ACUERDO DEL TRIBUNAL PLENO DE LA CORTE SUPREMA
"En Santiago, a 27 de Diciembre de 1989, se reunió en Pleno
Extraordinario la Corte Suprema presidida por el titular don
Luis Maldonado Boggiano y con asistencia de los Ministros,
señores: Retamal, Correa, Ulloa, Aburto, Cereceda, Jordán,
Zurita, Faúndez, Dávila, Beraud, Toro, Araya, Perales,
Valenzuela, Alvarez y Mery para los efectos que señala el
artículo 45 de la Constitución Política de la República, en el inciso tercero letras B) y C), esto es, proceder a la elección de las personas que reuniendo en su caso los requisitos establecidos en la Carta Fundamental deben ser elegidas para integrar el Senado.
"El Presidente Sr. Maldonado y el Ministro Sr. Perales formulan indicación previa para que esta Corte no acuerde por ahora dichas designaciones para lo cual tienen en consideración ya que, a su juicio, la facultad para efectuarlas se establece en los incisos 3°, letras b) y c) del artículo 45 de la Constitución Política de la República y dichas normas no se encuentran actualmente en vigencia según lo dispuesto en las disposiciones 13a., 21a., y 29a. transitorias de la Misma Carta Fundamental.
"Para pensar así tuvieron en consideración que disposición 21a. transitoria prescribe que en el actual período que termina el 11 de Marzo de 1990, "no serán aplicables" el Artículo 45 y demás normas del Capítulo V de la Constitución que no se exceptúan en forma expresa.
"En concordancia con lo anterior la disposición 29a. transitoria establece que "vencido" el plazo de prórroga del actual mandato presidencial - hecho que acaecerá el 11 de Marzo próximo-, "tendrán plena vigencia todos los preceptos de la Constitución". Y tanto es así, que la misma disposición 29a. transitoria, en su inciso 2°, y "para este efecto", es decir, para que vencido el plazo aludido entren en vigencia todos los preceptos constitucionales, facultó expresamente para convocar a ""elección de Presidente de la República y de Parlamentarios en conformidad a los preceptos permanentes de esta Constitución y de la Ley, pero omitió facultar a esta Corte Suprema para efectuar las designaciones de las personas que "también" integrarán el Senado.
"El claro tenor literal de las normas constitucionales mencionadas lleva necesariamente a concluir que el inciso 3° letras b) y c) del artículo 45 de la Carta Política no se encuentran en vigor a esta fecha, ""puesto que tendrán plena vigencia"" transcurrido que sea el día 11 de Marzo de 1990, conforme a las normas de hermenéutica consignadas en los artículos 19 inciso 1° y 48 inciso 1° y 2° del Código Civil.
"Por lo tanto, esta Corte Suprema carece actualmente de la facultad para hacer las designaciones de que se trata.
"Dicha indicación previa fue desestimada por el Tribunal, al ser rechazada por trece Ministros y sólo aceptada por sus autores y los Ministros señores Retamal y Correa.
"El Tribunal tuvo presente para desestimar aquella cuestión previa las siguientes consideraciones:
1°.- Que el artículo 45 de la Constitución Política del Estado ordena a este Tribunal que dentro del plazo de 15 días contados desde la elección de Senadores que corresponda, elija a dos ex - Ministros de la Corte Suprema que hayan desempeñado el cargo por dos años consecutivos a lo menos y a un ex - Contralor General de la República que haya ejercido esa función por igual período quedando facultado para nombrar a otros ciudadanos que hayan desempeñado funciones relevantes en los mismos organismos o instituciones cuando existieren tres o menos personas que reúnan las calidades exigidas;
2°.- Que no es posible poner en duda la vigencia plena de esta norma constitucional por las siguientes razones:
a) que si bien es cierto que el artículo 21 transitorio de la Constitución al referirse al Capítulo V sobre el Congreso Nacional establece que tal Capítulo no será aplicable hasta que entre en funciones el Senado y la Cámara de Diputados con las excepciones que allí mismo indica sin incluir entre ellas el mencionado artículo 45, lo cierto es que de conformidad con lo que establece la disposición 29a. transitoria, el referido precepto en cuestión aparece plenamente en vigor;
b) que en efecto, en ésta se expresa que si la ciudadanía no aprobare el plebiscito referido en el artículo 27 transitorio se entenderá prorrogado de pleno derecho el período presidencial indicado en la norma 13a. transitoria, continuando en funciones por un año más el Presidente de la República en ejercicio y la Junta de Gobierno con arreglo a las disposiciones que los rigen. Vencido este plazo tendrán plena vigencia todos los preceptos de la Constitución. Al rechazarse la opción planteada en el precitado plebiscito, opera pues en plenitud este precepto.
