PROHIBE EN BUSES DE LOCOMOCION COLECTIVA NO URBANA EL TRANSPORTE DE CARGA SOBRE EL TECHO EN EL CASO QUE INDICA
Núm. 5.- Santiago, 15 de Enero de 1990.- Visto: Los artículos 56°, 88° y 89° de la Ley No. 18.290; la Ley No. 18.059; el DL 557, de 1974,
Resuelvo:
Se prohíbe transportar carga directamente sobre el techo del vehículo o en parrillas exteriores ubicadas sobre éste, en los servicios nacionales de transporte colectivo de pasajeros cuyos recorridos excedan de 150 kilómetros de longitud. En el evento que en recorridos de hasta 150 kilómetros de longitud, se transporte carga sobre el techo, lo que siempre deberá efectuarse sobre parrillas, ésta deberá ser estibada y asegurada de manera que evite todo riesgo de caída desde el vehículo; igualmente la carga transportada no podrá exceder las dimensiones y pesos indicados por el fabricante del vehículo para dicha disposición de la carga.
Anótese, tómese razón y publíquese.- Carlos Silva Echiburu, Ministro de Transportes y Telecomunicaciones. Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda a Ud.- Patricia Muñoz Villela, Jefe Depto. Administrativo.