APRUEBA EL REGLAMENTO DE EXPLOTACION DE SERVICIOS DE GAS
    Núm. 3.707.- Santiago, 18 de Agosto de 1955.- Vistos estos antecedentes y lo informado por la Dirección General de Servicios Eléctricos y de Gas en oficio número 1,959, de 26 de Marzo del  año en curso,
    Decreto:

    Apruébase el siguiente Reglamento de Explotación de Servicios de Gas
    TITULO I.

    Disposiciones generales

    Artículo preliminar. En el presente Reglamento la expresión "gas corriente" significa gas combustible obtenido por destilación de carbón, por carburación de gas de coke, por refinación de petróleo, u otro procedimiento, o bien gas natural, y cualquiera mezcla de los anteriores.
    La expresión "gas licuado" (o "gas envasado") significa hidrocarburos combustibles, especialmente propano, butano, propileno, isobutano y butileno, puros o mezclados, usados en estado líquido, a moderada presión.

    Artículo 1.º Las disposiciones del presente Reglamento se aplicarán a las Empresas que hagan servicio público de suministro de gas para calefacción, fuerza motriz, alumbrado y demás aplicaciones generalizadas de este combustible. No serán aplicables a la Empresa Nacional de Petróleo en cuanto a la producción y venta de gas corriente o licuado que ella haga a Empresas distribuidoras.

    Artículo 2.º Las Empresas de gas se dividirán para los efectos del presente Reglamento en:
    a) Empresas productoras y distribuidoras de gas corriente;
    b) Empresas productoras y transportadoras de gas corriente, destinado a ser suministrado a Empresas distribuidoras o a industrias específicas no servidas por Empresas distribuidoras;
    c) Empresas distribuidoras de gas corriente, y d) Empresas distribuidoras de gas licuado.
    Artículo 3.º La distribución a los consumidores de gas corriente se hará por las Empresas por medio de una red de cañerías, a las cuales se conectarán las instalaciones interiores de consumos. La distribución de gas licuado se hará por las Empresas mediante depósitos o envases transportables, que la Empresa conectará a las instalaciones de consumo.

    Artículo 4.º Cuando las Empresas de gas (en adelante Empresas) exploten otras industrias que consuman este combustible, esas industrias se considerarán como consumidores de la Empresa, en la categoría que les corresponda, según el uso que hagan del gas, y el pliego de tarifas que les sea aplicables.
    Artículo 5.º Cuando el gas que se destine a servicio público sea obtenido como subproducto de otra industria, la explotación correspondiente al gas se considerará, para todos los efectos del presente Reglamento, independiente de la industria principal que produzca dicho gas.

    Artículo 6.º El presente Reglamento se aplicará sin perjuicio de lo que establezcan los reglamentos especiales que sobre instaladores autorizados, instalaciones, servicios, medidores, artefactos y materiales haya aprobado o apruebe el Presidente de la República, y las normas técnicas que dicte la Dirección General de Servicios Eléctricos y de Gas. (En adelante la Dirección).

    Artículo 7.º Mientras las Empresas que actualmente carecen de una concesión legal para producir, transportar o distribuir gas regularizan esta situación, el presente Reglamento les será aplicable en todas sus partes.

    TITULO II.

Establecimiento, mantenimiento y ampliación de las
instalaciones

    Artículo 8.º Las obras e instalaciones iniciales de generación, purificación, transporte, almacenamiento, envasado y distribución de gas que ejecuten las Empresas, y las obras posteriores importantes de ampliación de las anteriores, sólo se pondrán en servicio después que la Dirección haya comprobado su correcta construcción y su conformidad con los planos y especificaciones correspondientes, y las haya sometido a las pruebas técnicas del caso, de  todo lo cual se dejará constancia en un  certificado de recepción.
    Artículo 9.º Es obligación de las Empresas mantener las obras, instalaciones y servicios que les correspondan, en condiciones de correcto funcionamiento, entendiéndose por tal que tengan la capacidad suficiente, aparte de las reservas para cubrir las demandas máximas del suministro, que no constituyan peligro para las personas o cosas y que aseguren la continuidad y eficiencia del servicio.

    Artículo 10. Para asegurar lo dispuesto en el artículo anterior la Dirección podrá inspeccionar las instalaciones, dependencias y servicios de las Empresas, y acordar con éstas las adquisiciones o las obras de reparación, mejoramiento y ampliación que sea necesario efectuar, fijando los plazos de iniciación y de término de las obras.

    Artículo 11. En caso de falta de acuerdo, la Dirección pondrá este hecho en conocimiento del Presidente de la República, y le propondrá la multa que deba imponer a la Empresa por cada día de atraso en la ejecución de las obras indicadas por la Dirección.
    Artículo 12. Las empresas de gas corriente, que obtengan este gas como subproducto de otra industria, están obligadas a destinar al servicio público el volumen de gas que hayan declarado en la solicitud de concesión, y que el Presidente de la República haya fijado la concesión, siempre que haya demanda por el total de ese volumen. Este volumen no podrá ser disminuído sino con autorización del Presidente de la República.
    Estas Empresas podrán sin embargo solicitar aumento de ese volumen, pero una vez aprobado por el Presidente de la República el nuevo valor no podrá ser disminuído sin su autorización.
    Para estas Empresas, lo dispuesto en los artículos 9.º, 10 y 11 del presente Reglamento sobre capacidad de las instalaciones de generación, transporte, almacenamiento y distribución del gas se aplicarán sólo hasta la concurrencia del volumen fijado.

    Artículo 13. Las Empresas distribuidoras de gas licuado están obligadas a destinar al servicio público el volumen de gas que hayan declarado en la solicitud de concesión, y que el Presidente de la República haya fijado en la concesión, siempre que haya demanda para el total de ese volumen. Este volumen no podrá ser disminuído  sino con autorización del Presidente de la República.
    Estas Empresas podrán sin embargo solicitar aumentos de ese volumen, pero una vez aprobado por el Presidente de la República el nuevo valor no podrá ser disminuído  sin su autorización.
    Para  estas Empresas, lo dispuesto en los artículos 9.º, 10 y 11, del presente Reglamento sobre la capacidad de las instalaciones de almacenamiento, envasado y distribución del gas se aplicarán solo hasta concurrencia del volumen fijado.
    Las Empresas distribuidoras de gas licuado, que no generen este gas, deberán presentar los contratos de suministro que hayan celebrado con Empresa generadoras y que les aseguren que dispondrán de los volúmenes fijados en sus concesiones de distribución.

    Artículo 14. Si el servicio de suministro de gas se interrumpiere por un hecho imputable a la Empresa, que no sea consecuencia de caso fortuito o fuerza mayor, la Dirección fijará plazo a la Empresa para la reposición del servicio, y determinará la multa que deberá pagar por cada día de atraso en esta reposición. Dicha multa no podrá ser inferior a $ 50 ni superior a $ 5.000.
    Para los efectos de este artículo, se entenderá por interrupción del servicio la paralización por más de 72 horas de la generación, o la paralización total o parcial de la distribución del gas.

    Artículo 15. Las Empresas no podrán levantar o retirar instalaciones de generación, purificación, transporte, almacenamiento, envasado o distribución de gas sin autorización del Presidente de la República, previo informe de la Dirección.

    Artículo 16. En caso de infracción a lo dispuesto en el artículo anterior, la Dirección podrá dar a la Empresa la orden de reponer las instalaciones retiradas, y aplicarle una multa de cinco mil pesos, en caso de incumplimiento de esa orden.

