REGLAMENTA TASACION Y VENTA DE VIVIENDAS PROVENIENTES DEL IMPUESTO HABITACIONAL REGULADO POR DECRETO LEY N° 1.519, DE 1976, E INCISO 2° DEL ARTICULO 1° DE LA LEY N° 18.206
    Santiago, 12 de Julio de 1983.- Hoy se decretó lo que sigue:
    Núm. 93.- Visto: Lo dispuesto en el D.L. N° 1.519, de 1976; Ley N° 18.185; inciso segundo del artículo 1° de la Ley N° 18.206, y la facultad que me confiere el N° 8 del artículo 31 de la Constitución Política de la República de Chile,
    Decreto:

    TITULO I
   
    De la tasación de las viviendas
    ARTICULO 1° Las viviendas a que se refiere el presente reglamento son aquellas imputadas al Impuesto Habitacional o adquiridas o construidas con fondos imputados o de reinversión, conforme a la legislación vigente al tiempo de la imputación y de su adquisición o construcción, así como aquellas que habiendo sido vendidas por el contribuyente, hubieran sido o fueren recuperadas a cualquier título por la empresa obligada, o mediante la adjudicación de las mismas en juicio seguido en contra de alguno de los trabajadores o ex trabajadores.
    ARTICULO 2° Las viviendas a que se refiere el artículo precedente, para los efectos de su transferencia a las personas indicadas en los artículos 11° y 12°, serán tasadas por el SERVIU que corresponda al lugar donde se encuentren emplazadas, expresándose su precio en "cuotas de ahorro para la vivienda" a su valor provisional, conforme a las siguientes reglas:
    a) Si se tratare de viviendas nuevas, adquiridas o construidas por el contribuyente, la tasación corresponderá a su valor de costo, de acuerdo al correspondiente plan de adquisición o construcción aprobado por la respectiva Secretaría Ministerial de Vivienda y Urbanismo;
    b) Si se tratare de viviendas usadas, se podrán aplicar los manuales vigentes de tasación de viviendas usadas aprobados por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, y los antecedentes fidedignos que proporcione la contabilidad del contribuyente; y
    c) La tasación deberá comprender el valor del terreno, urbanización y construcción.
    Si se tratare de viviendas adquiridas o contruidas con inversión mixta, incluyéndose en este caso la circunstancia de que el contribuyente sea dueño del terreno sobre el que se levantó la vivienda financiada con el Impuesto Habitacional, se aplicará lo dispuesto en el artículo 39° del decreto supremo 265, de Vivienda y Urbanismo, de 1978, agregado por el decreto supremo 125, de Vivienda y Urbanismo, publicado en el Diario Oficial del 13 de septiembre de 1982.
    ARTICULO 3° Para los efectos de este reglamento se entenderá por vivienda nueva aquella que, desde su construcción, no haya sido habitada.
    ARTICULO 4° Las tasaciones serán solicitadas por el contribuyente que tenga la administración de las viviendas, o por los trabajadores o ex trabajadores interesados en su adquisición.
    TITULO II
   
    De la venta de las viviendas
    ARTICULO 6° Las viviendas a que se refiere este reglamento deberán ser vendidas a los trabajadores o ex trabajadores del contribuyente, de contado o a plazo; en este último caso el plazo no podrá ser superior a 20 años.
    El precio de venta, excepto el monto que resultare de la aplicación de lo dispuesto en el inciso final del artículo 2°, cuando fuere procedente, deberá ser depositado en la cuenta especial del Banco del Estado de Chile, de la cual podrá girarse para los fines y en la forma señalados en el artículo 8° del decreto ley 1.519, de 1976.
    ARTICULO 7° Las viviendas deberán ser vendidas a los trabajadores o ex trabajadores del contribuyente, en los plazos que se pasan a indicar:
    a) Las viviendas que se construyan o adquieran conforme a los planes a que se refiere el artículo 8° del decreto ley 1.519, de 1976, como asimismo las que se construyan o adquieran con los fondos señalados en la letra c) del artículo 2° transitorio del mismo cuerpo legal, deberán venderse dentro del plazo de tres años contados desde la fecha del certificado de recepción definitiva extendido por la Dirección de Obras Municipales correspondiente; y desde la fecha de inscripción de dominio a nombre del contribuyente, respecto de las viviendas adquiridas; y
    b) Las viviendas a que se refiere el inciso 1° del artículo 2° transitorio del decreto ley 1.519, de 1976, deberán venderse dentro del plazo de tres años contados desde la fecha de publicación del presente reglamento en el Diario Oficial.
    ARTICULO 8° El Director del SERVIU que corresponda podrá prorrogar, por resoluciones fundadas los plazos señalados en el artículo anterior.
    ARTICULO 9° Si las viviendas carecieren de recepción municipal, se aplicará en lo que corresponda el decreto supremo 426, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, publicado en el Diario Oficial del 14 de febrero de 1977, sin perjuicio de la aplicación de fondos que autoriza el artículo 9° transitorio del decreto ley 1.519, de 1976, agregado por la letra G del artículo único de la ley 18.185.
    ARTICULO 10° No podrán optar a la compra de lasDS 8, VIV.
1990, art.
único
viviendas a que se refiere este reglamento:
    a) Los que sean propietarios de una vivienda, o lo sean en copropiedad o comunidad, o cuando lo fuere su cónyuge;
    b) Los que hubieren obtenido una vivienda del SERVIU o de sus antecesores legales, o a través de los mecanismos del Impuesto Habitacional; o los que hubieren adquirido o construido una vivienda con aplicación de un subsidio habitacional o de una subvención municipal, a través de cualesquiera de los sistemas que regulan o hayan regulado dichos beneficios, o con financiamiento proveniente de un préstamo habitacional obtenido del SERVIU o de sus antecesores legales, sea directamente o a través de cooperativas de vivienda. Las prohibiciones a que se refiere esta letra regirán aunque la vivienda hubiere sido transferida, como asimismo si ha sido el cónyuge quien ha obtenido alguno de estos beneficios.
    No regirán las prohibiciones a que se refiere el inciso anterior en caso que la vivienda hubiere sido objeto de expropiación o demolición ordenada por la autoridad pública o hubiere resultado totalmente destruída, o hubiere quedado inhabitable, a consecuencia de sismos, incendios, inundaciones u otras causales que no les sean imputables a los interesados, en cada caso debidamente certificadas por la autoridad competente.

