuelta al vendedor o al constructor en la oportunidad que señalan las letras a) o b) del inciso séptimo del artículo anterior, según el caso. Si expirado el plazo de vigencia del Certificado de Subsidio éste no se hubiere presentado a cobro, el beneficiario requerirá al SERVIU la devolución de dicha boleta de garantía. Para los efectos del giro total de los fondos acreditados como ahorro, el SERVIU, a solicitud del beneficiario de Subsidio, podrá autorizar el mismo número de Unidades de Fomento acreditado como ahorro.
    Tratándose de operaciones de construcción en sitio propio, el SERVIU, a solicitud del beneficiario, podrá autorizar el giro anticipado de los fondos acreditados como ahorro, incluidos sus reajustes y/o intereses, siempre que a juicio del SERVIU exista avance de obras por un monto a lo menos equivalente al del giro respectivo, pudiendo autorizarse sólo hasta un máximo de tres giros sin cargo para el beneficiario. Para los siguientes giros el SERVIU cobrará el cargo respectivo por las inspecciones necesarias para determinar el avance de obras, cuyo monto se fijará por resoluciones del Ministro de Vivienda y Urbanismo.
    Lo dispuesto en este artículo no implicará en caso alguno modificación a las normas sobre número de giros que rigen para la respectiva Cuenta de Ahorro a Plazo para la Vivienda.
    La boleta de garantía a que se refiere este artículo, sea que esté expresada en Unidades de Fomento o en pesos moneda nacional, deberá incluir además una cantidad adicional correspondiente a una proyección de intereses, calculada de acuerdo a una tasa porcentual que se fijará por resoluciones del Ministro de Vivienda y Urbanismo en base al promedio de los intereses pagados por los Bancos e Instituciones Financieras para los depósitos en Cuentas de Ahorro a Plazo para la Vivienda.
    No obstante lo dispuesto en el inciso primero de este artículo, la boleta de garantía podrá ser devuelta al beneficiario con anterioridad a la expiración del plazo de vigencia del Certificado de Subsidio, en los siguientes casos:
    a) Si el prometiente vendedor o constructor a cuyo favor se hubiere autorizado el giro anticipado de todo o parte del ahorro, ha sido declarado en quiebra o se encuentra en notoria insolvencia;
    b) Si se ha trabado embargo o se ha decretado alguna otra medida judicial sobre el terreno en que está emplazada la vivienda, que imposibilite el cumplimiento del contrato prometido;
    c) Si el prometiente vendedor o constructor fuere una persona natural y hubiere fallecido.
    Las circunstancias a que se refieren las letras a) y b) deberán ser acreditadas por el beneficiario mediante certificación del Tribunal correspondiente, y la de la letra c), mediante el respectivo certificado de defunción.

    Artículo 12.- Si el postulante hubiere acreditado como ahorro la disponibilidad del sitio, y deseare enajenarlo, total o parcialmente, deberá obtener previamente del SERVIU la autorización correspondiente.
Cumplido lo anterior, dentro del plazo de 60 días corridos contados desde la fecha de la respectiva escritura de transferencia, deberá depositar a su nombre o al de su cónyuge, en una Cuenta de Ahorro a Plazo para la Vivienda a que alude el artículo 8°, el equivalente a las Unidades de Fomento que correspondan al puntaje obtenido por dicho sitio, o a la parte que corresponda de acuerdo a lo que determine el SERVIU, hasta enterar dicho puntaje si la enajenación fuere parcial. Este ahorro se sujetará a las normas de los artículos 10 y 11.
    Si se enajenase todo o parte del sitio cuya disponibilidad se hubiere acreditado como ahorro sin cumplir en cada caso con los requisitos que para elloDS 42, VIV.
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ART. 1°
N° 9.
exige este reglamento, se producirá la exclusión del postulante de la respectiva nómina de selección o la caducidad del beneficio, según corresponda. No obstante lo anterior, se podrá declarar inaplicable esta sanción en casos calificados, mediante resoluciones fundadas del Ministro de Vivienda y Urbanismo.

    Artículo 13.- El beneficiario de Subsidio podrá, en cualquier momento, renunciar voluntariamente al beneficio obtenido, operando según el caso en la forma que señala el N° 3 del inciso quinto del artículo 10, o devolviendo al SERVIU el Certificado de Subsidio respectivo, y, si corresponde, podrá solicitar al SERVIU la devolución de la boleta de garantía que cauciona el giro anticipado de su ahorro.

    Artículo 14.- El postulante de Subsidio sólo podrá declarar como miembros de su grupo familiar, para los efectos de lo establecido en el punto 4 del artículo 15, a sí mismo, a su cónyuge y a sus hijos menores de 18 años, incluyendo aquellos que cumplan los 18 años durante el año calendario en que se cierre el "período de inscripción". Los miembros del grupo familiar se acreditarán mediante Libreta de Familia o certificado de matrimonio, y certificados de nacimiento de los hijos.

    Artículo 15.- La ponderación de los factores para determinar el puntaje que definirá la prelación entre los postulantes, se hará de acuerdo a las siguientes normas:
    1.- Ahorro en dinero: corresponderá 1 punto por cada Unidad de Fomento que represente el ahorro pactado y 0,3 punto por cada Unidad de Fomento que represente la parte del ahorro acreditado que exceda el ahorro total pactado.
    2.- Permanencia o antigüedad del ahorro:
corresponderán 8 puntos por cada mes completo a partir del día primero del mes siguiente al de la fecha de apertura de la Cuenta de Ahorro a Plazo para la Vivienda. Si en uno o más semestres no se hubiere mantenido el saldo medio semestral pactado, se descontarán 48 puntos por cada uno de esos semestres, salvo que el ahorrante hubiere hecho uso de la facultad que le confiere el inciso segundo del artículo 10, caso en el cual los semestres no considerados no darán origen a puntaje, ni a los descuentos a que alude el presente número. Si se postula con una permanencia o antigüedad inferior a la convenida, siempre que no sea menor de 6 meses, el postulante obtendrá un puntaje con signo negativo igual a la cifra que resulte de multiplicar por el factor tres la diferencia que se produzca entre el número de meses convenido para enterar el ahorro y el número de meses de permanencia efectivamente acumulada.
Si se postula con una permanencia o antigüedad superior al plazo convenido en el contrato de ahorro, y en uno o más de esos meses de exceso no se hubiere mantenido el saldo medio mensual exigido en el inciso cuarto del artículo 10, se descontarán 8 puntos por cada uno de esos meses.
    3.- Ahorro constituido por la disponibilidad de sitio: para determinar el puntaje que obtendrá el postulante por este concepto se convertirá el avalúo fiscal del sitio a Unidades de Fomento, considerándose el valor vigente de la Unidad de Fomento al día primero del período para el cual rige dicho avalúo y corresponderá 1 punto por cada Unidad de Fomento, no pudiendo exceder de un máximo de 75 puntos. Si se postula con sitio en que la antigüedad de la inscripción de dominio sea inferior a la exigida en el inciso primero del artículo 9°, salvo el caso de excepción que esa misma disposición contempla, el postulante obtendrá un puntaje con signo negativo igual a la cifra que resulte de multiplicar por el factor tres la diferencia que se produzca entre 18 meses y el número de meses efectivo de antigüedad de la inscripción.
    4.- Grupo familiar: corresponderán 10 puntos por cada miembro del grupo familiar acreditado conforme al artículo 14.