    Artículo 17. No serán aplicables las disposiciones de los artículos 15 y 16, al levantamiento o modificación de instalaciones que no afecten el suministro de gas, ni al levantamiento de instalaciones que la Empresa haya ejecutado para cumplir contratos especiales al término de éstos.
    En estos casos sólo se requerirá la autorización previa de la Dirección, la cual descontará del capital inmovilizado de la Empresa el valor de las instalaciones retiradas.

    Artículo 18. Si el Estado o las Municipalidades efectuaren obras de rectificación, cambios de nivel o pavimentación definitiva de calles, plazas o caminos, las Empresas que transportan o distribuyen gas corriente estarán obligadas a ejecutar en sus redes de cañerías, sin costo alguno para el Estado o las Municipalidades, las modificaciones necesarias para no perturbar la construcción o el uso de dichas obras.
    Pero si estos cambios se repitieren con menos de diez años de intervalo respecto de una misma parte de la red de cañerías, la Empresa estará obligada a ejecutar las obras necesarias sólo desde el momento en que se cancele su valor en la oficina fiscal o municipal respectiva, según presupuesto presentado por la Empresa y aprobado por la Dirección.

    Artículo 19. Las Empresas de gas corriente podrán hacer abrir a su costo los pavimentos de calzadas y aceras de las vías públicas para la ejecución de las obras necesarias para el transporte y distribución del gas, o para la explotación de los servicios.
    La autoridad correspondiente, de quien según la ley o los reglamentos vigentes dependa la conservación de los pavimentos, fijará las condiciones y otorgará los permisos para estas aperturas de calzadas y aceras.
    Todo reclamo de la Empresa que se refiera a la denegación del permiso solicitado para efectuar dichos trabajos, o a la imposición de condiciones que estimare inaceptables, será informado por la Dirección al Supremo Gobierno, para la resolución que corresponda.
    Artículo 20. En cualquiera de los casos señalados en los artículos anteriores, la Empresa deberá dar aviso de la apertura de calzadas, aceras o pavimentos que se propone ejecutar a la Dirección y a las Empresas de Agua Potable, Alcantarillado, Electricidad o Teléfonos, cuyas instalaciones subterráneas puedan ser afectadas por las obras, a fin de convenir con ellas las medidas de precaución y de seguridad que sea necesario adoptar para prevenir desperfectos o accidentes derivados de las faenas de construcción o de procesos futuros de electrolisis o difusión gaseosa que puedan producirse, y que constituyen peligros para cualquiera de dichas instalaciones.

    Artículo 21. Siempre que las Empresas presenten planos y especificaciones para la ejecución de las obras mencionadas en el artículo anterior, deberán acompañar tres copias de ellos. Los triplicados de esos documentos podrán ser devueltos a las Empresas antes de su aprobación, con la fecha de presentación y el timbre de la oficina respectiva, solamente para que le sirvan como comprobante de haber hecho tal presentación, en relación con las correspondientes rupturas de pavimentos u otras tramitaciones.

    Artículo 22. Cuando una Empresa de gas haga trabajos en la red de distribución, tales como variaciones, rectificaciones, ampliaciones, renovaciones, etc., de las cañerías, no podrá cobrar a los consumidores valor alguno por los trabajos o modificaciones derivadas de aquéllos salvo lo previsto en los artículos 25 del D.F.L. N.º 323, de 20 de Mayo de 1931, y 23 del presente Reglamento, y siempre que los trabajos se hagan para resolver problemas de las Empresas, y no necesidades específicas de los particulares interesados.

    Artículo 23. Si al descubrir un empalme se comprobare la necesidad de renovarlo, debido a su mal estado, la Empresa podrá cobrar al propietario el valor de los trabajos correspondientes a la renovación, siempre que el valor de los empalmes no esté incluido en el capital inmovilizado de la Empresa.
    Los desacuerdos que se produzcan sobre esta materia serán resueltos por la Dirección.

    TITULO III.

    Suministro del servicio de gas

    Artículo 24. Las instalaciones de generación y depuración de gas corriente de las Empresas de servicio público deberán tener una capacidad por lo menos 10 % mayor que el consumo medio diario habido en el mes de mayor consumo de un año calendario. Cuando el aumento de los consumos muestre que esa reserva de capacidad tiende a desaparecer, la Empresa deberá presentar a la Dirección los proyectos de ampliación de las instalaciones que sea necesario ejecutar para elevar la capacidad de producción.
    La capacidad de almacenamiento por medio de gasómetros no podrá ser inferior al 50 % de ese consumo diario, salvo que la Empresa justifique ante la Dirección una cifra inferior, por poseer plantas de generación inmediata.

    Artículo 25. Las plantas generadoras de gas corriente deben contar con una reserva de carbón que será fijada por la Dirección, tomando en cuenta el consumo mensual, la distancia de los centros productores de carbón, los medios de transporte y otras condiciones que puedan afectar a las disponibilidades de carbón.
    También podrá fijar la Dirección la reserva mínima de otros materiales de consumo cuando situaciones especiales de los mercados abastecedores lo hagan necesario.

    Artículo 26. Las Empresas productoras y distribuidoras de gas corriente deberán contar con un taller de reparaciones y un almacén de repuestos para asegurar eficazmente en cualquier momento el funcionamiento y reparación de las plantas de generación y de instalaciones anexas, de las redes de distribución de cañerías, y sus sistemas de control de los empalmes y para la revisión y calibración de los medidores.
    La dotación de los talleres y almacenes será revisada periodicamente por la Dirección, que podrá exigir que sea completado o ampliado dentro de los plazos determinados.

    Artículo 27. Las Empresas distribuidoras de gas licuado están obligadas a mantener un servicio eficiente de reparto y reposición de los envases correspondientes. Con este objeto la Dirección, oyendo a la Empresa, podrá fijar las horas durante las cuales deberá hacerse el servicio de reparto, el número de vehículos en que dicho servicio se haga, y el número y capacidad de los envases que deberá tener disponible la Empresa, incluso las reservas.


    Artículo 28. DEROGADODTO 1162
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ART 3
D.O.08.11.1982

    Artículo 29. La Dirección dictará las normas y especificaciones técnicas sobre poder calorífico mínimo que deberán tener los diversos tipos de gas corriente o licuado que empleen para el servicio público, sobre composición química de los mismos, sobre tolerancia máxima de impureza, y sobre presiones de servicio.
    La Dirección podrá modificar esas normas conforme cambien y se perfeccionen las técnicas de la fabricación y purificación de esos gases y la de su empleo en artefactos domésticos y en artefactos y máquinas industriales.
    La Dirección sancionará a los concesionarios con multas comprendidas entre $ 1.000 y $ 5.000 cuando compruebe que sin causa justificada las calidades de los gases suministrados son inferiores a las fijadas en esas normas.
    Los gases licuados de petróleo, que son inodoros en su estado natural, deberán ser odorizados por el productor mediante un agente apropiado, como por ejemplo etilmercaptan, a fin de que su presencia se acuse inmediatamente por el olfato, en caso de escape del gas desde los recipientes que lo contienen o desde las cañerías de consumo o desde los artefactos.
    Artículo 30. Las Empresas distribuidoras de gas corriente están obligadas a conectar sus redes de cañerías y a suministrar gas a las instalaciones de consumo que hayan sido ejecutadas de acuerdo con el Reglamento respectivo, cuando el interesado lo solicite, siempre que dichas instalaciones se encuentren dentro de las zonas de servicio fijadas en la concesión que los consumos que demanden sean compatibles con la capacidad normal y la seguridad de  sus instalaciones, y que no existen otras causales para negar el suministro de gas. Las dificultades que al respecto se presenten serán resueltas por la Dirección.
    Se entiende por capacidad normal de las instalaciones la que en cualquier época corresponda a los consumos existentes más el aumento vegetativo anual de ellos.

