APRUEBA EL REGLAMENTO ORGANICO DEL DEPARTAMENTO DE PREVISION DE CARABINEROS DE CHILE

    Núm. 103.- Santiago, 14 de abril de 1975.- Vistos:
a) Lo dispuesto en los decretos leyes 1, 128, 444 y 844, de 11 de septiembre y 12 de noviembre de 1973; 27 de abril de 1974, y 6 de enero de 1975, respectivamente, y b) La facultad que me confiere el artículo 10°, N° 1, del decreto ley 527, de 17 de junio de 1974,
    Decreto:

    Apruébase el siguiente Reglamento Orgánico del Departamento de Previsión de Carabineros de Chile:


    TITULO I
    Del Departamento de Previsión de Carabineros

    CAPITULO I

    Dependencia, finalidad y funciones

    ARTICULO 1° El Departamento de Previsión de Carabineros de Chile, es un organismo con personalidad jurídica dependiente del Ministerio de Defensa Nacional, vinculado a él a través de la Subsecretaría de Carabineros y que sucede en todos sus derechos y obligaciones a la Caja de Previsión de los Carabineros de Chile, a contar del 12 de marzo de 1975, fecha de vigencia del decreto ley 844, de 1975.


NOTA
    El N° 1° del artículo 24 de la Ley 20502, publicada el 21.02.2011, traspasa la dependencia del Departamento de Previsión de Carabineros de Chile, desde el Ministerio de Defensa Nacional al Ministerio del Interior y Seguridad Pública y lo vincula a él a través de la Subsecretaría del Interior.
    ARTICULO 2° Las funciones principales del Departamento de Previsión de Carabineros de Chile, que en el curso de este reglamento se denominará "Departamento de Previsión" o simplemente "Departamento", son las siguientes:
    a) Administrar los bienes, dar y administrar losRectificado
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fondos que a título de entradas del Departamento y recaude le asignen, y b) Otorgar los servicios y beneficios que contempla el decreto ley 844, de 1975 los que se consideren en el presente reglamento y otros establecidos por leyes especiales o que se establezcan en el futuro.

    CAPITULO II (ARTS. 3-16)
    Organización
    ARTICULO 3° El Departamento de Previsión estará organizado en la siguiente forma:
    a) Jefatura del Departamento de Previsión;
    b) Departamentos;
    c) Subdepartamentos, y
    d) Secciones.

a) JEFATURA DEL DEPARTAMENTO DE PREVISION

    ARTICULO 4° El mando superior del Departamento de Previsión, corresponderá a un General de Carabineros, en servicio activo o en retiro.
    Bajo su dirección e inmediata dependencia, contará con la asesoría de los siguientes servicios:
    - Fiscalía;
    - Unidad de Auditoría Interna;
    - Oficina de Relaciones Públicas, y
    - Oficina de Organización y Métodos.
    El Departamento estará constituido, además, por las unidades administrativas superiores siguientes:
    - Administración General
    - Secretaría General
    - Contabilidad General.

    b) ORGANISMOS ASESORES
    ARTICULO 5° Un funcionario con el título de abogado y denominado Fiscal del Departamento de Previsión de Carabineros tendrá a su cargo la responsabilidad directiva y administrativa de la Fiscalía; asesorará al Jefe del Departamento en materias de orden jurídico y organizará la defensoría legal de Departamento. De la Fiscalía dependerá el consultorio gratuito para los beneficiarios de escasos recursos a que se refiere el artículo 11° del decreto ley 844, de 1975.

    ARTICULO 6° La Unidad de Auditoría Interna fiscaliza el cumplimiento de las normas legales, reglamentarias e instrucciones por las que el Departamento de Previsión deba regirse y evalúa el trabajo del mismo, formulando recomendaciones para corregir las deficiencias detectadas o perfeccionar los sistemas.

    ARTICULO 7° La Oficina de Relaciones Públicas es el organismo encargado de relacionar al Departamento de Previsión con las autoridades administrativas y el público en general. Su labor, además, es dar a conocer las actividades del Departamento mediante la difusión oportuna de los servicios y beneficios que éste otorgue a sus imponentes.

    ARTICULO 8° La Oficina de Organización y Métodos estará a cargo de un Ingeniero Comercial o de un Administrador Público encargado de estudiar permanentemente la organización y funcionamiento del Departamento y sus dependencias, y proponer de acuerdo con los principios y técnicas de administración, las medidas adecuadas con el propósito de lograr el mejor servicio y la máxima eficiencia al costo mínimo.
    c) UNIDADES ADMINISTRATIVAS SUPERIORES
    ARTICULO 9° La Administración General será ejercida por un funcionario que, con la denominación de Administrador General, se encargará de planificar y coordinar la actividad y funciones que desarrollan los Departamentos, Subdepartamentos y Secciones que forman el área administrativa del Departamento de Previsión.
    ARTICULO 10° La Secretaría General será servida por el Secretario General, cuya función es secundar al Jefe del Departamento de Previsión cumpliendo las misiones que éste le encomiende, dar fe de las actuaciones administrativas del Departamento, refrendar las resoluciones de su Jefatura y arbitrar los medios para hacer más expedito el funcionamiento del Servicio, conforme a las Directivas que imparta el Jefe Superior.
    ARTICULO 11° La Contabilidad General estará a cargo del Contador General, funcionario que deberá poseer el título profesional de Contador General, Contador Público o Contador Auditor. Su labor consiste en programar y realizar la actividad contable-presupuestaria del Departamento y la confección de los Balances Anuales. Asimismo, deberá supervigilar el desarrollo de las contabilidades subsidiarias, proporcionando a éstas las directivas técnicas y administrativas necesarias para su funcionamiento.