"Continúa enseguida esta norma constitucional en su inciso segundo expresando que para este efecto, 90 días antes de la expiración de la prórroga indicada en el inciso anterior, el Presidente en ejercicio convocará a elección de Presidente de la República y de Parlamentarios en conformidad a preceptos de esta Constitución y de la Ley;
c) que puesta entonces la Constitución en la hipótesis de ser rechazada en el plebiscito la persona propuesta como Presidente de la República - lo que ocurrió en la especie - no cabe ninguna duda que para el efecto de constituir el Congreso Nacional entran en juego las normas permanentes sobre la materia, entre las cuales adquiere especial relieve precisamente el artículo 45 de la Carta Fundamental que señala la composición del Senado y la forma o procedimiento para ser constituido, indicando que miembros unos son elegidos por votación directa y otros elegidos por las autoridades u órganos institucionales que precisa la propia Constitución:
d) que en la contingencia precitada, ocurrida en el desarrollo del procedimiento institucional de la República prevista por la Carta Constitucional, no tenía objeto alguno que ésta indicara en forma expresa que el artículo 45 tenía vigencia dentro del período gubernamental transitorio referido en la disposición décima - tercera, la cual se está refiriendo a aquél que corre de acuerdo con el artículo 25 permanente o sea al período de ocho años que comenzó el 11 de Marzo de 1981. Es obvio que en tal lapso no podía regir el citado artículo 45, por cuanto no estaba prevista la existencia del Parlamento dentro de ese período. Este Poder del Estado para constituirse, vencido ese período de ocho años, estaba sujeto a dos alternativas regidas por normas transitorias especiales y que consistían en lo siguiente: de ser aprobada la opción propuesta en el plebiscito regiría la vigésima - octava transitoria que otorgaba al Presidente de la República cuya nominación hubiere sido aceptada, nueve meses para convocar a elecciones generales de Senadores y Diputados conforme a las normas que allí se indican. De rechazarse dicha proposición en el plebiscito - lo que como ya se dijo, ocurrió en la especie - entra en juego la que sigue, o sea la vigésima - novena a cuyo contenido se ha hecho mención anteriormente;
e) que por consiguiente la elección de los Senadores y Diputados está regida por el artículo 28 transitorio en la opción de aceptación a la propuesta del plebiscito y por el artículo 29 en el caso del rechazo a dicha propuesta. Vale decir entonces, la constitución del Senado y de la Cámara de Diputados está inicialmente regida por normas especiales para uno y otro caso, cuyas materias son específicas y que por tanto no pueden ser consideradas por el artículo 21 transitorio, por cuanto de aceptarse la tesis contraria que se formula se llegaría al extremo de que no habría sido posible la convocatoria a elecciones para constituir las dos ramas del Parlamento;
f) que el argumento que sostiene que el nombramiento de los Senadores en el caso del inciso 3° del artículo 45 no es aplicable porque las normas referidas a la forma de constituirse el Congreso Nacional se refieren a la elección de sus miembros y no a la designación como ocurre en este caso, no puede tener relevancia alguna, puesto que en esta disposición se habla indistintamente de ""elección"" y de ""designación"".
g) que por otra parte en el fallo dictado por el Tribunal Constitucional el 12 de Mayo del presente año en lo relativo a la ley que interpretó determinadas normas constitucionales sobre aplicación de inhabilidades parlamentarias en la primera elección de este carácter, en su fundamento 3° señala que la disposición vigésima-primera transitoria ""en cuanto suspende la vigencia del Capítulo V sobre el Congreso Nacional en el período de transición y hasta que entre en funciones el Senado y la Cámara de Diputados tiene un carácter genérico; y que la disposición vigésima - novena es específica y constituye una excepción al precepto de la vigésima-primera, y que, como tal excepción, debe aplicarse sólo en cuanto sea necesaria para que el Presidente de la República dé cumplimiento al mandato del inciso segundo que le ordena convocar con noventa días de anticipación a la expiración de la prórroga indicada, a elección de Presidente de la República y de Parlamentarios, en conformidad a los preceptos permanentes de la Constitución y de la Ley"" ""En suma, -continúa aquel fallo- resulta que la suspensión de la vigencia del Capítulo V sobre el Congreso Nacional que prescribe la disposición vigésima - primera, se mantiene durante todo el período de transición; pero que, en conformidad al inciso segundo de la disposición vigésima - novena deben tener aplicación aquellos preceptos de la Constitución que sean indispensables para que pueda tener lugar la elección de Diputados y Senadores."" "Es obvio, entonces, - sigue diciendo el fallo en comentario - que entre otros, deben regir los artículos relativos a la composición y generación de la Cámara de Diputados y el Senado. Es así, como de acuerdo al artículo 43 de la Constitución, la Cámara de Diputados debe estar integrada por ciento veinte miembros elegidos en votación directa por los distritos electorales que establezca la Ley Orgánica Constitucional respectiva; y que el Senado, conforme al artículo 45, se integrará con miembros elegidos en votación directa por cada una de las trece regiones del país (todavía no había reforma en el número de jurisdicciones senatoriales) y, también, por las personas designadas representativas de altas funciones de la Nación, que dicho precepto señala"".
