Artículo 53 bis.- La prórroga del período deDTO 73, TRABAJO
Art. Primero Nº42
D.O. 07.03.2006
subsidio a que se refiere el inciso segundo del artículo 31 de la ley podrá ser autorizada por el organismo administrador. El rechazo de la prórroga deberá ser fundado y puesto en Decreto 30, TRABAJO
Art. único, Nº 18) 18.1, 18.2
D.O. 23.11.2021
conocimiento del interesado, a más tardar dentro del plazo de 5 días hábiles, de emitida la resolución respectiva.
    Los plazos señalados en el artículo 31 de la ley, regirán independientemente para cada enfermedad o accidente que sufra el trabajador, a menos que la segunda enfermedad o accidente sea consecuencia, continuación o evolución de la primera, en cuyo caso los períodos se computarán como uno solo.
    El organismo administrador deberá iniciar el expediente para la evaluación de la eventual incapacidad permanente a más tardar transcurridas 40 o 92 semanas de subsidio por incapacidad laboral, según sea el caso, sea éste continuo o discontinuo.