MODIFICA DECRETO No. 232, DE 1985
Núm. 41.- Santiago, 21 de Febrero de 1990.- Vistos:
a) Lo dispuesto en el artículo 32° No. 8 de la Constitución Política del Estado.
b) La Ley No. 18.168 de 1982.
c) Los Decretos Supremos No. 232 de 1985, No. 81 de 1986 y No. 59 de 1987 todos del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
Considerando:
La necesidad de revisar la estructura de la numeración telefónica de manera que beneficie las comunicaciones nacionales.
La necesidad de permitir un desarrollo más armónico de los Servicios Públicos Telefónicos incluidos los móviles. El desarrollo de nuevos servicios telefónicos.
Decreto
Artículo Unico: Introdúcense las siguientes modificaciones al Decreto Supremo No. 232 del 13 de Diciembre de 1985, modificado por los Decretos Supremos No. 81 del 14 de Abril de 1986 y el No. 59 del 04 de Mayo de 1987, todos del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones;
1) Modifíquese el Artículo No. 4° en lo siguiente: a) Reemplácense los numerandos 2, 3, 4 y 5 por los siguientes:
2.- Número Nacional (significativo):
Combinación de dígitos que debe marcar el abonado después del Prefijo Interurbano para tener acceso a un abonado ubicado dentro del territorio nacional, perteneciente a otra Area de Numeración. La composición del Número Nacional (significativo) es APQRMCDU, donde:
Indicativo Interurbano + Número de Abonado
A(P) (P)QRMCDU
3.- Indicativo Interurbano (código de área):
Dígito o combinación de dígitos que identifica un Area de Numeración dentro del país.
4.- Zona de Numeración:
Se define como aquélla en que el Número Nacional (significativo) comienza con el mismo valor numérico de "A".
Una Zona de Numeración podrá estar constituida por una o más Areas de Numeración.
5.- Número de Abonado:
Combinación de dígitos que debe marcar el abonado para comunicarse con otro abonado de la misma Area de Numeración.
Este número es el que se publica en la guía telefónica asociado al nombre y dirección de cada abonado.
2) Agréguese al artículo No. 9, lo siguiente:
c) Numeración de los servicios móviles con acceso a la red pública telefónica conmutada (RPTC).
Para los efectos de incorporar la numeración de los servicios móviles acorde a la estructura de la RTPC, se crea un área virtual de numeración para éstos, a la cual se podrá acceder marcando el distintivo "A" precedido del prefijo cero (0).
La estructura del número para el servicio móvil tendrá la siguiente composición:
"APQRMCDU"
donde el significado de los componentes del código, es el siguiente:
A: representa un área virtual de numeración para los servicios móviles, a la cual se le asigna el dígito nueve (9).
P, PQ: símbolos que identifican a la entidad o al concesionario del servicio móvil, sea éste terrestre, marítimo o aeronáutico.
(Q), R, M, C, D, U: estos símbolos se usan para identificar al abonado del servicio público móvil (excluyendo el servicio móvil por satélite).
Los dígitos correspondientes a los símbolos P, Q y/o R, antes señalados, serán asignados al servicio público móvil, por la Subsecretaría de Telecomunicaciones, a través de una norma específica, la cual será dictada mediante Resolución. Los dígitos correspondientes a los símbolos M, C, D, U, deberán ser distribuidos a sus abonados libremente por los concesionarios según sus necesidades.
En los sistemas móviles destinados a los servicios marítimos, aéreos, de trenes, de radiobúsqueda u otros, la estructura de los símbolos que se utilizará será fijada por una Resolución de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, en conformidad a las Recomendaciones establecidas por el CCITT y el CCIR.
3) Sustitúyese el Artículo 11° por el siguiente:
Artículo 11°: En las Zonas de Numeración a seis (6) dígitos el Indicativo Interurbano estará compuesto por los símbolos AP del Número nacional (significativo) y, en las Zonas de Numeración a siete (7) dígitos, el Indicativo Interurbano estará compuesto por el símbolo A del Número Nacional (significativo).