    Artículo 31. La contravención por la Empresa a lo dispuesto en el artículo anterior será penada con una multa de cien a  mil pesos, sin perjuicio de la obligación que pesa sobre el concesionario de dar cumplimiento a lo dispuesto en dicho artículo.
    Artículo 32. La Dirección podrá ordenar a las Empresas que distribuyan gas por cañerías que prolonguen por su cuenta, dentro del plazo que ella fije, sus cañerías de baja presión, aun fuera de las zonas de servicio, siempre que el o los interesados en una prolongación garanticen un consumo mínimo anual, durante los tres primeros años, equivalente al valor del presupuesto respectivo, incluyendo el valor de la amplición de la capacidad de las cañerías existentes que deban alimentar la prolongación, cuando dicha ampliación sea necesaria para el suministro correcto de gas.
    Las Empresas tendrán el derecho de exigir al consumidor la adquisición del medidor de gas que corresponda.
    La disposición anterior no obsta para la validez de contratos que puedan celebrar los concesionarios con los interesados en la prolongación de cañerías matrices.
    Artículo 33. El incumplimiento a la orden de la Dirección a que se refiere el artículo anterior será sancionado con una multa de cien a mil pesos por cada día que transcurra después de expirado el plazo fijado.
    Artículo 34. Si el consumo mínimo anual fuere inferior al presupuesto de la prolongación de las cañerías a que se refiere el artículo 32.º, la Dirección podrá sin embargo ordenar, oyendo a las partes, la ejecución de las obras, y determinará la parte de su costo que será de cargo del interesado, y la parte que será de cargo de la Empresa. El artículo 33.º anterior será aplicable también en este caso si la Empresa no ejecutare las obras en el plazo fijado por la Dirección.
    Artículo 35. Las Empresas distribuidoras de gas licuado están obligadas a suministrar este gas en envases a las instalaciones de consumo que hayan sido ejecutadas de acuerdo con el Reglamento respectivo, cuando el interesado lo solicite, siempre que dichas instalaciones se encuentren ubicadas en las zonas de servicio fijadas en la concesión, que los consumos que demanden estén dentro del volumen fijado en la concesión, y que no existen otras causales para negar el suministro. En caso de negativa de la Empresa resolverá la Dirección, la que podrá obligar a la Empresa a hacer el servicio pedido en las condiciones y dentro del plazo que ella fije, y sancionarla con las multas establecidas en el artículo 33.º en caso de incumplimiento.
    TITULO IV

    Personal de los servicios

    Artículo 36. Las Empresas deberán mantener en su personal directivo, técnico y administrativo una proporción de ciudadanos chilenos no inferior al 75 % en cada categoría del total en servicio, durante el plazo de la concesión.

    Artículo 37. El personal de las Empresas, durante el desempeño de sus funciones fuera de las oficinas o dependencias de la Empresa, deberá portar una cédula de identidad otorgada por la Empresa, en la que conste la función que desempeña en ella.
    El personal de las Empresas deberá exhibir a los funcionarios de la Dirección y al consumidor interesado, cada vez que le sea exigida, la cédula de identidad a que se refiere el inciso anterior.
    El incumplimiento por la Empresas de lo dispuesto en este artículo podrá ser penado por la Dirección con una multa hasta de $ 500.

    Artículo 38. Las Empresas son responsables de los actos u omisiones contrarias a la ley o al presente Reglamento en que incurra el personal, sin que puedan declinar en éste su responsabilidad ante la Dirección. Las Empresas distribuidoras de gas licuado deberánDTO 423
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12.04.1967
obtener el visto bueno de la Dirección de Servicios Eléctricos y Gas para la contratación de los empleados y obreros que deban trabajar en las Plantas de Almacenamiento de Gas Licuado y llenado de cilindros.
    TITULO V

    De las relaciones con los consumidores

    Artículo 39. Las Empresas distribuidoras de gas deberán mantener abierta una oficina para atender las peticiones y reclamos del público y el pago de las cuentas.
    Fuera de esta atención, las Empresas deberán mantener personal especial para reclamos de emergencia, como ser falta de gas o de presión, escapes u otros accidentes.
    La Dirección fijará en cada caso, según sea la importancia de la ciudad o centro poblado  en que se distribuya el gas, y el número de consumidores, las horas de funcionamiento de estos servicios.

    Artículo 40. Las empresas no están obligadas a suministrar gas a una instalación conectada a cañería de distribución aunque esté en condiciones de funcionamiento, sin que le hayan sido previamente cancelados el valor del empalme y del medidor, de acuerdo con lo establecido en el pliego de tarifas vigentes, y los demás costos y derechos que sea propio cargar el valor del empalme, como la ruptura del pavimento y los impuestos.

    Artículo 41. El suministro de gas distribuído por cañerías será registrado por un medidor de marca y tipo aprobados por la Dirección y que esté en buen estado de funcionamiento. La unidad de medida del gas consumido será el metro cúbico.
    El consumidor es responsable ante la Dirección y la Empresa de la protección y conservación del medidor.
    Cuando se produzca en el medidor un deterioro o destrozo que no sea el desgaste que ocasiona el uso regular, la Empresa podrá cobrar al consumidor el valor de la reparación.
    Cuando el deterioro del medidor hubiere afectado el registro del consumo, la Empresa podrá cobrar los consumos probables habidos y que no se hubieren registrado o que lo hubieren sido en forma alterada como consecuencia del deterioro. En caso de reclamo del consumidor, resolverá la Dirección.

    Artículo 42. La Empresa deberá tomar lectura del estado del medidor  por lo menos una vez cada mes y deberá dejar constancia de esta lectura y de la fecha de la misma en una tarjeta que se colocará junto al medidor.

    Artículo 43. Salvo acuerdo celebrado por escrito, entre el consumidor y la Empresa, las lecturas deberán tomarse en forma que el tiempo que transcurra entre dos lecturas sucesivas no sea inferior a 25 días ni superior a 35 días, y que el período total abarcado por dos facturas mensuales consecutivas no exceda de 70 días.
    Artículo 44. Los consumidores deberán dar facilidades para que se pueda tomar lectura de los medidores en horas hábiles de cualquier día hábil del mes. No se podrá, en consecuencia, encerrar los medidores u ocultarlos en cualquier forma que impida o dificulte su acceso o lectura.
    La Empresa comunicará el incumplimiento de estas disposiciones a la Dirección, la que podrá autorizar la suspensión del servicio si transcurridos 70 días la Empresa no ha podido tomar los estados.

    Artículo 45. En edificios de departamento o de viviendas colectivas en que el consumo total de gas sea registrado por un medidor general y los consumos individuales lo sean por remarcadores no podrá haber ningún consumidor que se sirva directamente del medidor general, salvo autorización de la Dirección.
    Cuando se produzca una diferencia entre lo registrado por el medidor general y la suma de lo registrado por los remarcadores, se deberá cobrar el consumo registrado por el medidor general y prorratear entre los remarcadores la diferencia producida en proporción a los consumos registrados por éstos, a menos que se compruebe que algunos de los medidores no registran correctamente los consumos.

    Artículo 46. Las cuentas por consumo mensual, por mínimo de consumo, por arriendo de medidor, por mantención de servicio, etc., según sea el caso, deberán ser enviadas mensualmente por la Empresa a la propiedad en que se efectúe el consumo, salvo acuerdo especial celebrado con el consumidor.
    Las facturas serán extendidas a nombre de la persona que figure como consumidor en los registros de la Empresa. Se presumirá que esta indicación es correcta mientras no sea objetada por el consumidor o por el dueño de la propiedad.

