APRUEBA REGLAMENTO DEL SERVICIO DE BIENESTAR DE LA COMISION CHILENA DEL COBRE
Núm. 98.- Santiago, 6 de julio de 1995.- Vistos: Los antecedentes adjuntos y lo dispuesto en las leyes N°s.
11.764, artículo 134, 16.395, artículo 24, y 17.538, artículo único; en el decreto supremo N° 28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; y de acuerdo con el artículo 32, N° 8, de la Constitución Política de la República de Chile,
Decreto:
1. Derógase el Reglamento del Servicio de Bienestar de la Comisión Chilena del Cobre, en adelante el Servicio de Bienestar, aprobado por Decreto Supremo N° 63, del 27 de julio de 1983, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
2. Apruébase el siguiente Reglamento para el Servicio de Bienestar de la Comisión Chilena del Cobre:
TITULO I {ARTS. 1-2}
Del Objeto
Artículo 1°.- El Servicio de Bienestar tendrá por objeto contribuir al bienestar del trabajador cooperando a su adaptación al medio y a la elevación de sus condiciones de vida, proporcionando a sus afiliados y cargas familiares autorizadas, en la medida que sus recursos lo permitan, atención médico-asistencial, económica y social de acuerdo con las normas que establece el presente Reglamento.
Artículo 2°.- El Servicio de Bienestar se regirá por el artículo 134 de la Ley N° 11.764, el artículo 24 de la Ley N° 16.395, la Ley N° 17.538, por el D.S. N° 28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en adelante el Reglamento General, y por este Reglamento.
TITULO II {ARTS. 3-6}
De la Dirección y de la Administración del Consejo
Administrativo
Artículo 3°.- La Dirección y Administración del Servicio de Bienestar corresponderá a un Consejo Administrativo integrado por:
a) El Vicepresidente Ejecutivo de la Comisión Chilena del Cobre, o la persona que él designe, quien la presidirá;
b) El Jefe del Departamento de Decreto 213 EXENTO,
TRABAJO
Art. ÚNICO N° 1
D.O. 29.03.2021Gestión y Desarrollo de Personas; y
TRABAJO
Art. ÚNICO N° 1
D.O. 29.03.2021Gestión y Desarrollo de Personas; y
c) Dos representantes de los afiliados, uno de los cuales será designado por la respectiva Asociación de Funcionarios, cuando proceda, de acuerdo al inciso 3° del artículo 18 del Reglamento General.
Artículo 4°.- Los representantes titulares y suplentes de los afiliados serán elegidos por simple mayoría de votos, en votación directa y secreta, y en un solo acto, y durarán dos años en sus funciones. En caso de empate, se entenderá elegido el afiliado que tenga mayor antigüedad en el Servicio de Bienestar. Cuando proceda, un representante titular y suplente de los afiliados serán designados por la Asociación de Funcionarios que corresponda.
Artículo 5°.- Para ser elegido representante de los afiliados, y mantener esa representación, además de los requisitos indicados en el artículo 20 del Reglamento General, se requiere tener una antigüedad de afiliación al Servicio de Bienestar no inferior a dos años.
Artículo 6°.- El Consejo Administrativo sesionará ordinariamente una vez al mes, en el día y hora que fijen sus miembrosDecreto 213 EXENTO,
TRABAJO
Art. ÚNICO N° 2
D.O. 29.03.2021. La citación, tanto respecto de las sesiones ordinarias como extraordinarias, la hará por escrito el Jefe del Servicio de Bienestar, con 48 horas de anticipación. Sin Decreto 213 EXENTO,
TRABAJO
Art. ÚNICO N° 3
D.O. 29.03.2021perjuicio de lo anterior, en caso de fuerza mayor que impida la reunión presencial de los Consejeros, el Jefe(a) de Bienestar enviará, por medios electrónicos a cada uno de los miembros, toda la información relevante y se considerarán igualmente válidos los acuerdos que puedan adoptarse por vía virtual o remota, los que deberán ser ratificados en la siguiente sesión del Consejo Administrativo.