Los valores que tomarán los símbolos "AP" o "A" del Número Nacional (significativo), según el caso, en las diferentes provincias del país, se especifican a continuación:
a) Valores asignados a los símbolos "AP" del Número Nacional (significativo) en las Zonas de Numeración a seis (6) dígitos: En la lista siguiente se incluyen los Códigos Interurbanos que deben marcarse para acceder a los abonados conectados a los centros ubicados en provincias de las diferentes regiones del país, exceptuándose de éstas a la Región Metropolitana de Santiago, y, además, a los Servicios Móviles.
Indicativo
Provincia Interurbano: AP
Arica 58
Parinacota 58
Iquique 57
Tocopilla 55
Antofagasta 55
El Loa 56
Chañaral 52
Copiapó 52
Huasco 54
Elqui 51
Limarí 53
Choapa 53
Valparaíso 32
Quillota 33
Petorca 33
San Felipe 34
Los Andes 34
San Antonio 35
Isla de Pascua 39
Cachapoal 72
Colchagua 74
Cardenal Caro 74
Curicó 75
Talca 71
Linares 73
Cauquenes 73
Concepción 41
Arauco 46
Ñuble 42
Bío - Bío 43
Malleco 45
Cautín 45
Valdivia 63
Osorno 64
Llanquihue 65
Palena 65
Chiloé 65
Aysén 68
Capitán Prat 68
Coyhaique 67
General Carrera 67
Magallanes 61
Ultima Esperanza 61
Tierra del Fuego 61
Antártica 69
b) Valores asignados al símbolo "A" del Número Nacional (significativo) en las Zonas de Numeración a siete (7) dígitos.
En la presente lista se incluyen los Códigos Interurbanos que se deben marcar para acceder a los abonados conectados a los centros ubicados en las diferentes provincias de la Región Metropolitana de Santiago y el asignado a los Servicios Móviles.
Indicativo
Provincia Interurbano: A
Santiago 2
Maipo 2
Chacabuco 2
Cordillera 2
Melipilla 2
Talagante 2
Servicios Móviles 9
4) Sustitúyese el Artículo 18°, por el siguiente:
Artículo 18°: El código de numeración para los Servicios Especiales, tendrá la siguiente composición: "1XX"
donde "X" podrá tomar el valor de cualquier dígito entre el cero (O) y el nueve (9), ambos inclusive;
5) Sustitúyese el Artículo 19°, por el siguiente:
Artículo 19°: a) Los números para Servicios Especiales se agrupan en niveles de acuerdo con la finalidad que éstos van a cumplir. La Subsecretaría de Telecomunicaciones asignará dichos números mediante una norma específica.
El ordenamiento de los niveles es el siguiente:
Nivel de Código Servicio Especial
E1 10X Los códigos de este nivel serán utilizados para
obtener de las empresas concesionarias,
informaciones sobre la operación nacional del
servicio público telefónico prestado por ésta.
E1 13X Los códigos de este nivel serán utilizados para
todo aquello que dice relación con los servicios
de emergencia que se prestan al público en
general.
E1 14X Los códigos de este nivel serán utilizados para
todo aquello que dice relación con los servicios
de información que pueden ofrecerse por o a
través de las empresas concesionarias de
servicio público telefónico.
E1 16X Los códigos de este nivel serán utilizados para
todo aquello que está relacionado con el acceso
a otras redes especializadas de servicio público
telefónico.
E1 17X Los códigos de este nivel serán utilizados para
todo aquello que dice relación con la
coordinación de las llamadas telefónicas que
llegan a los servicios especiales y que
pertenecen a otra empresa concesionaria de
servicio público telefónico.