    ARTICULO 11° La vivienda deberá ser vendida al trabajador o ex trabajador que tenga la calidad de ocupante de ella, que no se encuentre en el caso que señala el artículo precedente.
    Asimismo, gozará de igual preferencia el o la cónyuge del trabajador o ex trabajador que hubiere fallecido, ocupante de la vivienda, y que a la fecha de su muerte no estuviere impedido por lo dispuesto en el artículo precedente.
    ARTICULO 12° Si las viviendas disponibles para la venta excedieren al número de trabajadores o ex trabajadores ocupantes interesados, o no pudieren ser vendidas a éstos por manifiesta incapacidad de pago, las viviendas sobrantes serán vendidas a los trabajadores o ex trabajadores o a terceros, de acuerdo a las reglas que siguen, en el orden de precedencia que se señala:
    a) A aquellos en que exista acuerdo entre la empresa y sus trabajadores;
    b) A aquellos que determine el Director del SERVIU respectivo, de acuerdo a los antecedentes que estime conveniente ponderar;
    c) A terceros que no sean los señalados en el artículo 11° o en las letras a) y b) precedentes de este artículo, cuando se demostrare, a satisfacción del SERVIU respectivo, que no existen trabajadores o ex trabajadores interesados en la adquisición de las viviendas. Esta circunstancia deberá acreditarse, transcurridos los plazos que señala el artículo 13°, mediante certificación de la Inspección del Trabajo respectiva, o con otros antecedentes que el SERVIU estime conveniente solicitar.
    La manifiesta incapacidad de pago a que se refiere este artículo será determinada por el SERVIU respectivo, de acuerdo al valor de tasación de la vivienda y la renta del grupo familiar del trabajador o ex trabajador interesado.
    ARTICULO 13.- Para los efectos de que losDS 216,
Vivienda,
1986,
Art. único.
trabajadores y/o ex trabajadores tomen conocimiento oportuno de la oferta de venta de las viviendas, el contribuyente colocará avisos en el recinto o recintos de la empresa que estuvieren en funcionamiento en la respectiva región, pondrá en conocimiento de ello a la organización u organizaciones sindicales de los trabajadores, si las hubiere, e informará detalladamente al SERVIU respectivo, el que enviará carta certificada a los ocupantes de las viviendas.
    El plazo para concurrir a la opción será de 45 días contados desde la fecha de envío de la carta certificada del SERVIU correspondiente. Este plazo podrá ser prorrogado por resoluciones fundadas del Director del SERVIU respectivo.

    ARTICULO 14° El comprador deberá constituir hipoteca sobre la vivienda que adquiera a plazo, en favor del vendedor, para garantizar el pago íntegro y oportuno del saldo de precio, intereses y costas judiciales que pudieren producirse, obligándose a pagar directamente al contribuyente las sumas adeudadas o que se devenguen. La obligación de pago directo al contribuyente subsistirá aun cuando el comprador dejare de pertenecer a la empresa.
    Además, deberá establecerse prohibición de gravar y enajenar a favor del SERVIU, las que podrán levantarse por resolución fundada de su Director.
    ARTICULO 15° Si la empresa vendedora cesare su giro por cualquier causa, los pagos de las amortizaciones se continuarán haciendo ante el SERVIU respectivo.
    En estos casos, al producirse el pago total de lo adeudado, el SERVIU se entenderá facultado, como sucesor legal, para cancelar por sí la hipoteca a que se refiere el artículo anterior, y levantará las prohibiciones de gravar y enajenar.
    ARTICULO 16° Los contribuyentes que sin causa justificada no vendieren a sus trabajadores o ex trabajadores las viviendas a que se refiere este reglamento, dentro de los plazos y condiciones que éste señala, serán sancionados con la medida que establece la letra c) del artículo 13° del decreto ley 1.519, en concordancia con lo prescrito en la letra e) del artículo 2° transitorio del mismo cuerpo legal, sin perjuicio del derecho de reclamación ante la Contraloría General de la República, cuyo procedimiento fue fijado por resolución 1.221, publicada en el Diario Oficial del 30 de junio de 1979, o por la resolución o resoluciones que sobre la materia pueda dictar en el futuro dicha Contraloría General.
    Anótese, tómese razón, publíquese e insértese en la Recopilación de Reglamentos de la Contraloría General de la República.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE.- Roberto Guillard, Ministro de Vivienda y Urbanismo.