    d) DEPARTAMENTOS
    ARTICULO 12° Las diversas áreas de actividades del Departamento de Previsión serán atendidas por los Departamentos, que estarán a cargo de un funcionario de la Planta Directiva, Profesional y Técnica con la denominación de Jefe de Departamento.
    No obstante lo anterior, el cargo de Jefe delDS 253 1976
Defensa Sub-
Carabineros
Departamento Médico Dental será ejercido por un Oficial de Sanidad de Carabineros de Chile, en servicio activo, del grado de Coronel, que se destine para ese efecto por el General Director de Carabineros.
    Los Jefes de Departamento tendrán atribuciones para resolver todos los asuntos sometidos a su conocimiento y sólo consultarán al Jefe del Departamento de Previsión, aquéllos que por su importancia así lo requieran.
    Firmarán toda la documentación interna de su incumbencia y, "Por Orden del Jefe del Departamento de Previsión", previa delegación de facultades de éste, la enviada a otros Servicios o Autoridades.
    Los Departamentos podrán organizarse en Subdepartamentos y Secciones.

    e) SUBDEPARTAMENTOS
    ARTICULO 13° A los Subdepartamentos les corresponderá el planteamiento, estudio, resolución y trámite de los asuntos de carácter específico de su incumbencia, bajo la tuición del Jefe del Departamento a que estén subordinados.

    f) SECCIONES
    ARTICULO 14° Las Secciones constituyen las dependencias de subordinación del trabajo de los Departamentos o Subdepartamentos de acuerdo a las áreas a que éstos corresponda servir, y deberán estudiar, considerar y tramitar las materias asignadas a su especialidad.

    ARTICULO 15° La creación y supresión de Departamentos y Subdepartamentos se determinará por Resolución del Jefe Superior del Departamento de Previsión, previa aprobación de la Subsecretaría de Carabineros.

    ARTICULO 16° Las funciones, atribuciones, deberes y obligaciones específicas para las diferentes dependencias del Departamento de Previsión de Carabineros, serán las que se establezcan en las Directivas Complementarias del presente reglamento, aprobadas por Resolución del Jefe del citado organismo.
    CAPITULO III (ARTS. 17-21)
    Dirección y Administración
    ARTICULO 17° La Dirección y Administración del Departamento de Previsión serán ejercidas por el Jefe o funcionario a que se refiere el artículo 4° del presente reglamento, que será designado por el Ministro de Defensa Nacional a propuesta del General Director de Carabineros. Igualmente podrá ser removido discrecionalmente de su cargo a solicitud de este último.

    ARTICULO 18° El Jefe del Departamento de Previsión tendrá las atribuciones siguientes:
    a) Representar judicial y extrajudicialmente al Departamento;
    b) Otorgar mandatos para ejercer las acciones civiles y criminales que puedan corresponder al Departamento, con o sin las facultades indicadas en el inciso 2° del artículo 7° del Código de Procedimiento Civil;
    c) Designar los representantes del Departamento en las instituciones en que ésta tenga intereses;
    d) Disponer las inversiones o gastos de los fondos y autorizar otras operaciones que se contemplen en disposiciones legales y/o reglamentarias aplicables al Departamento;
    e) Como medida de buena administración, tomar las providencias para evitar la devaluación de fondos empozados para inversiones diferidas, mediante adquisición de valores reajustables del Estado o de sistemas garantizados por éste;
    f) Autorizar toda clase de operaciones, actos y contratos imprevistos relativos a bienes muebles y servicios, hasta por la suma de veinte (20) veces el monto mensual correspondiente al último grado de la escala única de sueldos para la administración civil del Estado;
    g) Abrir cuentas corrientes bancarias de depósitos o de créditos; depositar, girar y sobregirar en ellas; aceptar e impugnar sus saldos; girar, aceptar, descontar y protestar letras de cambio, cheques y demás documentos bancarios y mercantiles; contratar préstamos y anticipos; cobrar y percibir cuanto se adeude al Departamento; otorgar recibos y cancelaciones y, en general, celebrar los actos y contratos conducentes a la obtención de las finalidades del Departamento;
    h) Refrendar y presentar los Balances Generales del Departamento ante el Ministerio de Defensa Nacional, a través de la Subsecretaría de Carabineros;
    i) Representar al Departamento en la compra, asignación y venta de inmuebles destinados a la solución habitacional de los imponentes.
    Para estos efectos podrá extender y suscribir los instrumentos necesarios a las operaciones correspondientes;
    j) Conceder en cuanto atañe al Departamento de Previsión los beneficios previsionales, de acuerdo con las leyes y reglamentos vigentes;
    k) Aprobar los reglamentos de los diferentes servicios del Departamento, conforme a lo preceptuado en el artículo 16° del presente decreto;
    l) Designar, promover y remover, de acuerdo a la legislación que corresponda, al personal del Departamento cuyo nombramiento, promoción o remoción no dependa de otras autoridades;
    ll) Ordenar la instrucción de sumarios administrativos e investigaciones sumarias, de conformidad a las normas reglamentarias vigentes en Carabineros;
    m) Ejercer las atribuciones disciplinarias establecidas en la letra a) del artículo 60° del presente reglamento, y
    n) Ejercitar, además, otras facultades que las leyes y reglamentos le acuerden en forma especial.