TRABAJO
Art. ÚNICO N° 2
D.O. 29.03.2021. La citación, tanto respecto de las sesiones ordinarias como extraordinarias, la hará por escrito el Jefe del Servicio de Bienestar, con 48 horas de anticipación. Sin Decreto 213 EXENTO,
TRABAJO
Art. ÚNICO N° 3
D.O. 29.03.2021perjuicio de lo anterior, en caso de fuerza mayor que impida la reunión presencial de los Consejeros, el Jefe(a) de Bienestar enviará, por medios electrónicos a cada uno de los miembros, toda la información relevante y se considerarán igualmente válidos los acuerdos que puedan adoptarse por vía virtual o remota, los que deberán ser ratificados en la siguiente sesión del Consejo Administrativo.
El Consejo Administrativo sesionará con al menos tres de sus miembros y sus acuerdos se adoptarán, en general, por simple mayoría, salvo las excepciones que se consignan en el presente Reglamento o en el Reglamento General. En el caso de producirse empate, decidirá el voto de quien presida.
TITULO III
De los Beneficios
PARRAFO I
De la atención médica y dental
Artículo 7°.- El Servicio de Bienestar podrá otorgar a sus afiliados y cargas familiares autorizadas, en la medida que sus recursos lo permitan, los beneficios de carácter médico y/o odontológicos que establece el artículo 15 del Reglamento General.
Con el objeto de mejorar el nivel de atención aDTO 13, TRABAJO
Art. único
D.O. 14.05.2002 sus afiliados, el Servicio de Bienestar podrá financiar con cargo a sus propios recursos, de acuerdo a sus disponibilidades presupuestarias, y contratar seguros de vida para sus afiliados y/o seguros de salud, para solventar los gastos de salud de sus afiliados y/o cargas familiares no cubiertas por los sistemas de salud previsional, sin perjuicio que los propios beneficiarios puedan concurrir a pagar dichos seguros, total o parcialmente.
Art. único
D.O. 14.05.2002 sus afiliados, el Servicio de Bienestar podrá financiar con cargo a sus propios recursos, de acuerdo a sus disponibilidades presupuestarias, y contratar seguros de vida para sus afiliados y/o seguros de salud, para solventar los gastos de salud de sus afiliados y/o cargas familiares no cubiertas por los sistemas de salud previsional, sin perjuicio que los propios beneficiarios puedan concurrir a pagar dichos seguros, total o parcialmente.
PARRAFO II {ART. 8}
De las ayudas
Artículo 8°.- El Servicio de Bienestar podrá otorgar las siguientes ayudas en Decreto 213 EXENTO,
TRABAJO
Art. ÚNICO N° 3
D.O. 29.03.2021dinero o cualquier otra modalidad que determine el Consejo Administrativo por las causales y de acuerdo con las modalidades que a continuación se indican:
TRABAJO
Art. ÚNICO N° 3
D.O. 29.03.2021dinero o cualquier otra modalidad que determine el Consejo Administrativo por las causales y de acuerdo con las modalidades que a continuación se indican:
a) Matrimonio.- Cuando el afiliado contraiga matrimonio.
Si ambos contrayentes fuesen afiliados, la ayuda se pagará a cada uno de ellos;
b) Nacimiento.- Cuando el afiliado compruebe, con el instrumento público correspondiente, el nacimiento de cada hijo legítimo o natural.
Si ambos padres fuesen afiliados, el beneficio lo percibirá la madre. En caso de nacimientos múltiples, la ayuda se otorgará por cada uno de los hijos legítimos o naturales;
c) Fallecimiento.- En caso de fallecimiento del afiliado, el beneficio le corresponderá a quien éste haya designado y a falta de ello, al cónyuge sobreviviente, a los hijos legítimos y naturales, o a sus padres legítimos o naturales, según este orden de precedencia. No obstante lo anterior, si no existieren beneficiarios, el Servicio de Bienestar podrá efectuar directamente el pago de los gastos de funeral, hasta la concurrencia de la ayuda, o bien otorgará ésta a la persona que acredite haberlo efectuado.
