PROCEDIMIENTO PARA QUE LOS TURISTAS EXTRANJEROS RECUPEREN EL IVA E IMPUESTO DEL ART. 42° DEL DL, 825, QUE SE LES RECARGUE EN SUS COMPRAS DE MERCANCIAS EN ZONA FRANCA DE EXTENSION
Núm. 11.- 05 de Febrero de 1990.
El artículo 4° de la ley No. 18.841, publicada en el Diario Oficial de fecha 20 de octubre de 1989, estableció el derecho, para las personas naturales extranjeras sin domicilio ni residencia en el país a recuperar el impuesto al valor agregado y del articulo 42° del decreto ley 825, de 1974, que se les recargue por las compras de mercancías que hagan en las Zonas Francas de Extensión.
I.- Texto de la disposición legal.
El artículo 4° de la ley No. 18.841, es del siguiente tenor:
"Artículo 4°.- Las personas naturales extranjeras, no domiciliadas ni residentes en el país, que compren mercancías por un valor superior a seis Unidades Tributarias Mensuales en las Zonas Francas de Extensión, a que se refiere el decreto con fuerza de ley No. 341, de 1977, que porten y exporten tales mercancías por dicha zona, tendrán derecho a solicitar la devolución del monto del impuesto del Título II y del artículo 42 del decreto ley No. 825, de 1974, recargado en el documento respectivo, La devolución indicada se sujetará a las modalidades y normas de control que señale el Servicio de Impuestos Internos."
II. Resolución emitida por el Servicio.
En virtud de la facultad entregada por el artículo 4° de la ley No. 18.841, transcrito en el párrafo anterior, el Servicio de Impuestos Internos emitió la Resolución No. Ex. 0177, de 15 de enero de 1990, publicada en el Diario Oficial de fecha 16 de enero del presente año, cuyo texto se reproduce a continuación:
Establece normas para la devolución del impuesto del Título II y del artículo 42 del DL 825, a las personas naturales, sin domicilio ni residencia en el país, que compren mercancías en las Zonas Francas de Extensión Santiago, 15 de enero de 1990, Hoy se ha resuelto lo que sigue:
Núm. Ex. 0177.- Vistos: Lo dispuesto en el artículo 4° de la ley No. 18.841 y en el artículo 7° letra b), del DFL No. 7 de 1980, del Ministerio de Hacienda, y
Considerando: La necesidad de implementar un procedimiento eficaz y simplificado que, por una parte permita recuperar el Impuesto al Valor Agregado y el establecido en el artículo 42 del decreto ley 825, de 1974, al turista extranjero sin domicilio ni residencia en el país que adquiera bienes en las Zonas Francas de Extensión y, por otra, asegure debidamente el interés fiscal;
Se resuelve:
1°.- Las personas naturales extranjeras sin domicilio ni residencia temporal ni permanente en el país, que sean mayores de edad o menores adultos, que compren mercancías en las Zonas Francas de Extensión a que se refiere el decreto con fuerza de ley No. 341, de 1977, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, cuyo valor total facturado exceda al momento de la operación de seis unidades tributarias mensuales, con un limite máximo equivalente a US$ 1.000, y que las porten y exporten por dichas Zonas, podrán solicitar la devolución del tributo del Título II y del artículo 42 del decreto ley No. 825, de 1974, con sujeción a las condiciones y requisitos que se indican. El vendedor de las mercancías deberá emitir, en quintuplicado, una factura confeccionada en papel autocopiativo, debiendo entregar el original y tres copias al comprador, Dicho documento deberá contener además de las menciones generales que deban cumplirse según el Reglamento del decreto ley No. 825, de 1974, las que a continuación se señalan:
a.- Nombre, nacionalidad, país donde tenga su domicilio y residencia, ciudad, calle y No. y dirección postal si la tuviere en el extranjero, fecha y aduana de ingreso y número del documento de identificación otorgado al comprador para ingresar al país, debiendo el vendedor exigir la exhibición de los documentos que acrediten estos hechos.
b.- Deberá contener un recuadro en el cual se deje constancia por el Servicio de Aduanas, mediante la firma y timbre del funcionario responsable, del hecho de haberse efectuado la exportación.
c.- Contener la siguiente leyenda impresa sólo en el original, "Devolución I.V.A. y del artículo 42 del DL, No. 825, ley No. 18.841".
d.- Señalar en forma impresa, en la parte inferior derecha las expresiones "Valor Neto Venta"; "IVA e Impto. art. 42" y "monto total", una bajo la otra.
2°.- El comprador al sacar del país las mercancías entregará en la Aduana respectiva tanto el original como las tres copias de la factura señalada en el artículo precedente, debiendo el Servicio de Aduanas cotejar que las copias correspondan al original, procediendo a devolver una copia al comprador con la visación correspondiente.