    ARTICULO 19° Corresponderá también al Jefe delRectificado
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Departamento con acuerdo de la Dirección General de Carabineros, resolver sobre las siguientes materias:
    a) Delegación de sus atribuciones para asuntos determinados, en miembros de la Institución, incluyendo su representación;
    b) La compraventa, permuta, dación en pago, arriendo o subarriendo de bienes raíces; la constitución y aceptación de hipotecas y prohibiciones, la cancelación, alzamiento y posposición de las mismas y, en general, cualquier otro acto o contrato que verse sobre bienes inmuebles o derechos reales constituidos en ellos. No se requerirá el acuerdo de la Dirección General en los casos a que se refiere la letra j) del artículo anterior, y tratándose de la constitución y aceptación de hipotecas y prohibiciones y la cancelación, alzamiento y posposición de las mismas, cuando digan relación con operaciones hipotecarias de los imponentes;
    c) Los mismos actos y contratos a que alude la letra b), tratándose de bienes muebles cuyo valor exceda el monto indicado en la letra f) del artículo anterior;
    d) Proposición del proyecto de presupuesto anual de entradas y gastos del Departamento de Previsión;
    e) Transacciones extrajudiciales, con el solo objeto de precaver un juicio eventual o inminente;
    f) La reglamentación para el otorgamiento de los beneficios que tengan el carácter de facultativos;
    g) Creación, traslado o supresión de oficinas, sucursales o agencias del Departamento de Previsión en el territorio nacional, sin que ello pueda significar aumento de la planta;
    h) Provisión de los cargos a que alude la letra b) del artículo 16°, del decreto con fuerza de ley 338, del año 1960, e
    i) En general, autorización de los actos o contratos que no estén expresamente confiados a otra autoridad.

    ARTICULO 20° Quedará prohibido al Jefe del Departamento de Previsión:
    a) Efectuar donaciones de cualquier especie, y b) Conceder gratificaciones, bonificaciones, indemnizaciones y otros emolumentos similares que no estén fijados expresamente por la ley.

    ARTICULO 21° En caso de impedimento o ausencia del Jefe del Departamento de Previsión, se producirá de pleno derecho la subrogación por orden de escalafón.
    CAPITULO IV (ARTS. 22-26)
    Consejo del Departamento de Previsión
    ARTICULO 22° El Consejo del Departamento de Previsión es un órgano de consulta o asesoría del Jefe del Departamento en el ejercicio de sus atribuciones.
    Se reunirá en el recinto del Departamento a lo menos una vez dentro de cada bimestre. Además, lo hará cuando el Presidente así lo requiera, pudiendo convocarlo extraordinariamente hasta por dos veces dentro de cada mes. En igual número de veces podrá autoconvocarse a solicitud de a lo menos la mitad de sus miembros.

    ARTICULO 23° El Consejo será presidido por el Jefe del Departamento de Previsión o quien lo subrogue, y estará constituido de la siguiente forma:
    a) El Jefe del Departamento de Bienestar de Carabineros;
    b) El Jefe del Departamento del Personal de Carabineros;
    c) El Jefe del Subdepartamento de Intendencia de Carabineros;
    d) El Subsecretario de Carabineros;
    e) El Subsecretario de Investigaciones;
    f) El Presidente del Consejo de la Mutualidad de Carabineros;
    g) Un imponente perteneciente al Personal a Contrata de Carabineros, en retiro, designado por el General Director de Carabineros;
    h) Un imponente perteneciente al Personal de Nombramiento Supremo de Carabineros, en retiro, designado por el General Director de Carabineros;
    i) Un imponente perteneciente al Personal de Investigaciones, en retiro, designado por el Director General de Investigaciones, y
    j) Un imponente perteneciente a Gendarmería de Chile, designado por el Director General de dicho Servicio.
    Los Consejeros indicados en las letras a), b), c),Rectificado
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d), e) y f) podrán asistir por sí o por delegados de su dependencia.
    En esta última circunstancia, deberán comunicar previamente y por escrito la respectiva designación al Presidente del Consejo, en cada oportunidad.
    Los Consejeros de las letras g), h), y susRectificado
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respectivos reemplazantes, serán designados por el General Director de Carabineros, de una terna que, para cada caso, le propondrá el Jefe del Departamento de Previsión. Para la confección de dichas ternas, las correspondientes agrupaciones con personalidad jurídica vigente y acreditadas ante el Departamento, harán llegar al Jefe de éste a su requerimiento y por escrito, el nombre de su respectivo postulante. Vencido el plazo que se exige para la recepción de estas postulaciones, se confeccionarán las ternas sólo en base a las presentadas.
    Análogo procedimiento se adoptará con el Consejero mencionado en la letra i) y su reemplazante, correspondiendo en este caso su designación al Director General de Investigaciones.
    Los Consejeros a que se refieren los incisos anteriores y los de las letras i) y j), durarán dos años en su cargo, pudiendo renovarse su designación conforme a los procedimientos preestablecidos. No obstante, en caso de renuncia o fallecimiento de los mismos Consejeros, asumirá como titular, el reemplazante, por el tiempo que reste del período correspondiente. A falta de este último, se designará por el resto del lapso a un nuevo Consejero sin sujeción a las reglas anteriores.
    Los Consejeros a que se refieren las letras g), h), i) y j), podrán ser removidos por la autoridad que los designa, en virtud de una resolución fundada basada en antecedentes relacionados con inasistencias reiteradas, conducta impropia, e inhabilidades e incapacidades de orden físico o intelectuales.