El afiliado tendrá derecho a estos beneficios en caso de muerte de su cónyuge y/o cargas familiares autorizadas, incluido el mortinato a partir del quinto mes de gestación y el fallecimiento del hijo recién nacido, que no hubiere sido aún reconocido como carga familiar.
d) Escolaridad.- El afiliado tendrá derecho una vez al año a una ayuda de escolaridad Decreto 213 EXENTO,
TRABAJO
Art. ÚNICO N° 3
D.O. 29.03.2021por afiliado y por cada hijo que sea carga familiar autorizada y que siga cursos de enseñanza básica, media, técnica, especializada o superior, en establecimientos del Estado o reconocidos por éste, y
TRABAJO
Art. ÚNICO N° 3
D.O. 29.03.2021por afiliado y por cada hijo que sea carga familiar autorizada y que siga cursos de enseñanza básica, media, técnica, especializada o superior, en establecimientos del Estado o reconocidos por éste, y
e) Adopción.- Cuando el afiliado compruebe la adopción de un hijo, con la respectiva sentencia judicial debidamente inscrita en el Servicio de Registro Civil e Identificación.
f) Acuerdo de Unión Civil: Se concederá una ayuda a los afiliadosDecreto 26 EXENTO,
TRABAJO
Art. ÚNICO
D.O. 24.03.2016 que celebren el acuerdo de unión civil. Si ambos estuvieran afiliados al Servicio, cada uno de ellos tendrá derecho a este beneficio.
TRABAJO
Art. ÚNICO
D.O. 24.03.2016 que celebren el acuerdo de unión civil. Si ambos estuvieran afiliados al Servicio, cada uno de ellos tendrá derecho a este beneficio.
g)Becas Decreto 213 EXENTO,
TRABAJO
Art. ÚNICO N° 4
D.O. 29.03.2021de Reconocimiento y/o Inclusión Académica: El Servicio de Bienestar podrá otorgar 1 vez al año, Becas de Reconocimiento y/o Inclusión Académica de los afiliados(as) y/o cargas legales, que se encuentran cursando Educación Básica, Media, Técnica y/o Profesional en instituciones reconocidas por el Estado. La forma y requisitos para otorgar este beneficio, serán acordados por el Consejo Administrativo.
TRABAJO
Art. ÚNICO N° 4
D.O. 29.03.2021de Reconocimiento y/o Inclusión Académica: El Servicio de Bienestar podrá otorgar 1 vez al año, Becas de Reconocimiento y/o Inclusión Académica de los afiliados(as) y/o cargas legales, que se encuentran cursando Educación Básica, Media, Técnica y/o Profesional en instituciones reconocidas por el Estado. La forma y requisitos para otorgar este beneficio, serán acordados por el Consejo Administrativo.
h) Decreto 213 EXENTO,
TRABAJO
Art. ÚNICO N° 4
D.O. 29.03.2021Catástrofes: Se otorgará una ayuda en dinero o cualquier otra modalidad que determine el Consejo Administrativo, en el caso que el afiliado/a sufra pérdidas materiales a causa de incendios, terremotos, inundaciones u otros siniestros de similar naturaleza. Se considerarán también como catástrofes aquellas situaciones o imprevistos generados por fuerza mayor o caso fortuito determinado por la autoridad. Para el otorgamiento de esta ayuda se considerará como requisito la comprobación de los hechos por parte del Jefe(a) del Servicio de Bienestar o por quien designe el Jefe(a) del Departamento de Gestión y Desarrollo de Personas
TRABAJO
Art. ÚNICO N° 4
D.O. 29.03.2021Catástrofes: Se otorgará una ayuda en dinero o cualquier otra modalidad que determine el Consejo Administrativo, en el caso que el afiliado/a sufra pérdidas materiales a causa de incendios, terremotos, inundaciones u otros siniestros de similar naturaleza. Se considerarán también como catástrofes aquellas situaciones o imprevistos generados por fuerza mayor o caso fortuito determinado por la autoridad. Para el otorgamiento de esta ayuda se considerará como requisito la comprobación de los hechos por parte del Jefe(a) del Servicio de Bienestar o por quien designe el Jefe(a) del Departamento de Gestión y Desarrollo de Personas
El monto de las ayudas a que se refiere este artículo será fijado anualmente por el Consejo Administrativo de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias del Servicio de Bienestar.
