APRUEBA REGLAMENTO PARA EL CALCULO Y COBRO DE LOS DERECHOS POR UTILIZACION DEL ESPECTRO RADIOELECTRICO
Núm. 103.- Santiago, 28 de Junio de 1988.- Vistos:
a) Lo dispuesto en el artículo 32°, N° 8 de la Constitución Política de 1980.
b) Lo dispuesto en los artículos 31° y siguientes de la Ley General de Telecomunicaciones, N° 18.168, modificados por el artículo 4°, letra c) de la Ley N° 18.681; el artículo 5° de la Ley N° 18.681.
c) Considerando:
- Que corresponde al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, a través de la Subsecretaría del ramo la administración del espectro radioeléctrico que es un bien escaso y limitado.
Que, en consecuencia, dicho espectro radioeléctrico debe utilizarse en forma económicamente eficiente,
Decreto:
Apruébase el siguiente Reglamento para el Cálculo y Cobro de los Derechos por Utilización del Espectro Radioeléctrico.
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Ambito de Aplicación
Artículo 1°.- Los concesionarios, permisionarios yDTO 13, TRANSPORTES
N° 1.1
D.O. 02.07.1991 titulares de licencia de servicios de telecomunicaciones que utilicen el espectro radioeléctrico y que requieran de dichas autorizaciones para operar, de acuerdo con lo establecido en los artículos 8° y 9° de la Ley General de Telecomunicaciones, como asimismo, las concesiones del servicio de radiodifusión televisiva de libre recepción otorgadas de conformidad a las normas que rigen la materia, estarán afectos al pago de derechos, de acuerdo a lo establecido en el presente Reglamento, los que serán de beneficio fiscal, determinándose su monto en Unidades Tributarias Mensuales, en adelante UTM, en su equivalente en dinero a la fecha de pago. Igualmente, estarán afectos al pago de derechos los concesionarios de Servicios Limitados de Televisión.
N° 1.1
D.O. 02.07.1991 titulares de licencia de servicios de telecomunicaciones que utilicen el espectro radioeléctrico y que requieran de dichas autorizaciones para operar, de acuerdo con lo establecido en los artículos 8° y 9° de la Ley General de Telecomunicaciones, como asimismo, las concesiones del servicio de radiodifusión televisiva de libre recepción otorgadas de conformidad a las normas que rigen la materia, estarán afectos al pago de derechos, de acuerdo a lo establecido en el presente Reglamento, los que serán de beneficio fiscal, determinándose su monto en Unidades Tributarias Mensuales, en adelante UTM, en su equivalente en dinero a la fecha de pago. Igualmente, estarán afectos al pago de derechos los concesionarios de Servicios Limitados de Televisión.
Artículo 2°. La aplicación e interpretación técnica del presente Reglamento competirá a la Subsecretaría de Telecomunicaciones.
CAPITULO II
Del Cálculo de los Derechos por Utilización del Espectro Radioeléctrico
Título 1: De las Licencias y Permisos
Artículo 3°.- Los titulares de licencia o permiso,DTO 13, TRANSPORTES
N° 1.2
D.O. 02.07.1991 según sea el caso, del servicio de aficionados a las radiocomunicaciones (radioaficionados), pagarán un derecho único por su otorgamiento y la renovación de la licencia o permiso.
N° 1.2
D.O. 02.07.1991 según sea el caso, del servicio de aficionados a las radiocomunicaciones (radioaficionados), pagarán un derecho único por su otorgamiento y la renovación de la licencia o permiso.
Los radioaficionados extranjeros que soliciten licencia, en virtud de los convenios de reciprocidad, pagarán los montos de la categoría correspondiente, cada vez que la soliciten.
Los montos serán los siguientes:
Categoría aspirante: Exento
Categorías Novicio, general y superior: 0,30 UTM
Permiso de estación de Radioclub o círculo de radioaficionado: 0,60 UTM
Permiso por cada estación repetidora: 0,75 UTM.
El cobro por estación repetidora contempla una frecuencia de transmisión y una frecuencia de recepción, independientemente si la repetidora se encuentra ubicada en la estación del Radio Club o en otro lugar.
