APRUEBA REGLAMENTO DEL ARTICULO 5° BIS DEL D.L. N° 3.607, MODIFICADO POR EL D.L. N° 3.636, AMBOS DE 1981, Y POR LA LEY N° 18.422
    Santiago, 6 de Septiembre de 1985.- Con esta fecha se ha decretado lo siguiente:
    Núm. 93.- Visto:
    1.- Lo dispuesto en el artículo 32, N° 8 de la Constitución Política de la República de Chile;
    2.- Lo establecido en el Decreto Ley N° 3.607, de 1981;
    3.- Lo dispuesto en el Decreto Ley N° 3.636, de 1981, y
    4.- Lo dispuesto en la Ley N° 18.422.
    Decreto:
    Apruébase el siguiente Reglamento para la aplicación del artículo 5° bis del Decreto Ley N° 3.607, de 1981, modificado por el Decreto Ley N° 3.636, del mismo año, y por la Ley N° 18.422.

    Artículo 1°.- Las personas naturales o jurídicas que realicen o tengan por objeto desarrollar labores de asesoría o prestación de servicios en materias inherentes a seguridad, o de capacitación de Vigilantes Privados, se regirán por las normas que señala el presente Reglamento.

    Artículo 2°.- Considérase para estos efectos, por labores de asesoría en materias inherentes a seguridad, aquellas que tengan por objeto dar consejo o ilustrar con su parecer a una persona o entidad, con el propósito de precaver el buen funcionamiento de una instalación, tanto en sus bienes como en los individuos que en ellas se encuentren, evitando que ésta falle, se frustre o sea violentada.

    Artículo 3°.- Entiéndase, para los mismos efectos, por prestación de servicios en materias inherentes a seguridad, aquella que tenga por objeto proporcionar, instalar, mantener o reparar los recursos o medios materiales que se estimen necesarios para precaver el buen funcionamiento de una instalación, en los términos señalados en el artículo 2°.
    De igual modo, considérase que desarrollan prestación de servicios en las materias señaladas en el inciso anterior, quienes proporcionen, bajo cualquier forma o denominación, recursos humanos a terceros con similares propósitos a los allí indicados.

    Artículo 4°.- Entiéndase, para estos fines, por capacitación de Vigilantes Privados, toda aquella acción destinada a instruir y perfeccionar a quienes se desempeñen como tales, en materias propias de su actividad, tanto en sus aspectos teóricos como prácticos.

    Artículo 5°.- Las personas naturales o jurídicas a que se refiere el artículo 1° deberán contar con autorización previa de la Prefectura de CarabinerosDecreto 53, DEFENSA
Art. ÚNICO N° 1
D.O. 28.11.1994
respectiva para ejercer sus labores. Para el caso de las personas naturales Decreto 867, INTERIOR
Art. séptimo
D.O. 17.03.2018
o jurídicas que sean empresas de seguridad privada, dicha autorización será entregada de conformidad con lo dispuesto en el Título Tercero del reglamento que se aprueba mediante el decreto N° 867, de fecha 13 de junio de 2017.





    Artículo 7°.- Los Decreto 867, INTERIOR
Art. noveno
D.O. 17.03.2018
interesados en realizar las labores descritas en el inciso primero del artículo 3°, además de cumplir con los requisitos que en lo pertinente establece el Reglamento sobre estándares de seguridad para personas, personal y empresas que reciben servicios o realizan actividades de seguridad privada, deberán adjuntar a su solicitud una relación pormenorizada de todos los equipos, materiales y elementos que pretendan proporcionar, instalar, mantener o reparar.
    Otorgada que sea la autorización respectiva, las personas naturales o jurídicas que desarrollen dichas tareas deberán mantener, en forma actualizada y permanente, un libro de existencia de todos los equipos, materiales y elementos que mantengan en su poder, el cual deberá ser exhibido cada vez que lo requiera la Prefectura de Carabineros competente.

    Artículo 8°.- Las personas autorizadas para desarrollar aquella prestación de servicios indicada en el inciso segundo del artículo 3° deberán acreditar, ante el organismo fiscalizador y por los medios señalados en el inciso final del artículo 6° la idoneidad cívica, moral y profesional del personal que, por su intermedio, preste labores de nochero, portero, rondín u otras de similar carácter.