    Artículo 16.- La distribución de los subsidios aDS 42, VIV.
1987,
ART. 1°,
N° 3.-
otorgar para el correspondiente llamado se efectuará por regiones, para cuyo efecto, la suma total de puntos obtenidos por los postulantes en la respectiva región, se dividirá por la suma total de puntos a nivel nacional, y el resultado se multiplicará por la cantidad de subsidios fijados para cada llamado, aproximándose al entero de manera que el resultado que arroje la suma de todas las regiones coincida con la cantidad total de subsidios a otorgar.
    La selección para la asignación del subsidio se efectuará por regiones, mediante el procesamiento computacional de las solicitudes presentadas, hasta enterar el total de los subsidios fijados para la región. El subsidio se otorgará por estricto orden de prelación a aquellos postulantes que obtengan los más altos puntajes. La determinación del puntaje, se efectuará ponderando el ahorro, la permanencia o la antigüedad de éste tratándose de ahorro en dinero, y el número de miembros del grupo familiar. La determinación del puntaje se hará hasta con tres decimales. Para estos efectos, el máximo de puntaje que podrá obtener un postulante por concepto de ahorro, corresponderá al valor máximo de vivienda señalado en el artículo 4°.
    Si dos o más postulantes igualaren puntaje y por razones de cupo no pudieren todos ser incluidos en la lista de selección, el orden de prelación lo definirá el monto del ahorro en dinero acreditado por cada uno de ellos; si se mantuviere el empate, la antigüedad de dicho ahorro, y si aún se mantuviere el empate, el orden de prelación se definirá por sorteo.
    Tratándose de socios de una cooperativa, si el punto de corte alcanzare a lo menos al 80% de la suma total de los subsidios requeridos por dicha cooperativa se podrá incluir a todos los socios postulantes de ésta, siempre y cuando quedaren subsidios disponibles a nivel nacional como consecuencia de la aplicación del inciso segundo del artículo 17. En caso contrario, todos los socios postulantes de esa cooperativa serán excluidos y se atenderá a los postulantes que sigan en el orden de prelación hasta enterar el número de subsidios de que disponga la región.
    En el evento que hubiere más de una cooperativa en que al menos el 80% de sus socios quedaren incluidos dentro del punto de corte y los subsidios disponibles a nivel nacional no alcanzaren para incorporarlas a todas ellas, la selección se hará por estricto orden de prelación entre aquéllas cuyos socios tengan los más altos puntajes promedios, hasta enterar los subsidios disponibles.

    Artículo 17°.- El Ministro de Vivienda y UrbanismoDS 42, VIV.,
1987,
ART. 1°,
N° 4.-
dictará las correspondientes resoluciones aprobando las nóminas de postulantes seleccionados en cada región, las cuales se confeccionarán por orden alfabético y se exhibirán en las Oficinas de los SERVIU, sin perjuicio de lo cual se publicarán en un periódico de circulación nacional, a lo menos. Los SERVIU dispondrán también de todas las nóminas por orden de prelación para su consulta por los interesados.
    El número de postulantes seleccionados alcanzará al 80% del total de los postulantes inscritos, con un tope máximo igual al número de Certificados fijado porDS 42, VIV.,
1987,
ART. 1°,
N° 5.-
resoluciones del Ministro de Vivienda y Urbanismo para el respectivo llamado. Las nóminas a que alude el inciso anterior señalarán el puntaje obtenido por cada postulante seleccionado, por concepto de ahorro, de antigüedad del ahorro en su caso, y por miembros del grupo familiar acreditado.

    Artículo 18.- Una vez efectuada la publicación de la lista de seleccionados, los postulantes inscritos en el respectivo llamado, que se sientan perjudicados, tendrán un plazo de 15 días corridos, contados desde la fecha de esa publicación, para presentar por escrito, ante el SERVIU correspondiente, las observaciones y reclamos que les mereciere dicha publicación. Transcurrido dicho plazo no se atenderán nuevas reclamaciones.
    Sólo serán acogidas las reclamaciones fundadas en errores de hecho no imputables a los postulantes ni a terceros ajenos al Ministerio de Vivienda y Urbanismo o a los SERVIU, las que serán resueltas administrativamente y sin ulterior recurso por el Ministro de Vivienda y Urbanismo, sin perjuicio de las facultades que la Ley N° 10.336 otorga a la Contraloría General de la República. Para estos efectos, los postulantes cuyos reclamos hubieren sido acogidos seránDS 42, VIV.,
1987,
ART. 1°,
N° 6.-
incorporados a las respectivas nóminas de postulantes seleccionados, de acuerdo a la prelación que les corresponda, mediante resoluciones del Ministro de Vivienda y Urbanismo y se imputarán a los cupos que quedaren disponibles al operar la exclusión de postulantes en los casos que señala este Reglamento, y si los cupos que quedaren disponibles resultaren insuficientes, se aumentarán los que fueren necesarios.
    Una vez incorporados a las nóminas los postulantesDS 42, VIV.,
1987,
ART. 1°,
N° 7.-
cuyos reclamos fueren acogidos, si aún quedaren cupos disponibles, serán destinados, por una sola vez en cada llamado, a aquellos postulantes que sigan en el orden de prelación establecido en la respectiva región, para cuyo efecto el Ministro de Vivienda y Urbanismo dictará las correspondientes resoluciones aprobando las nóminas complementarias respectivas, las que se exhibirán en las Oficinas de los SERVIU y se publicarán completas en un periódico de circulación nacional a lo menos, aplicándose, en lo que fuere procedente, las demás normas de este artículo y las de los artículos anteriores.
    Lo preceptuado en el inciso precedente no obstará a la aplicación de lo establecido en el artículo 23 para el caso de fallecimiento de un postulante seleccionado.

    Artículo 19.- El Ministerio de Vivienda y Urbanismo otorgará a los postulantes seleccionados, por intermedio de los respectivos SERVIU, un Certificado de Subsidio Habitacional que indicará, a lo menos, fecha de su emisión, el nombre del postulante, su cédula nacional de identidad, o a falta de ésta, cédula de identidad y RUT, valor máximo de la vivienda a cuya adquisición o construcción podrá destinarse, ahorro previo acreditado,DS 42, VIV.,
1987,
ART. 1°,
N° 8.-
región en la cual podrá aplicarse, monto del Subsidio y período de vigencia para presentarlo a cobro.

    El plazo y lugares de entrega de los Certificados de Subsidio a los postulantes seleccionados, será comunicado a éstos mediante un aviso que se exhibirá en las oficinas de los SERVIU y, además, se publicará, a lo menos en dos periódicos de circulación nacional.

