APRUEBA EL REGLAMENTO DEL DECRETO LEY N° 3.500, DE 1980
    Santiago, 20 de noviembre de 1987.- Hoy se decretó lo siguiente:
    Núm. 100.- Visto: Lo dispuesto en el decreto ley N° 3.500, de 1980; en el Decreto N° 50 de 1° de abril de 1981 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Subsecretaría de Previsión Social, la facultad contenida en el artículo 32 N° 8 de la Constitución Política de la República de Chile y las disposiciones de la ley N° 18.646, de 1987,
    Decreto:
    Reemplázase el Decreto Supremo N° 50, de 1981, de la Subsecretaría de Previsión Social, modificado por los decretos supremos N°s. 110, de 8 de septiembre de 1982;
67, de 10 de octubre de 1983 y 84, de 29 de noviembre de 1985, todos de este Ministerio, Subsecretaría de Previsión Social, por el siguiente:

    TITULO PRELIMINAR (Arts. 1°-2°)
    Artículo 1°.- Para todos los efectos de este Reglamento se entenderá por:
    "Ley": el decreto ley N° 3.500, de 1980 y sus modificaciones;
    "Fondo": a un Fondo de Pensiones:
    "Administradora": a una Administradora de Fondos de Pensiones;
    "Superintendencia": a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones;
    "Cotización Obligatoria": la cotización a la cuenta de capitalización individual establecida en el inciso primero del artículo 17 del Decreto Ley N° 3.500, de 1980, más la cotización adicional;
    "Cotización Adicional": aquélla destinada al financiamiento de la Administradora, establecida en el inciso segundo del artículo 17 del D.L. N° 3.500, de 1980;
    "Cotización Voluntaria": la que en forma voluntaria cada trabajador puede hacer en su cuenta de capitalización individual de acuerdo a lo establecido en el artículo 18 del Decreto Ley N° 3.500, de 1980;
    "Depósitos Voluntarios": los montos destinados a ahorro por el afiliado, y que se abonarán en la cuenta de Ahorro voluntario que establece el artículo 21 del D.L. N° 3.500, de 1980;
    "Instituciones de Previsión": los organismos previsionales existentes a la fecha de la dictación del Decreto Ley N° 3.500, de 1980;
    "Sistema": al sistema de pensiones establecido en el Decreto Ley N° 3.500, de 1980.

    Artículo 2°.- Todos los plazos establecidos en el presente Reglamento cuyo vencimiento recayere en día sábado, domingo o festivo se prorrogarán hasta el primer día hábil siguiente, salvo que éste fuere sábado, en cuyo caso se prorrogará, a su vez, hasta el primer día hábil siguiente.

    TITULO I (Arts. 3°-9°)
    De la Afiliación
    Artículo 3°.- El Sistema de Pensiones establecido en la ley, se basa en la capitalización individual que efectúen los afiliados con sus cotizaciones previsionales.

    Artículo 4°.- La capitalización referida en el artículo anterior deberá ser efectuada en un Fondo de Pensiones, administrado por una Administradora de Fondos de Pensiones.

    Artículo 5°.- La afiliación al Sistema es obligatoria para los trabajadores dependientes que inicien sus labores a contar del 1° de enero de 1983 y voluntaria para los trabajadores independientes, a contar del 1° de mayo de 1981.
    La Afiliación al Sistema es voluntaria, a contar del 1° de mayo de 1981, para aquellos trabajadores dependientes que a esa fecha se encontraban trabajando.
    Artículo 6°.- La afiliación al Sistema es automática y se produce por el solo hecho de iniciar labores como trabajador dependiente o manifestar su voluntad en ese sentido el trabajador independiente, mediante su primera cotización a un Fondo de Pensiones.

    Artículo 7°.- El trabajador dependiente debe comunicar a su empleador el nombre de la Administradora en que se encuentre incorporado o a que decida incorporarse, dentro de los 30 días siguientes al inicio de sus labores. Si no lo hiciere, el empleador enterará las cotizaciones en cualesquiera de las Administradoras que tengan trabajadores afiliados dentro de su empresa.
    En caso de disolución de una Administradora, por cualquier causa, los afiliados a ella deberán traspasarse dentro de los 90 días siguientes de producida, a otra Administradora de Fondos de Pensiones. Si un trabajador no se traspasare dentro de dicho plazo a otra Administradora, el liquidador transferirá los saldos de la cuenta de capitalización individual y de la cuenta de ahorro voluntario, si existiere, a la Administradora que tenga domicilio u oficina en la localidad donde ese trabajador preste sus servicios; si hubiere dos o más, el liquidador remitirá los saldos antes referidos a la Administradora que, de entre ellas, hubiere obtenido mayor rentabilidad en los dos años calendario anteriores a la disolución; si ninguna Administradora tuviere domicilio u oficina en la localidad en que el trabajador presta servicios, el liquidador aplicará lo dispuesto precedentemente considerando como lugar de prestación de ellos la respectiva Región y en su defecto la de la o las Regiones más próximas, que el liquidador determine.
    Lo dispuesto en el inciso anterior no se aplicará en los casos en que la disolución se produjere por fusión de dos o más administradoras de acuerdo con el artículo 43 de la Ley.

    Artículo 8°.- Un trabajador sólo puede cotizar simultáneamente en un Fondo de Pensiones, aunque preste servicios a varios empleadores o sea a la vez trabajador dependiente e independiente.

    Artículo 9°.- Las Administradoras de Fondos de Pensiones no pueden rechazar por motivo alguno la incorporación de un afiliado y no pueden hacer ninguna discriminación entre ellos, ya sea en cuanto a la forma de afiliarse, de efectuar las cotizaciones, o del otorgamiento de las prestaciones o beneficios que establece la ley.
    La Administradora asume todas las obligaciones que establece la ley respecto de las eventuales prestaciones a que tiene derecho un afiliado, desde el momento en que recibe el aviso de su incorporación, ya sea por intermedio del empleador, de una Administradora o del propio trabajador, aviso que debe cumplir con las exigencias mínimas que la Superintendencia señale, y en el caso de transferencia de un afiliado desde otra Administradora, desde su primer día del mes en que el cambio produce sus efectos.

    TITULO II (Arts. 10-21)
    De las Cotizaciones y de la Cuenta de Ahorro
Voluntario
    1.- De las Cotizaciones. (ARTS. 10-19)
    Artículo 10°.- Los trabajadores afiliados al Sistema menores de 65 años de edad si son hombres y menores de 60 años de edad si son mujeres, deberán cotizar a su cuenta de capitalización individual, obligatoriamente, el 10% de sus remuneraciones y rentas imponibles más un porcentaje de ellas que corresponderá a la cotización adicional, constituyendo esta última una comisión para la Administradora.
    Si un trabajador percibe simultáneamente remuneraciones de dos o más empleadores o además declara rentas como trabajador independiente, todas las remuneraciones y rentas se sumarán para los efectos de determinar el límite máximo imponible a que se refiere el inciso primero del artículo 16° de la ley, debiendo la Superintendencia determinar la forma en que se efectúen y enteren las cotizaciones que señala la ley.
    Los trabajadores del sector público afiliados al Sistema podrán optar, en forma definitiva mientras permanezcan en el mismo empleo, porque tengan el carácter de imponibles las asignaciones que no tienen dicha calidad, con excepción de aquellas que el Código del Trabajo declara que no constituyen remuneraciones. La mayor imponibilidad se considerará sólo para el cálculo de los beneficios que se financien con las cotizaciones que establece la ley.
    Para ejercer la opción a que se refiere el inciso anterior, el trabajador deberá comunicar su decisión por escrito a su empleador, quien deberá efectuar las retenciones a que se refiere el artículo 14 de este reglamento.