E1 18X Los códigos de este nivel serán utilizados para
obtener, de las empresas concesionarias,
informaciones sobre la operación internacional
del servicio público telefónico prestado por
ésta.
E1 19X Los códigos de este nivel serán utilizados para
todo aquello que está relacionado con la
operación interna de la empresa concesionaria de
servicio público telefónico.
b) Los números que permanecerán vacantes, corresponden a los niveles: 11X, 12X y 15X, los cuales serán asignados cuando sean solicitados por los concesionarios.
c) El símbolo "X' podrá tomar cualquier valor entre cero (O) y nueve (9), ambos inclusive.
6) Reemplácese el Artículo 20°, por el siguiente:
Artículo 20°: Los concesionarios están obligados a tener disponibles durante las 24 horas del día los accesos a los siguientes Servicios Especiales, que forman parte del servicio básico telefónico:
los que permiten la relación y el acceso del público a las operadoras para obtener información de parte de la compañía telefónica. El nivel del código es el 10X;
los que permiten al público tener acceso a los servicios de emergencia. El nivel de código es el 13X, y
los que permiten el acceso a las operadoras del Servicio Telefónico Internacional.
El nivel de código es el 18X.
Cuando un concesionario solicite autorización para poner en servicio por primera vez un Servicio Especial, deberá hacerlo a la Subsecretaría de Telecomunicaciones dando cumplimiento a los procedimientos establecidos en la norma respectiva.
Sin embargo, cuando el concesionario desee ampliar a otras localidades un Servicio Especial ya autorizado, sólo deberá informar por escrito a la Subsecretaría de Telecomunicaciones y no será necesaria la presentación del proyecto a que se refiere la norma.
7) Agréguese lo siguiente, en el Artículo 29°:
e) Procedimiento de marcación que deben emplear los abonados de la RPTC para acceder al servicio público telefónico móvil celular:
1. Un abonado de la RPTC, para llamar a un abonado del servicio público móvil celular, deberá marcar el Prefijo Interurbano O (cero) seguido del Indicativo Interurbano 9 (nueve) más el Número del Abonado Móvil Celular, o sea:
"O 9 P Q R M C D U"
2. Para llamar a un abonado de la RPTC desde la estación de telefonía móvil celular, deberá marcar el Prefijo Interurbano O (cero) seguido del Código Interurbano que corresponda, más el número del abonado llamado, o sea:
"O A P Q R M C D U"
3. Para llamadas entre abonados móviles celulares, sólo se deberán marcar los dígitos correspondientes a los códigos PQRMCDU del número del abonado móvil, independientemente de la empresa de telefonía móvil celular de la cual son abonados.
8) Reemplácese el Artículo 34° por el siguiente:
Artículo 34°: Los concesionarios del Servicio Público Telefónico, deberán remitir a la Subsecretaría de Telecomunicaciones, antes del 31 de Marzo de cada año, una nómina actualizada de los Códigos de Centro en uso, así como los programados para el año en curso.
9) Agréguese el siguiente Artículo con el Número 37°.
Artículo 37°: Los concesionarios cuyos centros tengan restricciones para el almacenamiento de cifras, podrán continuar usando el Segundo Tono de Invitación a Marcar en las comunicaciones internacionales, siempre que su utilización no signifique detrimento del servicio o afecte la calidad de servicio a los usuarios.
En todo caso, los concesionarios que se encuentren en la situación anterior, deberán presentar un programa a la Subsecretaría, en que se estipule la eliminación gradual del uso de dicho segundo tono.
10) Deróguense los Artículos 2°, 3°, 4°, 5° y 6° transitorios.
Anótese, tómese razón, comuníquese y publíquese en el Diario Oficial. AUGUSTO PINOCHET UGARTE, Capitán General, Presidente de la República. Carlos Silva Echiburu, Ministro de Transportes y Telecomunicaciones.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Gustavo Arenas Corral, Coronel, Subsecretario de Telecomunicaciones.