    Artículo 20.- Los Certificados de Subsidio tendrán vigencia para ser presentados a cobro, acompañados con sus antecedentes completos y conformes, desde el 1° de Enero del año siguiente al de su emisión y hasta el 31 de Octubre del año subsiguiente al de su emisión.
    Con todo, el Ministro de Vivienda y Urbanismo podrá, mediante resoluciones fundadas, prorrogar u otorgar un nuevo plazo de vigencia a los Certificados de Subsidio Habitacional cuyos beneficiarios acrediten, a satisfacción de dicho Ministerio, la concurrencia de alguna de las circunstancias siguientes, a la fecha de la expiración de su vigencia;
    a) Que han entablado demanda judicial por incumplimiento de contrato en contra de la empresa constructora a cuyo favor hubieren endosado su Certificado de Subsidio;
    b) Que la empresa constructora a cuyo favor hubieren endosado su Certificado de Subsidio ha sido declarada en quiebra:
    c) Que la operación de compraventa, o de adjudicación y/o de mutuo, ha sido formalizada mediante la suscripción de la correspondiente escritura, encontrándose sólo pendiente el respectivo trámite de inscripción en el Conservador de Bienes Raíces. En este caso, la prórroga o nuevo plazo de vigencia otorgado sólo autorizará al beneficiario para afinar los trámites relativos a la misma operación invocada como causal, y
    d) Que estando la vivienda terminada, la inscripción de la prohibición de enajenar se encuentra en trámite en el Conservador de Bienes Raíces.
    Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, facúltase al Ministro de Vivienda y Urbanismo para que en casos calificados, mediante resoluciones fundadas, pueda prorrogar la vigencia de los Certificados de Subsidio, u otorgarles un nuevo plazo de vigencia si éste ya hubiere caducado, por una sola vez y hasta por un plazo máximo de seis meses, especialmente respecto de aquellos beneficiarios que acrediten que la vivienda a cuyo financiamiento está destinado el Subsidio, se encuentra en construcción o en trámite de adquisición.

    Artículo 21.- Los SERVIU pagarán el Certificado de Subsidio contra su presentación, en dinero, al valor que tenga la Unidad de Fomento a la fecha de pago, directamente al beneficiario, o a cualquiera otra persona previo endoso de dicho documento por parte del beneficiario, siempre que se cumplan los requisitos exigidos por este reglamento. El Certificado de Subsidio admitirá más de un endoso por parte del respectivo beneficiario, previa devolución a nombre de éste bajo firma del anterior endosatario, que conste en el certificado mismo o en un anexo de prolongación adherido a éste, que proporcionará el SERVIU.
    El SERVIU pagará el subsidio contra la presentación conforme de los documentos que para cada caso se señalan a continuación:
    A.- Si el Subsidio hubiere sido destinado a la adquisición de una vivienda, se deberán acompañar los siguientes documentos:
    1) Copia de la respectiva escritura de compraventa, con constancia de la inscripción de dominio correspondiente a favor del beneficiario, o de su cónyuge si aquél hubiere endosado en favor de éste el Certificado de Subsidio obtenido, o copia de la inscripción de dominio respectiva, siempre que en ésta conste el precio de la compraventa. La operación de compraventa deberá haber sido escriturada e inscrita dentro del período de vigencia del Certificado de Subsidio, o a partir de los 240 días anteriores a la expiración de la vigencia estampada en él, si el subsidio se hubiere destinado a la adquisición de una vivienda usada.
    En las escrituras respectivas no podrán establecerse otras servidumbres que las de demarcación, cerramiento, tránsito, medianería, acueducto, luz y vista, ni podrán estipularse obligaciones que de algún modo pudieren menoscabar la garantía constituida sobre la vivienda adquirida con el Subsidio Habitacional, para caucionar el crédito hipotecario obtenido para su financiamiento.
    2) Certificado de "valor de tasación de la vivienda", expedido de acuerdo al inciso final del artículo 4°.
    3) Certificado de Subsidio Habitacional, debidamente endosado cuando correspondiere.
    4) Copia de la inscripción de la prohibición de enajenar durante 5 años, la que no será exigible si dicha inscripción consta en la copia de la respectiva escritura de compraventa.
    B.- Si el Subsidio hubiere sido destinado a construir la vivienda en sitio propio, además del certificado de "valor de tasación de la vivienda", antes señalado, del Certificado de Subsidio Habitacional, debidamente endosado cuando correspondiere y de la copia de la inscripción de la prohibición de enajenar durante 5 años, deberá presentarse copia de la inscripción de dominio del inmueble en que se hubiere construido la vivienda, con certificado de vigencia, a nombre exclusivo del postulante, o de su cónyuge, o de ambos cónyuges en comunidad, o de la comunidad integrada por el cónyuge sobreviviente y sus hijos menores, como asimismo el permiso de edificación y la recepción municipal, los que deberán corresponder a una construcción ejecutada dentro del período de vigencia del Certificado de Subsidio. Deberá exhibirse también el contrato de construcción correspondiente, cuando proceda.
    En todo caso, si el beneficiario hubiere postulado acreditando como ahorro la disponibilidad de sitio, además de presentar los documentos que en cada caso exige este artículo, al hacer efectivo el cobro del Subsidio deberá acreditar el dominio vigente de dicho sitio salvo que el SERVIU hubiere autorizado su enajenación.
    Las personas que al postular hubieren tenido derechos en comunidad sobre una vivienda, o los hubiere tenido su cónyuge, deberán acreditar, mediante la correspondiente escritura pública inscrita, que han hecho cesión de sus derechos en esa comunidad, salvo que hubieren adquirido la totalidad de los derechos en ella con aplicación de este subsidio.
    No obstante lo dispuesto en los incisos precedentes, si las disponibilidades de Caja lo permitieren, el SERVIU podrá efectuar anticipos a cuenta del pago del Subsidio a partir desde la fecha de vigencia para el cobro del respectivo Certificado, contra presentación de los documentos que más adelante se indican y contra entrega de boleta bancaria de garantía por un monto igual al de dicho anticipo, extendida a favor del SERVIU respectivo, a la vista con 30 días de aviso, de plazo indefinido o en su defecto por un plazo que exceda a lo menos en 60 días al de la vigencia del respectivo Certificado de Subsidio, expresada en Unidades de Fomento, o en pesos, moneda nacional. En este último caso deberá incluir, además, un monto adicional correspondiente a una proyección de reajuste calculado de acuerdo a un coeficiente que se fijará mediante resoluciones del Ministro de Vivienda y Urbanismo. Esta boleta de garantía se devolverá una vez que se acredite el cumplimiento de todos los requisitos exigidos para el pago efectivo del Certificado de Subsidio. Si a la fecha de expiración de la vigencia del respectivo Certificado de Subsidio no se hubiere dado cumplimiento a los requisitos antes aludidos, el SERVIU hará efectiva dicha boleta de garantía. Para proceder al pago del anticipo antes señalado el SERVIU exigirá además, la presentación de los siguientes documentos: 1) copia del respectivo contrato de promesa de compraventa o de construcción, cuando corresponda; 2) Certificado de Recepción Municipal; 3) Certificado de Subsidio Habitacional, debidamente endosado si procediere, y 4) Certificado de "valor de tasación de la vivienda".
    Si se efectuaren anticipos a cuenta del pago de dos o más Certificados de Subsidio a un mismo endosatario, para los efectos señalados en el inciso anterior éste podrá entregar una sola boleta bancaria de garantía por el total de los anticipos recibidos. Esta boleta de garantía le será devuelta una vez que acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos para el pago efectivo de todos los Certificados de Subsidio cuyo pago se le hubiera anticipado, sin perjuicio de lo cual, el SERVIU podrá aceptar que sea reemplazada, en la medida que se acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos para el pago del Certificado de Subsidio con respecto a uno o más beneficiarios, reduciéndose su valor en la parte correspondiente.
    Lo dispuesto en los dos incisos anteriores no regirá en los casos en que se opere a través de cooperativas, en los que se aplicará lo señalado en los incisos segundo y tercero del artículo 40.
    La boleta de garantía a que se refiere este artículo, sea que esté expresada en Unidades de Fomento o en pesos moneda nacional, deberá incluir además una cantidad adicional correspondiente a una proyección de intereses, calculada de acuerdo a una tasa porcentual que se fijará por resoluciones del Ministro de Vivienda y Urbanismo en base al promedio de los intereses pagados por los Bancos e Instituciones Financieras para los depósitos en Cuenta de Ahorro a Plazo para la Vivienda.