    Artículo 11°.- Los afiliados podrán, además, efectuar cotizaciones voluntarias a su cuenta de capitalización individual. Estas cotizaciones no podrán exceder del 20% de las remuneraciones imponibles y rentas declaradas.

    Artículo 12°.- La parte de las remuneraciones destinada al pago de las siguientes cotizaciones estará exenta de impuesto a la renta, incluyéndose dentro de las exenciones señaladas en el N° 1 del artículo 42 de la Ley de Impuesto a la Renta:
    a) Las obligatorias y las voluntarias que se efectúen para la cuenta de capitalización individual;
    b) La cotización obligatoria del 7% destinada a financiar las prestaciones de salud.

    Artículo 13°.- La cotización adicional a que se refiere el inciso segundo del artículo 17 de la ley será establecida por cada Administradora y se expresará como porcentaje de la remuneración y renta mensual imponible del afiliado. Para esta determinación la Administradora sólo podrá considerar los factores señalados en el inciso tercero del artículo 29 de la ley.
    La cotización adicional determinada por una Administradora deberá ser uniforme para todos aquellos afiliados que se encuentren en la misma situación, respecto de los factores que considere para su fijación. No podrán considerarse factores distintos de los mencionados.

    Artículo 14°.- Los empleadores deberán retener de las liquidaciones de remuneraciones de sus trabajadores las cotizaciones señaladas en el artículo 10. Además, estarán obligados a retener los porcentajes o montos que por escrito sus trabajadores les autoricen como cotizaciones voluntarias o depósitos voluntarios en conformidad a los artículos 18 y 21 de la ley, a contar del mes siguiente a aquel en que el empleador reciba la autorización correspondiente.
    Cesará la obligación de retener la cotización voluntaria de la misma forma establecida en el inciso tercero del artículo 20.
    Los empleadores retendrán además, el 7% destinado a financiar las prestaciones de salud.

    Artículo 15°.- Los empleadores o las entidades pagadoras de subsidios por incapacidad laboral, en su caso, deberán declarar y enterar las cotizaciones retenidas, dentro de los primeros 10 días del mes siguiente a aquel en que se devengaron las remuneraciones y rentas afectas a aquellas o aquel en que se autorizó la licencia médica por la entidad correspondiente.
    Si las cotizaciones retenidas no fueren enteradas por el empleador o la entidad pagadora de subsidios dentro de plazo, se devengarán los reajustes e intereses señalados en el artículo 19° de la ley.
    Las planillas para declarar y enterar las cotizaciones serán uniformes, de acuerdo al formato que la Superintendencia determine.

    Artículo 16°.- Los trabajadores independientes deberán enterar las cotizaciones correspondientes a las rentas imponibles que mensualmente declaren, dentro de los 10 primeros días del mes siguiente al cual correspondan dichas rentas.

    Artículo 17°.- Las cotizaciones que no fueren enteradas dentro del plazo señalado en el artículo precedente por los trabajadores independientes, podrán efectuarse hasta el último día del mes calendario siguiente a aquél en que se devengaron dichas rentas.
    Queda prohibido a las Administradoras recibir las cotizaciones de los afiliados independientes que no fueren enteradas dentro de los plazos señalados en el inciso anterior.

    Artículo 18°.- El trabajador independiente tendrá derecho al aporte adicional a que se refiere el artículo 54 de la ley frente al riesgo de invalidez o muerte si hubiere cotizado en el mes calendario anterior.
    El trabajador independiente que desee cubrir el riesgo de invalidez o muerte para el mismo mes en que pague la cotización, no habiendo cotizado en el mes anterior, deberá así manifestarlo, pagando la cotización adicional correspondiente, la que en todo caso cubrirá dichas eventualidades a contar del pago efectivo a la Administradora.

    Artículo 19°.- El trabajador independiente deberá, conjuntamente con su cotización mensual, enterar en la Administradora la cotización para salud señalada en el inciso 1° del artículo 92 de la ley, a menos que hubiere optado en la forma señalada en el inciso segundo de dicho artículo, en cuyo caso deberá enterarla en la institución con la cual hubiere contratado.

    2.- De los Depósitos en Cuenta de Ahorro Voluntario
    Artículo 20°.- Las Administradoras estarán obligadas a crear y manener actualizada una cuenta de ahorro voluntario por cada afiliado que hubiere conferido mandato a su empleador para que le descuente de su remuneración un porcentaje o monto destinado a ahorro y del cual la Administradora haya tomado conocimiento, o que hubiere efectuado el primer depósito voluntario.
    Los empleadores estarán obligados a cumplir con el mandato a que se refiere el inciso anterior, como asimismo a enterar dichos porcentajes o montos de la Administradora de Fondos de Pensiones a que se encuentre afiliado el trabajador.
    Cesará esta obligación para el empleador, en cada uno de los meses en que proceda un pago de cotizaciones del trabajador a través de una entidad pagadora de subsidios. Las entidades pagadoras de subsidios se abstendrán de descontar del monto de los subsidios suma alguna destinada a la cuenta de ahorro voluntario del trabajador.
    Tanto el trabajador dependiente como el independiente podrán efectuar depósitos voluntarios directamente en la Administradora, con el único requisito de cotizar en el mes calendario en que se efectúe el depósito.

    Artículo 21°.- Los afiliados titulares de cuentas de ahorro voluntario podrán efectuar con cargo a ella, hasta cuatro retiros en cada año calendario. Las transferencias de saldo a otra Administradora no se considerarán retiros para los efectos de este límite.
    El retiro se entenderá realizado al ponerse a disposición del afiliado los fondos correspondientes.
    TITULO III (Arts. 22-43)
    De las Comisiones Médicas Regionales
    Artículo 22°.- Funcionará en cada Región, a lo menos una Comisión Médica encargada de la calificación de la invalidez de las personas referidas en los artículos 4°, 7° y 8° de la ley.

    Artículo 23°.- La Superintendencia podrá constituir más de una Comisión, en aquellas regiones con mayor cantidad de trabajadores afiliados o en aquellos lugares que por razones geográficas o de aislamiento así lo aconsejen.

    Artículo 24°.- La Comisión estará integrada por tres médicos cirujanos, los que serán designados por el Superintendente, en la calidad de contratados a honorarios.
    Las Compañías de Seguros con que la Administradora contrate el Seguro a que se refiere el artículo 59 de la ley, podrán designar un médico cirujano en cada una de las Comisiones Regionales, para que asistan como observadores a las sesiones de éstas, cuando conozcan la calificación de invalidez de un afiliado cuyo riesgo ellas hubieran cubierto.
    La designación de médicos observadores deberá ser comunicada por la compañía de seguros respectiva a la Superintendencia, en la forma y plazos que ésta determine.

    Artículo 25°.- El Superintendente designará a uno de los miembros de la Comisión para que se desempeñe en calidad de Presidente.

    Artículo 26°.- Uno de los miembros actuará como Secretario Médico de la Comisión, designado por el Presidente de la misma.

    Artículo 27.- Para la declaración de invalidezDS 144,
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señalada en la Ley los trabajadores deberán recurrir a la Administradora en que se encuentren afiliados, la cual requerirá la calificación de la Comisión Médica correspondiente a la región del lugar de trabajo del trabajador o del domicilio de éste en caso que el afiliado esté desempleado o sus servicios hayan sido suspendidos o se tratare de trabajadores independientes.
    Los exámenes o informes médicos que el solicitante de calificación de invalidez desee aportar a la Comisión Médica con el objeto de respaldar su solicitud, deberán ser entregados en la Administradora dentro del plazo de 15 días contado desde la fecha de presentación de la solicitud.
    Estos exámenes o informes médicos no serán determinantes en la calificación de la invalidez del solicitante. Estos antecedentes formarán parte del expediente y no podrán ser devueltos al afiliado.
    Si dentro de los quince días de suscrita la solicitud la Administradora no recibiere los antecedentes médicos del solicitante, deberá al siguiente día hábil efectuar el requerimiento de calificación de invalidez a la Comisión Médica Regional correspondiente.
    La Comisión Médica deberá citar al afiliado y someterlo a examen clínico, dentro de los 15 días siguientes a la recepción del requerimiento.