    ARTICULO 24° Deberán asistir a las reuniones del Consejo el Fiscal en ejercicio del Departamento pero sólo con derecho a voz, y el Secretario General del mismo, quien actuará como Secretario del Consejo y Ministro de Fe. En caso de impedimento o ausencia, este último será reemplazado por el funcionario del Departamento de Previsión que su Jefe designe para dichas funciones.

    ARTICULO 25° Los Consejeros no percibirán remuneración alguna por el desempeño de sus cargos como tales.
    Su asistencia será obligatoria, por lo menos, al 80% de las reuniones que se celebren.
    El Consejo podrá sesionar con los dos tercios de sus integrantes, y los acuerdos sobre las materias en consulta se tomarán por mayoría de votos de los miembros presentes.


    ARTICULO 26° Para ejercitar las atribucionesDS 343 1976
Defensa Sub.
Carabineros
contempladas en las letras d) y f) del artículo 19°, del presente Reglamento, el Jefe de la Dirección de Previsión requerirá, antes de recabar el acuerdo de la Dirección General de Carabineros, la asesoría del Consejo.

    CAPITULO V (ARTS. 27-37)
    Domicilio, Bienes y Recursos
    ARTICULO 27° El domicilio legal del Departamento de Previsión es la ciudad de Santiago, donde estará ubicada su oficina principal, sin perjuicio de las oficinas, sucursales o agencias establecidas o que se establezcan dentro del territorio nacional.

    ARTICULO 28° Constituirán el patrimonio del Departamento de Previsión todos los bienes de la Caja de Previsión de los Carabineros de Chile y los que en el futuro adquiera.

    ARTICULO 29° El proceso de formulación, aprobación, ejecución y control del presupuesto del Departamento de Previsión se regirá por las normas del Título III del decreto con fuerza de ley 47, de 27 de febrero de 1959.

    ARTICULO 30° Para la inversión general de los recursos o entradas, el Departamento se atendrá a la siguiente proporción:
    Para gastos de asistencia social, hasta el 10%;
    Para gastos de previsión social, hasta el 25%, y Para gastos de administración, hasta el 10%.
    El gasto equivalente a las remuneraciones del personal de la planta especial del Departamento de Previsión se financiará con sus entradas propias, excluido el aporte fiscal a que se refiere la letra c) del artículo 34°.

    ARTICULO 31° Si durante el año presupuestario se hiciere necesario el traspaso de fondos del Presupuesto de Capital al Presupuesto Corriente del Departamento de Previsión, o viceversa, o cuando se requiera suplementación de los mismos, el Jefe del Departamento solicitará al Ministro de Hacienda, con acuerdo de la Dirección General de Carabineros, la correspondiente modificación del Presupuesto.
    Si el traspaso de fondos necesario incidiere dentro de los ítem de un mismo presupuesto, bastará la resolución fundada del Jefe del Departamento de Previsión, con aprobación de la Dirección de Presupuesto.

    ARTICULO 32° Mientras se perfecciona la aprobación del Presupuesto anual, el Jefe del Departamento de Previsión podrá girar mensualmente hasta el monto de un duodécimo del correspondiente al año anterior.
    ARTICULO 33° El Departamento dispondrá a título de recursos, de las entradas ordinarias, extraordinarias y eventuales que se indican en los artículos siguientes:
    ARTICULO 34° Constituyen entradas ordinarias:
    a) El descuento mensual obligatorio del 9% sobre sueldos, pensiones de retiro, montepíos y sus aumentos posteriores. El Supremo Gobierno podrá elevar este descuento al 10% de dichos beneficios;
    b) Los intereses y rentas que produzca el capital del Departamento y los que devenguen los fondos sociales en general, y
    c) El 75% del valor de todas las pensiones de retiro y montepíos con que deberá contribuir el Fisco.
    ARTICULO 35° Las entradas extraordinarias se constituirán:
    a) Con la diferencia del primer sueldo imponible de cada funcionario promovido a un cargo de mayor remuneración o que recibiere aumento de sueldo;
    b) Con las remuneraciones insolutas devengadas por los desertores o funcionarios fallecidos sin dejar herederos;
    c) Con las remuneraciones que se descuenten al personal que se encuentre en disponibilidad o con licencia sin goce de sueldo o que fuere suspendido o condenado por sentencia ejecutoriada, y
    d) Con los fondos provenientes de las multas que se apliquen al personal por faltas que cometa.