    Artículo 22.- La mujer casada que postule al Subsidio Habitacional se presumirá separada de bienes conforme a lo dispuesto en el artículo 41° de la Ley N° 18.196. No obstante lo anterior, dicha presunción no operará en el evento que la mujer beneficiaria del Certificado de Subsidio lo ceda a su cónyuge.
    Procederá asimismo la cesión del Certificado de Subsidio al cónyuge, cuando el beneficiario del mismo sea aquel que menos aporta a la renta familiar.

    Artículo 23.- En caso de fallecer el postulante o beneficiario de Subsidio se designará un sustituto para la obtención de dicho beneficio, mediante resolución del Director del SERVIU respectivo. Para estos efectos se considerará como sustituto al cónyuge sobreviviente siempre que haya sido declarado por el causante en su solicitud de inscripción. Si éste no hubiere sido declarado por el postulante, se podrá designar como sustituto a aquél ascendiente o descendiente del causante que tuviere, a juicio del SERVIU, el mejor derecho para obtenerlo, siempre que acredite que a la fecha del fallecimiento vivía con el beneficiario y a sus expensas. El SERVIU atenderá, además, para efectuar esta designación, a que el sustituto esté en condiciones de poder cumplir todas las obligaciones asumidas por el causante al postular, y a que pueda hacer efectivo el cobro de dicho beneficio.
    El fallecimiento que dé origen a esta sustitución se acreditará mediante el respectivo certificado de defunción.
    Las normas precedentes se aplicarán desde la fecha de postulación hasta la expiración del plazo en que el Certificado de Subsidio pueda cobrarse.
    Si el Certificado de Subsidio ya hubiere sido otorgado al producirse el deceso, dicho certificado será reemplazado por otro a nombre del sustituto designado.

    Artículo 24.- No tendrán derecho a cobrar este subsidio las personas que con posterioridad a su postulación hubieren adquirido una vivienda a cualquier título, o la hubiere adquirido su cónyuge, aunque la hubieren transferido posteriormente, siempre que no se trate de la vivienda adquirida con aplicación de este subsidio; ni las que hubieren obtenido una infraestructura sanitaria de las Instituciones del Sector Vivienda o de las Municipalidades; ni las que habiendo tenido derechos en comunidad sobre una vivienda al postular al subsidio, o habiéndolos tenido su cónyuge, no acreditaren mediante la correspondiente escritura pública inscrita que han hecho cesión de sus derechos en esa comunidad, salvo que hubieren adquirido la totalidad de los derechos en ella con aplicación de este subsidio.
    Si se comprobare la infracción a lo dispuesto en el presente artículo después de pagado el Subsidio, el beneficiario deberá restituirlo al valor de la Unidad de Fomento vigente a la fecha de restitución.

    Artículo 25.- El Subsidio Habitacional no podrá destinarse a la adquisición o construcción de viviendas de recreación o veraneo, ni a la adquisición de una vivienda a través de los mecanismos contemplados en el D.L. N° 1.519, de 1976, sobre Impuesto Habitacional.
    La infracción a lo dispuesto en este artículo será sancionada con la restitución del Subsidio Habitacional recibido, al valor de la Unidad de Fomento vigente a la fecha de la restitución.

    Artículo 26.- La vivienda adquirida o construida con el Subsidio Habitacional estará sujeta a la prohibición de enajenar durante 5 años contados desde la fecha de la inscripción de la prohibición correspondiente en el Conservador de Bienes Raíces. El beneficiario que deseare enajenarla antes del cumplimiento de dicho plazo, deberá obtener del SERVIU la autorización correspondiente, el que la otorgará bajo la condición que se le restituya el Subsidio recibido, al valor de la Unidad de Fomento vigente a la fecha de la restitución, y que se pague de inmediato al acreedor hipotecario el crédito obtenido de acuerdo al artículo 30 del presente reglamento.
    Durante el mismo plazo señalado en el inciso anterior, no podrá arrendarse la vivienda, ni cederse su uso y goce, sin autorización expresa del SERVIU respectivo, ni dársele a la vivienda otro destino que no sea habitacional, ni destinarla a vivienda de recreación o veraneo. No se considerará cambio de destino para estos efectos la instalación en ella de un pequeño taller artesanal o de un pequeño comercio, o el ejercicio de una actividad profesional siempre que subsista su principal destinación habitacional. Para tales efectos, al solicitarse el Subsidio se hará expresa declaración, bajo juramento, acerca del conocimiento de estas prohibiciones. La infracción a lo dispuesto en este inciso será sancionada con la restitución del Subsidio Habitacional recibido, al valor de la Unidad de Fomento vigente a la fecha de restitución.

    Artículo 27.- En el caso que las viviendas adquiridas o construidas con el Subsidio Habitacional fueren objeto de remate judicial dentro del plazo de cinco años contados desde la fecha de la inscripción de la prohibición correspondiente, luego de deducirse el crédito hipotecario insoluto, si lo hubiere, y sus intereses y costas, y demás créditos que gocen de privilegio conforme a la ley, deberá restituirse al SERVIU el monto del Subsidio otorgado, al valor de la Unidad de Fomento vigente a la fecha del remate, y el saldo, si lo hubiere, se entregará al ejecutado, si procediere.
    Si el producto del remate no alcanzare para cubrir el monto del Subsidio, se restituirá al SERVIU el saldo que restare después que el o los acreedores preferentes se paguen de su o sus créditos insolutos, intereses y costas.

    Artículo 28.- Por resoluciones del Ministro de Vivienda y Urbanismo, publicadas en el Diario Oficial, se señalarán las menciones y datos que deberán contener las solicitudes de inscripción, su forma de presentación, como asimismo los documentos que deberán acompañarse a ellas; los de las listas de selección de los postulantes y, en general, los de aquellas operaciones o actos que incidan en la aplicación práctica de este reglamento.

    Artículo 29.- Los datos y menciones que deberán proporcionar los solicitantes del Subsidio Habitacional, sea que lo soliciten individualmente o a través de cooperativas, se contendrán en formularios en los que aquéllos deberán dejar constancia, bajo juramento, de que son efectivos.
    Si las solicitudes, documentos anexos a ellas, u otros documentos exigidos por este reglamento, adolecieren de inexactitud, dichas solicitudes serán dejadas sin efecto de inmediato mediante resoluciones del Ministro de Vivienda y Urbanismo, y en el evento que la inexactitud se detectare con posterioridad a la entrega del Certificado de Subsidio Habitacional, éste no será pagado.
    Si después de pagado el Subsidio se comprobare inexactitud en la información proporcionada o en los documentos acompañados, el beneficiario deberá restituirlo al valor de la Unidad de Fomento vigente a la fecha de la restitución.

