APRUEBA REGLAMENTO DEL SERVICIO DE BIENESTAR DEL SERVICIO DE SALUD VIÑA DEL MAR - QUILLOTA

    Núm. 154.- Santiago, octubre 3 de 1996.- Visto: lo dispuesto en las leyes Nºs. 11.764 artículo 134, 16.395 artículo 24 y 17.538 artículo único; en el Decreto Ley Nº 2.763, de 1979, en el Decreto Supremo Nº 28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; y la facultad que me confiere el artículo 32 Nº 8 de la Constitución Política de la República de Chile,
    D e c r e t o:

    Apruébase el siguiente Reglamento para el Servicio de Bienestar del Servicio de Salud Viña del Mar-Quillota.

    T I T U L O  I

    Del Servicio de Bienestar
    Artículo 1º: El Servicio de Bienestar del Servicio de Salud Viña del Mar-Quillota, en adelante "El Servicio", se regirá por el artículo 134 de la Ley Nº 11.764, la Ley Nº 17.538, el artículo 24 de la Ley Nº 16.395, el D.S. Nº 28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en adelante "El Reglamento General" y por el presente Reglamento.
    Artículo 2º: El Servicio tendrá por finalidad proporcionar a sus afiliados y cargas familiares reconocidas, en la medida que sus recursos lo permitan, asistencia médica, económica y social. Fomentar actividades tendientes a mejorar la calidad de vida y otorgar las demás prestaciones que se indican en el presente Reglamento.
    T I T U L O  II

    De la afiliación y desafiliación
    Artículo 3º: Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7º del Reglamento General, podrán afiliarse al Servicio, los funcionarios en servicio activo, contratados por esta institución de acuerdo a las normas del Código del Trabajo.
    T I T U L O  III

    De la administración
    Artículo 4º: La administración del Servicio corresponderá al Consejo Administrativo, integrado por:


a)  El Director del Servicio o la persona que éste designe en su reemplazo, quien lo presidirá;
b)  El Jefe de Recursos Humanos;
c)  El Director del establecimiento que tenga el mayor número de afiliados.
d)  Tres representantes de los afiliados, uno de los cuales será designado por la Asociación de Funcionarios, cuando proceda, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso tercero del Artículo 18 del Reglamento General.

    Los representantes de los afiliados durarán dos años en sus funciones, pudiendo ser reelegidos por dos períodos más.
    El Jefe del Servicio actuará como secretario del Consejo, teniendo derecho a voz, pero no a voto.
    Artículo 5º: El Consejo Administrativo sesionará ordinariamente una vez al mes y extraordinariamente cuando proceda, en conformidad al artículo 23 del Reglamento General. Ambos tipos de sesiones serán citadas por escrito por el Jefe del Servicio.
    T I T U L O  IV

    Del  financiamiento
    Artículo 6º: El Servicio obtendrá su financiamiento a través de los siguientes recursos:


a)  Con los aportes que anualmente consulten en el presupuesto de la Institución, con sujeción a las normas legales, reglamentarias y estatutarias vigentes;
b)  Con el aporte mensual de sus afiliados en servicio activo de hasta el 2% de sus remuneraciones imponibles para pensiones;
c)  Con el aporte mensual de los afiliados jubilados de hasta el 1% de sus pensiones, más la cantidad correspondiente al aporte institucional, que será de su cargo;
d)  Con los intereses de los préstamos que otorgue el Servicio a sus afiliados;
e)  Con las comisiones que perciba, en virtud de los convenios que celebre el Servicio con firmas comerciales o industriales;
f)  Con las sumas provenientes de herencias, legados o donaciones, y
g)  Con los demás bienes o recursos que el Servicio obtenga a cualquier otro título.
    Artículo 7º: Los fondos del Servicio serán depositados en una cuenta corriente subsidiaria de la Cuenta Unica Fiscal y contra ella sólo podrán girar conjuntamente el Jefe del Servicio y el profesional, que por Resolución reemplaza a la Jefatura, en ausencia de ésta.
    En caso de ausencia o impedimento de estos giradores, serán reemplazados para estos efectos, por los siguientes funcionarios: el Jefe de Recursos Humanos; y el Jefe de Rentas de la Dirección de Salud y por el recaudador del Servicio de Bienestar.
    T I T U L O  V