    Artículo 47. La factura mensual debe indicar, además, la calle y número de la propiedad y el número del medidor; los estados o lecturas del medidor que determinan el consumo facturado; la fecha de la última de estas lecturas; el número de metros cúbicos, y el valor del consumo. Además, deberá incluir separadamente, con su respectivo nombre o glosa, los demás cargos que figuren en el pliego de tarifas, como arriendo de medidor, mantención de servicio, mínimo de consumo, saldo anterior cuando lo hubiere, cargos adicionales provisionales y los impuestos legales. La Dirección podrá, sin embargo, autorizar la refundición de varios cagos en uno solo para facilitar la facturación o para ser posible el uso de máquinas de facturar.
    El valor de la factura se expresará en pesos enteros, redondeandolo al número entero superior cuando la fracción de peso exceda de 50 centavos y al número entero inferior cuando la fracción sea igual o inferior a 50 centavos.

    Artículo 48. No se podrá abarcar en una sola factura un período de consumo superior a tres cuentas mensuales, salvo causas que, oyendo a la Empresa, acepte la Dirección.

    Artículo 49. Cuando una factura corresponda a dos meses de consumo o al período máximo permitido por el presente Reglamento y el primero de los meses comprendido no figure como saldo anterior por no haberse facturado a su vencimiento, el concesionario deberá indicar en el aviso correspondiente, mediante un timbre, el período total que abarca la factura.

    Artículo 50. La Empresa podrá calcular el consumo que ha hecho un consumidor cuando por haberse descompuesto el medidor o por causa de fuerza mayor no se tenga registro del consumo habido.
    El período  calculado no podrá se mayor de 70 días en ningún caso.

    Artículo 51. Cuando una propiedad estuviere cerrada en el momento de tomar la lectura mensual y dentro de los dos días siguientes, y por tal causa no se haya podido tomar esta lectura, la Empresa podrá dejar sin facturar ese mes, y facturará los dos meses juntos en la cuenta siguiente, haciendo la indicación del caso.
    Si en el mes siguiente la propiedad estuviere nuevamente cerrada, la Empresa podrá suspender el suministro, aunque el consumidor haya pagado la última cuenta que se le facturó.
    Si el consumidor reclamare por la suspensión del servicio, la Empresa deberá reponerlo, previo pago de la deuda producida durante el período en que la propiedad fue encontrada cerrada.

    Artículo 52. Las Empresas podrán exigir a consumidores o propietarios de instalaciones de funcionamiento temporal o de dudosa solvencia, o a establecimientos que por su naturaleza estén expuestos a ser clausurados por la autoridad, una garantía que no exceda del valor probable del consumo de tres meses.
    Si el consumidor estimare que la Empresa no tiene razones suficientes para esa exigencia o considera excesiva la garantía, podrá apelar a la Dirección.
    En caso de mora en el pago de los consumos, la Empresa podrá aplicar a su pago todo o parte de la garantía, sin perjuicio de los demás derechos que le correspondan.

    Artículo 53. Las Empresas podrán suspender el suministro de gas a una instalación por falta de pago de los consumos o mínimos correspondientes a una o más mensualidades, previo el aviso establecido en el artículo 55.

    Artículo 54. En caso de conventillos, cités u otras habitaciones colectivas que tengan un solo medidor totalizador, el concesionario no podrá cortar el servicio, sino después de dos mensualidades insolutas de consumos registrados en este medidor, previo el aviso establecido en el artículo 55.

    Artículo 55. Las suspensiones de suministros a que se refieren los artículos 53 y 54 se harán previo aviso dado con 15 días de anticipación, a lo menos, por carta certificada dirigida a la propiedad en que se efectúa el consumo y a nombre de la persona que figure como consumidor en los registros de la Empresa. Como indicación para el Correo podrá agregarse, junto al nombre del consumidor, la frase "o actual ocupante de la propiedad". Los 15 días se contarán desde la fecha del depósito de la carta certificada en el Correo, y el recibo otorgado por el Correo al remitente, será constancia suficiente de que la Empresa ha cumplido con la obligación de dar el aviso.

    Artículo 56. Cumplido el plazo de 15 días a que se refiere el artículo anterior, la Empresa podrá cortar el servicio solamente entre las 9 y 17 horas de días hábiles, excepción hecha de los Sábados. El agente de la Empresa encargado de cortar el servicio deberá llevar copia de la factura adeudada, y si ésta le fuera cancelada en ese momento, no procederá a la suspensión.
    Artículo 57. Durante la suspensión de un servicio por mora, la Empresa sólo podrá cobrar al cosumidor afectado la mantención del servicio y el arriendo del medidor.

    Artículo 58. Cuando la Empresa compruebe que un servicio que está suspendido por mora o por otra causa ha sido reconcertado sin su intervención deberá dar cuenta del hecho a la Dirección, la cual podrá declarar fraudulento este servicio y aplicarle las disposiciones correspondientes de este Reglamento.

    Artículo 59. Para obtener la reposición de un servicio suspendido por mora, el consumidor deberá cancelar la totalidad de lo adeudado o una suma que la Empresa estime suficiente, más la tarifa vigente de reconexión.

    Artículo 60. Los consumidores podrán reclamar ante la Dirección por el monto de las cuentas que por consumos mensuales haya facturado la Empresa, si estiman que ésta no ha atendido con justicia su reclamo.
    El reclamo presentado ante la Dirección no prorroga el plazo de pago de las cuentas reclamadas, las cuales deberán ser canceladas en su oportunidad a la Empresa o depositado su valor en la Dirección. En este último caso, la Dirección comunicará el hecho a la Empresa, la cual no podrá suspender el servicio por mora de estas cuentas, y, si lo hubiere suspendido, deberá reponerlo inmediatamente.
    El reclamo y los antecedentes que lo justifican, para los servicios ubicados fuera de Santiago, deberán ser enviados a la Dirección por carta certificada, o entregados a las Delegaciones en provincias.

    Artículo 61. La Dirección podrá multar a la Empresa en caso de incumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2.º del artículo anterior.

    Artículo 62. La Dirección pedirá informe a la Empresa sobre el reclamo presentado, fijándole plazo para informar. Si cumplido este plazo la Dirección no recibiera el informe de la Empresa, podrá aplicar a ésta una multa de $ 50 a $ 500.

    Artículo 63. Conocidos los informes del consumidor y de la Empresa, o cumplido el plazo a que se refiere el artículo anterior, la Dirección resolverá y comunicará a ambos la resolución recaída en el reclamo.
    En caso de que la Dirección lo estime necesario, podrá ordenar la verificación del medidor antes de resolver.

    Artículo 64. Una vez resuelto el reclamo, la Dirección pondrá a disposición de la empresa el valor fijado como definitivo para la cuenta reclamada y devolverá al consumidor el saldo, si lo hubiere, de la suma que éste hubiere depsositado como garantía del pago de las cuentas reclamadas.

    Artículo 65. Cuando un consumidor cambie de domicilio y su última cuenta mensual en el domicilio que deja está facturada hasta una fecha que es anterior en más de cinco días al día de la mudanza, deberá pagar, además de esa cuenta, una cuenta de delimitación de consumos, correspondiente a esos días del mes siguiente de facturación. Con este objeto deberá informar a la Empresa del día en que va a mudarse, a fin de que ésta tome la lectura correspondiente del medidor y haga la facturación de los consumos delimitados.