    Artículo 30.- En los casos en que el beneficiario de Subsidio solicite crédito hipotecario para la adquisición de una vivienda terminada o para el pago del precio de una vivienda construida en terreno de su propiedad, y ese préstamo se financie mediante la emisión de letras de crédito, y otorgue mandato a la institución emisora para su venta en el mercado secundario, el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, hasta los 120 días corridos siguientes a la expiración de la vigencia del respectivo Certificado de Subsidio, enterará la diferencia que resulte entre el valor par de dichas letras y el producto de su venta, o adquirirá dichas letras a su valor nominal, en ambos casos con cargo a los recursos destinados a este efecto en su presupuesto.
    El valor par de las letras de crédito es igual al valor nominal de las mismas, menos las amortizaciones correspondientes a los cupones desprendidos, más los intereses correspondientes a los días transcurridos desde el vencimiento del último cupón desprendido hasta el día de la venta, calculados a la tasa nominal de interés de las letras, o, en el caso que el cupón se hubiere desprendido antes de su vencimiento, deduciendo los intereses correspondientes a los días que falten para la expiración del trimestre, a la misma tasa antes indicada.
    Lo dispuesto en este artículo se aplicará sólo a las operaciones de crédito antes señaladas, de hasta un monto equivalente a la diferencia que resulte entre el "monto de la operación" y el resultado que arroje la suma del subsidio a pagar más el ahorro acreditado, con un monto máximo que se fijará mediante resoluciones del Ministro de Vivienda y Urbanismo, en las cuales se señalarán, además, las condiciones en que se otorgarán estos créditos.
    Los requisitos y condiciones que regirán el sistema respectivo, serán fijados por resoluciones del Ministro de Vivienda y Urbanismo, o en convenios que se celebren al efecto con las respectivas instituciones bancarias o financieras, los que serán sancionados por decreto supremo. Todo otro gasto y comisiones que generen estas operaciones, serán de cargo del respectivo beneficiario.
    Si la vivienda adquirida por el beneficiario con financiamiento de un crédito hipotecario a que se refiere el presente artículo, fuere objeto de remate judicial por incumplimiento en el servicio de la deuda, y el producto del remate no alcanzare a cubrir el saldo insoluto de la deuda, el SERVIU respectivo enterará al acreedor hipotecario hasta el 75% de la diferencia correspondiente a ese saldo insoluto, con sus intereses y comisiones devengadas hasta el día de su pago efectivo, incluyendo las costas del juicio, hasta un monto máximo de 200 Unidades de Fomento.
    Lo dispuesto en el inciso anterior será aplicable asimismo cuando el acreedor hipotecario se adjudicare el inmueble por los dos tercios del avalúo, en los casos de los artículos 499 y 500 del Código de Procedimiento Civil.
    En los casos que como consecuencia de la aproximación a la decena superior del monto de crédito otorgado, el resultado que arroje la suma de éste, más el ahorro acreditado y el subsidio, exceda el "monto de la operación", el beneficiario podrá optar por la rebaja del monto del crédito a la decena inmediatamente inferior y enterar por su cuenta y cargo la diferencia que se produzca hasta completar el "monto de la operación", o por la rebaja del monto del subsidio en la cantidad equivalente al exceso sobre el "monto de la operación".

    Artículo 31.- Si un Certificado de Subsidio fuere objeto de pérdida, hurto o robo, el beneficiario correspondiente practicará las siguientes diligencias:
    a) Dará aviso al SERVIU respectivo tan pronto tenga conocimiento del hecho;
    b) Publicará el aviso del hecho, por una sola vez en el Diario Oficial. Dicha publicación se efectuará el día 1° ó 15 del mes, o el día hábil siguiente si alguno de aquéllos fuere festivo; y
    c) Requerirá del SERVIU correspondiente la anulación del Certificado original y el otorgamiento de otro nuevo a su favor.
    Cumplidas las diligencias señaladas en el inciso anterior y transcurridos a lo menos 30 días corridos desde la publicación sin que se hubiere presentado alguna persona invocando su calidad de legítimo tenedor de dicho documento, se extenderá un nuevo Certificado, que señalará expresamente que se trata de un Certificado de reemplazo y que anula el Certificado original.

    CAPITULO II (ARTS. 32-41
    De la Postulación a Través de Cooperativas

    Artículo 32.- Podrán postular al Subsidio a que se refiere este Título, a través de la respectiva cooperativa, los socios de cooperativas de vivienda, o de vivienda y servicios habitacionales, incluyéndose las cooperativas abiertas del tipo antes indicado, en cuyo caso se aplicará respecto de cada programa habitacional en particular. Se excluye todo otro tipo de cooperativa que no sea de las antes señaladas.
    La calidad de cada cooperativa deberá acreditarse con un certificado expedido por el departamento respectivo del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
    En el caso de postulación a través de cooperativas, se aplicarán las reglas especiales que se contienen en este Capítulo y, en lo no previsto por éste, se aplicarán las normas generales del Capítulo I del presente Título.
    La postulación se hará a través de la respectiva cooperativa, con los socios que tengan derecho a hacerlo de acuerdo a las normas generales de este Título.

    Artículo 33.- Si se postula con ahorro en dinero, éste deberá estar depositado, a la fecha de postulación, a nombre del socio postulante, en una Cuenta de Ahorro a Plazo para la Vivienda a que se refieren los artículos 8° y 10.

    Artículo 34.- El SERVIU, a solicitud del socio beneficiario, podrá autorizar el giro anticipado de todo o parte del ahorro, conforme al artículo 11. Sin embargo, lo dispuesto en el inciso segundo de dicho artículo sólo se aplicará tratándose de operaciones de construcción en sitio inscrito a nombre exclusivo del socio postulante, o de su cónyuge, o de ambos cónyuges en comunidad, o de la comunidad integrada por el cónyuge sobreviviente y sus hijos menores.

