Artículo 7° Reconócense, para los efectos del seguro, las Mutualidades de entidades empleadoras que, al 1° de mayo de 1968, se hallaban legalmente constituidas.
    Los trabajadores de las entidades empleadoras que, a la señalada fecha, estuvieren asegurados en alguna de dichas Mutualidades, se considerarán afiliados al sistema de seguro instituido en la ley a partir de ese momento y tendrán derecho a la totalidad de las prestaciones que en ella se establecen.
    Estos organismos deberán exigir de sus afiliados las mismas cotizaciones generales establecidas en la ley, a contar desde su vigencia, sin perjuicio de observar las estipulaciones de los contratos o convenios celebrados con anterioridad a esa fecha, en la forma establecida en el artículo 5° transitorio de la ley para las compañías privadas de seguros.
    Las referidas Mutualidades deberán dar cumplimiento a los requisitos establecidos en los artículos 12° y 13° de la ley y en el Estatuto Orgánico que para ella se dicte, en la fecha que éste se determine.
    Las entidades empleadoras podrán asegurar en lasDS 143 N° 2
Previsión
1968
Mutualidades a que se hallen adheridas a sus nuevos trabajadores. Las Mutualidades podrán, también, aceptar la adhesión de nuevas entidades empleadoras.