    ARTICULO 36° Las entradas eventuales del Departamento se formarán con las donaciones, legados y otras asignaciones que se constituyan en su favor, las que estarán exentas de impuesto, y en su caso, del trámite de insinuación.

    ARTICULO 37° Los fondos a que se refieren los artículos 34° y 35° se recaudarán por las Administraciones de Caja de las Reparticiones de Carabineros y por los habilitados u organismos correspondientes de los servicios que tengan personal afecto al régimen previsional del Departamento, quienes deberán efectuar los descuentos legales y demás que ordene el Departamento en el acto del pago de haberes, debiendo remitir los valores respectivos dentro de las 48 horas siguientes a dicho pago.
    En cuanto a los funcionarios en retiro y respecto de las personas que gocen de pensión de montepío, dichos descuentos serán hechos por el Departamento al efectuar el ajuste mensual de las pensiones.

    TITULO II (ARTS. 38-50)
    De los beneficios y servicios y de las personas afectas a su régimen de previsión.
    CAPITULO I (ARTS. 38-38)
    Personas afectas a su régimen de previsión
    ARTICULO 38° Están afectos al régimen de previsión del Departamento:
    a) El personal de Carabineros y el de la planta especial de su Departamento de Previsión, en servicio activo y en retiro;
    b) El personal dependiente de la Dirección General de Investigaciones, en servicio activo y en retiro;
    c) El personal de la Mutualidad de Carabineros, en servicio activo y en retiro;
    d) Otros sectores pasivos que eran imponentes de la Caja de Previsión de los Carabineros al momento de su extinción;
    e) El personal de Gendarmería de Chile que se encontraba en servicio activo al 10 de enero de 1975, y
    f) El personal del Servicio de Registro Civil eRectificado
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Identificación, que era imponente de la Caja de Previsión de los Carabineros de Chile al 10 de enero de 1975.
    Se exceptúan del régimen previsional del Departamento los profesionales funcionarios de la planta médico-dental del mismo, regidos por la ley 15.076.

    CAPITULO II (ARTS. 39-41)
    Beneficios previsionales obligatorios
    ARTICULO 39° Beneficios previsionales obligatorios son aquellas prestaciones que al Departamento de Previsión de Carabineros le es imperativo otorgar o proporcionar a los imponentes que cumplan con todos los requisitos que a su respecto exige la legislación vigente, y son los que se indican a continuación:
    a) Pensiones de retiro y de montepío;
    b) Anticipo de pensiones de retiro o de montepío en trámite, hasta por un monto de seis meses, pagadero en mensualidades iguales;
    c) Pago de pensiones insolutas, en los términos señalados en el artículo 26° de la ley 16.271, de 10 de julio de 1965, sobre Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones;
    d) Auxilio para gastos de funerales de imponentes activos pasivos;
    e) Devolución de imposiciones integradas por el imponente que falleciere sin causar montepío;
    f) Acrecimiento de montepíos;
    g) Asignaciones familiares, de acuerdo al sistema vigente;
    h) Bonificación de permanencia en actividad a que se refiere el artículo 19° de la ley 15.386, e i) Otros beneficios que expresamente contemple la legislación vigente o que se establezca en el futuro en carácter de obligatorios.

    ARTICULO 40° Además de los beneficios considerados en el artículo precedente, el Departamento deberá proporcionar los de orden médico, hospitalario, dental y asistencial establecidos en el reglamento contenido en el decreto supremo 43, de 1970, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y sus modificaciones posteriores.

    ARTICULO 41° El Departamento de Previsión deberá mantener el servicio de medicina preventiva en beneficio de sus imponentes en actividad, conforme a lo establecido en la ley 6.174, de 1938, y sus reglamentos.
    CAPITULO III (ARTS. 42-45)
    Beneficios facultativos
    ARTICULO 42° Beneficios facultativos son aquellos que el Departamento de Previsión discrecionalmente podrá proporcionar, de acuerdo con sus disponibilidades presupuestarias y las circunstancias que justifiquen su requerimiento por parte de los imponentes. Los constituyen los siguientes:
    a) Préstamos de auxilio, para gastos urgentes e imprevistos de orden personal y familiar, y
    b) Préstamos escolares, destinados a cubrir gastos de matrícula, adquisición de uniformes y útiles para los hijos estudiantes por los cuales perciba asignación familiar.