    Artículo 34 bis.- 1. Los socios de cooperativas abiertas de vivienda podrán acreditar el ahorro exigido por el presente reglamento mediante Certificados de Aporte de Capital en la respectiva cooperativa, expresados en Unidades de Fomento. Sólo una vez enterado el aporte de capital convenido, el respectivo socio podrá postular al Subsidio Habitacional que regula el presente reglamento y siempre que su aporte hubiera cumplido con una permanencia o antigüedad no inferior a 18 meses contados desde el día primero del mes siguiente al de la fecha del convenio de aporte de capital suscrito entre el respectivo socio y la cooperativa. No obstante lo anterior, se podrá postular con una permanencia o antigüedad inferior a la convenida, con un mínimo de 6 meses, siempre que se haya enterado el total del aporte pactado, sin que ello implique modificación del convenio respectivo.
    2. Si se postula con ahorro constituido por aporte de capital en la cooperativa, este mecanismo de ahorro deberá incluir a todos los socios del mismo programa y no podrá acreditarse simultáneamente la disponibilidad de sitio de propiedad de la cooperativa ni ahorro depositado en Cuenta de Ahorro a Plazo para la Vivienda.
    3. El ahorro de que trata este artículo se acreditará mediante un Certificado único emitido por la cooperativa, en el cual individualizará la totalidad de sus socios, sea que postulen o no al subsidio, separados por programas, indicando respecto de cada socio la fecha de su ingreso a la cooperativa, la fecha del convenio de aporte de capital, el monto y plazo de su aporte de capital, si detenta o no una vivienda asignada en uso y goce por la cooperativa, los saldos medios semestrales convenidos, los saldos medios semestrales efectivamente mantenidos y la permanencia o antigüedad del aporte, contada en meses completos desde el día primero del mes siguiente al de la fecha del convenio de aporte de capital, la cual no puede ser anterior a la fecha de ingreso del socio a la cooperativa. El total de los aportes de estos socios no podrá exceder del monto total del Activo Circulante de la cooperativa ni de su Patrimonio.
    4.- Para los efectos de lo dispuesto en el número precedente, se atenderá a los datos consignados en el Balance de la cooperativa al 31 de Diciembre del año anterior al de la certificación. No obstante lo anterior, la cooperativa podrá actualizar dicha información presentando además del Balance, un estado financiero, que no podrá ser posterior al último día del mes anterior al del inicio del período de inscripción.
    5. El Certificado de Aporte de Capital podrá reflejar solamente el pasivo que mantiene la cooperativa con sus socios, es decir, deberá tener contrapartidas de activos reales, por lo que no podrá incluir sumas destinadas a gastos de administración u otros gastos que no se incorporen en activos reales.
    6. Los datos y menciones que deberán contener los Certificados de Aporte de Capital, los documentos que deberán acompañarse a ellos y la oportunidad de su presentación, se fijarán mediante resoluciones del Ministro de Vivienda y Urbanismo, publicadas en el Diario Oficial.
    7. Los Certificados de Aporte de Capital y sus antecedentes serán revisados por el SERVIU en el cual se hubieren presentado, para lo cual éste contratará auditores externos con cargo a los fondos que la cooperativa deberá depositar para estos efectos, cuyos montos y oportunidades se fijarán mediante resoluciones del Ministro de Vivienda y Urbanismo.
    8. Una vez aprobado por el SERVIU, el Certificado de Aporte de Capital con sus antecedentes mantendrá su validez para todos los programas de la cooperativa que participen en los llamados que se efectúen en el mismo año, aun cuando correspondan a otros Sistemas de Subsidio Habitacional. En los casos que sean invocados por socios que postulen en distintas regiones, deberá indicarse la región en la cual fue presentado dicho Certificado de Aporte de Capital. No obstante lo anterior, deberá actualizarse para cada postulación la información referente a saldos medios semestrales efectivamente mentenidos por cada uno de los socios postulantes, o a modificaciones que hubiere experimentado el respectivo convenio de aporte de capital en el tiempo intermedio.
    9. Si de la revisión de los Certificados de Aporte de Capital se detectaren inexactitudes, para su calificación se estará a las siguientes definiciones:
    a) Inexactitudes leves son aquellas cuya corrección no produce alteración alguna en el proceso de selección de los postulantes, ni para los socios del programa ni para otros socios de la cooperativa;
    b) Inexactitudes graves son aquellas que al ser corregidas alteran en alguna forma la situación de hasta un 10% de los socios postulantes del programa; y
    c) Inexactitudes gravísimas son aquellas que al ser subsanadas alteran la situación de más de un 10% de los socios postulantes del programa.
    10. Las inexactitudes leves deberán ser subsanadas. Las inexactitudes graves se sancionarán con la exclusión del proceso de selección de los socios afectados y si se detectaren con posterioridad a la entrega de los Certificados de Subsidio, éstos no serán pagados. Si las inexactitudes se calificaren como gravísimas, serán sancionadas con la exclusión del proceso de todos los socios del programa o programas afectados, y si se detectaren con posterioridad a la entrega de los Certificados de Subsidio, éstos no serán pagados.
    11. La reiteración de inexactitudes graves en dos llamados consecutivos o en tres llamados sean o no consecutivos aun cuando correspondan a distintos Sistemas de Subsidio Habitacional, será considerada como inexactitud gravísima para los efectos de lo dispuesto en el inciso siguiente.
    12.- La reiteración de inexactitudes gravísimas en dos llamados, o de inexactitudes graves en cuatro llamados, sean o no consecutivos, aun cuando correspondan a distintos Sistemas de Subsidio Habitacional, además de la sanción contemplada para la respectiva inexactitud impedirá al SERVIU recibir en futuros llamados Certificados de Aporte de Capital de esa cooperativa.
    13. Lo dispuesto en los incisos precedentes es sin perjuicio de la responsabilidad que por estos hechos pueda caberle a la cooperativa ante sus socios.
    14. En el Certificado de Aporte de Capital deberá dejarse constancia expresa de la declaración por parte de la cooperativa en orden a que ésta se obliga a hacer efectivos los aportes de sus socios, a requerimiento de éstos, en los siguientes casos:
    a) Tratándose de una operación de construcción en sitio de propiedad de la cooperativa, si hubiere transcurrido un año desde la fecha de emisión de los Certificados de Subsidio Habitacional y aún no contare con permiso de edificación;
    b) Tratándose de una operación de adquisición de viviendas terminadas, si hubiere transcurrido un año contado desde la misma fecha a que alude la letra anterior, y aún no contare con promesa de compraventa; y
    c) Si a la expiración del plazo de vigencia estampado en el Certificado de Subsidio, las obras respectivas aún no contaren con recepción definitiva y, a juicio del SERVIU, no procediere otorgar prórroga o nuevo plazo de vigencia a dichos Certificados de Subsidio.
    15. El incumplimiento por parte de la cooperativa de la obligación de proceder a la devolución del aporte de capital en los casos señalados en el inciso anterior, en el plazo de un mes contado desde el requerimiento del socio interesado, se considerará como inexactitud grave para los efectos de lo dispuesto en el inciso duodécimo de este artículo.
    16. El monto total obtenido por el socio por concepto de devolución de aporte de capital de conformidad a los incisos precedentes, deberá ser depositado por éste en Cuenta de Ahorro a Plazo para la Vivienda abierta a su nombre, dentro de los tres días hábiles bancarios siguientes al del giro por la cooperativa.
    17. El monto del aporte de capital expresado en el respectivo Certificado, deberá ser íntegramente aplicado al precio de adjudicación o de compraventa de la vivienda.
    18. El aporte de Capital acreditado en la forma que señala este artículo se regirá supletoriamente por las normas contempladas en el presente reglamento para el ahorro depositado en Cuenta de Ahorro a Plazo para la Vivienda, para lo cual las referencias a la fecha de apertura de dicha Cuenta se entenderán hechas a la de la suscripción del Convenio de Aporte de Capital.