    De  los  beneficios


    Párrafo Primero

    Atención  médica  y  odontológica


    Artículo 8º: El Servicio podrá otorgar beneficios de carácter médico y odontológico a sus afiliados y cargas familiares reconocidas, en la medida que sus recursos lo permitan, por los siguientes conceptos:


a)  Consultas médicas, consulta médica domiciliaria, interconsulta y junta médica;
b)  Intervenciones quirúrgicas, atención de anestesista y arsenalera;
c)  Hospitalizaciones;
d)  Exámenes de laboratorio, rayos X, histopatológicos y especializados de carácter médico;
e)  Atención odontológica;
f)  Medicamentos;
g)  Implantes;
h)  Marcapasos;
i)  Tratamientos médicos especializados;
j)  Consultas y tratamientos especializados para la recuperación de la salud, efectuados por personal profesional o técnico autorizado de colaboración médica;
k)  Adquisición de anteojos, lentes de contacto, audífonos y aparatos ortopédicos;
l)  Toma de muestra de exámenes a domicilio;
m)  Atención de urgencia, primeros auxilios y enfermería;
n)  Atención obstétrica;
ñ)  Traslados de enfermos, y
o)  Insumos necesarios para el otorgamiento de las prestaciones de las letras b), d), g), h), i), j), y m) precedentes.

    Párrafo Segundo

    Otras  prestaciones
    Artículo 9º: El Servicio podrá otorgar las siguientes ayudas en dinero o especies, no sujetas a restitución, por las causales y de acuerdo a las modalidades que a continuación se indican:


a)  Matrimonio: Se concederá una ayuda por matrimonio. Si ambos cónyuges estuvieren afiliados al Servicio, cada uno de ellos tendrá derecho a este beneficio en forma independiente.
b)  Nacimiento: Se concederá una ayuda por el nacimiento de cada hijo. Si ambos padres estuvieren afiliados al Servicio, cada uno de ellos tendrá derecho a este beneficio, en forma independiente.
c)  Fallecimiento: Se concederá una ayuda por el fallecimiento del afiliado, cónyuge y por cada una de sus cargas familiares reconocidas, incluido el mortinato a partir del quinto mes de gestación, y el fallecimiento del hijo recién nacido, que no hubiere sido reconocido como carga familiar.
    En caso de fallecimiento del afiliado, esta ayuda se otorgará en el siguiente orden de precedencia:
1.  A la persona designada para tales efectos por el afiliado;
2.  Al cónyuge sobreviviente;
3.  A los hijos legítimos;
4.  A los hijos naturales;
5.  A los padres legítimos, y
6.  A la persona que acredite haber efectuado los gastos del funeral.

d)  Educación: Se concederá una asignación de escolaridad, siempre que las disponibilidades presupuestarias lo permitan, a los afiliado y cargas familiares, que se encuentren cursando estudios regulares en los niveles prebásicos, básico, medio, técnico o de educación superior, en algún establecimiento del Estado o reconocido por éste.
e)  Becas de Estudio: El Servicio, siempre que sus disponibilidades presupuestarias lo permitan, podrá otorgar, en casos de necesidad económica, calificada como tal por el Consejo Administrativo, becas de estudio destinadas a complementar los gastos derivados de la educación de un afiliado o de sus hijos reconocidos como cargas familiares.
f)  Ayuda Médica: En caso de enfermedad grave y tratamiento médico prolongado de alto costo, calificado como tal por el Consejo Administrativo, se podrá otorgar una ayuda complementaria a las prestaciones contempladas en el artículo 8º del presente Reglamento.
g)  Catástrofe: Se concederá una ayuda a cada afiliado que sufra daños graves a consecuencia de incendios, terremotos, inundaciones y otras catástrofes, debidamente calificadas por el Consejo.

    El monto de las ayudas contempladas en las letras a), b), c), d), e), f) y g), será determinado por el Consejo Administrativo, conforme a lo señalado en la letra g) del artículo 29 del Reglamento General.
    Artículo 10º: Para solicitar los beneficios señalados en las letras a), b), c) y d) del Artículo 9º, el beneficiario deberá presentar una solicitud de ayuda, acompañada del certificado respectivo, emitido por la Oficina de Registro Civil e Identificación y/o el establecimiento educacional, según corresponda.
    Artículo 11º: El Servicio podrá celebrar y financiar la Navidad para los afiliados y cargas familiares, siempre que sus recursos lo permitan.
    Párrafo Tercero

    De los préstamos
    Artículo 12º: El Servicio podrá conceder los préstamos que a continuación se señalan, cuando sus recursos financieros así lo permitan:


a)  Préstamos Médicos: Se otorgarán como complemento de las ayudas económicas a que se refiere el artículo 8º de este Reglamento;
b)  Préstamos de Auxilio: Se otorgarán ante problemas económicos graves y otras causas justificadas, calificadas por el Consejo Administrativo;
c)  Préstamos Personales: Se otorgarán una vez al año, con el objeto de propender al mejoramiento de las condiciones familiares y/o de trabajo de los afiliados, y d)  Préstamos Habitacionales: Se otorgarán para completar el ahorro previo necesario para la adquisición de vivienda, y su monto no podrá ser superior al 50% de la cantidad ahorrada por el afiliado.