Dentro de los 7 días hábiles siguientes de realizada la exportación, el Servicio de Aduanas remitirá el original de la factura al Servicio de Tesorería para los efectos que se señalan en el artículo siguiente, y una copia al Servicio de Impuestos Internos.
3°.- Recepcionado el original de la factura por el Servicio de Tesorerías, éste deberá girar, en la moneda de libre curso legal, el cheque correspondiente, en forma nominativa, dentro del mes siguiente de recibido dicho original y remitirlo por correo certificado al domicilio indicado en el propio instrumento.
4°.- La presente resolución regirá a partir de la fecha de publicación en el Diario Oficial.
Anótese, comuníquese y publíquese.- Francisco Fernández Villavicencio, Director.
III.- Instrucciones sobre la materia.
Aún cuando en el mismo texto transcrito de la Resolución 0177 se indican en forma expresa los requisitos que deben cumplirse para gozar de la franquicia en referencia, como asimismo el procedimiento al cual es necesario someterse para hacerla efectiva, se considera necesario complementar esas instrucciones con las precisiones que se señalan a continuación:
a.- En cuanto a los requisitos, características y obligaciones que debe cumplir la factura con sus respectivas copias, según las adecuaciones de la Resolución No. 0177, se deberá tener presente lo establecido en el Decreto Supremo de Hacienda No. 592, de 1985, publicado en el Diario Oficial del 08.07.85 y Res. No. Ex. 1661, de 1985, publicada en el Diario Oficial de 09.07.85, con la única salvedad que las dimensiones mínimas de dicho documento se deberán cambiar al tamaño de una hoja de oficio por cuanto se le deben agregar dos recuadros adicionales: uno para el uso exclusivo del Servicio de Tesorerías y otro para señalar en forma impresa, una bajo la otra, las expresiones "Valor Neto Venta" "IVA e Impto. Art. 42" y "monto total".
b.- En lo que se refiere a la ubicación en la factura de la leyenda "Devolución de IVA y del artículo 42, del DL No. 825, Ley No. 18.841", el lugar donde debe consignarse es debajo de la frase que indica la Unidad del Servicio en que se timbran las facturas y debe ir con el mismo tipo de letra, es decir, debe usarse la letra "Univers Medium", de acuerdo a lo indicado en la circular No. 33, de 1985, parte IV, punto 3.6.-
c.- Por otra parte, el recuadro de uso exclusivo del Servicio de Aduanas, en el cual se deja constancia, mediante la firma y timbre del funcionario responsable, de haberse efectuado la exportación, debe ubicarse en la parte inferior izquierda de la factura, en forma paralela al recuadro que indica el valor neto venta, IVA e impuesto del artículo 42 y valor total.
d.- El destino de cada una de las copias de las facturas, tanto obligatorias como voluntarias, deberá consignarse en el vértice inferior derecho del documento y en dirección horizontal, de acuerdo a lo señalado por la Res. No. Ex. 1.661, de 1985, en su parte resolutiva, punto 1.7. Teniendo en vista las disposiciones de la Res. No. Ex. 0177, en análisis, la cual sólo señala que el original será de Tesorería, dicha distribución será la siguiente:
Original - Tesorería
Duplicado - Vendedor
Triplicado - Servicio de Impuestos Internos
Cuadruplicado - Cliente
Quintuplicado - Servicio Nacional de Aduanas
Es necesario aclarar que en estos casos, el Duplicado debe conservarse por el vendedor para la fiscalización posterior que ejerce el Servicio, en cuanto al Triplicado será la copia que Aduana remita al Servicio de Impuestos Internos.
e.- Para una mejor comprensión de lo anteriormente dispuesto, se acompaña como anexo a esta Circular un modelo de factura, entendiéndose que los datos contenidos en ella son los mínimos exigidos, sin perjuicio de que el emisor agregue otros antecedentes que estime necesario considerar.
f.- Respecto de la referencia que hace la Resolución No. 0177 en comento, del "N° del Documento de Identificación" otorgado al comprador para ingresar al país, es necesario señalar que este número corresponde al que se registra en la "Tarjeta de Turismo" a que se refiere el decreto ley No. 1094, de 1975, debiendo consignarse, además, el lugar y fecha de ingreso al país, En el caso que no exista este documento, deberán anotarse los antecedentes de aquel que oficialmente se autorice en su reemplazo,
g.- Por último, en cuanto a la numeración de esta factura, se mantiene la numeración correlativa única nacional, de acuerdo a lo establecido en la Resolución No. Ex. 2107, de 1983, publicada en el Diario Oficial de 05.12.83 y analizada en la Circular No. 8, de 1984, parte I, letra D.
Saluda a Ud.- Francisco Fernández Villavicencio, Director.
ANEXO CIRCULAR N° 11
NOTA: VER DIARIO OFICIAL DE 07.02.1990. PAGINA 4