    Artículo 28°.- La Comisión tendrá las siguientes funciones:
    a) Calificar la invalidez de los trabajadores afiliados que a consecuencia de enfermedad o debilitamiento de sus fuerzas físicas o intelectuales pierdan a lo menos dos tercios de su capacidad de trabajo;
    b) Determinar la invalidez del cónyuge varón sobreviviente de la afiliada, en los términos establecidos en la letra anterior;
    c) Determinar la invalidez de los hijos del trabajador afiliado fallecido, en los términos establecidos en la letra a);
    d) Recibir los reclamos, que ante ella se interpongan en contra de sus dictámenes de invalidez y remitirlos con la totalidad de los antecedentes que sirvieron de base a su pronunciamiento, a la Comisión Médica Central, dentro del plazo de cinco días contado desde la fecha de recepción del reclamo; y
    e) Solicitar la reiteración de exámenes o informesDS 144,
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N° 2, a)
DS 144,
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N° 2, b)
médicos, cuando exista discrepancia entre éstos y el examen físico practicado por algún miembro de la Comisión, o cuando la Superintendencia lo determine.
    f) Determinar la documentación que debe ser excluida del estudio de la calificación de la invalidez, por no cumplir con las formalidades exigidas por la Superintendencia.
    g) Remitir a la Superintendencia de Seguridad Social en los casos que señala el inciso once del artículo 11 de la ley, los antecedentes relativos a un reclamo para que dicho Organismo se pronuncie, en definitiva, acerca de si la invalidez es de origen profesional.
    h) Otras funciones que determine la Superintendencia.


    Artículo 29°.- Las Comisiones celebrarán sesiones ordinarias a lo menos una vez a la semana, en los días y horarios que ellas acuerden, los que serán fijados en relación a las necesidades, para otorgar una eficiente y oportuna atención.
    Los días y horarios de atención deberán ser comunicados a la Superintendencia, y a las Inspecciones del Trabajo correspondientes y fijados en lugar visible del local de funcionamiento.
    Habrá sesiones extraordinarias cuando así lo acuerde y cite el Presidente de la Comisión.

    Artículo 30°.- En ausencia del Presidente lo subrogará el miembro que para estos efectos haya establecido la Superintendencia.

    Artículo 31°.- El quórum para sesionar será la mayoría de sus miembros.

    Artículo 32°.- Cada miembro de la Comisión deberá hacer personalmente la relación de los casos cuyo estudio le ha correspondido.

    Artículo 33°.- Al término de cada exposición o relación del caso a estudiar, el Presidente abrirá debate. En situaciones especiales, de las que se dejará constancia en actas, el Presidente podrá poner término al debate y proponer la decisión hasta una próxima reunión.

    Artículo 34°.- Las resoluciones se aprobarán por acuerdo de mayoría de los miembros de la Comisión.
    Artículo 35°.- La Comisión, antes de resolver, podrá acordar la comparecencia personal del afectado o la práctica de nuevos u otros exámenes.

    Artículo 36.- De cada sesión se levantará un actaDS 144,
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fiel y exacta de todo lo abordado en la reunión, consignándose las opiniones de los miembros. En el acta se dejará constancia de cada caso particular tratado y el acuerdo respectivo.
    El acta deberá ser aprobada y firmada por cada uno de los miembros de la Comisión.


    Artículo 37°.- El dictamen de la Comisión que declare una invalidez o que la rechace, será notificado al afiliado, a la Administradora respectiva y a la Compañía de Seguros con la cual la Administradora hubiere contratado el Seguro referido en el artículo 59 de la ley, por carta certificada.
    Se entenderá efectuada la notificación al quinto día de la certificación de despacho por correo de la carta certificada.

    Artículo 38°.- El dictamen emitido por la Comisión que establezca la invalidez deberá indicar la fecha a contar desde la cual se haya producido dicha invalidez para los efectos de la pensión respectiva, la que no puede ser anterior a la de la solicitud del afiliado.
    No obstante lo anterior, la fecha a contar de la cual se haya producido la invalidez para los efectos señalados, podrá fijarse en una fecha anterior a la indicada, si en los seis meses precedentes el afiliado registrare otra solicitud, denegada por falta de antecedentes, pudiendo fijarse al efecto hasta la fecha de esta primitiva solicitud.
    Para los trabajadores del sector público la Comisión deberá fijar como fecha a contar de la cual se ha producido la invalidez para los efectos de la pensión respectiva, aquella en la cual no se produzca incompatibilidad de la pensión con las remuneraciones que éstos hubieren percibido.

    Artículo 39°.- La Comisión deberá mantener un archivo que contenga copia de los dictámenes acordados y suscritos por sus miembros. Mensualmente se enviará copia de todos los dictámenes a la Superintendencia.
    Igualmente la Comisión deberá mantener un archivo de las fichas clínicas de los casos estudiados por la Comisión, completados con los exámenes e informes realizados.

    Artículo 40°.- El Presidente de la Comisión Médica tendrá las siguientes funciones:
    - Presidir las sesiones de la Comisión.
    - Supervisar y dirigir todo proceso interno y externo de la tramitación de los documentos que ingresan y que estudia la Comisión.
    - Representar a la Comisión ante las autoridades de organismos públicos y privados.
    - Citar a reunión extraordinaria de la Comisión.
    - Revisar previamente todos los expedientes de los casos a tratar en la reunión de la Comisión, solicitando mayores antecedentes o devolviéndolos cuando lleguen incompletos o imperfectos.
    - Citar a comparecer ante él a los afiliados que inicien su trámite de invalidez, cuando lo estime conveniente.
    - Distribuir entre los demás miembros de la Comisión los casos a estudiar, de acuerdo con la especialidad de sus miembros.
    - Firmar el acta de cada sesión de la Comisión conjuntamente con los demás integrantes.
    - Firmar todo dictamen o acuerdo que emane de la Comisión.
    - Atender al público en los casos en que sea requerido por cuestiones relativas a la competencia de la Comisión.
    - Preparar la tabla de los casos a tratar en cada sesión de la Comisión.
    - Mantener el archivo de los acuerdos de la Comisión.
    - Recibir, revisar y despachar toda la correspondencia, documentos, solicitudes o certificaciones que lleguen a la Comisión, preocupándose de que ellos estén ajustados a las leyes y reglamentos vigentes, acompañados de los antecedentes personales y previsionales exigidos y dentro de los plazos legales.

    Artículo 41°.- Serán funciones del Secretario Médico firmar todos los dictámenes y acuerdos de la Comisión, levantar el Acta de cada sesión de la Comisión y dejar constancia escrita en las fichas clínicas de los casos tratados y de las resoluciones o acuerdos de la Comisión.

    Artículo 42°.- Todos los miembros de la Comisión tendrán las siguientes funciones:
    - Verificar la identificación del afiliado.
    - Practicar al afiliado exámenes clínicos, estudiar sus antecedentes y solicitar los
exámenes, interconsultas e informes a otros establecimientos para llegar a un diagnóstico clínico y evaluar la invalidez correspondiente.
    - Hacer la relación personal de los casos de su competencia estudiados, en la Comisión.
    - Firmar las actas de las sesiones de la Comisión.