3°.- que de todo lo anteriormente razonado se desprende que el Constituyente no ha dejado vacío alguno en lo tocante a la vigencia del artículo 45 de la Carta Política en el período gubernamental que ha de concluir el 11 de Marzo de 1990, como quiera que la gestación y constitución del Parlamento en sus dos ramas completas está gobernado en su inicio por las normas transitorias vigésima - octava y vigésima-novena en una u otra de las alternativas previstas en el propio texto constitucional, las cuales ponen en movimiento las reglas especiales o generales para dar cumplimiento a ese fin. No hay pues sobre el tema ninguna laguna jurídica, ni menos alguna contradicción o duda y por tanto dicho artículo 45 está en pleno vigor y esta Corte Suprema tiene el deber de cumplir con lo que el precepto le ordena.
"Acordada contra el voto de los Ministros señores Retamal y Correa, quienes estuvieron por no hacer la designación de Senadores a que se refiere el inciso 3° letras b) y c) del art. 45 de la Constitución Política del Estado, por las siguientes razones:
"1) Que el inciso 4° del citado artículo 45 de la Constitución Política dispone que a la Corte Suprema le corresponde designar a dos ex - Ministros del Tribunal que hayan desempeñado el cargo, a lo menos por dos años continuos, y a un ex - Contralor de la República que hubiere ejercido el cargo, a lo menos durante igual número de años, designación que debe efectuarse cada ocho años dentro de los quince días siguientes a la elección de Senadores que corresponda.
"A su turno, el artículo 21 transitorio del mismo texto, dispone que durante el período a que se refiere la décimo tercera disposición transitoria y hasta que entre en funciones el Senado y la Cámara de Diputados, no serán aplicables las disposiciones que señala, entre las que se encuentran "B) el Capítulo V sobre el Congreso Nacional, con excepción de: el número 1° del artículo 50, los artículos 60, 61 y los números 3° a 5° del artículo 62, y el artículo 64, preceptos estos últimos que tendrán plena vigencia";
2) Que, de consiguiente el período de no aplicación del artículo 45 resulta de lo dispuesto en el artículo 13 transitorio y de la entrada en funciones del Senado y la Cámara de Diputados.
"Pues bien el artículo 13 transitorio dispone que el período presidencial que comenzará a regir desde la vigencia de la actual Constitución durará por el período que establece el artículo 25, y éste dispone que el Presidente de la República durará en sus funciones por el término de cuatro años.
"De consiguiente, conforme a lo establecido en el artículo 21 transitorio, el período de no aplicación del artículo 45 empieza a correr desde el día que entró en vigencia la actual Constitución, sigue con el período de ocho años y llega o termina cuando entre en funciones el Senado y la Cámara de Diputados, y como sólo ha ocurrido el primer presupuesto - día de vigencia de la Constitución - pero no ha llegado el segundo - entrada en funciones del Senado y de la Cámara de Diputados - el plazo de entrada en vigencia del artículo 45 se encuentra aún pendiente y por tanto se encuentra también pendiente el término de no aplicación del mismo, por consiguiente la Corte Suprema no puede dar aplicación a disposiciones constitucionales declaradas inaplicables por mandato constitucional expreso; y en consecuencia resulta improcedente hacer las designaciones que establece dicho artículo 45;
3) Que el inciso segundo del artículo vigésimo - noveno transitorio afianza la no aplicación del artículo 45 durante el período señalado en considerandos anteriores al disponer que si la ciudadanía no aprobare la proposición sometida a plebiscito - como así sucedió - el Presidente de la República continuará en funciones por el término de un año más y vencido este plazo tendrán plena aplicación todos los artículos de la Constitución. Por tanto antes de dicho plazo, las disposiciones transitorias siguen su propia suerte en cuanto a su vigencia, y el artículo 45 la suya de no aplicabilidad según lo dispuesto en el artículo 21.
