CAPITULO II (ARTS. 39-41)
Beneficios previsionales obligatorios
ARTICULO 39° Beneficios previsionales obligatorios son aquellas prestaciones que al Departamento de Previsión de Carabineros le es imperativo otorgar o proporcionar a los imponentes que cumplan con todos los requisitos que a su respecto exige la legislación vigente, y son los que se indican a continuación:
a) Pensiones de retiro y de montepío;
b) Anticipo de pensiones de retiro o de montepío en trámite, hasta por un monto de seis meses, pagadero en mensualidades iguales;
c) Pago de pensiones insolutas, en los términos señalados en el artículo 26° de la ley 16.271, de 10 de julio de 1965, sobre Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones;
d) Auxilio para gastos de funerales de imponentes activos pasivos;
e) Devolución de imposiciones integradas por el imponente que falleciere sin causar montepío;
f) Acrecimiento de montepíos;
g) Asignaciones familiares, de acuerdo al sistema vigente;
h) Bonificación de permanencia en actividad a que se refiere el artículo 19° de la ley 15.386, e i) Otros beneficios que expresamente contemple la legislación vigente o que se establezca en el futuro en carácter de obligatorios.