    Artículo 43°.- La Comisión deberá emitir su dictamen final dentro de los 60 días siguientes a la fecha en que el afiliado concurra por primera vez ante ella después de citado.
    El plazo señalado en el inciso anterior se suspenderá cuando la Comisión determine que existe para ello alguna de las siguientes causas:
    a) Existir exámenes o análisis de mayor duración pendientes;
    b) Encontrarse pendientes atenciones médicas requeridas dentro del plazo, pero postergadas por razones administrativas en los servicios médicos a los que debe recurrir el trabajador;
    c) Por existir razones clínicas que precisen la postergación de los exámenes que deban practicarse al trabajador afiliado, y
    d) Haberse efectuado consultas al Servicio de Salud respectivo sobre la causa de la incapacidad que presente el afiliado en relación con la ley N° 16.744.
    La Comisión Médica comunicará por escrito a la Administradora de Fondos de Pensiones la determinación a que se refiere el inciso anterior, señalando, además, la duración de la suspensión, la que no podrá exceder de 60 días.

    TITULO IV (Arts. 44-49)
    De la Comisión Médica Central
    Artículo 44°.- La Comisión Médica Central de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones funcionará en la ciudad de Santiago y estará integrada por tres médicos cirujanos designados por el Superintendente, en la calidad de contratados a honorarios.
    El Superintendente elegirá de entre sus miembros un Presidente.

    Artículo 45.- La Comisión Médica Central tendrá lasDS 144,
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siguientes funciones:
    a. Conocer de los reclamos que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 de la ley, sean presentados en contra de los dictámenes de invalidez emitidos por las Comisiones regionales;
    b. Disponer, en los casos en que a su juicio sea necesario, que se practiquen exámenes o análisis al afiliado a quien afecta el reclamo;
    c. Ordenar el traslado del afiliado, cuando a su juicio sea necesario practicarle un examen físico por la Comisión, o por médicos especialistas que ésta determine.
    d. Autorizar, en casos calificados, la entrega de las copias de los exámenes que se hubiera practicado el afiliado, una vez ejecutoriado el dictamen correspondiente de la Comisión Médica Regional.
    e. Solicitar a las Mutualidades de Empleadores, a los Servicios de Salud, y a los empleadores, los antecedentes e informes necesarios para la calificación del origen de la invalidez.

    Artículo 46°.- La Comisión Médica Central celebrará sesiones ordinarias a lo menos dos veces a la semana, en los días y horarios que determine su Presidente, los que deberán ser comunicados al Superintendente y a las Comisiones Regionales.
    Habrá sesiones extraordinarias cuando así lo determine y cite el Presidente.

    Artículo 47°.- El Superintendente designará a los subrogantes de los miembros de la Comisión Médica Central.

    Artículo 48.- El quórum para sesionar será de tresDS 144,
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miembros, no pudiendo hacerlo sólo con subrogantes, salvo autorización expresa del Superintendente.
    Si la reclamación se fundare en que la invalidez ya declarada proviene de accidente del trabajo o enfermedad profesional, la Comisión se integrará además con un médico cirujano designado por la Superintendencia de Seguridad Social, quien la presidirá. Asimismo, integrará la Comisión, sólo con derecho a voz, un abogado designado por dicha Superintendencia, quien informará del caso.
    En estos casos, los organismos administradores de la Ley N° 16.744 a que estuviere afecto el afiliado, podrán designar un médico cirujano para que asista como observador a las sesiones respectivas.


    Artículo 49.- Recibido el reclamo y los antecedentes DS 144,
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que sirvieron de base para su pronunciamiento la Comisión Médica Central conocerá de aquel ateniéndose al siguiente procedimiento:
    a) El Presidente verificará si el reclamo fue interpuesto dentro del plazo; en caso de ser extemporáneo informará de este hecho a los restantes miembros en la próxima sesión, debiendo la Comisión acordar su devolución a la Comisión Médica Regional para el cumplimiento del dictamen;
    b. Cuando la reclamación se fundare exclusivamente en la invocación de una patología no estudiada por la Comisión Médica Regional, el Presidente deberá informar de este hecho a los restantes miembros en la próxima sesión, debiendo la Comisión acordar su devolución a la Comisión Médica Regional para el estudio e informe correspondiente.
    En caso que la Comisión determine que la capacidad fue evaluada sin considerar la patología reclamada, deberá devolver los antecedentes a la Comisión Regional, para la emisión de un nuevo dictamen.
    c. Admitido el reclamo a tramitación, el Presidente verificará si está fundado en que la invalidez ya declarada proviene de un accidente del trabajo o enfermedad profesional, en cuyo caso deberá comunicarlo al médico cirujano y al abogado, que para estos efectos nombre la Superintendencia de Seguridad Social, quienes realizarán el estudio de los antecedentes y deberán hacer una relación de ellos en la próxima sesión;
    Si en la reclamación se efectuaren otras alegaciones, una vez hecha la relación de los antecedentes por el médico cirujano y abogados de la Superintendencia de Seguridad Social, se encargará el estudio de ellos a uno de los miembros, quien deberá hacer la relación de las otras alegaciones en la próxima sesión.
    Si la reclamación no se fundare en accidente del trabajo o enfermedad profesional, el Presidente encargará el estudio de los antecedentes a uno de los miembros, quien deberá hacer una relación de ellos en la próxima sesión.
    d) Una vez oído el informe del médico relator y del abogado de la Superintendencia de Seguridad Social y del miembro designado para el estudio de los antecedentes, según el caso, el Presidente abrirá debate, al término del cual la Comisión podrá acordar que se practiquen exámenes o análisis del afiliado y deberá requerir antecedentes e informe a los respectivos organismos administradores de la Ley N° 16.744, o al empleador, o fallar el reclamo.
    e) Los acuerdos de la Comisión Médica Central se adoptarán por la mayoría de sus miembros. Si se produjere empate en aquellos casos en que la reclamación se funda en que la invalidez declarada proviene de accidente del trabajo o enfermedad profesional, dirimirá el empate el médico cirujano designado por la Superintendencia de Seguridad Social.
    f. La Comisión dispondrá de un plazo de diez días hábiles para emitir su fallo, contado desde que reciba el reclamo, o desde que reciba el resultado de los exámenes o análisis o desde que reciba los informes y antecedentes solicitados, en su caso.


    TITULO V (Arts. 50-60)
    De las Administradoras de Fondos de Pensiones
    Artículo 50°.- Las Administradoras serán sociedades anónimas cuyo objeto único y exclusivo será la administración de un Fondo de Pensiones y otorgar y administrar los beneficios y prestaciones establecidos en la ley.
    Las administradoras existen en virtud de una resolución de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones que las autoriza y aprueba sus estatutos y adquieren, desde la fecha de esa resolución, personalidad jurídica.
    Serán aplicables a estas sociedades las normas del decreto ley N° 3.500, de 1980 y supletoriamente las disposiciones de la ley 18.046 de 1981 y del decreto ley N° 3.538, de 1980 y sus modificaciones y reglamentos o la legislación que corresponda, en su caso, a este tipo de compañías.
    La supervigilancia, control y fiscalización de las sociedades administradoras, y de los Fondos de Pensiones que administren, corresponderá a la Superintendencia, la que estará investida de las facultades establecidas en el decreto ley N° 3.500, de 1980, en el decreto con fuerza de ley N° 101, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y además, de las atribuciones que el decreto con fuerza de ley N° 251, de 1931, sus modificaciones y su Reglamento, así como el decreto ley N° 3.538, de 1980, confieren a la Superintendencia de Valores y Seguros respecto de las sociedades anónimas.
    Artículo 51°.- Las Administradoras sólo podrán administrar un Fondo de Pensiones. Se comprende en esta administración la recaudación de las cotizaciones y depósitos voluntarios de sus afiliados, su abono en las respectivas cuentas de capitalización individual y de ahorro voluntario y la actualización de éstas; la inversión de los recursos generados por dicha recaudación, de acuerdo a las disposiciones legales correspondientes y la tramitación necesaria para obtener el Bono de Reconocimiento y su Complemento, a que se refiere el Título XIII de la ley, para sus afiliados.
    Lo anterior no constituye un impedimento para la celebración de los convenios a que se refiere el artículo siguiente.