    ARTICULO 43° Los préstamos indicados en el artículo anterior podrán otorgarse hasta por el monto que anualmente determine, para cada uno de ellos, el Jefe del Departamento de Previsión, por resolución fundada, dentro de la primera quincena del mes de enero.
    El servicio, intereses y garantías de las deudas a que den lugar dichos préstamos se ajustarán a las condiciones establecidas en el reglamento respectivo.
    ARTICULO 44° El Departamento podrá, además, otorgar préstamos especiales, destinados para:
    a) Adquisición de cuotas de ahorro previo en organismos dependientes del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, para facilitar la solución habitacional de los imponentes.
    b) Sociedades Cooperativas de Construcción formadasDS 450, N° 1
Defensa Sub.
Carabineros
1977.
por sus imponentes, o por éstos y otros afectos a regímenes previsionales diferentes.

    c) Completar el ahorro previo necesario para operar a través de Asociaciones de Ahorro y Préstamos, de acuerdo al decreto con fuerza de ley 205, de 1960. Incisos DerogadosDS 450, N° 2
Defensa Sub.
Carabineros
1977
DS 450, N° 3
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Carabineros
1977.
.

    d) Adquirir y/o completar el precio de un bien raíz, construir, reparar o ampliar viviendas, y
    e) Cumplir con las exigencias de instituciones bancarias en operaciones destinadas a fines habitacionales.
    Los préstamos especiales señalados en eDS 371 1980
Defensa Sub.
Carabineros
ste artículo se garantizarán con hipoteca cuando su monto exceda de cinco sueldos bases anuales del grado 18° de la escala de sueldos de Carabineros de Chile. De tres a cinco sueldos bases, serán garantizados por cuatro fiadores y codeudores solidarios, con derecho a pensión de retiro, exigiéndose sólo dos fiadores y codeudores solidarios con derecho a pensión cuando su monto sea inferior a tres sueldos bases anuales.
    El monto, plazo, servicio, intereses y deDS 450 1977
Defensa Sub.
Carabineros
más condiciones de estos mutuos se ajustarán a lo dispuesto en el artículo 43°.

    ARTICULO 45° Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 47° del decreto con fuerza de ley 2, de 1968, Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, el Departamento de Previsión podrá otorgar un préstamo especial a sus imponentes para cubrir en todo o parte la adquisición de aparatos ortopédicos, prótesis, endoprótesis, marcapasos, audífonos, lentes ópticos y otros elementos médicos auxiliares, supletorios o coadyuvantes a sus funciones vitales.
    Inciso derogado.DS 128 1983
Defensa Sub.
Carabineros

    CAPITULO IV (ARTS. 46-50)
    Otros beneficios y Servicios
    ARTICULO 46° El Departamento de Previsión asignará en venta a sus imponentes, de conformidad a la legislación vigente, las viviendas que adquiera a la Corporación de la Vivienda o a otros organismos.
    CAPITULO IV (ARTS. 46-50)
    Otros beneficios y Servicios
    ARTICULO 47° El Departamento mantendrá un consultorio jurídico gratuito para los imponentes de escasos recursos, cuyo funcionamiento se regirá por las normas contenidas en un reglamento interno.
    Las diligencias, juicios y gestiones que aparezcan directamente patrocinadas por el consultorio en favor de sus beneficiarios, gozarán del privilegio de pobreza en los términos establecidos en el artículo 600° del Código Orgánico de Tribunales.

    ARTICULO 48° La Asistente Social Jefe en ejercicio del Departamento de Previsión, por sí o por delegación en la persona de Asistentes Sociales de Carabineros en provincias, podrá asumir la representación legal de los menores huérfanos que carezcan de guardador para el cobro y percepción del montepío que les correspondiere, mientras se obtiene el nombramiento judicial del respectivo tutor o curador.
    En tales casos, las Asistentes Sociales tendrán las responsabilidades inherentes a los guardadores, en lo que se refiere a la administración de los bienes y a la rendición de cuentas.

    ARTICULO 49° Las profesionales señaladas en el artículo anterior, podrán asimismo asumir la representación ante el Departamento de Previsión, de aquellos imponentes que se encuentren transitoriamente con incapacidad física o intelectual, para el sólo efecto de impetrar un beneficio cuyo goce les sea imperioso y urgente en relación a su estado de salud.
    ARTICULO 50° Los descuentos que corresponda hacer a los sueldos, pensiones y demás remuneraciones para el servicio de deudas contraídas con el Departamento, se efectuarán por el procedimiento señalado en el artículo 37°, no siendo necesaria la autorización del deudor.
    En caso de fallecimiento de éste, el servicio de las obligaciones pendientes se efectuará con cargo a la pensión de montepío que corresponda a los herederos.
    TITULO III (ARTS. 51-69)
    Del Personal
    CAPITULO I (ARTS. 51-54)
    De la Planta Especial del Departamento
    ARTICULO 51° El personal de la Planta Especial del Departamento de Previsión de Carabineros lo constituyen los funcionarios de la ex Caja de Previsión de los Carabineros de Chile en servicio al 11 de marzo de 1975, encasillados en las escalas contenidas en el artículo 2° del decreto con fuerza de ley 273, de 1966, y sus modificaciones posteriores.
    No obstante, por razones de mejor servicio, el Jefe del Departamento, con acuerdo de la Dirección General de Carabineros, podrá destinar a estos funcionarios a Reparticiones y Unidades dependientes de ella.
    ARTICULO 52° Para los efectos disciplinarios y, en general, de administración interna del Departamento, los funcionarios de la planta especial de éste se asimilarán al Personal Civil de Carabineros de Chile en la siguiente forma:
    a) Planta Directiva, Profesional y Técnica, y Administrativa, al de Nombramiento Supremo, y b) Planta de Servicios Menores, al de Personal a contrata.