    Artículo 66. De acuerdo con lo dispuesto en el N.º 4.º del decreto con fuerza de ley N.º 216, de 15 de Mayo de 1931, los funcionarios de Carabineros no otorgarán salvoconducto a los arrendatarios que deseen trasladarse de domicilio si éstos no acreditan haber pagado los consumos de gas.
    Se acreditará haber pagado los consumos de gas presentando cancelada la factura del último mes.
    Artículo 67. En caso de que el propietario o administrador de una propiedad en que se dejaron consumos insolutos lo solicite por escrito, la Empresa podrá cobrar esos consumos en el nuevo domicilio del consumidor moroso, pudiendo negarle o suspenderle el servicio en ese nuevo domicilio. En este caso, es obligación del propietario o administrador solicitante dar a conocer el nuevo domicilio del consumidor moroso.
    Artículo 68. Cuando un consumidor moroso se traslade de domicilio, la Empresa podrá negarle o suspenderle el suministro de gas en su nuevo domicilio, hasta que cancele totalmente los consumos dejados insolutos en su domicilio anterior.

    Artículo 69. De acuerdo con lo dispuesto en el mismo N.º 4 del decreto con fuerza de ley N.º 216, de 15 de Mayo de 1931, cuando un consumidor moroso desee trasladarse de domicilio podrá hacerlo siempre que el propietario o su apoderado se presente a la Comisaría correspondiente a firmar el registro respectivo autorizando la mudanza del arrendatario.

    Artículo 70. De acuerdo con lo dispuesto en el inciso 2.º del arículo 15.º de la ley N.º 6,844, de 14 de Febrero de 1941, el propietario no será, en ningún caso, responsable por consumos que correspondan a más de los primeros 60 días del período de consumo adeudado por su arrendatario.
    Los consumos en exceso sobre los producidos en los primeros 60 días sólo podrán ser cobrados por la Empresa a quien los adeude.

    Artículo 71. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17.º de la ley N.º 6,844, durante el tiempo en que una propiedad esté deshabitada o no haya en ella consumos de gas la Empresa no podrá cobrar mínimo, ni mantención de servicio, según el caso.
    Para acogerse a este beneficio, el interesado deberá dar a conocer esta situación a la Empresa, pudiendo ésta cortar el servicio y retirar el medidor, si es de su propiedad.

    Artículo 72. Si se comprobase que un consumidor moroso se ha trasladado a otro domicilio, en el cual, aunque no figure como arrendatario, es el que efectivamente ha tomado en arriendo u ocupa la propiedad o es el dueño de ella, la Empresa podrá negarle o cortarle el suministro de gas en este nuevo domicilio, suspendiendo desde este momento la cobranza de la deuda y la acción derivada de ella en el domicilio dejado por el consumidor moroso.
    Si pasados dos meses, contados del día de la suspensión del servicio en el nuevo domicilio del consumidor moroso, la Empresa no obtuviera el pago de la deuda, podrá reanudar el cobro en el primer domicilio, limitando la cobranza a los primeros 60 días, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 70.

    Artículo 73. El propietario o administrador de una propiedad deberá dar aviso a la Empresa, por carta certificada remitida con 15 días de anticipación del cambio de domicilio de su arrendatario, para los efectos de que la Empresa cobre las cuentas insolutas del arrendatario.

    Artículo 74. El dueño de una propiedad ocupada por el mismo, o desocupada, o el arrendatario previamente autorizado por el dueño, puede pedir a la Empresa el retiro del empalme de gas de la propiedad, previo pago del presupuesto correspondiente y de las cuentas de consumos pendientes.
    Si más tarde se solicita la reposición del servicio, el solicitante deberá pagar, pagar para obtenerlo, la suma fijada en el pliego de tarifas para medidores y empalmes nuevos.

    Artículo 75. Los consumidores podrán solicitar a la Dirección o a la Empresa la verificación de sus medidores, para lo cual deberán hacer el depósito fijado en el Reglamento respectivo.
    Las empresas no podrán cobrar por la verificación de un medidor mayores derechos que los fijados en el Reglamento, excepto los recargos por impuestos legales.
    Artículo 76. La Dirección o las Empresas podrán hacer la revisión y verificación de cualquier medidor, aunque no lo haya solicitado el consumidor, por razones de seguridad, como información u otro objetivo.
    En este caso no se cobrarán derechos de verificación.

    Artículo 77. Si se comprueba que un medidor registra los consumos con un error por exceso mayor que el límite aceptado como tolerable en el artículo 94 del presente Reglamento, la Empresa deberá devolver al consumidor la diferencia correspondiente a este exceso.
    Para la determinación del porcentaje de devolución, que corresponde al error por exceso del medidor, se aplicará lo dispuesto en el artículo 98 de este Reglamento.
    Salvo resolución fundada de la Dirección, el descuento por error en exceso del medidor sólo abarcará las dos cuentas mensuales anteriores a la fecha de la verificación y se seguirá aplicando a los consumos registrados por este medidor hasta el día de su reemplazo.

    Artículo 78. Si la verificación de un medidor, solicitada a la Dirección, demuestra que este instrumento registra correctamente o con errores que están dentro de los límites fijados en el artículo 94, el derecho de verificación será de cargo del solicitante.
    Si se comprueba que el medidor registra con errores positivos, superiores a los tolerados en el Reglamento, el derecho de verificación será de cargo de la Empresa.
    Artículo 79. Si se comprueba que un medidor se ha descompuesto sin intervención extraña y no registra o registra sólo una parte de los consumos, la Empresa podrá calcular el consumo probable habido durante el período en que el medidor estuvo descompuesto, basándose en lo que registra el medidor una vez reparado y reajustado, o su reemplazante.
    El período que abarque este cálculo en ningún caso podrá ser superior al de tres cuentas mensuales.
    En caso que el consumidor no esté conforme con el cálculo hecho por la Empresa, podrá reclamar a la Dirección, la que resolverá en definitiva.

    Artículo 80. Las Empresas no están obligadas a hacer rebajas por escapes en la instalación interior cuando sean registradas por el medidor.

    Artículo 81. Aparte de la Dirección, corresponde exclusivamente a la Empresa la intervención en empalmes y medidores, tales como traslado, cambios o retiro del medidor o del empalme, rotura de sellos, etc.
    Artículo 82. La instalación en que se compruebe que se han hecho por personas extrañas a la Dirección o a la Empresa intervenciones que afectan al empalme o al medidor será considerada como fraudulenta.

    Artículo 83. DEROGADODTO 1162
INTERIOR
ART 3
D.O.08.11.1982
    Artículo 84. Las cuentas por el gas licuado proporcionado, por mantención de servicio, por mínimo de consumo, etc., deberán ser cobradas mensualmente por la Empresa, calculándose el volumen de gas por el número de envases nuevos conectados durante ese lapso. Será aplicable a estas facturas el inciso segundo del artículo 46 de este Reglamento.

    Artículo 85. La factura mensual debe indicar la calle y número de la propiedad, el número de metros cúbicos proporcionados y su valor. Además deberán incluir separadamente, con su respectivo nombre o glosa, los demás cargos que figuren en el pliego de tarifas, como mantención de servicio, mínimo de consumo, saldo anterior, cuando lo hubiere, cargos adicionales provisionales y los impuestos legales. La Dirección podrá, sin embargo, autorizar la refundición de varios cargos en uno sólo para facilitar la facturación o para hacer posible el uso de las máquinas de facturar.
    El valor total de la factura se expresará en pesos enteros, redondeando al entero superior los centavos que excedan de 50 centavos, y al entero inferior los centavos iguales o inferiores a 50 centavos.

    Artículo 86. Serán aplicables al suministro de gas licuado a instalaciones individuales de consumo los artículos 48, 49, 52, 53, 55, 56, 57, 59, 60, 61, 62, el inciso primero del artículo 63 y el artículo 64.
    Artículo 87. Cuando un consumidor de gas licuado cambie de domicilio, deberá informar a la Empresa el día de su traslado a fin de que ésta haga la facturación del gas proporcionado hasta esa fecha. Se aplicarán además a estos casos de cambio de domicilio los artículos 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72 y 73 de este Reglamento.