    Artículo 52°.- Las Administradoras podrán celebrar, en conformidad a las instrucciones que fije la Superintendencia, con entidades bancarias, Cajas de Compensación, o con otras entidades que autorice expresamente dicho organismo, convenios para la recepción de las declaraciones y la recaudación de las cotizaciones y depósitos voluntarios, los que deberán ser enterados efectivamente en la respectiva Administradora o depositados en las cuentas corrientes que correspondan, a más tardar 24 horas después de percibidos.
    Estos convenios deben ser escritos y deberán contener, a lo menos, las siguientes estipulaciones:
    a) Obligación por parte de la entidad o persona prestadora del servicio de celebrar convenios de idénticas características en cuanto a precio, servicio, plazo y demás estipulaciones con cualquier Administradora que lo solicite por escrito, mientras esté en vigencia el contrato;
    b) Obligación de no discriminar en forma alguna entre afiliados o empleadores para la recaudación de las cotizaciones;
    c) Que el costo del convenio es de cargo exclusivo de la Administradora que encarga el servicio, no pudiendo significar gasto alguno para el afiliado, para el Fondo de Pensiones o para el empleador; y
    d) Las cotizaciones se entenderán pagadas en la fecha en que sean recibidas por las entidades recaudadoras.
    Las Administradoras podrán encargar a otras Administradoras que tengan un patrimonio igual o superior a 20 mil Unidades de Fomento, la recepción de las declaraciones, la recaudación de las cotizaciones y depósitos voluntarios, la actualización de las respectivas cuentas de capitalización individual y de las cuentas de ahorro voluntario, y la inversión de dichos recursos de acuerdo a las instrucciones que con sujeción a la ley imparta la Administradora que encarga el servicio.
    Estos convenios deben ser escritos y una copia de ellos deberá enviarse a la Superintendencia. A los convenios relativos a la recepción de declaraciones y recaudación de cotizaciones y depósitos voluntarios les será aplicable lo dispuesto en el inciso segundo.
    Artículo 53°.- Las Administradoras sólo podrán otorgar pensiones de vejez e invalidez a sus afiliados, y pensiones de sobrevivencia a los beneficiarios, causadas por afiliados fallecidos.

    Artículo 54°.- Las Administradoras no podrán otorgar a sus afiliados, bajo ninguna circunstancia, otras pensiones, prestaciones o beneficios que los señalados en la ley, ya sea en forma directa o indirecta, ni aún a título gratuito o de cualquier otro modo.

    Artículo 55°.- Las Administradoras no podrán formarse con un capital inferior a cinco mil unidades de fomento, el que deberá encontrarse suscrito y pagado en dinero efectivo al otorgarse la escritura pública de sociedad. El valor de la unidad de fomento será el vigente a la fecha del contrato de sociedad.
    Si en el contrato de sociedad se pactare un capital superior al mínimo establecido, el exceso deberá enterarse en dinero efectivo a la sociedad, dentro de dos años contados desde la resolución que autorice la existencia y apruebe los estatutos de ella.

    Artículo 56°.- Las sociedades administradoras deberán mantener permanentemente un patrimonio al menos igual al capital mínimo exigido, el que aumentará en relación al número de afiliados que se encuentren incorporados a ella, todo ello según lo dispone el artículo 24 de la ley y bajo las sanciones que ahí se señalan.
    Este patrimonio se acreditará a la Superintendencia mediante la presentación de los correspondientes balances generales y estado de resultados, en el mes de enero de cada año, de acuerdo a las normas que la Superintendencia fije.
    Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso precedente, la Superintendencia, en el ejercicio de sus facultades de fiscalización, podrá exigir en cualquier momento a las Administradoras la confección de estados de situación, balances parciales o ambos. Si de dichos estados contables apareciera que el patrimonio de una administradora no se ajusta al mínimo exigido, estará obligada a cubrir la diferencia completándolo en el plazo de seis meses a contar de la fecha del estado que demuestre la reducción de patrimonio.
    En caso que la Administradora no complete el patrimonio mínimo dentro de ese plazo, la Superintendencia deberá revocar su autorización de existencia y proceder a la liquidación de la sociedad.
    Artículo 57°.- Las Administradoras podrán cobrar comisiones a sus afiliados, las que serán establecidas libremente por éstas y deducidas de la respectiva cuenta de capitalización individual, de los retiros de ella o de los retiros de la cuenta de ahorro voluntario, según corresponda.
    El cobro de comisiones por parte de las Administradoras de Fondos de Pensiones no podrá en caso alguno producir disminución del capital que por concepto de cotizaciones voluntarias registre el afiliado en su cuenta de capitalización individual.
    Las comisiones que establezcan las Administradoras tendrán carácter general y uniforme para todos los afiliados, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 13 de este reglamento.
    Sólo podrán ser objeto de cobro de comisiones las siguientes operaciones;
    a) El depósito de las cotizaciones periódicas;
    b) La transferencia del saldo de la cuenta desde otra Administradora;
    c) Los retiros que se practiquen por concepto de renta temporal o retiro programado de acuerdo con las letras b) y c) del artículo 61 de la ley.
    d) Los retiros que se efectúen de la cuenta de ahorro voluntario en conformidad al inciso cuarto del artículo 21 de la ley, incluyendo en éstos la transferencia del saldo de la cuenta a otra Administradora.

    Artículo 58°.- Las comisiones a que se refiere la letra a) del artículo anterior sólo podrán establecerse sobre la base de un porcentaje de las remuneraciones y rentas imponibles, a una suma fija por operación o a una combinación de ambos; las comisiones a que se refieren las letras b) y c) podrán establecerse en base a un porcentaje de los valores involucrados, a una suma fija por operación, o a una combinación de ambos; las comisiones por los retiros de la cuenta de ahorro voluntario sólo podrán establecerse sobre la base de una suma fija por operación.
    Las Administradoras deducirán en pesos nominales, de las respectivas cuentas de capitalización individual, las comisiones que dependan del depósito de cotizaciones periódicas. No obstante lo anterior, si se tratase de pagos atrasados y la comisión fuere porcentual, ésta se deducirá con los reajustes e intereses proporcionales, y si fuere fija, a su valor del mes en que se efectúa la cotización.
    Se entenderá por depósito de cotizaciones periódicas el acto de abonar las cotizaciones en las cuentas de capitalización individual.

    Artículo 59°.- Las comisiones deberán ser comunicadas por las Administradoras a la Superintendencia. Además, deberán incluirse en el extracto a que se refiere el artículo 26 de la ley y ser publicadas en uno de los tres diarios de mayor circulación del domicilio social de la Administradora e informadas a los afiliados, cada vez que sean modificadas, conjuntamente con la comunicación a que se refiere el artículo 31 de la ley.
    Sin perjuicio de lo anterior, las Administradoras deberán arbitrar todas las medidas necesarias a fin de que los empleadores tomen conocimiento de la cotización adicional de sus trabajadores.

    Artículo 60°.- La fijación de las comisiones por parte de las Administradoras no puede tener efecto sino después de 90 días de comunicada a la Superintendencia y publicado el aviso correspondiente; además, dentro de dicho período, la Administradora deberá haber incluido la comunicación a los afiliados en la información referida en el artículo 31 de la ley.
    Sin embargo, al iniciar sus actividades una Administradora, esta información deberá ser comunicada a la Superintendencia con 15 días de anticipación al inicio del mes en que empiece sus actividades como tal y publicado el aviso el mismo día en que abra sus oficinas al público.
    Si la Administradora efectuare publicidad con anterioridad al día en que inicie legalmente sus actividades, los plazos y fechas señalados en el inciso anterior se considerarán respecto del día en que inicia su publicidad.