Artículo 4°. Las licencias que se otorguen para instalar y operar estaciones de experimentación y su renovación, estarán afectas a un derecho único ascendente a 0,30 UTM por estación.
Artículo 5°. Las licencias que se otorguen para instalar, operar y explotar estaciones en bandas locales o comunitarias y su renovación, estarán afectas a un derecho único ascendente a 0,15 UTM por cada estación.
Título 2: De las Concesiones de Radiodifusión
Sonora.
Artículo 6°.- Los concesionarios del servicio deDTO 13, TRANSPORTES
N° 1.3
D.O. 02.07.1991 Radiodifusión Sonora o de libre recepción, estarán sujetos al pago de un derecho anual que será calculado de la siguiente forma:
N° 1.3
D.O. 02.07.1991 Radiodifusión Sonora o de libre recepción, estarán sujetos al pago de un derecho anual que será calculado de la siguiente forma:
a) Estaciones que operan en la banda por ondas hectométricas (A.M.) 535 - 1.705 kHz;
El valor del derecho anual a pagar en UTM por cada frecuencia que utilice un ancho de banda de emisión de 10 kHz, considerando la potencia consignada en el decreto de concesión, será el siguiente:
Potencia kW Derechos en UTM
menor o igual 0,25 1,60
1 3,20
5 7,16
10 10,12
20 14,31
50 o superior 22,63
Para el cálculo de los derechos a pagar en UTM, en caso de potencias que no se hayan establecido en la tabla y/o anchos de banda de la emisión diferentes a 10 kHz, se aplicará la siguiente ecuación:
___
G= 0,32 x A x V p
donde:
G= Valor del derecho anual a pagar en UTM por cada frecuencia.
A= Ancho de banda de la emisión en kHz (según decreto de concesión).
p= Potencia máxima consignada en kW (según decreto de concesión).
b) Estaciones que operan en las bandas de radiodifusión por ondas decamétricas (Onda Corta), comprendidas entre 3.200 kHz y 26.100 kHz.
El valor del derecho anual a pagar en UTM por cada transmisor que opera con una determinada potencia en kilovatios y un determinado ancho de banda de emisión, será el 10% de los valores indicados en la tabla anterior, sumando una (1) UTM por cada banda de frecuencia decamétrica adicional que tenga autorizada la estación.
Si se emplean emisiones en bandas lateral única, el valor del derecho a pagar será el 50% del que resulte cuando se opera en doble banda lateral.
Se exceptúan del pago de derechos los transmisores de respaldo o el transmisor de menor potencia que opere en forma secuencial y que se emplee para la operación nocturna en baja potencia en las bandas por ondas hectométricas y decámetricas.
c) Estaciones que operan en la banda por ondas métricas (F.M.), comprendidas entre 88 MHz y 108 MHz.
El valor del derecho anual a pagar en UTM por cada frecuencia que utilice un ancho de banda de emisión de 180 kHz, considerando la potencia autorizada en kilovatios del transmisor, será la siguiente:
Potencia (kW) Derechos en UTM
menor o igual a 0,25 1,20
1 2,38
5 5,32
10 7,53
20 10,64
50 o superior 16,83
Los derechos a pagar en UTM en caso de potencias que no figuren en la tabla anterior se determinarán mediante la siguiente ecuación.
___
G= 2,38 x V p
donde:
G= Valor del derecho anual a pagar en UTM por cada frecuencia.
p= Potencia máxima consignada en kW (según decreto de concesión).
d) Cada radioenlace estudio-planta pagará una (1) UTM al año.
e) Las estaciones del Servicio Fijo que se empleen en los servicios limitados de radiodifusión sonora, pagarán un derecho de 4,5 UTM anuales, por cada frecuencia de transmisión asignada a una estación.
En todo caso, sin perjuicio de los montos que resulten del cálculo de los derechos señalados en las letras a), b) y c) precedentes, éstos no deberán exceder de 90 UTM anuales.
f) Las estaciones de radiodifusión sonora que utilicen subportadoras con fines distintos de la radiodifusión sonora de libre recepción, pagarán una (1) UTM por cada subportadora autorizada.
g) El cálculo del derecho anual a pagar por los sistemas móviles del Servicio de Radiodifusión Sonora, se efectuará de acuerdo a lo prescrito en el artículo 8°, punto 8.1.