    Artículo 88. Corresponde exclusivamente a la Empresa la intervención en el gabinete o nicho en donde se colocan los envases que contiene el gas licuado; el reemplazo y conexión de estos envases, y el manejo de las válvulas, colectores, reguladores y demás implementos del equipo de suministro de gas.
    El consumidor deberá, en consecuencia, impedir que personas extrañas tengan acceso a esos equipos.
    Artículo 89. Si la Empresa comprobare el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior, podrá denunciar el hecho a la Dirección y solicitar autorización para suspender el suministro de gas. La Dirección resolverá oyendo al consumidor, al cual podrá imponer una multa hasta de $ 1.000 por la contravención.
    Artículo 90. En edificios de departamentos o de viviendas colectivas el gas licuado se suministrará desde una batería común de envases, a cada consumidor individual por intermedio de medidores. La batería común del edificio deberá cumplir con la condición de capacidad señalada en el artículo 83.

    Artículo 91. Para el caso señalado en el artículo anterior son aplicables a los medidores, a la facturación de los consumos individuales, a su cobro y a la suspensión del suministro, todas las disposiciones establecidas en el presente Reglamento para el caso del suministro de gas corriente desde cañerías de distribución.

    TITULO VI

    De los medidores

    Artículo 92. Los medidores que coloquen las Empresas en las instalaciones de sus consumidores deberán ser de tipos y marcas aprobados por la Dirección.

    Artículo 93. La verificación de los medidores se hará de acuerdo con las normas técnicas que dicte la Dirección, y que podrá modificar conforme se fabriquen nuevos tipos de medidores, o se perfeccionen los actualmente en uso. En todo caso el resultado de la verificación se expresará en forma de % de error, con signo + si el medidor indica un volumen mayor de gas que el que efectivamente ha pasado por el medidor y con signo - en el caso contrario.

    Artículo 94. El límite máximo de error tolerado en un medidor en servicio será +- 4 %.

    Artículo 95. La Empresa está obligada a sellar los medidores que instale en los servicios de sus consumidores y éstos, a su vez, están obligados a mantener los sellos en buenas condiciones.

    Artículo 96. La violación de los sellos de los medidores será penada por la Dirección con una multa hasta de $ 500.

    Artículo 97. Si de la verificación se desprende que un medidor registra con un error superior a 4 %, la Empresa deberá proceder al inmediato reemplazo del medidor por otro que registre correctamente, mientras repara y reajusta el medidor defectuoso.

    Artículo 98. Si el porcentaje de error en exceso encontrado en la verificación del medidor es superior a 4 %, la Empresa deberá devolver al consumidor el valor que corresponde a los metros cúbicos que dicho porcentaje representa.

    Artículo 99. La Empresa podrá retirar un medidor que está en servicio en una instalación cada vez que lo estime necesario, colocando otro en su reemplazo y dando previamente aviso por escrito al consumidor. En dicho aviso deberá indicarse el número y estado del medidor que se retira, el número y estado del que se coloca y la fecha de cambio. El consumidor podrá exigir dicho aviso escrito y verificar la exactitud de los datos indicados. Si la Empresa no cumpliere con estas condiciones, el consumidor podrá negarse a permitir el cambio del medidor, y deberá dar aviso del hecho a la Dirección.
    Artículo 100. Cuando los medidores sean de propiedad de la Empresa, los consumidores deberán pagar el arriendo mensual establecido en el pliego de tarifas, que se incluirá en la factura de consumo mensual.
    Artículo 101. Los medidores de propiedad de los consumidores o de los propietarios quedarán sujetos a todas las disposiciones de este Reglamento, excepto el pago del arriendo.

    Artículo 102. La Dirección o la Empresa podrán declarar fuera de servicio un medidor de gas de propiedad del consumidor cuando su reparación y reajuste resulten muy costosos y dificiles. La Dirección, en las normas técnicas que dicte sobre medidores, indicará específicamente los desperfectos que se considerarán irreparables para cada tipo de medidores.

    Artículo 103. Cuando un medidor sea declarado fuera de servicio, de acuerdo con el artículo anterior, la Empresa podrá exigir al consumidor otro medidor que esté en buen estado, a fin de instalarlo en reemplazo del medidor que se ha declarado inservible.
    La Empresa deberá comunicar al consumidor por escrito, en carta certificada, que su medidor ha sido declarado fuera de servicio indicándole el número del instrumento, las causas precisas por las cuales no puede ser reparado o instalado nuevamente y el plazo que tendrá para proporcionar otro medidor.
    Este plazo no podrá ser inferior a 60 días, contados desde la fecha del despacho del certificado por correo.
    Si vencido el plazo, el consumidor no presentare otro medidor, la Empresa podrá suspender el servicio, previo informe a la Dirección y la correspondiente autorización de ésta.
    El consumidor podrá reclamar a la Dirección de la medida tomada por la Empresa.

    Artículo 104. Un consumidor podrá pedir a la Empresa el retiro o traslado de su medidor aunque no sea el dueño de la propiedad en que esté instalado, siempre que compruebe que el medidor es de su propiedad, mediante la factura correspondiente u otro comprobante suficiente.

    TITULO VII

    Modificación fraudulenta de instalaciones de
consumo

    Artículo 105. Es modificación fraudulenta de una instalación de gas toda unión u operación destinada a que el gas que se consume en la instalación no sea total y correctamente registrado por el correspondiente medidor, y represente, por lo tanto, una sustracción de gas hecha a la Empresa o a otro consumidor, o una violación de las disposiciones reglamentarias sobre instalaciones interiores.
    Se considerarán modificaciones fraudulentas las siguientes:
    a) Las cañerías que, partiendo del empalme, antes del medidor, permitan consumir gas directamente sin que pase por el medidor;
    b) Las cañerías o mangueras unidas al empalme y al servicio interior en lugar del medidor o en paralelo con el medidor;
    c) la alimentación de un servicio con medidor en favor de otro servicio que está suspendido o no tiene alimentación propia por no haber sido recibida la instalación por la Empresa, aunque los consumos sean totalmente registrados por el medidor;
    d) La alimentación de una instalación por otra, ambas con medidor, cuando tengan distinta tarifa;
    e) Cualquiera intervención mecánica, manipulación o desperfecto intencional practicados en el medidor y sus mecanismos con el objeto de falsear las indicaciones de ese aparato, y
    f) Cualquiera otra forma que permita hacer consumos falsos de gas, a juicio de la Dirección, y que no esté contemplada en la enumeración anterior.

    Artículo 106. Las investigaciones en una instalación en que la Empresa sospeche que exista modificación fraudulenta podrán ser hechas por la Empresa a cualquier hora del día o de la noche, tanto en días hábiles como en los días de feriado.

    Artículo 107. El resultado de la investigación hecha se clasificará en una de las siguientes categorías:
    a) Negativo. Cuando de la investigación se desprende que no existe modificación fraudulenta;
    b) Pendiente. Cuando la investigación no haya podido ser completada, y los resultados obtenidos mantengan la sospecha de modificación fraudulenta;
    c) En observación. Cuando en el medidor o sus anexos se encuentren sellos rotos, soldaduras u otros indicios de intervención, o cuando el medidor se encuentre bajo llave y no se permita su revisión inmediata, todo lo cual sin embargo no constituya plena prueba de fraude, y
    d) Comprobado. Cuando los resultados obtenidos permitan afirmar, sin lugar a dudas, la existencia de modificación fraudulenta.

