Artículo 30° Los organismos intermedios o de base podrán ser autorizados por el Decreto 30, TRABAJO
Art. único, Nº 12)
D.O. 23.11.2021ISL y por las mutualidades para el otorgamiento de determinadas prestaciones del seguro, siempre que tengan un número de afiliados no inferior a 200, DTO 73, TRABAJO
Art. Primero Nº25
25.1
D.O. 07.03.2006cuenten con personalidad jurídica y constituyan, en los términos señalados en los artículos 23° y 28° una garantía cuyo monto fijará el organismo administrador.
Art. único, Nº 12)
D.O. 23.11.2021ISL y por las mutualidades para el otorgamiento de determinadas prestaciones del seguro, siempre que tengan un número de afiliados no inferior a 200, DTO 73, TRABAJO
Art. Primero Nº25
25.1
D.O. 07.03.2006cuenten con personalidad jurídica y constituyan, en los términos señalados en los artículos 23° y 28° una garantía cuyo monto fijará el organismo administrador.
La autorización a que se refiere el inciso anterior deberá ser acordada, en todo caso, por los Consejos DTO 73, TRABAJO
Art. Primero Nº25
25.2
D.O. 07.03.2006Directivos y Directorios, según correspondiere, del Servicio, Cajas de Previsión o Mutualidades.
Art. Primero Nº25
25.2
D.O. 07.03.2006Directivos y Directorios, según correspondiere, del Servicio, Cajas de Previsión o Mutualidades.