    ARTICULO 53° Las plazas que quedaren vacantes en la Planta Especial del Departamento de Previsión, se entenderán suprimidas en ella y paralelamente creadas en la Planta de Carabineros de Chile, mediante el procedimiento de traspaso señalado en el inciso final del artículo 16° del decreto ley 844, de 1975.
    Dicha conversión, en todo caso, sólo afectará a la última plaza de la Planta del Departamento de Previsión, con el objeto de facilitar los ascensos del personal.

    ARTICULO 54° La Dirección General de Carabineros, cuando así se requiera, podrá destinar a prestar servicios en el Departamento de Previsión a personal de su dependencia, de cualesquiera de sus especialidades, jerarquías y grados.

    CAPITULO II (ARTS. 55-65)
    Régimen Disciplinario
    ARTICULO 55° El personal a que se refiere el capítulo precedente se sujetará a un régimen disciplinario similar al de Carabineros de Chile, en lo que le sea aplicable, basado en el perfeccionamiento de los principios morales y tendiente a lograr la máxima eficiencia en el funcionamiento del servicio.
    Toda acción u omisión que, sin alcanzar a constituir delito, aparte al personal del cumplimiento de sus deberes morales y profesionales se entenderá por falta, susceptible a ser sancionada.

    ARTICULO 56° Las faltas a que se refiere el inciso 2° del artículo que antecede, se clasificarán en:
    a) Relativas a la integridad moral del funcionario o al prestigio de la Institución;
    b) Contra la subordinación y el compañerismo;
    c) Contra el buen servicio;
    d) Contra la reserva en asuntos del servicio;
    e) De abuso de autoridad o atribuciones;
    f) Contra el régimen del Departamento.
    Para determinar las circunstancias configurativas de falta, se atenderá a los casos previstos en el artículo 22° del Reglamento de Disciplina de Carabineros de Chile, N° 11, aprobado por decretoDS 256 1975
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Carabineros
supremo de Interior 900, del año 1967, en lo que fuere aplicable, y sin perjuicio de otros que pudieren concurrir, de acuerdo a la naturaleza de las funciones del Departamento.

    ARTICULO 57° Las sanciones disciplinarias que se podrán aplicar al personal de la planta especial del Departamento de Previsión, serán las siguientes:
    a) Amonestación escrita. Consiste en una advertencia o censura formulada por el superior al subalterno acerca de la comisión de una falta leve. Copia del documento que la contenga, se incluirá en los antecedentes personales del afectado hasta el término del proceso calificatorio correspondiente, y
    b) Arresto. De hasta 15 días al personal de la Planta Directiva, Profesional y Técnica; de hasta 20 días al de la Planta Administrativa y de hasta 30 días al de Servicios Menores.
    El arresto, para el personal de la planta especial del Departamento, se hará efectivo únicamente mediante la anotación en la Hoja de Vida del afectado.
    Además, serán aplicables las sanciones que aDS 256 1975
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continuación se indican, en la forma y con los efectos establecidos en el reglamento mencionado en el artículo anterior y en las demás disposiciones legales y reglamentarias por las cuales se rige Carabineros:
    1) Disponibilidad;
    2) Suspensión del empleo;
    3) Separación del servicio;
    4) Licenciamiento, y
    5) Baja por mala conducta.

    ARTICULO 58° Sin perjuicio de aplicársele la sanción disciplinaria que correspondiere al personal de la planta especial del Departamento que no desempeñe su empleo en forma permanente, ya sea por inasistencia o falta de puntualidad en su horario de trabajo, deberá descontársele por los pagadores, a requerimiento escrito del Jefe que corresponda, el tiempo no trabajado, considerando que la remuneración de un día, medio día o una hora de trabajo, será el cuociente que se obtenga de dividir la remuneración mensual por 30, 60 y 210, respectivamente.

    ARTICULO 59° De toda sanción disciplinaria que se aplique al personal, deberá dejarse constancia en la Hoja de Vida respectiva, una vez que haya quedado a firme.
    Al personal del Departamento que no haya sufrido sanciones disciplinarias en los últimos tres años de servicios ininterrumpidos, se le anularán aquéllas registradas en su Hoja de Vida, considerándoselas como no impuestas y, por lo tanto, no deben figurar en ella.
    ARTICULO 60° Tendrán competencia disciplinaria en cuanto al personal de la planta especial del Departamento de Previsión:
    a) El Jefe del Departamento, que tendrá las más altas atribuciones sobre todo el personal, y
    b) El Jefe de la Fiscalía y los de las unidades administrativas superiores mencionadas en el artículo 4°, que podrán aplicar amonestaciones y arrestos de hasta 10 días al personal de la Planta Directiva, Profesional y Técnica; de hasta 15 días al de la Planta Administrativa, y de hasta 20 días al personal de Servicios Menores.
    Ante faltas que por su gravedad puedan implicar la eliminación del funcionario o la aplicación de las sanciones de los números 1) y 2) del inciso final del artículo 57°, y cuando las responsabilidades no se encuentren en principio bien determinadas, será necesaria la instrucción previa de un Sumario Administrativo.