Título 3: De las Estaciones de Radiodifusión Televisiva en las bandas VHF y UHF.
Artículo 7°.- La operación y explotación deDTO 13, TRANSPORTES
N° 1.4
D.O. 02.07.1991 estaciones transmisoras y estaciones repetidoras del servicio de radiodifusión televisiva de libre recepción en las bandas VHF y UHF, con ancho de banda de la emisión de 6 MHz, estarán afectas al pago de un derecho anual, que será calculado para cada frecuencia de transmisión de la estación, de acuerdo a la siguiente fórmula:
N° 1.4
D.O. 02.07.1991 estaciones transmisoras y estaciones repetidoras del servicio de radiodifusión televisiva de libre recepción en las bandas VHF y UHF, con ancho de banda de la emisión de 6 MHz, estarán afectas al pago de un derecho anual, que será calculado para cada frecuencia de transmisión de la estación, de acuerdo a la siguiente fórmula:
___
G= K x V p
donde:
G= Valor del derecho anual en UTM a pagar por cada frecuencia de transmisión.
p= Potencia de transmisión de video en kilovatios (según el acto de autorización respectivo).
71,8 para la banda VHF
K =
35,9 para la banda UHF
a) El derecho anual a pagar por cada equipo transmisor o repetidor de una estación, no podrá ser inferior a 1 UTM ni superior a 360 UTM.
b) El o los equipos transmisores de respaldo de una estación transmisora o repetidora, no estarán afectos al pago de los derechos.
c) Los radioenlaces estudio-planta de las estaciones de televisión pagarán 2,5 UTM anuales por enlace unidireccional y 5 UTM anuales por enlace bidireccional.
d) Para el transporte de señales de televisión a través de redes de servicio fijo, será aplicable lo dispuesto en el artículo 8°, punto 8.2 y para el transporte a través del Servicio Fijo por Satélite será aplicable lo dispuesto en el artículo 16°, ambos de este Reglamento.
e) Los radioenlaces móviles de televisión, pagarán 4,5 UTM anuales por cada banda de frecuencia empleada, cualquiera sea el número de canales y el número de estaciones móviles asociadas a la estación receptora principal.
f) Las estaciones del Servicio Fijo que se empleen en los servicios limitados de televisión, pagarán un derecho de 4,5 UTM anuales, por cada frecuencia de transmisión asignada a una estación.
Título 4: De las Concesiones o Permisos de staciones de Radiocomunicaciones Fijas Monocanales, y ulticanales y de las Estaciones Móviles Monocanales.
Artículo 8°.- Los concesionarios o permisionarios deDTO 13, TRANSPORTES
N° 1.5
D.O. 02.07.1991 estaciones de radiocomunicaciones fijas, monocanales y multicanales y de estaciones móviles monocanales, estarán afectos al pago de un derecho anual que será calculado de la siguiente forma:
N° 1.5
D.O. 02.07.1991 estaciones de radiocomunicaciones fijas, monocanales y multicanales y de estaciones móviles monocanales, estarán afectos al pago de un derecho anual que será calculado de la siguiente forma:
8.1 Para estaciones fijas y móviles monocanales en las bandas HF, VHF y UHF se considerará cada frecuencia asignada en una zona de cobertura determinada, la potencia, el ancho de banda de emisión asignada a ella y además el número de estaciones fijas, móviles y bases autorizadas en la concesión o permiso, de acuerdo a la siguiente fórmula:
-0,04xn ___
G= K x A(1-e ) x V p
donde:
G = Valor del derecho anual a pagar en UTM por cada frecuencia en una zona de cobertura.
0,14 para la banda HF
K = 0,052 para la banda VHF
0,035 para la banda UHF
n = Número de estaciones fijas, móviles y de base especificadas en la autorización pertinente, que operan en la misma zona de cobertura.
e = 2,7183.. (constante).
A = Ancho de bando de la emisión en KHz (según decreto o resolución).
p = Potencia del transmisor en vatios (según decreto o resolución).
