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Decreto 101

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Decreto 101 APRUEBA REGLAMENTO PARA LA APLICACION DE LA LEY Nº 16.744, QUE ESTABLECE NORMAS SOBRE ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES

MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL

Decreto 101

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Promulgación: 29-ABR-1968

Publicación: 07-JUN-1968

Versión: Última Versión - 01-DIC-2021

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APRUEBA REGLAMENTO PARA LA APLICACION DE LA LEY N°
NOTA:
16.744, QUE ESTABLECE NORMAS SOBRE ACCIDENTES DEL
NOTA 1:
TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES

    Núm. 101.- Santiago, 29 de abril de 1968.- Vistos, lo dispuesto en la ley 16.744, publicada en el Diario Oficial de 1° de febrero de 1968 y de acuerdo con la facultad que me confiere el N° 2 del artículo 72° de la Constitución Política del Estado,

    Decreto:

    Apruébase el siguiente reglamento para la aplicación de la ley 16.744, que establece normas sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales:


NOTA:
    El DTO 202, Salud, publicado el 13.10.1981, derogó el presente decreto en todo lo que le fuere contrario. Posteriormente el DTO 3, Salud, publicado el 28.05.1984 derogó el decreto 202 citado y reitera la misma derogación respecto del presente Reglamento.
NOTA 1:
      El DTO 73, Trabajo, publicado el 07.03.2006, modificó la presente norma en el sentido de reemplázar en este reglamento, todas las menciones que se hacen al "Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales" como "seguro" por "Seguro".
    TITULO I
    Definiciones y afiliación
    Artículo 1° Para los efectos del presente reglamento, se entenderá por:DTO 73, TRABAJO
Art. Primero Nº1
1.1, 1.2, 1.3
D.O. 07.03.2006
    a) "Trabajador" a toda persona, sea empleado, obrero, aprendiz, servidor doméstico o que en cualquier carácter preste servicios a las "entidades empleadoras" definidas por el artículo 25° de la ley y por los cuales obtenga una remuneración, cualquiera que sea su naturaleza jurídica;
    b) "Trabajadores independientes" a todosDTO 73, TRABAJO
Art. Primero Nº1
1.4
D.O. 07.03.2006
aquellos que ejecutan algún trabajo o desarrollan alguna actividad, industria o comercio, sea independientemente o asociados o en colaboración con otros, tengan o no capital propio y sea que en sus profesiones, labores u oficios predomine el esfuerzo intelectual sobre el físico o éste sobre aquél y que no estén sujetos a relación laboral con alguna entidad empleadora, cualquiera sea su naturaleza, derivada del Código del Trabajo o estatutos legales especiales, aun cuando estén afiliados obligatoria o voluntariamente a cualquier régimen de seguridad social;
    c)Decreto 30, TRABAJO
Art. único, Nº 1) 1.1
D.O. 23.11.2021
"ISL", al Instituto de Seguridad Laboral que administra el seguro conforme a lo establecido en el artículo 10 de la ley;
    d) "Seguro", al Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales;
    e) "Mutualidades", a las Mutualidades deDTO 73, TRABAJO
Art. Primero Nº1
1.6, 1.7
D.O. 07.03.2006
Empleadores que podrán administrar el seguro a las que se refiere el artículo 12° de la ley;
    f) "Servicio" o "Servicios", a los Servicios de Salud;
    g) "Seremi", a la o las Secretaría(s) Regional (es) Ministerial(es) de Salud;
    h) "Organismos administradores", al DTO 73, TRABAJO
Art. Primero Nº1
1.8, 1.9, 1.10
D.O. 07.03.2006
IDecreto 30, TRABAJO
Art. único, Nº 1) 1.2
D.O. 23.11.2021
nstituto de Seguridad Laboral y a las Mutualidades de Empleadores;
    i) "Administradores delegados" o "administradores delegados del seguro" a las entidades empleadoras que, en la forma y condiciones establecidas en la ley y en el presente reglamento, tomen a su cargo el otorgamiento de las prestaciones derivadas del seguro, exceptuadas las pensiones;
    j) "Organismos intermedios o de base" las Oficinas, Servicios o Departamentos de Bienestar, las Cajas de Compensación de Asignación Familiar y los sindicatos legalmente constituidos;
    k) "Superintendencia", la Superintendencia de Seguridad Social; y,
    l) "ley", sin especificación de su número o desprovista la expresión de toda mención, la ley 16.744, sobre Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, publicada en el Diario Oficial N° 26.957, de 1° de febrero de 1968.


    Artículo 2º.- El trabajador de pleno derechoDTO 73, TRABAJO
Art. Primero Nº3
D.O. 07.03.2006
quedará automáticamente cubierto por el Seguro.
    Sin perjuicio de lo anterior, la entidad empleadora que se encuentre adherida a una Mutualidad o que por el solo ministerio de la ley se encuentre afiliada al Decreto 30, TRABAJO
Art. único, Nº 2) 2.1
D.O. 23.11.2021
ISL, deberá declarar al respectivo organismo administrador, a la totalidad de sus trabajadores y las contrataciones o términos de servicios, a través del instrumento que al efecto instruya la Superintendencia.
    La Decreto 30, TRABAJO
Art. único, Nº 2) 2.2
D.O. 23.11.2021
afiliación de los trabajadores independientes se regirá por lo dispuesto en el artículo 4º de la ley, en los artículos 88 y 89 de la ley Nº 20.225 y demás normativa aplicable.


    Artículo 3°  DEROGADODTO 73, TRABAJO
Art. Primero Nº4
D.O. 07.03.2006

    Artículo 4° Las entidades empleadoras deberánDTO 73, TRABAJO
Art. Primero Nº5 5.1
D.O. 07.03.2006
entregar, en el acto del pago de la primera cotización, una declaración jurada ante notario que definirá su actividad. En caso de pluralidad de actividades, éstas se enunciarán según su orden de importancia. Su actividad principal será aquella en que el mayor número de trabajadores preste servicios.
    Igual procedimiento se observará en los casos enDTO 73, TRABAJO
Art. Primero Nº5 5.2
D.O. 07.03.2006
que cualquiera entidad empleadora cambie de actividad principal.

      Artículo 5º.- DerDecreto 30, TRABAJO
Art. único, Nº 3)
D.O. 23.11.2021
ogado.


    Artículo 6° Las garantías y/o retenciones establecidas y/o que se establezcan para caucionar el cumplimiento de las obligaciones previsionales derivadas de la ejecución de contratos de construcción de obras, reparación, ampliación o mejoras, comprenderán las cotizaciones fijadas para el financiamiento del seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.
    TITULO II
    Accidentes del trabajo y enfermedades profesionales
    Artículo 7° El trayecto directo, a que se refiere el inciso 2° del artículo 5° de la ley, es el que se realiza entre la habitación y el lugar de trabajo; o viceversaDecreto 30, TRABAJO
Art. único, Nº 4)
D.O. 23.11.2021
, o entre dos lugares de trabajo correspondientes a distintos empleadores.
    La circunstancia de haber ocurrido el accidente en el trayecto directo deberá ser acreditada ante el respectivo organismo administrador mediante el correspondiente parte de Carabineros u otros medios igDTO 73, TRABAJO
Art. Primero Nº7
D.O. 07.03.2006
ualmente fehacientes.



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05-FEB-2010 30-NOV-2021
Intermedio
De 07-MAR-2006
07-MAR-2006 04-FEB-2010
Intermedio
De 10-MAR-2000
10-MAR-2000 06-MAR-2006
Texto Original
De 07-JUN-1968
07-JUN-1968 09-MAR-2000

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