Artículo 11° Las garantías constituidas directa o indirectamente por las entidades empleadoras en los casos a que se refiere el artículo 22° de la ley 4.055, podrán ser rescatadas en los términos del inciso 2° del artículo 4° transitorio de la ley.
    El monto del capital representativo que, en tal caso, deberán pagar al Servicio, será calculado actuarialmente por éste y estará sujeto a la aprobación de su Consejo Directivo.