CONCEDE BONO ESPECIAL A PROFESIONALES FUNCIONARIOS Y
BECARIOS QUE INDICA, DE LA LEY Nº 15.076
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
P r o y e c t o d e l e y:
"Artículo 1º.- Concédese, por una sola vez, un bono, que se regirá por las disposiciones contenidas en los artículos siguientes, a los profesionales funcionarios y beneficiarios de becas de perfeccionamiento regidos por la ley Nº 15.076, que a la fecha de publicación de la presente ley se desempeñen en jornadas diurnas en cargos de 11, 22, 33 y 44 horas semanales, en los establecimientos de los Servicios de Salud creados por el decreto ley Nº 2.763, de 1979, o por normas legales posteriores.
El bono materia de esta ley no beneficiará a los profesionales funcionarios que se desempeñen como titulares o contratados en cargos de 28 horas semanales, regidos por la ley Nº 15.076, así como tampoco a los cargos adicionales en extinción creados en virtud de la ley Nº 19.230, ni a aquellos funcionarios que, habiendo sido liberados de guardias nocturnas y en días sábados, domingos y festivos, por aplicación del artículo 44 de la ley Nº 15.076, se desempeñen como titulares o contratados en los cargos de jornada diurna ordinaria a que se refiere el inciso primero del artículo 7º de ese cuerpo legal.
Artículo 2º.- El bono ascenderá a la suma de $ 576.588 para los profesionales que desempeñen cargos de 44 horas semanales. El monto señalado se pagará proporcionalmente a las horas semanales contratadas, cuando éstas sean inferiores a 44 horas semanales.
Artículo 3º.- Este beneficio se pagará en dos cuotas, ascendentes cada una al 50% del total del bono. La primera cuota se pagará dentro de 30 días, contados a partir de la fecha de publicación de la presente ley, y la segunda, dentro del mes de marzo de 1998.
Sólo podrán impetrar el pago de las cuotas en que se divide el bono los profesionales funcionarios y beneficiarios de becas de perfeccionamiento, señalados en el artículo 1º, que estuvieren en funciones a la fecha en que corresponda efectuar el pago de la cuota respectiva.
Para los efectos de la aplicación de esta ley, los cargos ligados de 11 - 28; 22 - 28 y 33 - 28 horas semanales que desempeñan los profesionales funcionarios regidos por la ley Nº 15.076, se entenderán separados y se liquidarán en forma independiente, sin beneficiar a los cargos de 28 horas.
Artículo 4º.- El bono compensatorio que concede esta ley no será imponible ni considerado como base de cálculo para ningún efecto legal.
Artículo 5º.- La limitación de rentas establecida en el inciso final del artículo 11 de la ley Nº 15.076 no regirá respecto del bono que se otorga por medio de esta ley.
Artículo 6º.- El mayor gasto que represente, durante el año 1998, la aplicación de esta ley, se financiará con transferencias del ítem
50-01-03-25-33.104 de la Partida Tesoro Público del Presupuesto vigente.".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 29 de enero de 1998.- Carlos Figueroa Serrano, Vicepresidente de la República.- Alex Figueroa Muñoz, Ministro de Salud.- Eduardo Aninat Ureta, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., María Soledad Barría Iroume, Subsecretaria de Salud Subrogante.