8.1.1 Para los efectos de la determinación de la potencia a considerar en el cálculo del decreto anual, si ésta es diferente entre los distintos transmisores, se considerará aquella que sea mayor dentro de la zona de cobertura, considerando solamente la de uno de ellos cuando sean todos de igual potencia.
8.1.2 En el caso de haberse asignado varias frecuencias a una o varias estaciones en una zona de cobertura determinada, los derechos serán calculados por cada frecuencia de transmisión, en forma individual y sus montos serán sumados para obtener el valor final del derecho a pagar anualmente.
8.2 Las estaciones fijas multicanales que operen en las bandas UHF, SHF y EHF pagarán el derecho establecido en este Reglamento por cada frecuencia que se use en una dirección determinada, de acuerdo a la potencia y al ancho de banda asignado, según la siguiente fórmula.
___
G = K x A x V p
donde:
G = Valor del derecho anual a pagar en UTM por cada frecuencia de transmisión por estación y en una dirección determinada.
K = 0,125 para el rango de frecuencias entre 300 MHz y 1.000 MHz. 0,05 para frecuencias superiores a 1.000 MHz.
A = Ancho de banda de la emisión en MHz (según decreto o resolución).
p = Potencia de transmisión en vatios (según decreto o resolución).
El ancho de banda a considerar en una red de televisión será de 15 MHz para señal analógica y 25 MHz para señal digital.
8.2.1 Cuando se empleen varias frecuencias de transmisión en una estación, se calcularán los derechos por cada frecuencia de transmisión hacia una dirección determinada, en forma individual, sumándose los valores parciales para obtener el valor total del derecho a pagar anualmente por estación. Si la misma frecuencia es empleada en más de una dirección, se considera para el cálculo como frecuencia distinta.
8.2.2 Los repetidores pasivos no se considerarán para el cálculo de los derechos.
Artículo 9°. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo precedente, el monto mínimo de los derechos que se pagarán anualmente será 1,3 UTM y el monto máximo de 4,5 UTM por cada frecuencia de transmisión en cada estación de servicio fijo o dentro de la zona de cobertura asignada para el servicio móvil terrestre.
Artículo 10°.- Las estaciones de radiocomunicacionesDTO 13, TRANSPORTES
N° 1.6
D.O. 02.07.1991 del Servicio Móvil Terrestre monocanal, en bandas VHF y UHF, que tengan asignadas las frecuencias en más de una región del territorio nacional, pagarán un derecho tantas veces superior al calculado según los números 1, 1.1 y 1.2 del artículo 8°, como la cantidad de regiones indicadas en la autorización.
N° 1.6
D.O. 02.07.1991 del Servicio Móvil Terrestre monocanal, en bandas VHF y UHF, que tengan asignadas las frecuencias en más de una región del territorio nacional, pagarán un derecho tantas veces superior al calculado según los números 1, 1.1 y 1.2 del artículo 8°, como la cantidad de regiones indicadas en la autorización.
Artículo 11°. DEROGADODTO 13, TRANSPORTES
N° 1.7
D.O. 02.07.1991
N° 1.7
D.O. 02.07.1991
Artículo 12°. Las estaciones repetidoras monocanales que operen en las bandas VHF y UHF, pagarán un derecho de 4,5 UTM anual por cada frecuencia de transmisión. Dicho valor será sumado al que resulte del cálculo de los números 1. 1.1 y 1.2 del artículo 8° para el grupo de estaciones base, móviles y fijas que utilicen la o las estaciones repetidoras.
Artículo 13°. DEROGADODTO 13, TRANSPORTES
N° 1.8
D.O. 02.07.1991
N° 1.8
D.O. 02.07.1991
Título 5: De las Estaciones del Servicio Fijo o Móvil que empleen Técnicas de Multiacceso.
Artículo 14°. Los concesionarios o permisionarios de servicio fijo o móvil de radiocomunicaciones cuyas estaciones empleen las técnicas de multiacceso, estarán afectos al pago de un derecho anual que se calculará en la siguiente forma y de acuerdo a los factores que se indican:
G = N x A x K x v--- p
donde:
G = Valor del derecho anual a pagar
en UTM por el número de frecuencias
de transmisión asignadas al centro
multiacceso.