    TITULO VI (Arts. 61-68)
    Del Fondo de Pensiones
    Artículo 61°.- El Fondo de Pensiones es un patrimonio independiente y distinto del patrimonio de la Sociedad Administradora. La Administradora no tiene derecho de dominio sobre el Fondo de Pensiones.
    El Fondo está formado por las cotizaciones de los afiliados, los depósitos voluntarios y los aportes adicionales, de los artículos 17, 18, 21 y 53 de la ley, los Bonos de Reconocimiento y sus complementos que se hubieren hecho efectivos, sus inversiones y las rentabilidades de éstas, deducidas las comisiones de la Administradora.

    Artículo 62°.- El Fondo sólo tiene por objeto el financiamiento de las prestaciones y pensiones que la ley establece, incluidos los retiros de las cuentas de ahorro voluntario, sin perjuicio de que la Administradora pueda cobrar de él las comisiones legalmente establecidas, a sus afiliados.

    Artículo 63°.- La Administradora deberá tener contabilidad separada de las operaciones sociales y de las del patrimonio del fondo que administren, en conformidad a las instrucciones que al respecto dicte la Superintendencia.

    Artículo 64°.- El Fondo de Pensiones deberá ser expresado en cuotas de igual valor y características, las que serán inembargables, con excepción de aquellas que formen parte de la cuenta de ahorro voluntario.
    Al iniciar su funcionamiento una Administradora, deberá definir el valor inicial de la cuota del fondo que administre, la cual deberá corresponder a un múltiplo entero de $ 100.

    Artículo 65°.- La Administradora deberá determinar diariamente el valor de la cuota del Fondo de Pensiones que administre y publicitarlo en la forma que determine la Superintendencia.
    Dicho valor será el resultado de dividir el valor total del activo del Fondo por el número neto de cuotas emitidas, todas referidas al cierre de ese día. Para estos efectos, al valor total del activo del Fondo debe deducirse el pasivo exigible, de acuerdo a las instrucciones que imparta la Superintendencia.
    Se entiende por "número neto de cuotas emitidas" la suma de las cuotas que se encuentren en ese día abonadas a las cuentas que componen el patrimonio del Fondo de Pensiones.
    Se entenderá por "Activo del Fondo", la suma de los saldos de sus cuentas corrientes bancarias, más el saldo de las cuentas "valores por depositar" y más el valor de la cartera de instrumentos financieros del Fondo.
    Artículo 66°.- La Superintendencia establecerá, mediante normas de aplicación general, las fuentes oficiales para la valoración diaria de los instrumentos en que se encuentre invertido el fondo, con transacción regular en los mercados primarios y secundarios formales. Establecerá, asimismo, sistemas de valoración para aquellos instrumentos que no fueren transados diariamente en dichos mercados.

    Artículo 67°.- La rentabilidad de los instrumentos en que se encuentre invertido un Fondo incrementará el activo de él y en ningún caso podrá generar dividendos en efectivo ni en cuotas liberadas.

    Artículo 68°.- El Fondo de Pensiones deberá ser invertido en los instrumentos señalados en el artículo 45 de la ley, con las limitaciones acerca de su diversificación entre los diversos tipos genéricos de ellos que establezca el Banco Central de Chile y con las restricciones señaladas en los artículos 45 bis y 47 de la misma ley, todo en conformidad a las instrucciones que imparta la Superintendencia.
    Mediante circulares, la Superintendencia comunicará a las Administradoras los antecedentes necesarios para calcular los límites de inversión por emisor definidos en el artículo 47 de la ley. Los acuerdos de la Comisión Clasificadora de Riesgo, necesario para calcular los límites de inversión por emisor, se publicarán en el Diario Oficial, a más tardar el primer día hábil del mes siguiente al de la adopción del acuerdo.
    La Superintendencia no estará obligada a modificar o reemplazar una circular de este tipo durante los primeros 30 días de su entrada en vigencia, aun cuando en dicho plazo se hayan producido cambios en los valores que inciden en la determinación de los porcentajes máximos.

    TITULO VII (Arts. 69-70)
    De la Reserva de Fluctuación de Rentabilidad y del
Encaje
    Artículo 69°.- Todas las Administradoras deberán constituir dentro del Fondo de Pensiones que administren, una reserva que se denominará "Reserva de Fluctuación de Rentabilidad", la cual será parte del Fondo.
    Esta reserva se constituirá con los excesos de rentabilidad del Fondo, se expresará en cuotas del mismo, formará parte de él y tendrá por objeto lo señalado en el artículo 39 de la ley.

    Artículo 70°.- Toda Administradora deberá mantener con sus propios recursos, un activo equivalente a lo menos al 1% del valor del Fondo, que se denominará Encaje.
    No se considerarán para estos efectos dentro del valor del Fondo las cuotas de otros Fondos y los instrumentos emitidos por la Tesorería General de la República o por el Banco Central de Chile con vencimiento dentro de los 30 díascontados desde la adquisición por parte de la Administradora y que se mantengan en custodia.
    Este encaje tendrá por único objeto responder por la rentabilidad mínima que debe obtener un Fondo de Pensiones en relación a la rentabilidad promedio de todos los Fondos, en conformidad al artículo 37 de la ley.

    TITULO VIII (Arts. 71-82)
    De las Pensiones
    Artículo 71°.- Las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia se otorgarán a los afiliados al Sistema o a sus beneficiarios en las oportunidades y cuando cumplan con los requisitos establecidos en la ley. Las pensiones de vejez e invalidez se causarán siempre durante el período de afiliación activa, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 69 de la ley; las pensiones de sobrevivencia podrán causarse en los períodos de afiliación activa o pasiva.
    Las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia se determinarán de acuerdo a la alternativa del artículo 61 de la ley, por la cual opte cada afiliado o los beneficiarios de pensión de sobrevivencia en conformidad a lo dispuesto en los artículos 66 y 67 de la ley.
    No obstante lo anterior, el afiliado o los beneficiarios que hubieren optado por la modalidad de retiro programado podrán siempre modificar esta opción.
    Artículo 72°.- Las pensiones de sobrevivencia causadas durante la afiliación activa se devengarán desde la fecha de fallecimiento del afiliado, y las de invalidez, desde la fecha que determine la comisión de médicos cirujanos que debe declararla, a que se refiere el artículo 11 de la ley.

    Artículo 73°.- Las pensiones de invalidez y sobrevivencia se financiarán con el capital acumulado por el afiliado en su cuenta de capitalización individual y, cuando corresponda, por el Bono de Reconocimiento, su complemento, el aporte adicional en los casos contemplados en el artículo 54 y los traspasos que realice el afiliado desde su cuenta de ahorro voluntario.
    Asimismo, se financiará también con la garantía estatal a que se refiere el Título IX de este reglamento, cuando corresponda.