    Artículo 9°.- Las personas naturales o jurídicas autorizadas para capacitar Vigilantes Privados deberán obtener, de la respectiva Prefectura de CarabinerosDecreto 53, DEFENSA
Art. ÚNICO N° 1
D.O. 28.11.1994
, la aprobación de los programas, planes y materias de cada uno de los cursos que, sobre el particular, pretendan impartir.





    Artículo 10°.- DerogadDecreto 867. INTERIOR
Art. octavo
D.O. 17.03.2018
o.



    Artículo 11°.- No obstante lo dispuesto en el artículo 3°, por exigirlo el interés nacional, prohíbese a toda persona natural o jurídica proporcionar u ofrecer, bajo cualquier forma o denominación, Vigilantes Privados, como asimismo celebrar convenciones destinadas a proporcionar personal para que se desempeñe como Vigilante Privado.
    La transgresión a lo señalado en esta norma sera constitutiva de delito, siéndole aplicable lo preceptuado en los inciso tercero a quinto del artículo 5° bis del Decreto Ley N° 3.607, de 1981.

    Artículo 12°.- Considérase que prestan labores de nochero, portero, rondín, guardias de seguridad u otrasDS 53,DEF.
1994, Art.
único, 2.-
de similar carácter para los efectos de este Reglamento, quienes sin tener la calidad de Vigilantes Privados, brinden personalmente seguridad o protección a bienes o personas, en general.

    Artículo 13°.- Las personas naturales que por cuenta de terceros, presten aquellas labores indicadas en el artículo anterior, tendrán la calidad de trabajadores de aquéllos y les serán aplicables las disposiciones del D.F.L. N° 1 de 7 de enero de 1994, que fijó el textoDS 53,DEF.
1994, Art.
único, 3.-
refundido, coordinado y sistematizado del Código del Trabajo. Los empleadores deberán contratar un seguro de vida en favor de cada uno de estos trabajadores, cuyo monto no podrá ser inferior al equivalente de 75 Unidades Tributarias Mensuales.
    Del mismo modo, dichos empleadores deberán mantener permanentemente informada a la respectiva Prefectura deDS 53,DEF.
1994, Art.
único, 1.-
Carabineros acerca de los lugares exactos en que preste servicios su personal, como asimismo cualquier cambio que se produzca a este respecto.
    Igualmente, los trabajadores aludidos en este artículo deberán ser capacitados en las oportunidades, materias, condiciones y circunstancias que determine la Prefectura de Carabineros competente.Los gastos queDTO 699
DEF.NACIONAL
N°1
D.O.19.02.1998
demanden los exámenes de estos trabajadores, ante la Autoridad Fiscalizadora, serán de cargo de la entidad interesada.

    Artículo 14°.- Prohíbese a los nocheros, porteros,DS 53, DEF.
1994, Art.
único, 4.-
rondines y a quienes cumplan funciones similares, emplear bajo concepto alguno, armas de fuego en cumplimiento de su cometido. Para el uso de cualquier tipo de armas o implementos que no sean de fuego, deberán ser previamente autorizados por la respectiva Prefectura de Carabineros para cada servicio en particular.
    La infracción a tal prohibición será sancionada de conformidad a la normativa del Decreto Ley N° 3.607 de 1981 y sus modificaciones, sin perjuicio de serle aplicable, en su caso, las disposiciones que la Ley N° 17.798 consulta a este respecto.

    Artículo 15°.- Las personas naturales que desarrollen las labores señaladas en el artículo anterior, podrán ser contratadas directamente por los particulares interesados en contar con sus servicios, o a través de aquellas empresas indicadas en el inciso 2do. del artículo 3°.  El contrato deberá ser puesto en conocimiento de la Prefectura de CarabinerosDecreto 53, DEFENSA
Art. ÚNICO N° 1
D.O. 28.11.1994
respectiva, para los fines de fiscalización que procedan.
    Los servicios que desarrollen estas personas, sea en calidad de guardias de seguridad, porteros, nocheros, rondines u otros similares, deberán comunicarse las Prefecturas de Carabineros especificándose en una directiva de funcionamiento, el lugar donde se realizarán, misión que se cumpliráDecreto 867, INTERIOR
Art. décimo
D.O. 17.03.2018
, etc., documento que podrá ser aprobado, modificado o rechazado por la autoridad fiscalizadora. En los dos últimos casos, la directiva deberá ser modificada por él o los interesados en la prestación del servicio.
    Las personas naturales o jurídicas que contraten para realizar servicios de porteros, nocheros, rondines o guardias de seguridad , a personas no autorizadas por la autoridad competente para desarrollar esta actividad, serán denunciadas junto con el personal contratado al Juzgado de Policía Local.