A = ancho de banda en la emisión de
una frecuencia asignada (según
autorización), en KHz.
N = número total de frecuencias de
transmisión asignadas al
centro de multiacceso (según
autorización).
p = potencia de transmisión en
vatios del centro del multiacceso
(según autorización). Se
considerará sólo la potencia de
un transmisor.
K = 7,8125 x 10-3 para repetidoras
comunitarias de multiacceso.
2,604x 10-3 para telefonía
móvil pública.
5,208x 10-3 para telefonía
rural pública.
1,8633x 10-3 para telefonía
móvil y rural
pública con
técnica de acceso
múltiple por
distribución en
el tiempo. (N = 1)
Artículo 15°.- En los sistemas de multiacceso queDTO 13, TRANSPORTES
N° 1.9
D.O. 02.07.1991 empleen técnicas de modulación en el tiempo de una portadora, se considerará para el cálculo sólo una frecuencia y el ancho de banda total de la emisión en la ecuación anterior.
N° 1.9
D.O. 02.07.1991 empleen técnicas de modulación en el tiempo de una portadora, se considerará para el cálculo sólo una frecuencia y el ancho de banda total de la emisión en la ecuación anterior.
Cuando la potencia de los transmisores del centro del multiacceso es diferente, se considerará para los efectos del cáculo, el transmisor de mayor potencia (P).
En el caso de los sistemas de telefonía celular, se aplicará el cálculo por celda, considerando 16 como el máximo de frecuencias atribuidas o asignadas a cada celda.
El derecho anual a pagar por cada centro de multiacceso, no podrá exceder de 25 UTM.
Título 6: De las Estaciones Terrenas del Servicio Fijo y Móvil por Satélite
Artículo 16°.- Los concesionarios o permisionariosDTO 13, TRANSPORTES
N° 1.10
D.O. 02.07.1991 de estaciones terrenas de los servicios fijos y móviles por satélite, estarán afectos al pago de un derecho anual que será calculado de la siguiente forma:
N° 1.10
D.O. 02.07.1991 de estaciones terrenas de los servicios fijos y móviles por satélite, estarán afectos al pago de un derecho anual que será calculado de la siguiente forma:
a) Por cada estación terrena receptora: 1.UTM.
b) Por cada frecuencia portadora que tenga asignada la estación terrena transmisora, se aplicarán los siguientes factores que se indican: el ancho de banda de la emisión en el enlace ascendente en MHz y la potencia isotrópica radiada equivalente (PIRE) en decibelios con respecto a un vatio (dBW).
___
G = 0,02 x V A x P
donde:
G = Valor del derecho anual a pagar en UTM por cada frecuencia portadora diferente que se utilice en el enlace ascendente por una estación terrena.
A = Ancho de banda de la emisión en MHz, autorizado en el enlace ascendente.
P = Potencia isotrópica radiada equivalente (PIRE) en decibelios con respecto a un vatio (dBW) de la estación terrena.
Para el cálculo de los derechos se considerará cada frecuencia portadora con un ancho de banda y su potencia isotrópica radiada equivalente (PIRE). En el caso que una estación terrena utilice más de una frecuencia portadora, el valor de los derechos será la suma de cada uno de los valores individuales.
Para los efectos de la determinación del factor de potencia, si ésta es diferente entre los distintos transmisores, se considerará aquella que sea mayor dentro de la zona de cobertura, considerando solamente la de uno de ellos cuando sean todos de igual potencia.
Artículo 17°. En todo caso, el monto del derecho a pagar anualmente no podrá ser inferior a 0,30 UTM ni superior a 10 UTM por cada frecuencia portadora emitida por una estación terrena transmisora.