    Artículo 74°.- El aporte adicional será la diferencia entre el capital necesario para financiar las pensiones de referencia, del afiliado y sus beneficiarios en el caso de invalidez, y las de los beneficiarios en el caso de fallecimiento, incluido el pago de la cuota mortuoria y la suma del capital acumulado por el afiliado y el Bono de Reconocimiento, a la fecha en que ocurra el siniestro.
    Para los efectos de determinar el aporte adicional se deberá incluir en el capital acumulado las cotizaciones devengadas por el afiliado hasta el mes en que ocurre el siniestro, deducidas las comisiones cobradas por la Administradora.
    Para el cálculo del aporte adicional se utilizarán las tablas de mortalidad y expectativas de vida que determine el Instituto Nacional de Estadísticas. La Superintendencia de Valores y Seguros y la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones deberán proporcionar al Instituto Nacional de Estadísticas toda la información necesaria que éste utilizará para la confección de dichas tablas.
    La tasa de interés de actualización que se utilizará para el cálculo del capital necesario para pagar las pensiones de referencia a que se refiere el artículo 55 de la ley, se determinará cada tres meses y corresponderá al promedio ponderado de las tasas de interés de todos los contratos de rentas vitalicias otorgadas según la ley, que hubieren sido suscritos durante los tres meses anteriores al mes en que se determina.
    La tasa de interés de cada contrato será aquella que iguale el valor presente de los flujos mensuales de pensión con el monto de la prima única cobrada, excluyendo todo pago no contemplado en el respectivo contrato. La ponderación será por el monto de la prima única.
    La tasa de interés de actualización calculada de acuerdo al inciso anterior se aplicará durante los tres meses siguientes a aquél en que se determina.
    La Superintendencia de Valores y Seguros deberá efectuar las operaciones que correspondan a fin de poner a diposición del Banco Central de Chile la información necesaria.
    Las Compañías de Seguros tendrán un plazo de 30 días contados desde la fecha de emisión del dictamen que declara la invalidez o desde la fecha en que se solicita el beneficio en caso de muerte, para informar a la Administradora el monto del aporte adicional que deben pagar.
    Para estos efectos las Administradoras deberán proporcionarles la información correspondiente dentro de los plazos que establezca la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones.

    Artículo 75°.- Los afiliados inválidos con derecho al aporte adicional tendrán un plazo de 90 días contado desde la fecha en que se dictamina la invalidez para optar por alguna de las modalidades de pensión señaladas en el artículo 61 de la ley. Si dentro de dicho plazo de opción no se ejerciera se entenderá que éste opta por contratar una renta vitalicia con la misma Compañía de Seguros que debe pagar el aporte adicional, excepto cuando la pensión de referencia del afiliado inválido fuere inferior a la pensión mínima a que se refiere el artículo 73 de la ley, caso en el cual éste deberá acogerse a la modalidad de retiros programados.
    El plazo a que se refiere el inciso anterior se contará desde la fecha del dictamen que declara la invalidez, excepto cuando dicho dictamen ha sido objeto de reclamación, en cuyo caso, si correspondiere, la fecha será la de emisión de la resolución de la comisión médica central.

    Artículo 76°.- Los beneficiarios de pensión de sobrevivencia deberán solicitar el beneficio de pensión por escrito, presentando el certificado de defunción correspondiente a los documentos legales que acrediten la calidad de los beneficiarios.
    Dicha solicitud de pensión sólo se hará válida una vez presentados los antecedentes señalados.
    Las Administradoras estarán obligadas a informar a los beneficiarios de los perjuicios que se producen por la omisión de un beneficiario, en orden a que si posteriormente se presentare uno de ellos, esto provocará recálculos que incidirán en los montos de las pensiones.

    Artículo 77°.- Las pensiones de sobrevivencia causadas durante el período de afiliación activa podrán hacerse efectivas bajo alguna de las modalidades de pensión señaladas en el artículo 61 de la ley. En todo caso, para optar por las modalidades señaladas en las letras a) o b) del citado artículo deberá existir acuerdo de la totalidad de los beneficiarios.
    Para estos efectos la Administradora deberá exigir una declaración jurada simple firmada por los beneficiarios en la que se establezca la modalidad de pensión acordada y en la que simultáneamente se declare que se desconoce la existencia de otros beneficiarios distintos a los firmantes.

    Artículo 78°.- Las pensiones de sobrevivencia causadas durante la afiliación pasiva se determinarán de acuerdo a la modalidad por la que hubiere optado el afiliado, sin perjuicio de que si el afiliado hubiere estado percibiendo retiros programados los beneficiarios podrán optar por alguna otra modalidad de pensión.
    Artículo 79°.- Los afiliados deberán informar a la Administradora en la cual estuvieren incorporados, la existencia de sus eventuales beneficiarios de pensión de sobrevivencia y los cambios que sobrevengan durante su afiliación, lo cual se acreditará mediante los instrumentos públicos necesarios para establecer la relación de parentesco que corresponda y por medio de documentos que acrediten fehacientemente el cumplimiento de los demás requisitos para tener derecho a la respectiva pensión de sobrevivencia, en su caso.
    Artículo 80°.- En el evento de que se presentare un beneficiario con derecho a pensión de sobrevivencia no considerado en un cotrato de renta vitalicia inmediata o diferida, la Compañía de Seguros deberá recalcular las pensiones. Para estos efectos las nuevas pensiones se calcularán incorporando a la totalidad de los beneficiarios acreditados y al afiliado, si correspondiere, utilizando las reservas no liberadas y la tasa de interés a la cual éstas estén constituidas.
    En los casos señalados en el inciso anterior, y si correspondiere, la Compañía de Seguros quedará liberada de la obligación a que se refiere el último inciso del artículo 62 de la ley.

    Artículo 81°.- La tasa de interés que deberá aplicarse para el cálculo de las rentas temporales y los retiros programados, según lo disponen los artículos 64 y 65 de la ley, se fijará por un año calendario y será la que resulte menor entre:
    a) La rentabilidad real anual promedio simple de la cuota del fondo de pensiones respectivo en los cinco años calendario anteriores a aquel en que se aplica, y b) La rentabilidad real anual promedio simple de la cuota del fondo de pensiones respectivo en los cinco años calendario anteriores a aquel en que se aplica, multiplicada por 0.2 más la tasa de interés promedio ponderada de las rentas vitalicias contratadas durante los doce meses anteriores al último mes del año calendario anterior a aquel en que se aplica, multiplicada por 0.8. Para los años 1988 y 1989 se utilizará en reemplazo de los factores 0.2 y 0.8, los factores 0.1 y 0.9 respectivamente. La rentabilidad real anual de la cuota del fondo de pensiones en cada año se calculará considerando la rentabilidad nominal de la cuota en es año, descontada la variación del Indice de Precios al Consumidor del Instituto Nacional de Estadísticas en el año que se esté calculando.
    La rentabilidad real anual de la cuota del año inmediatamente anterior a aquel en que se aplica se determinará llevando a términos anuales la rentabilidad real de la cuota de los meses de enero a noviembre. Para estos efectos la variación del Indice de Precios al Consumidor será la correspondiente a los once meses antes señalados.
    Para las Administradoras que no registren cinco años de operación en el sistema, la rentabilidad de la cuota a utilizar en los períodos que le faltaren para completar los 5 años, será la rentabilidad promedio del sistema.
    La tasa de interés promedio ponderada de las rentas vitalicias otorgadas según la ley se calculará con la tasa de interés de cada contrato de acuerdo al inciso 5° del artículo 74 del presente reglamento.
    En la determinación de la tasa de interés a utilizar en las rentas temporales y los retiros programados del año 1988 se considerarán para el cálculo de la letra b) del inciso primero las tasas de interés implícitas de los contratos de rentas vitalicias suscritos en los meses de septiembre, octubre y noviembre de 1987.
    La Superintendencia establecerá la periodicidad de cálculo y la tasa de interés que deberá utilizarse en las rentas temporales que se encuentren a 6 meses de su término, a fin de efectuar los ajustes necesarios que agoten el saldo de la cuenta de capitalización individual.
    A más tardar el día 31 de diciembre de cada año, la Superintendencia deberá informar la tasa de interés que debe utilizar cada Administradora durante el año calendario siguiente.

    Artículo 82°.- Para hacer uso del derecho a retirar excedentes de libre disposición, el afiliado deberá acreditar que posee 10 años de afiliación en cualquier sistema previsional.