    Artículo 108. Solamente la Dirección podrá declarar como Comprobado el resultado de una investigación de modificación fraudulenta.

    Artículo 109. Cuando la Empresa que realiza una investigación llegue a resultados que le permitan asegurar la existencia de modificación fraudulenta, deberá informar inmediatamente de ello a la Dirección, a fin de que el personal de ésta compruebe en el terreno mismo los detalles del caso.

    Artículo 110. Cuando la Dirección declare comprobada la existencia de modificación fraudulenta, la Empresa podrá suspender de inmediato el suministro de gas o exigir al consumidor una suma que fijará la Dirección para no suspender el servicio.
    Esta suma tendrá el carácter de depósito que hace el consumidor a cuenta del valor de los consumos no registrados que tiene derecho a cobrar la Empresa, según el artículo siguiente de este Reglamento.

    Artículo 111. Cuando la Dirección declare comprobada la existencia de modificación fraudulenta en la instalación, la Empresa tendrá derecho a cobrar consumos no registrados, y además, los costos anexos por reparaciones, modificaciones u otros trabajos que deba hacer para dejar el servicio en condiciones reglamentarias.

    Artículo 112. Cuando un consumidor compruebe ante la Dirección que la modificación fraudulenta encontrada en su servicio de gas no ha sido ejecutada por él ni por orden suya, y señale al beneficiario de ella, la Empresa no podrá cobrar los consumos no registrados sino a este último, por las vías legales o judiciales.

    Artículo 113. A todo cobro de consumos no registrados y otros cobros anexos derivados de una modificación fraudulenta comprobada, que haga la Empresa, deberá agregarse un 11 % de recargo, del cual un 10 % es multa a beneficio fiscal, y el 1% restante corresponde al recargo del 10% sobre las multas contempladas en el artículo 4.º de la ley 8,737, de 6 de Febrero de 1947.

    Artículo 114. En los meses de Enero y Julio de cada año la Empresa deberá enviar a la Dirección una nómina completa de todos los casos de modificaciones fraudulentas comprobadas en el semestre anterior, indicando el nombre del consumidor afectado, dirección en que se comprobó la modificación, fecha de la comprobación, sumas cobradas por consumos no registrados y por cobros anexos y las multas adicionales percibidas.
    Además, la Empresa  deberá depositar en esos mismos meses, en la Contaduría de la Dirección, el total de las multas precibidas en el semestre anterior, según las nóminas indicadas.
    La Dirección podrá sancionar a la Empresa con una multa hasta de $ 5.000 cuando no cumpla con lo dispuesto en este artículo.

    Artículo 115. El consumidor acusado de modificación fraudulenta comprobada podrá reclamar por escrito a la Dirección por el monto de los consumos no registrados que le cobre la Empresa.

    Artículo 116. La Dirección pedirá a la Empresa los antecedentes del servicio en que se comprobó la modificación fraudulenta, incluyendo lista de consumos de un año atrás, por lo menos, artefactos instalados en el momento de la investigación, con su respectiva capacidad de consumo, la naturaleza de la modificación fraudulenta comprobada, y todo otro dato que sirva para calcular el consumo probable sustraído.
    La Empresa tendrá un plazo de veinte días para informar, contados desde la fecha en que la Dirección despache la nota.
    Cuando se trate de reclamos de provincia, en que no exista Delegación de la Dirección, el plazo anterior será de 30 días.
    Si vencido el plazo la Empresa no hubiere contestado, la Dirección podrá dictar resolución con los antecedentes que le haya presentado el consumidor y los que hubiere reunido la propia Dirección.

    Artículo 117. Una vez que la Dirección dicte fallo, lo comunicará por escrito al consumidor y a la Empresa, dando a conocer la suma fijada como pago que debe hacer el consumidor, por consumos no registrados, y la multa contemplada en el artículo 113 de este Reglamento.
    Si el saldo de la suma depositada por el consumidor, deducida la multa correspondiente, es inferior a la que debe pagar a la Empresa, la Dirección entregará  a ésta el depósito y comunicará al consumidor el saldo que le resta por cancelar.
    Si transcurrido 15 días, el consumidor no cancelare el saldo indicado por la Dirección, la Empresa podrá suspender el servicio, informando de tal medida a la Dirección.
    Si del depósito hecho por el consumidor resultare un saldo favorable a éste, la Dirección se lo devolverá de inmediato.

    TITULO VIII

    Tarifas

    Artículo 118. Las tarifas que tendrán derecho a cobrar las Empresas de gas se regularán en relación con el capital inmovilizado de las Empresas, destinado a producir los servicios públicos que prestan dichas Empresas.

    Artículo 119. Para las Empresas de gas existentes a la fecha de la dictación de la Ley de Servicios de Gas (decreto con fuerza de ley N.º 323, de 20 de Mayo de 1931), su capital inmovilizado inicial es el total del Pasivo que figure en el último balance anterior a esa fecha, de esas Empresas.

    Artículo 120. El capital inmovilizado de las Empresas a que se refiere el artículo anterior, en cualquier otra época, se obtendrá agregando al capital inmovilizado inicial indicado anteriormente los gastos efectuados con posterioridad y que correspondan a costo de todas las adquisiciones y construcciones, incluyendo en dicho costo precio de compra, trabajo, materiales, honorarios, cargos de ingeniería y supervigilancia, gastos de organización y legales, impuestos, intereses y utilidades insuficientes durante la construcción y desarrollo de las propiedades, disminuyendo los bienes efectivamente retirados, y agregando o disminuyendo los aumentos o disminuciones  que haya tenido el capital de explotación, que comprende el dinero en Caja, los créditos por cobrar, las existencias de materiales y demás Activo realizable.

    Artículo 121. Para las nuevas Empresas de gas el capital inmovilizado comprenderá el costo de todas las adquisiciones y construcciones hechas, incluyendo en dicho costo precio de compra, trabajo, materiales, honorarios, cargos de ingeniería y supervigilancia, gastos de organización y legales, intereses y utilidades insuficientes durante la construcción y desarrollo de las propiedades, disminuyendo los bienes efectivamente retirados, y agregando el capital de explotación que comprende el dinero en Caja, los créditos por cobrar, las existencias de materiales y demás Activo realizable.
    Artículo 122. El capital de explotación se justificará tomando en cuenta los stocks de combustibles y otros materiales de consumo, que se hayan exigido a la Empresa; su monto no podrá exceder de la entrada total correspondiente a tres meses.

    Artículo 123. El capital inmovilizado se fijará por Convenio Mutuo entre la Dirección y la Empresa, y se someterá a la aprobación del Presidente de la República.
    Artículo 124. La utilidad neta  de las Empresas de Gas se calculará deduciendo de las entradas de explotación todos los gastos de operación, conservación, administración y generales, los impuestos y las reservas para depreciación, castigos, accidentes y créditos dudosos. Las Empresas de gas que efectúen otros negociosDTO 1297
INTERIOR
D.O.12.03.1958
ajenos a la explotación del gas deberán presentar anualmente, al 31 de Diciembre de cada año, a la Dirección General de Servicios Eléctricos y de Gas, además del Balance consolidado de la Empresa, otro balance en que consten separadamente los Activos, los Pasivos, las Entradas, los Gastos y las Utilidades, y todo otro análisis contable que determine la dirección que correspondan exclusiva o parcialmente al negocio del gas.
    Artículo 125. No podrán incluirse entre los gastos los intereses por préstamos ni ningún otro gasto de carácter financiero, como amortizaciones e intereses de bonos, hipotecas, documentos a corto o largo plazo, avances en cuentas bancarias, etc.

    Artículo 126. Los gastos de depreciación se fijarán según tabla que confeccionará periódicamente la Dirección, para los diversos rubros que integran los bienes físicos.