    Artículo 35.- Para los efectos de acreditar ahorro constituido por la disponibilidad de sitio conforme al artículo 9°, además de los mencionados en dicho artículo se entenderá por sitio propio aquél inscrito en el Conservador de Bienes Raíces a nombre de la cooperativa. Si se postula con sitio de propiedad de la cooperativa, no podrá acreditarse simultáneamente como ahorro la disponibilidad de otro sitio propio.
    Junto con los documentos con que se acredite la disponibilidad de dicho sitio, se deberá acompañar un plano de loteo aprobado por la Dirección de Obras Municipales, en el cual se singularizará el predio o predios o la porción de los mismos que se destinará al proyecto de viviendas para los socios de la cooperativa, o del correspondiente programa habitacional en el caso de las cooperativas abiertas, singularizándose cada predio con su respectivo rol. Se exigirá una declaración jurada de el o los representantes legales de la cooperativa, estampada al margen del plano, acerca de la veracidad de las menciones que se contienen en dicho plano. Si para el emplazamiento del proyecto se utilizaren porciones de terreno de uno o más predios de propiedad de la cooperativa, el SERVIU determinará la parte proporcional del respectivo avalúo que corresponderá a esta porción o porciones.
    Si el proyecto a ejecutarse por la cooperativa corresponde a viviendas en altura, sin perjuicio de lo anterior, la cooperativa deberá acompañar el anteproyecto correspondiente, en el que se indique, a lo menos, el número de departamentos por piso y la altura del edificio, exigiéndose una certificación de la Dirección de Obras Municipales respectiva, estampada en el mismo documento, que acredite que el anteproyecto cumple con los distanciamientos, rasantes y demás disposiciones urbanísticas que correspondan.

    Artículo 36.- Se exceptúan de la prohibición del inciso cuarto del artículo 9°, las enajenaciones del sitio de propiedad de la cooperativa que ésta efectúe en favor de cada uno de sus socios beneficiarios de Subsidio. Si la cooperativa deseare enajenarlo a un tercero, deberá obtener previamente del SERVIU la autorización correspondiente y dar cumplimiento a lo señalado en el artículo 12, efectuando el depósito que dicha norma exige, a nombre de cada uno de sus socios beneficiarios de Subsidio.
    Durante el período de vigencia de los Certificados de Subsidio obtenidos por sus cooperados, la cooperativa no podrá postular con otros socios en un nuevo llamado a inscripción acreditando los mismos terrenos, sin haber obtenido previamente del SERVIU la autorización para enajenarlos. Si se infringiere esta prohibición, las solicitudes de estos nuevos socios serán dejadas sin efecto de inmediato mediante resoluciones del Ministro de Vivienda y Urbanismo, y si se detectare con posterioridad a la entrega de los Certificados de Subsidio a estos nuevos socios, ellos no serán pagados.
    Si la cooperativa enajenase todo o parte del sitio de su propiedad acreditado como ahorro, con infracción a las normas del presente reglamento, se producirá laDS 42, VIV.,
1987,
ART. 1°,
N° 9
exclusión de todos los socios postulantes de la respectiva nómina de selección o la caducidad del Subsidio para cada uno de los socios beneficiarios, según corresponda. No obstante lo anterior, se podrá declarar inaplicable esta sanción en casos calificados, mediante resoluciones fundadas del Ministro de Vivienda y Urbanismo.

    Artículo 37.- El socio beneficiario de Subsidio podrá, en cualquier momento, renunciar voluntariamente al beneficio obtenido, conforme a lo dispuesto en el artículo 13.

    Artículo 38.- Si se postula con ahorro constituido por la disponibilidad de sitio de propiedad de la cooperativa, para determinar el puntaje que por este rubro corresponderá a cada socio que postule al Subsidio, el avalúo fiscal del predio, o la parte proporcional del avalúo que haya fijado el SERVIU para la porción de terrenos a utilizarse en el proyecto o las posibles combinaciones que resulten de éstos en cada caso, se reducirá a Unidades de Fomento a su valor vigente al día primero del período para el cual rige dicho avalúo, y se dividirá por el número total de socios de la cooperativa, o del respectivo programa habitacional tratándose de cooperativas abiertas, sea que postulen o no al Subsidio. Para estos efectos, del proyecto presentado sólo se considerará una porción que contemple un número de lotes singulares que no sobrepase el número total de socios de la cooperativa, o del respectivo programa habitacional tratándose de cooperativas abiertas. Para cada socio postulante se considerará un punto por cada Unidad de Fomento que le haya correspondido como resultado de la división anterior, no pudiendo exceder de un máximo de 75 puntos.
Si la antigüedad de la inscripción de dominio fuere inferior a la exigida en el inciso primero del artículo 9°, se aplicará lo dispuesto en la frase final del número 3 del artículo 15.

    Artículo 39.- Para determinar el puntaje total de la cooperativa, se sumarán los puntos de cada uno de los socios que postulan y que cumplen con los requisitos para solicitar Subsidio, considerando que el máximo de puntaje que podrá obtener un socio postulante por concepto de ahorro corresponderá al valor máximo de vivienda señalado en el artículo 4°.
    El total así obtenido se dividirá por el número de socios postulantes. El puntaje que resulte se considerará como el puntaje individual de cada uno de los socios presentados.
    Todos los socios que postularen a través de una cooperativa quedarán con el mismo puntaje y, por lo tanto, en igualdad de condiciones en la lista de prelación. De consiguiente, si se llegare a copar el número de Subsidios sin que alcanzaren a entrar todos los socios postulantes de una cooperativa, o de un programa habitacional en particular tratándose de cooperativas abiertas, todos ellos quedarán fuera de la lista de selección.

    Artículo 40.- Seleccionada una cooperativa, el Certificado de Subsidio se otorgará y pagará individualmente a cada uno de los socios beneficiarios de acuerdo a las normas generales, para cuyos efectos se entenderá que la escritura de adjudicación corresponde a la escritura de compraventa.
    Sin embargo, si las disponibilidades de Caja lo permitieren, en el caso que las viviendas adquiridas o construidas con este Subsidio no estuvieren inscritas individualmente a nombre de los cooperados, por causa justificada calificada por el SERVIU respectivo, podrá pagarse el Subsidio, a partir desde la fecha de vigencia para el cobro del respectivo certificado, contra entrega de boleta bancaria de garantía por un monto igual al de dicho Subsidio, extendida a favor del SERVIU respectivo, a la vista con 30 días de aviso, de plazo indefinido o en su defecto por un plazo que excederá a lo menos en 60 días al de la vigencia del respectivo Certificado de Subsidio, expresada en Unidades de Fomento, o en pesos, moneda nacional, en cuyo caso deberá incluir, además, un monto adicional correspondiente a una proyección de reajuste calculado de acuerdo a un coeficiente que se fijará mediante resoluciones del Ministro de Vivienda y Urbanismo. Esta boleta de garantía se devolverá una vez que se acredite que la vivienda se encuentra inscrita individualmente a nombre del beneficiario del Subsidio, y se cumpliere además con todos los requisitos exigidos para el cobro de dicho Certificado. Si a la fecha de expiración de la vigencia del respectivo Certificado de Subsidio no se hubiere dado cumplimiento a las condiciones antes señaladas, el SERVIU hará efectiva dicha boleta de garantía. Sin perjuicio de lo anterior, para proceder al pago anticipado del Subsidio, el SERVIU exigirá, además, presentación de la copia de inscripción de dominio del inmueble, con certificado de vigencia, a nombre de la cooperativa; del certificado de "valor de tasación de la vivienda"; del acta de sorteo o asignación individual de los lotes o sitios, reducida a escritura pública, en la cual deberá constar el precio en que será adjudicada la vivienda al socio beneficiario; y del certificado de recepción municipal a que se refiere el inciso segundo del artículo 137 del D.F.L. N° 458, (V. y U.), de 1976, Ley General de Urbanismo y Construcciones.
    Si se efectuaren anticipos a cuenta del pago de dos o más Certificados de Subsidio a un mismo endosatario, para los efectos señalados en el inciso anterior éste podrá entregar una sola boleta bancaria de garantía por el total de los anticipos recibidos. Esta boleta de garantía le será devuelta una vez que acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos para el pago efectivo de todos los Certificados de Subsidio cuyo pago se le hubiere anticipado, sin perjuicio de lo cual, el SERVIU podrá aceptar que sea reemplazada, en la medida que se acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos para el pago del Certificado de Subsidio con respecto a uno o más beneficiarios reduciéndose su valor en la parte correspondiente.