    Artículo 16°.- Todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que desarrollen algunas de las actividades aludidas en el artículo 1° quedarán bajo el control y tuición de Carabineros de Chile en la forma indicada enDS 53, DEF.
1994, Art.
único, 6.-
y 7.-
el presente Reglamento, sin perjuicio de lo que resulte aplicable, en su caso, de la Ley N° 17.798.

    Artículo 17°.- La Prefectura de CarabinerosDecreto 53, DEFENSA
Art. ÚNICO N° 1
D.O. 28.11.1994
respectiva podrá, en cualquier tiempo, de constatar anomalías que, a su juicio, obsten decisivamente el buen funcionamiento, revocar la autorización para que las personas a que se ha hecho referencia en la disposición anterior continúen desempeñando su giro.


    Artículo 18.- Establécese en el carácter deDTO 699
DEF.NACIONAL
N°2
D.O.19.02.1998
obligatorio, para el desempeño de la función de los guardias de seguridad, nocheros, porteros, rondines y a quienes cumplan funciones similares, el uso de la tarjeta de identificación, que deberá ser portada permanentemente en el extremo superior izquierdo de la tenida.
    La Prefectura de Carabineros correspondiente otorgará para estos efectos una credencial, consistente en una tarjeta de plástico de 5,5 cms., de ancho por 8,5 cms. de largo. En el anverso, en la parte superior izquierda llevará el membrete de Carabineros que se disponga por la Dirección General y a continuación el número clasificado que la autoridad le asigne; al costado derecho con letra destacada la leyenda "TARJETA DE IDENTIFICACION DE ..."; al costado izquierdo desde el medio hacia abajo y en orden descendente, el nombre de la entidad en que presta servicios, el nombre del funcionario y su cédula de identidad, y la fecha de vencimiento de la tarjeta; en el lado inferior derecho llevará una fotografía en colores con el fondo de color blanco, de 3,5 cms. de alto por 2,8 cms. de ancho sin ninguna anotación. Entre la individualización y la fotografía se estampará el timbre de la autoridad que otorga la tarjeta.
    En el reverso, en letras mayúsculas y destacadas contendrá la siguiente leyenda: "ESTA TARJETA ACREDITA IDENTIDAD SOLO DENTRO DE LOS LIMITES EN QUE LA ENTIDAD TIENE JURISDICCION. PROHIBIDO CUALQUIER OTRO USO. EN CASO DE EXTRAVIO DEVUELVASE A CARABINEROS DE CHILE".
    Todos los gastos que se originen en el otorgamiento de la credencial, serán de cargo de la entidad interesada.

    Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese en el Diario Oficial.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, Capitán General, Presidente de la República.- Patricio Carvajal Prado, Vicealmirante, Ministro de Defensa Nacional.- Ricardo García Rodríguez, Ministro del Interior.
    Lo que transcribe para su conocimiento.- Renato Fuenzalida Maechel, Brigadier, Subsecretario de Guerra.
    CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA División Jurídica Cursa con alcance decreto N° 93, de 1985, del Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Guerra.
    N° 023650.- Santiago, 10 de Octubre de 1985.
    La Contraloría General ha tomado razón del documento del rubro, que reglamenta el artículo 5° bis del DL. N° 3.607, de 1981 incorporado a ese texto legal por la ley N° 18.422, relativo al desarrollo de labores de asesoría o de prestación de servicios en materias inherentes a seguridad y a capacitación de Vigilantes Privados por parte de personas naturales o jurídicas, porque en su concepto se ajusta a derecho. No obstante lo anterior, y frente a un error de redacción que se advierte en la parte final del artículo 16°, esta Entidad de Control entiende que lo que se quiso expresar es que lo dispuesto en su texto es "sin perjuicio de lo que resulte aplicable, en su caso, de la ley N° 17.798".
    Con el alcance indicado se ha dado curso regular al documento del epígrafe.
    Dios guarde a US.- Osvaldo Iturriaga Ruiz, Contralor General.
    Al señor Ministro de Defensa Nacional Presente.