    TITULO IX (Arts. 83-86)
    De la Garantía Estatal
    Artículo 83°.- Tendrán derecho a la garantía del Estado para las pensiones mínimas de vejez, invalidez y sobrevivencia establecidas en el Título VII de la ley, los afiliados y beneficiarios cuando se cumplan las condiciones y requisitos exigidos por ella.

    Artículo 84°.- En el caso de las pensiones constituidas de acuerdo a las alternativas b) y c) del artículo 61 de la ley, la garantía estatal será requerida por la Administradora una vez que las respectivas cuentas de capitalización individual estuvieren agotadas.
    En caso de que se devengue la garantía del Estado respecto de pensiones que una Compañía de Seguros estuviere pagando, ésta hará el requerimiento en la forma establecida en el artículo siguiente.

    Artículo 85°.- Los requerimientos de pago de la garantía del Estado señalados en el artículo anterior, se harán a la Tesorería General de la República a través de la Superintendencia.
    La Superintendencia podrá exigir a las Administradoras y a las Compañías de Seguros toda la información necesaria para justificar el hecho de que se haya devengado efectivamente la garantía estatal.
    Una vez aprobado el requerimiento de la Administradora o de la Compañía de Seguros, en su caso, la Superintendencia procederá a remitir los antecedentes a la Tesorería General de la República.

    Artículo 86°.- La Tesorería General de la República procederá a proveer mensualmente a la Administradora o a la Compañía de Seguros, en su caso, de los fondos necesarios para pagar oportunamente la totalidad de las pensiones o completar las pensiones mínimas que corresponda, de acuerdo a las nóminas que se le envíen.
    La Superintendencia deberá incluir en su informe a la Tesorería General de la República la fecha hasta la cual debe pagarse la garantía estatal, en el caso de los beneficiarios a los cuales la ley le otorga dicho beneficio hasta una edad determinada.
    La Administradora o la Compañía de Seguros, en su caso, deberán comunicar a la Tesorería General de la República y a la Superintendencia el fallecimiento de cualquier pensionado o beneficiario que estuviere percibiendo garantía estatal, como asimismo cualquiera circunstancia que haga cesar el derecho de aquéllos.
    Es obligación de la Administradora o de la Compañía de Seguros, si procediere, verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley para tener derecho a pensión de sobrevivencia de los beneficiarios que estén percibiendo garantía estatal, a lo menos una vez al año, en la forma que determine la Superintendencia. Las Administradoras o Compañías de Seguros serán las responsables directas por los perjuicios que puedan irrogarse al Estado por la no verificación oportuna de los requisitos.

    Artículo 87°.- Las personas que opten por el sistema establecido en la ley y que tengan cotizaciones en alguna Institución de Previsión, tendrán derecho a Bono de Reconocimiento y a su complemento en conformidad a lo dispuesto en los artículos 4° transitorio y siguientes de la ley.

    Artículo 88°.- Las Instituciones de Previsión emitirán el Bono de Reconocimiento a nombre del trabajador que se afilie a una Administradora, por los valores que corresponda de acuerdo a la forma de cálculo prevista en la ley, a solicitud del trabajador o de la Administradora a la cual hubiere éste facultado. En todo caso, las referidas instituciones, aun a falta de tal solicitud, podrán emitir dicho documento.
    El Bono será entregado a la Administradora en la cual estuviere incorporado el trabajador.

    Artículo 89°.- El afiliado que desee hacer uso del derecho establecido en el artículo cuarto bis transitorio de la ley, referente al complemento del Bono de Reconocimiento, deberá efectuar su solicitud en la Administradora a la cual se encuentre incorporado.
    Artículo 90°.- Las tablas de expectativas de vida que se utilizarán en el cálculo de complemento del Bono de Reconocimiento, serán las mismas que se apliquen al cálculo de los capitales necesarios a que se refiere el artículo 74 de este reglamento.
    La tabla de expectativa de vida que deberá utilizarse en el cálculo del complemento del Bono de Reconocimiento para los hijos no inválidos será temporal hasta los 24 años.

    Artículo 91°.- Las distintas Instituciones de Previsión concurrirán al pago de los Bonos de Reconocimiento y su complemento, cuando correspondiere, de acuerdo a las siguientes normas.
    a) Las Cajas en las que el imponente hubiere cotizado, y a las cuales no les corresponda el otorgamiento del Bono de Reconocimiento, y su complemento, si correspondiere, deberán concurrir al pago de él a su vencimiento, en proporción a los años que el imponente cotizó en ellas respecto del total de años de cotización que hayan sido utilizados en el cálculo descrito en el artículo 4° y 4° bis transitorios, de la ley.
    b) Si el imponente ha cotizado simultáneamente en dos o más Cajas, los años de duración de dichos períodos se dividirán por el número de Cajas a las cuales se cotizó simultáneamente, siendo de cargo de cada una de las Cajas el cuociente respectivo para efectos del cálculo indicado en el inciso anterior;
    c) La concurrencia se manifestará en un pago al momento en que el Bono, su complemento o ambos se hagan efectivos, que se hará por la Caja respectiva, a aquella que haya emitido el Bono.

    TITULO XI (Arts. 92-96)DS 144,
Previsión,
1989,
Art. único,
N° 7
    Del financiamiento de los exámenes para la calificación de la ivalidez

    Artículo 92.- para los efectos de lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 11 de la ley los afiliados se clasificarán según su nivel de ingreso mensual, en los mismos grupos establecidos en el artículo 29 de la Ley N° 18.469, y se reajustarán en igual forma que ellos.

    Artículo 93.- Los afiliados deberán pagar directamente en el momento de recibir la prestación el porcentaje del valor del arancel aprobado por los Ministerios de Salud, y de Economía, Fomento y Reconstrucción de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley N° 18.469. Este porcentaje será 0% para los grupos A y B, 25% para el grupo C, y 50% para el grupo D.

    Artículo 94.- Para el solo efecto de que la Administradora pueda determinar el grupo a que pertenece el afiliado, se entenderá por ingreso mensual:
    a. El promedio de las tres últimas remuneraciones imponibles percibidas cuyas cotizaciones se encuentran registradas en la cuenta de capitalización individual a la fecha de la solicitud de pensión de invalidez, para los trabajadores dependientes que se encuentren prestando servicios.
    b. El promedio mensual de las seis últimas rentas declaradas cuyas cotizaciones se encuentran registradas en la cuenta de capitalización individual a la fecha de la solicitud de pensión de invalidez, para los trabajadores independientes.
    c. Los afiliados carentes de recursos acreditarán esa calidad mediante el último comprobante de pago del subsidio de cesantía si se encontraren acogidos a dicho subsidio, o con un informe social de la Municipalidad correspondiente a su domicilio, o de la Administradora en caso de no encontrarse acogido a subsidio de cesantía.

    Artículo 95.- Los exámenes o informes médicos necesarios para la calificación de la invalidez de un beneficiario de pensión de sobrevivencia serán financiados de acuerdo a lo señalado en el inciso cuarto del artículo 11 de la ley. Para el efecto de determinar el monto a financiar por el interesado, éste se clasificará en el grupo que le habría correspondido al afiliado.

    Artículo 96°.- Los peritajes médicos, informes psicológicos, psicopedagógicos y kinesiológicos solicitados por las Comisiones Médicas, no contemplados en la Ley N° 18.469, para los efectos de lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 11 de la ley, equivaldrán a tres consultas médicas.

    Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en la recopilación que corresponda de la Contraloría General de la República.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Alfonso Márquez de la Plata Yrarrazaval, Ministro del Trabajo y Previsión Social.
    Lo que transcribo a U. para su conocimiento.- Saluda a U.- María Teresa Infante Barros, Subsecretario de Previsión Social.