Artículo 87° Los miembros de la Comere gozarán deDTO 73, TRABAJO
Art. Primero Nº59
D.O. 07.03.2006
DTO 5, TRABAJO
Art. único
D.O. 10.03.2000
una remuneración equivalente a un ingreso mínimo por cada sesión a que asistan, la que se pagará mensualmente. En ningún caso, la remuneración mensual podrá exceder de seis ingresos mínimos mensuales.