Artículo 37°. La cotización adicionalDTO 73, TRABAJO
Art. Primero Nº31
31.1
D.O. 07.03.2006 diferenciada a que se refiere la letra b) del artículo 15 de la ley se sumará a la cotización básica general establecida en la letra a) del artículo 15 de la ley, calculándose sobre las remuneraciones o rentas indicadas en el artículo 17 de la ley y el producto se enterará en la misma forma y oportunidad que las demás cotizaciones previsionales.
Art. Primero Nº31
31.1
D.O. 07.03.2006 diferenciada a que se refiere la letra b) del artículo 15 de la ley se sumará a la cotización básica general establecida en la letra a) del artículo 15 de la ley, calculándose sobre las remuneraciones o rentas indicadas en el artículo 17 de la ley y el producto se enterará en la misma forma y oportunidad que las demás cotizaciones previsionales.
Las cotizaciones antes señaladas se efectuaránDTO 73, TRABAJO
Art. Primero Nº31
31.2
D.O. 07.03.2006 por la totalidad de los trabajadores de cada empresa, sin distinción de sus labores específicas ni de su calidad jurídica, habida consideración únicamente a la actividad principal de la empresa determinada con arreglo a las normas contempladas en el artículo 4° de este reglamento.
Art. Primero Nº31
31.2
D.O. 07.03.2006 por la totalidad de los trabajadores de cada empresa, sin distinción de sus labores específicas ni de su calidad jurídica, habida consideración únicamente a la actividad principal de la empresa determinada con arreglo a las normas contempladas en el artículo 4° de este reglamento.
El recargo, la rebaja y la exención de lasDTO 73, TRABAJO
Art. Primero Nº31
31.3
D.O. 07.03.2006 cotizaciones adicionales a que se refiere el artículo 16 de la ley serán materia de un reglamento especial.
Art. Primero Nº31
31.3
D.O. 07.03.2006 cotizaciones adicionales a que se refiere el artículo 16 de la ley serán materia de un reglamento especial.