    Artículo 41.- Si la vivienda se construye en sitio de propiedad de la cooperativa, para los efectos de determinar el monto máximo de Subsidio que podrá obtener el socio postulante, el monto efectivo del Subsidio a pagar, y el monto del crédito subsidiado que podrá obtener, la respectiva adjudicación por parte de la cooperativa al socio beneficiario de Subsidio se considerará como una operación de compraventa, como precio el consignado en la respectiva escritura de adjudicación, y a la cooperativa como vendedor. En los demás casos, se procederá conforme a las reglas generales, aplicándose aquella que corresponda a la situación específica de que se trate.
    En las escrituras respectivas no podrán establecerse otras servidumbres que las de demarcación, cerramiento, tránsito, medianería, acueducto, luz y vista, ni podrán estipularse obligaciones que de algún modo pudieren menoscabar la garantía constituida sobre la vivienda adquirida con el Subsidio Habitacional, para caucionar

    TITULO IIDTO 79, VIVIENDA
Art. 2º
D.O. 29.07.1989
    Del Subsidio dirigido a la Atención de Situaciones de Extrema Marginalidad Habitacional Urbana


    Artículo 42.- DEROGADODTO 79, VIVIENDA
Art. 2º
D.O. 29.07.1989


NOTA:
    El artículo 1º del DTO 79, Vivienda, ordenó incorporar como Título VII los artículo 42, 43, 44, 45, 46, 47 y 48 del presente Título al DTO 62, Vivienda, 1984, como artículos 29, 30, 31, 32, 33, 34 y 35, respectivamente.
    Artículo 43.- DEROGADODTO 79, VIVIENDA
Art. 2º
D.O. 29.07.1989
    Artículo 44.- DEROGADODTO 79, VIVIENDA
Art. 2º
D.O. 29.07.1989
    Artículo 45.- DEROGADODTO 79, VIVIENDA
Art. 2º
D.O. 29.07.1989
    Artículo 46.- DEROGADODTO 79, VIVIENDA
Art. 2º
D.O. 29.07.1989
    Artículo 47.- DEROGADODTO 79, VIVIENDA
Art. 2º
D.O. 29.07.1989
    Artículo 48.- DEROGADODTO 79, VIVIENDA
Art. 2º
D.O. 29.07.1989
    Artículo 49.- DEROGADODTO 79, VIVIENDA
Art. 2º
D.O. 29.07.1989
  TITULO III
  DTO 167, VIVIENDA
Art. 35
D.O. 04.10.1986
Del Subsidio Habitacional para la Atención del
Sector Rural

    Artículo 50.- DEROGADODTO 167, VIVIENDA
Art. 35
D.O. 04.10.1986
    Artículo 51.- DEROGADODTO 167, VIVIENDA
Art. 35
D.O. 04.10.1986
    Artículo 52.- DEROGADODTO 167, VIVIENDA
Art. 35
D.O. 04.10.1986
    Artículo 53.- DEROGADODTO 167, VIVIENDA
Art. 35
D.O. 04.10.1986
    Artículo 54.- DEROGADODTO 167, VIVIENDA
Art. 35
D.O. 04.10.1986
    Artículo 55.- DEROGADODTO 167, VIVIENDA
Art. 35
D.O. 04.10.1986
    Artículo 56.- DEROGADODTO 167, VIVIENDA
Art. 35
D.O. 04.10.1986
    Artículo 57.- DEROGADODTO 167, VIVIENDA
Art. 35
D.O. 04.10.1986
    Artículo 58.- DEROGADODTO 167, VIVIENDA
Art. 35
D.O. 04.10.1986
    Artículo 59.- DEROGADODTO 167, VIVIENDA
Art. 35
D.O. 04.10.1986
    Artículo 60.- DEROGADODTO 167, VIVIENDA
Art. 35
D.O. 04.10.1986
    Artículo 61.- DEROGADODTO 167, VIVIENDA
Art. 35
D.O. 04.10.1986
    Artículo 62.- DEROGADODTO 167, VIVIENDA
Art. 35
D.O. 04.10.1986
    ARTICULO 1° TRANSITORIO Las modificaciones al decreto supremo 86 (V. y U.), de 1983, que se contienen en el presente decreto, regirán a partir de su publicación en el Diario Oficial, y no se aplicarán a los subsidios correspondientes a los llamados efectuados con anterioridad a su vigencia, todos los cuales se regirán por las normas conforme a las cuales se efectuó el correspondiente llamado, excepto aquellas disposiciones que de alguna forma beneficiaren al postulante.

    ARTICULO 2° TRANSITORIO En los llamados a postulación que se efectúen durante el año 1984, los socios de cooperativas abiertas de vivienda podrán acreditar el ahorro a que se refiere el presente reglamento, mediante Certificados de Aporte de Capital en la respectiva cooperativa, expresados en unidades de fomento, en que conste la revisión por auditores externos que estén inscritos en el Registro de Auditores Externos de la Superintendencia de Valores y Seguros y debidamente visados por el Departamento de Cooperativas del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción. El Certificado de Aporte de Capital podrá reflejar solamente el pasivo que mantiene la cooperativa con el cooperado, es decir, deberá tener contrapartida de activos reales; por lo tanto, no se aceptarán como aporte de capital sumas cuyo destino sea gastos de administración u otros gastos que no se incorporen enDS 127, VIV.
1984,
ART. 2°
N° 4. a)
activos reales. Este certificado podrá ser uno solo para todos los socios postulantes de un programa en la respectiva cooperativa, siempre que en él conste el detalle de los montos y las fechas de los aportes de capital correspondientes a cada uno de ellos.
    El aporte de capital acreditado en la forma indicadaDS 127, VIV.
1984,
ART. 2°,
N° 4. b).
en el inciso anterior se entenderá que constituye ahorro en dinero depositado a nombre del socio postulante y le serán aplicables, para los efectos del puntaje, las mismas normas que para dicho ahorro contempla el presente reglamento.
    No podrá acreditarse simultáneamente como ahorro la disponibilidad de sitio de propiedad de la cooperativa y el aporte de capital a que se refiere el presente artículo.
    Por razones de urgencia, la Contraloría General de la República tomará razón de este decreto en el plazo de cinco días.

    Anótese, tómese razón, publíquese e insértese en la Recopilación de Reglamentos de la Contraloría General de la República.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE.- Miguel Poduje, Ministro de Vivienda y Urbanismo.