"Y aún más el inciso tercero de esta disposición agrega que noventa días antes de vencer el término de la prórroga del período presidencial el Presidente de la República en ejercicio convocará a elecciones de Presidente de la República y de Parlamentarios en conformidad a los preceptos permanentes de la Constitución y de la Ley, respetando así la suerte que corren las disposiciones transitorias en cuanto a su aplicación, como sucede con el artículo 45 que conforme al artículo 21 transitorio no tiene vigencia.
"Se previene que el Ministro Sr. Jordán concurre a la designación de los Senadores a que se refieren las letras b) y c) del artículo 45 de la Constitución, no obstante de una omisión al respecto en el articulado transitorio de dicha Carta Fundamental, en atención a los efectos que produciría en el ordenamiento social, en la paz que debe ser inherente al mismo y en la institucionalidad a que se refieren las disposiciones permanentes de la Constitución, una posición negativa al respecto.
"Esta Corte Suprema conforme a sus prerrogativas no le es dable desentenderse de los aspectos que ya se han destacado porque ellos constituyen valores esenciales y superiores que se desprenden, precisamente, de sus prerrogativas en el orden jurisdiccional, y a las cuales debe entregar su permanente contribución.
Se sometió a votación aquella indicación previa que fue rechazada al pronunciarse negativamente.
"Efectuadas las votaciones en la forma prescrita en la letra B) del inciso tercero del artículo 45 de la Carta Fundamental se tiene el siguiente resultado:
Por don Carlos Letelier B., cinco votos;
Por don Ricardo Martin Díaz, seis votos;
Por don Osvaldo Erbetta Vaccaro, dos votos; y Por don Abraham Meersohn Shijman, dos votos.
"Por no haberse elegido con este resultado a ninguna de las personas indicadas, todas ex - Ministros del Tribunal, se efectuó segunda votación en la que: don Carlos Letelier Bobadilla obtiene dos votos; don Ricardo Martin Díaz, doce votos y don Abraham Meersohn Schijman, un voto.
"Queda, en consecuencia, elegido como Senador, don Ricardo Martin Díaz.
"Efectuada votación para elegir al segundo Senador de designación de esta Corte, don Carlos Letelier Bobadilla obtiene once votos; don Abraham Meersohn, tres votos y don Emilio Poblete Poblete, un voto.
"Queda, en consecuencia elegido Senador el ex Ministro de esta Corte, don Carlos Letelier Bobadilla.
"Realizada la votación para dar cumplimiento a la letra C) del artículo 45 de la Carta Fundamental se obtiene el siguiente resultado:
"Por don Héctor Humeres Magnan, ex Contralor General de la República, cuatro votos;
"Por doña Olga Feliú Segovia, ex Jefe de Departamento del Organismo Contralor, diez votos; y
"Por don Manuel Daniels, ex Jefe de Departamento de la Contraloría General de la República, un voto.
"En consecuencia, resulta elegida Senador doña Olga Feliú Segovia.
"Se deja constancia que se abstuvieron de participar en las votaciones los Ministros señores Retamal y Correa, por las razones contenidas en su disidencia.
"Se deja constancia, asimismo, que redactó el voto disidente el Ministro señor Correa y la prevención para concurrir a la designación de los Senadores de las letras b) y c) del artículo 45 de la Constitución Política el Ministro Sr. Jordán.
"Comuníquese las designaciones a los Senadores señores Ricardo Martin Díaz, Carlos Letelier Bobadilla y a doña Olga Feliú Segovia.
"Transcríbase la presente acta al Sr. Presidente de la República y a la Contraloría General de la República.
"Para constancia se extiende la presente acta.- Luis Maldonado B., Rafael Retamal L., Enrique Correa L., Marcos Aburto O., Hernán Cereceda B., Emilio Ulloa M., Servando Jordán L., Enrique Zurita C.
Osvaldo Faúndez V., Roberto Dávila D., Lionel Beraud P., Arnaldo Toro L., Efrén Araya P., Marco A. Perales M., Germán Valenzuela E., Hernán Alvarez G. y Sergio Mery B.- Carlos Meneses P.- Secretario."
Dios guarde a V.E.- Luis Maldonado Boggiano, Presidente.- Carlos Meneses Pizarro, Secretario.