Artículo 61° Las pensiones de supervivencia que correspondieren a descendientes del asegurado fallecido que careciere de padre y madre podrán ser entregadas a las personas o instituciones que los tengan a su cargo, siempre que:
    a) el descendiente sea menor de 18 años, o inválido de cualquiera edad;
    b) la persona o institución a cuyo cargo éste compruebe hallarse atendiendo a su educación escolar o técnica, o preste garantía suficiente de que proveerá a ella; y
    c) medie informe favorable de asistente social sobre las condiciones de vida proporcionadas al descendiente.