PARRAFO III {ARTS. 9-11}
De los Préstamos
Artículo 9°.- El Servicio de Bienestar podrá conceder préstamos a sus afiliados cuando sus recursos lo permitan, por las siguientes causales:
a) Préstamos de Asistencia Médica o Dental.- Se otorgarán como complemento de las prestaciones a que se refiere el artículo 7° del presente Reglamento, a fin de lograr el completo financiamiento de ellas. La suma de los préstamos que se otorguen al afiliado por este concepto en cada año calendario no podrá exceder de 4 ingresos mínimos mensuales;
b) Préstamos de Auxilio.- Se otorgarán por necesidades urgentes debidamente calificadas por el Consejo Administrativo. Su monto no podrá exceder de 5 ingresos mínimos mensuales por afiliado en cada año calendario y se concederá por acuerdo unánime de los miembros de dicho Consejo.
Para solicitar un nuevo préstamo de auxilio será necesario haber cancelado íntegramente el anterior y haber transcurrido, a lo menos, 3 meses desde el pago de la última cuota;
c) Préstamo Escolar.- Se concederán para financiar los gastos que demande la educación de los hijos de los afiliados que sean cargas familiares autorizadas y que cursen estudios regulares de enseñanza básica, media, técnica, especializada o superior en establecimientos del Estado o reconocidos por éste.
También tendrá derecho a este préstamo, el afiliado que se encuentre cursando algunos de los niveles de enseñanza mencionados.
Su monto no podrá exceder anualmente de un ingreso mínimo mensual por afiliado, y
d) Préstamos Habitacionales.- Se otorgarán por acuerdo unánime de los miembros del Consejo Administrativo y cuando los recursos del Servicio de Bienestar lo permitan:
1.- Para completar el ahorro previo, a objeto de obtener el subsidio habitacional que otorga el Estado.
2.- Para completar el saldo de cuota al contado del precio de operaciones de compra de propiedad.
3.- Para reparación o ampliación de vivienda de su propiedad o de su cónyuge.
En el caso de los préstamos habitacionales, éstos en su conjunto no podrán exceder de un máximo de 10 ingresos mínimos mensuales por afiliado, en cada año calendario.
Artículo 10°.- Los préstamos serán amortizados en los plazos que se indican, a partir del mes siguiente al de su otorgamiento:
Hasta 12 meses los indicados en las letras a), b) y c) del artículo 9°.
Hasta 48 meses los que se refieren a la letra d) del artículo 9°.
Los intereses de los préstamos y su mecanismo de reajustabilidad serán fijados anualmente por el Consejo Administrativo de acuerdo lo dispuesto en la Ley N° 18.010, antes del inicio de cada ejercicio financiero.
Artículo 11°.- Para asegurar el cumplimiento de sus obligaciones con el Servicio de Bienestar, los solicitantes de préstamos Decreto 213 EXENTO,
TRABAJO
Art. ÚNICO N°s 2 Y 3
D.O. 29.03.2021deberán constituir dos codeudores solidarios, que deberán tener cada uno más de 6 meses de afiliación al Servicio de Bienestar y ser funcionarios de planta o contrata de la Comisión Chilena del Cobre.
TRABAJO
Art. ÚNICO N°s 2 Y 3
D.O. 29.03.2021deberán constituir dos codeudores solidarios, que deberán tener cada uno más de 6 meses de afiliación al Servicio de Bienestar y ser funcionarios de planta o contrata de la Comisión Chilena del Cobre.
PARRAFO IV {ART. 12}
De los créditos
Artículo 12°.- El Servicio de Bienestar podrá celebrar convenios con empresas industriales o comerciales destinados a efectuar compras al contado o a crédito de toda clase de bienes o mercaderías, o a obtener servicios para satisfacer las necesidades de los afiliados.
Las cuotas mensuales que el afiliado deba pagar en virtud de lo dispuesto en el inciso anterior, no podrán exceder en total del 15% de su remuneración mensual imponible para pensiones.
El afiliado deberá contar con 6 meses de afiliación al Servicio de Bienestar para solicitar créditos.