    Artículo 127. Si la utilidad neta anual de una Empresa de gas excediere durante tres años consecutivos del 15 % sobre el capital inmovilizado, la Dirección notificará a la Empresa de que debe presentar un nuevo pliego de tarifas que consulte rebajas necesarias, para que, aplicadas al último de esos años, hubieran reducido la utilidad en la mitad del exceso sobre el tanto por ciento indicado.

    Artículo 128. Si la utilidad neta anual de una Empresa de gas no alcanzare al 10 % durante un año, la Empresa podrá alzar sus tarifas, presentando al efecto, a la aprobación del Gobierno, un nuevo pliego.
    Artículo 129. No podrá mediar menos de un año entre dos revisiones consecutivas de un pliego de tarifas, salvo acuerdo de las partes.

    Artículo 130. Las solicitudes de fijación o revisión de tarifas que presenten las Empresas de gas serán publicadas en el "Diario Oficial" y en un diario o periódico de la ciudad o centro poblado, en donde la Empresa da servicio. Si no existieren periódicos, la solicitud se colocará a la vista del público, durante seis días, en la Oficina de Correos, en la Municipalidad o en el Cuartel de Carabineros.

    Artículo 131. La Dirección informará al gobierno la solicitud, no antes de que hayan transcurrido 15 días, a partir de la última publicación de la solicitud o del término de los seis días fijados en el artículo anterior. El informe dará cuenta de las observaciones que se hayan presentado, y propondrá el nuevo pliego, justificándolo con el cálculo estimativo de las entradas que él producirá y de los gastos en que deberá incurrir la Empresa. En relación con las cifras del pliego presentadoDTO 585
INTERIOR
D.O.10.04.1965
por la Empresa, la Dirección podrá proponer o el Gobierno fijar, en definitiva, cifras correspondientes que sean superiores a aquéllas, siempre que el promedio de las cifras que se propongan o fijen no sea superior al promedio de las que aparezcan en el pliego de la Empresa. En todo caso, las cifras correspondientes aDTO 585
INTERIOR
D.O.10.04.1965
determinadas tarifas, cuyos montos máximos se regulan especialmente, en la Ley de Servicios de Gas o en este Reglamento, deberán calcularse de acuerdo con las disposiciones respectivas.
    Artículo 132. Las tarifas o sus modificaciones se pondrán en vigencia una vez que el decreto que las apruebe haya sido dado a conocer al público en la misma forma establecida para la solicitud en el artículo 130 de este Reglamento.

    Artículo 133. El pliego de tarifas de las Empresas de gas comprenderá, para cada caso de Empresa, los rubros que correspondan de los siguientes:
    a) Ejecución de empalmes;
    b) Colocación y retiro de medidores;
    c) Arriendo medidores;
    d) Arriendo de envases de gas licuado;
    e) Mantenimiento del servicio;
    f) Tarifa de gas para servicio residencial:
    g) Tarifa de gas para servicio comercial;
    h) Tarifa de gas para servicio industrial, e i) Tarifas de suministro de gas para Empresas distribuidoras y para consumos combinados especiales.
    Artículo 134. Es servicio residencial el suministro de gas para alumbrado, cocinas, califones, refrigeradores, estufas de calefacción y otros artefactos de uso doméstico, instalados en las residencias de los consumidores, incluyendo los locales u oficinas de dichas residencias, destinados al ejercicio de actividades profesionales, de quien las habita.

    Artículo 135. Es servicio comercial el suministro de gas en oficinas, locales, establecimientos o negocios en que se realicen operaciones comerciales o de atención al público con fines de comercio. Se incluyen también en esta categoría las oficinas profesionales no ubicadas en la casa habitación del profesional; los servicios generales comunes y de administración de los edificios de departamentos; las oficinas y locales de fábricas o establecimientos industriales; los hoteles, pensiones, casas residenciales, clubes sociales, clínicas, internados, locales de espectáculos y todos aquellos establecimientos que paguen patente comercial o que estén entregados a un concesionario.

    Artículo 136. Es servicio industrial el suministro de gas para el funcionamiento de motores, hornos y otras aplicaciones, no incluidas en los artículos 134 y 135, anteriores.

    Artículo 137. La tarifa de ejecución de empalmes será fijada por la Dirección. Para este objeto las Empresas presentarán anualmente a la aprobación de la Dirección la lista de los precios unitarios de los materiales que se empleen en ello, y de la mano de obra, a fin de fijar su costo. La tarifa será igual a este costo más un recargo que no podrá exceder del 10%.
    Artículo 138. Las tarifas de consumo de gas podrán contener un cargo fijo o mínimo de consumo y un pago por metro cúbico de gas consumido. El pago por metro cúbico podrá ser constante o diferenciado según la hora del día, según la época  del año,  según el monto del consumo total, o según bloques de consumo.

    Artículo 139. Las Empresas podrán solicitar que en el pliego de tarifas se incluya un recargo transitorio cuando por razones de tramitación de las solicitudes u otras, las tarifas entren en vigencia con posterioridad a los mayores gastos producidos y comprobados. El recargo y el plazo de su vigencia se calculará por la Dirección en forma que él produzca la compensación correspondiente.

    Artículo 140. Además del pliego de tarifas aprobado por el Supremo Gobierno, las Empresas podrán ofrecer tarifas opcionales sin más limitaciones que las de mantenerlas en vigencia por períodos no menores de un año, anunciar con un mes de anticipación las fechas en que entrarán en vigencia o se retirarán, y comunicarlas a la Dirección.
    La publicación a que se refiere el presente artículo se hará en la forma establecida en el artículo 130 de este Reglamento.

    Artículo 141. Las Empresas podrán contratar libremente con los consumidores el precio de sus servicios, cuando concurrieren las circunstancias siguientes o una de ellas:
    1.º Que se tratare de servicio por menos de un mes;
    2.º Que se tratare de condiciones especiales de suministro y en ello conviniere libremente el consumidor.
    Estos contratos deberán ser puestos en conocimiento de la Dirección.

    Artículo 142. Las cuentas formuladas por consumo de gas y que hayan sido visadas por la Dirección tendrán méritos ejecutivo sólo contra el consumidor moroso. La visación deberá ser solicitada por la Empresa a la Dirección, la cual resolverá oyendo previamente al consumidor, para lo cual le pedirá informe por carta dirigida a la casa o local en que se realizó el consumo, o el nuevo domicilio que indique la Empresa. Si al término de 15 días el consumidor no diere respuesta a este requerimiento, la Dirección hará la visación pedida.

    Artículo 143. Los suministros de gas a las reparticiones fiscales se cobrarán a los precios establecidos en el pliego de tarifas con una rebaja de un 20 por ciento.
    Para este efecto se considerarán como reparticiones fiscales los recintos en donde funcionen servicios y establecimientos públicos que se costeen en todo o en parte con fondos del Erario Nacional y, además, los que pertenezcan a los Ferrocarriles del Estado, Beneficencia Pública (actualmente Servicio Nacional de Salud), pero sin incluir los establecimientos particulares subvencionados por el Estado, ni establecimientos industriales o comerciales de que el Estado sea dueño o en los cuales sea socio, salvo los Ferrocarriles. No se incluirán tampoco los establecimientos o negocios entregados a concesionarios.

    Artículo 144. Para los suministros al fisco, las Empresas podrán recargar sus tarifas en el interés legal cuando la cancelación de sus facturas no se haya efectuado dentro del plazo de 60 días, contados desde la fecha de la presentación de la factura.

    Tómese razón, comuníquese y publíquese.- C.IBAÑEZ C.- Osvaldo Koch.