    Este mismo beneficio y por el monto máximo indicado, se podrá otorgar para la construcción, ampliación, reparación o término de la vivienda.
    El monto máximo de los préstamos antes señalados, será determinado anualmente por el Consejo Administrativo, y su reintegro deberá efectuarse en un plazo no superior a 36 meses, respecto de las letras a), b) y d) y a 10 meses respecto de la letra c).
    Artículo 13º: Para conceder un préstamo, será requisito indispensable la constitución de la garantía de dos codeudores solidarios, que sean funcionarios de planta o contrata de la Institución.
    Artículo 14º: El reintegro de los préstamos señalados en el artículo 12º, deberá hacerse en cuotas mensuales, iguales y sucesivas, descontadas a partir del mes siguiente al de su otorgamiento.
    Los préstamos devengarán un interés anual del 6% y se reajustarán conforme al mecanismo que determine anualmente el Consejo Administrativo, en conformidad a la Ley Nº 18.010.
Para solicitar un nuevo préstamo personal, será necesario haber servido totalmente el anterior.
    Artículo 15º: Las cuotas que el afiliado adeude al Servicio por préstamos o por concepto de créditos a casas comerciales, no podrán exceder del 40% de su remuneración imponible para pensiones o de su pensión según corresponda.
    T I T U L O  VI

Párrafo CuartoDTO 70 TRABAJO
D.O. 24.10.1998
De la atención social, cultural y deportiva


    Artículo 16. El Servicio de Bienestar propenderá al progreso social, cultural, educacional, deportivo y artístico de sus afiliados y familiares, utilizando al máximo los recursos y facilidades que otras entidades o la comunidad puedan proporcionarles.
    Con este objeto, el Servicio de Bienestar podrá conceder ayudas a los jardines infantiles, clubes escolares, colonias de vacaciones, hogares sociales, casinos de personal, clubes deportivos y, en general, otras actividades que propendan a los fines señalados en el inciso anterior y que beneficie directamente a sus afiliados. El Consejo Administrativo fijará  el porcentaje del presupuesto que deberá destinarse para estos efectos.
    El Servicio de Bienestar podrá además, administrar colonias, refugios, casas de huéspedes, bibliotecas, videotecas y otras instalaciones que le sean asignadas para el uso de sus beneficiarios, quedando expresamente excluida de dicha facultad la de contratar personal, la que corresponderá al respectivo Servicio de Salud. Asimismo, los Servicios de Bienestar podrán celebrar convenios entre ellos, con el objeto que sus afiliados puedan hacer uso de las instalaciones que administren otros Servicios de Bienestar.

    Artículo 17º: Los afiliados tendrán derecho aDTO 70, TRABAJO
D.O. 24.10.1998
percibir los beneficios médicos, a partir del primer mes de aprobada la solicitud de ingreso. Los demás beneficios podrán solicitarse 5 meses después que el afiliado se incorpore al Servicio, o dentro de los plazos especiales establecidos en el presente Reglamento.

    Artículo 18º: Corresponderá al ConsejoDTO 70, TRABAJO
D.O. 24.10.1998
Administrativo determinar los procedimientos y documentos que los afiliados deberán presentar para la obtención de cualquier beneficio establecido en este Reglamento.

    Artículo 19º: El derecho a solicitar los beneficiosDTO 70, TRABAJO
D.O. 24.10.1998
que concede el Servicio, caducará luego de transcurrido seis meses desde la fecha en que se declare la calidad de pensionado, para los beneficios causados en el período comprendido entre esta fecha y la del cese de sus funciones.

    Artículo transitorio: Los representantes titulares y suplentes de los afiliados en el Consejo Administrativo, conforme a lo dispuesto en el artículo 4º, serán elegidos dentro del plazo de 120 días, contado desde la fecha de publicación del presente Reglamento y asumirán a contar del 1º del mes siguiente a aquel en que se realiza la votación.
    La Asociación de Funcionarios deberá designar los representantes titular y suplente dentro del mismo plazo indicado en el inciso anterior, cuando proceda, de acuerdo al inciso 3º del artículo 18º del Reglamento General.


    Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en la Recopilación que corresponda de la Contraloría General de la República.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- Jorge Arrate Mac Niven, Ministro del Trabajo y Previsión Social.- Alex Figueroa Muñoz, Ministro de Salud.

    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud., Patricio Tombolini Véliz, Subsecretario de Previsión Social.