PARRAFO V {ART. 13}
Otros beneficios
Artículo 13°.- El Servicio de Bienestar podrá financiar la festividad de Navidad Decreto 213 EXENTO,
TRABAJO
Art. ÚNICO N° 3
D.O. 29.03.2021y/u otorgar beneficios en dinero o cualquier otra modalidad que determine el Consejo Administrativo para sus afiliados y cargas familiares autorizadas, cuando sus recursos lo permitan.
TRABAJO
Art. ÚNICO N° 3
D.O. 29.03.2021y/u otorgar beneficios en dinero o cualquier otra modalidad que determine el Consejo Administrativo para sus afiliados y cargas familiares autorizadas, cuando sus recursos lo permitan.
TITULO IV {ART. 14}
De la Atención Social, Cultural y Deportiva
Artículo 14°.- El Servicio de Bienestar propenderá al progreso Decreto 213 EXENTO,
TRABAJO
Art. ÚNICO N° 3
D.O. 29.03.2021social, cultural, educacional, deportivo y artístico de sus afiliados y familiares, utilizando al máximo los recursos y facilidades que otras entidades o la comunidad puedan proporcionarle.
TRABAJO
Art. ÚNICO N° 3
D.O. 29.03.2021social, cultural, educacional, deportivo y artístico de sus afiliados y familiares, utilizando al máximo los recursos y facilidades que otras entidades o la comunidad puedan proporcionarle.
Con este objeto, el Servicio de Bienestar podrá conceder ayudas en dinero o cualquier otra modalidad que determine el Consejo Administrativo para actividades sociales, educacionales, deportivas, culturales, artísticas y otras que propendan a los fines señalados en el inciso anterior y que beneficien directamente a sus afiliados. Entre las actividades que podrán ser financiadas se encuentran: fiestas patrias, día de la madre, día del padre, día del niño, cumpleaños de los(as) afiliados(as), año nuevo, día del Secretario(a), día internacional de la mujer, aniversario institucional, fondos concursables, emergencias sanitarias, y reembolsos de:
a) matrículas en gimnasios,
b) matrículas en academias deportivas o artísticas,
c) entradas a obras de teatro, y
d) en general, todas aquellas actividades que propendan a fomentar el desarrollo social, cultural, educaciones, deportivo y artístico de los afiliados(as) y cargas legales. La forma y requisitos para otorgar estos beneficios, serán acordados por el Consejo Administrativo.
El Consejo Administrativo fijará el porcentaje del presupuesto que podrá destinarse para estos efectos.
TITULO V {ARTS. 15-16}
Del Financiamiento
Artículo 15°.- El Servicio de Bienestar se financiará con los siguientes recursos:
a) Con las sumas que anualmente se consulten en el presupuesto de la Comisión Chilena del Cobre y que ésta aportará conforme a la legislación vigente;
b) Con la cuota de incorporación de hasta el 2% de la remuneración mensual imponible para pensiones del afiliado o de su pensión de jubilación, porcentaje que fijará anualmente el Consejo Administrativo;
c) Con el aporte mensual de sus afiliados en servicio activo de hasta el 2% de sus remuneraciones imponibles para pensiones, porcentaje que fijará anualmente el Consejo Administrativo;
d) Con un aporte mensual de sus afiliados jubilados de hasta el 2% de sus pensiones que fijará anualmente el Consejo Administrativo, más la cantidad correspondiente al aporte institucional que será también de cargo de éstos;
e) Con los intereses de los préstamos que otorgue el Servicio de Bienestar a sus afiliados;
f) Con las comisiones que perciban en virtud de los convenios que celebre con terceros para el otorgamiento de beneficios a los afiliados;
g) Con las sumas provenientes de herencias, legados o donaciones que se efectúen al Servicio de Bienestar;
y,
h) Con los demás bienes o recursos que el Servicio de Bienestar obtenga a cualquier título.
Artículo 16°.- Los fondos del Servicio de Bienestar deberán depositarse en una cuenta corriente subsidiaria de la Cuenta Unica Fiscal en el Banco del Estado de Chile y/o en una cuenta corriente del Banco Comercial que determine el Consejo Administrativo y contra ellas sólo podrán girar conjuntamente dos de las siguientes personas: el Secretario General, el Jefe del Departamento de Administración y Contabilidad, y el Contador de la Comisión Chilena del Cobre, o quienes sean designados para este efecto por Resolución de la Vicepresidencia Ejecutiva.