    ARTICULO 61° Los funcionarios con facultades disciplinarias deben proceder con rectitud, moderación, y elevado espíritu de justicia, considerando principalmente la verdadera responsabilidad del inculpado, en relación con la naturaleza o importancia de la falta.
    Deben guardar, además, la reserva y discreción necesarias para evitar que se resientan el ascendiente moral o prestigio funcionario del afectado.

    ARTICULO 62° Todo funcionario que se considere sancionado injustamente, dentro de las 48 horas siguientes de ser notificado podrá reclamar por escrito ante el superior inmediato del Jefe que aplicó la sanción. No obstante, el personal de la Planta de Servicios Menores podrá formular su reclamo verbalmente.

    ARTICULO 63° Si el funcionario sancionado no estuviere conforme con la resolución recaída en su reclamo, dentro de los tres días siguientes a la notificación de dicha resolución, podrá apelar por escrito al Superior Directo del Jefe que la dictó.
    Si la sanción de la cual se apela significare su eliminación del servicio, siempre siguiendo el conducto regular, podrá llegar por la vía de la apelación ante el Ministro de Defensa Nacional y, aún, hasta el Presidente de la República, fundamentando su presentación, en ambos casos, en antecedentes que no se hayan hecho valer anteriormente o que, habiéndose manifestado, no se hubieren considerado en fallos anteriores.

    ARTICULO 64° El Personal de la planta especial del Departamento, que por disposición del inciso 2° del artículo 51° pase a prestar servicios a Reparticiones o Unidades dependientes de la Dirección General de Carabineros, se mantendrá sujeto a su propio régimen disciplinario.
    En cuanto al personal de Carabineros que sea destinado a servir en el Departamento de Previsión, continuará bajo el régimen de disciplina vigente para Carabineros de Chile.
    En uno u otro caso, los Jefes respectivos tendrán como obligación informar al Departamento del Personal o Dirección del Personal del organismo correspondiente, de las faltas que dicho personal cometa.

    ARTICULO 65° En todo aquello no previsto en los artículos anteriores y en cuanto sea aplicable, se observarán supletoriamente las disposiciones contenidas en el Reglamento de Disciplina de Carabineros de Chile, N° 11.

    CAPITULO III (ARTS. 66-69)
    Régimen administrativo interno
    ARTICULO 66° El personal de la planta especial del Departamento, conservará sus categorías y sus sistemas de remuneraciones, retiro y desahucio, mientras permanezca en dicha planta y, para los efectos de administración interna, se asimilará al Personal Civil de Carabineros en la forma señalada en el artículo 52°.
    ARTICULO 67° Para los efectos del adiestramiento, destinaciones, distribución de labores, proceso calificatorio, ascensos, expiración de funciones, y demás materias administrativas, el personal referido en el artículo que antecede continuará rigiéndose por las mismas normas que se aplicaban en la ex Caja de Previsión de los Carabineros de Chile, mientras se dicten nuevas disposiciones al respecto.
    En lo relativo a feriados, permisos y licencias se atenderá a lo establecido en el decreto con fuerza de ley 338, de 1960, que fija el texto del Estatuto Administrativo para la Administración Civil del Estado.
    ARTICULO 68° Cuando por razones de índole administrativa o de administración de personal, proceda la instrucción de Sumario Administrativo o Investigación Sumaria, se observarán las normas contenidas en el decreto supremo de Interior 57, de 1954, aprobatorio del Reglamento de Sumarios Administrativos N° 15, para Carabineros de Chile y sus modificaciones posteriores, en cuanto sea compatible con la naturaleza de las materias propias del Departamento de Previsión.
    Se atenderá a las mismas normas en el caso previsto en el inciso final del artículo 60°.

    ARTICULO 69° El Servicio de Bienestar del Personal de la ex Caja de Previsión de los Carabineros de Chile, mantendrá su régimen conforme a las disposiciones de los decretos supremos 722, de 1955 y 97, de 1956, ambos del Ministerio de Salud Pública y Previsión Social y sus modificaciones posteriores, con relación al personal de la Planta Especial del Departamento.
    Los beneficios y establecimientos, tanto del Servicio de Bienestar del Departamento de Previsión como de Carabineros de Chile, se mantendrán independientes en su funcionamiento y goce por parte de los usuarios de las respectivas instituciones.
    TITULO IV (ART. 70-70)
    Disposiciones Varias
    ARTICULO 70° Para el personal en servicio activo, los beneficios contemplados en el Título II Capítulo III y IV, podrán ser distribuidos en proporción al número de imponentes de cada Institución.


    Artículo 1° transitorio. DerogadoDS 433 1980
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    Tómese razón, comuníquese y publíquese en el Diario Oficial y Boletines Oficiales de Carabineros de Chile e Investigaciones.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE.- Herman Brady.