En caso de ausencia o impedimento de estos giradores serán reemplazados, para estos efectos, por las personas que los substituyan en sus cargos en calidad de subrogantes o suplentes.
TITULO VI {ARTS. 17-19}
Disposiciones Generales
Artículo 17°.- Las sumas que el afiliado deba cancelar mensualmente al Servicio de Bienestar no podrán, en ningún caso, exceder del 40% de su remuneración imponible para pensiones o pensión de jubilación, según corresponda.
Artículo 18°.- Los afiliados podrán gozar de los beneficios contemplados en el presente Reglamento a contar de la fecha en que completen seis meses de afiliación en el Servicio de Bienestar. No obstante, tratándose de prestaciones de orden médico, su otorgamiento sólo estará sujeto a las disponibilidades financieras del Servicio de Bienestar, desde la fecha de afiliación o ingreso al mismo.
Artículo 19°.- El derecho a impetrar los beneficios que concede el Servicio de Bienestar caducará luego de transcurridos seis meses desde la fecha en que haya ocurrido el hecho constitutivo de la causal que se invoque para solicitarlos.
En el caso de los funcionarios que se acogen a jubilación, este plazo comenzará a regir desde la fecha en que se declare la calidad de tal, para los beneficios causados en el período comprendido entre esta fecha y la del cese de sus funciones.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS {ARTS. 1}
Artículo 1°.- Los representantes titulares y suplentes de los afiliados en el Consejo Administrativo, conforme a lo dispuesto por el artículo 3°, serán elegidos dentro del plazo de 30 días contado desde la fecha de publicación del presente Reglamento y asumirán a contar del 1° del mes siguiente a aquél en que se realice la votación.
La Asociación de Funcionarios deberá designar los representantes titular y suplente dentro del mismo plazo indicado en el inciso anterior, cuando proceda de acuerdo al inciso 3° del artículo 18° del Reglamento General.
Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en la recopilación que corresponda de la Contraloría General de la República.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- Jorge Arrate Mac-Niven, Ministro del Trabajo y Previsión Social.- Benjamín Teplizky Lijavetzky, Ministro de Minería.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud., Patricio Tombolini Véliz, Subsecretario de Previsión Social.
CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA División Jurídica Cursa con alcances Decreto N° 98, de 1995, de Previsión Social
N° 27.739.- Santiago, 5 de Septiembre de 1995.
Esta Contraloría General ha procedido a tomar razón del documento del epígrafe, que aprueba el Reglamento del Servicio de Bienestar de la Comisión Chilena del Cobre, toda vez que se ajusta a derecho.
Con todo, y como quiera que en el artículo 12 del acto administrativo en análisis se expresa que "El Servicio de Bienestar podrá celebrar convenios con empresas industriales o comerciales destinados a efectuar compras al contado o a crédito de toda clase de bienes o mercaderías, o a obtener servicios para satisfacer las necesidades de los afiliados.", este Organismo de Control cumple con manifestar que esta regla debe entenderse en concordancia con el artículo 14 del Reglamento General sobre la materia -que se contiene en el Decreto N° 28, de 1994, de Previsión Social- en cuya virtud los acuerdos respectivos deberán suscribirse a través de la autoridad superior de la institución.
Enseguida, en torno al artículo 16, que contempla el depósito de los fondos correspondientes en la Cuenta Unica Fiscal o en cuenta corriente de un banco comercial, necesario es precisar que por decreto N° 252, de 1981, del Ministerio de Hacienda, dictado conforme al artículo 24 del decreto ley N° 3.001, de 1979, la Comisión Chilena del Cobre, fue eximida de mantener sus recursos monetarios en la citada Cuenta Unica Fiscal, por lo que respecto de los fondos del Servicio de Bienestar, que constituye una dependencia de dicho organismo, no existe entonces la obligación de manejarlos a través de dicha Cuenta.
Dios Guarde a US., Gustavo Sciolla Avendaño, Contralor General de la República Subrogante.