Artículo 17° Bis.- Para los efectos del cálculo delDTO 13, TRANSPORTES
N° 1.11
D.O. 02.07.1991 derecho que grava el ancho de banda, en aquellos casos en que en el acto de autorización no conste tal antecedente, se le asignará el siguiente valor:
N° 1.11
D.O. 02.07.1991 derecho que grava el ancho de banda, en aquellos casos en que en el acto de autorización no conste tal antecedente, se le asignará el siguiente valor:
Estaciones del Servicio de Ancho de Banda
Radiodifusión Sonora:
Banda por ondas hectométricas 10 kHz
Banda por ondas decamétricas 10 kHz
Banda por ondas métricas 180 kHz
Estaciones del Servicio de
Radiodifusión Televisiva 6 MHz
Estaciones de los servicios fijos
y móviles monocanales:
Banda por ondas decamétrica 3 kHz
Banda por ondas métricas y 16 kHz
decimétricas
Estaciones del Servicio Fijo Multicanal en bandas UHF-SHF:
N° de Canales Telefónicos Ancho de Banda en MHz
_______________________________________________________
menor o igual a 6 0,25
12 0,40
24 0,80
60 3,00
120 5,00
300 8,00
960 15,00
mayor o igual 1800 25,00
CAPITULO III
Título 1: Del Cobro y Pago de los Derechos.
Artículo 18°.- Los derechos de que trata el presenteDTO 13, TRANSPORTES
N° 1.12
D.O. 02.07.1991 Reglamento, serán girados por la Subsecretaría de Telecomunicaciones mediante órdenes de ingreso, las que deberán ser pagadas en la Tesorería General de la República.
N° 1.12
D.O. 02.07.1991 Reglamento, serán girados por la Subsecretaría de Telecomunicaciones mediante órdenes de ingreso, las que deberán ser pagadas en la Tesorería General de la República.
Artículo 19°. Los peticionarios de los servicios indicados en los artículos 3°, 4° y 5° del presente Reglamento, deberán exhibir ante la Subsecretaría de Telecomunicaciones la orden de ingreso fiscal mencionada en el artículo anterior, debidamente cancelada para el retiro de la licencia o permiso respectivo.
Artículo 20°.- A los titulares de concesiones,DTO 13, TRANSPORTES
N° 1.13
D.O. 02.07.1991 permisos y de servicio de radiodifusión televisiva a que aluden las letras d), e), f), g) y h) del artículo 32° de la Ley General de Telecomunicaciones, se les expedirá a través de la Subsecretaría de Telecomunicaciones una orden de ingreso fiscal durante el primer semestre de cada año, la que será remitida por carta certificada a su domicilio, entendiéndose legalmente notificado el cobro por el hecho del envío de la citada carta. Para estos efectos se tendrá por domicilio aquel que el titular de la autorización haya indicado en la respectiva solicitud de concesión o permiso o el que conste en la última comunicación oficial que haya dirigido a la Subsecretaría de Telecomunicaciones, con tal objeto.
N° 1.13
D.O. 02.07.1991 permisos y de servicio de radiodifusión televisiva a que aluden las letras d), e), f), g) y h) del artículo 32° de la Ley General de Telecomunicaciones, se les expedirá a través de la Subsecretaría de Telecomunicaciones una orden de ingreso fiscal durante el primer semestre de cada año, la que será remitida por carta certificada a su domicilio, entendiéndose legalmente notificado el cobro por el hecho del envío de la citada carta. Para estos efectos se tendrá por domicilio aquel que el titular de la autorización haya indicado en la respectiva solicitud de concesión o permiso o el que conste en la última comunicación oficial que haya dirigido a la Subsecretaría de Telecomunicaciones, con tal objeto.
Respecto de cada concesionario o permisionario los derechos anuales de que trata el presente Reglamento, se devengarán y se harán exigibles, en su caso, a contar de la fecha en que se la notifique por carta certificada, emitida por la Subsecretaría de Telecomunicaciones que se encuentra totalmente tramitado por parte de la Contraloría General de la República el respectivo acto de autorización.
El monto a cobrar será proporcional al número de meses que falten por completar el año calendario, incluyendo el mes en que se efectuó la expedición de la carta certificada.
Las órdenes de ingreso deberán ser pagadas durante el segundo semestre del año de expedición del giro.
Artículo 21°. Para acreditar el pago de los derechos de cobro anual, la Tesorería General de la República, durante el primer trimestre de cada año, remitirá a la Subsecretaría de Telecomunicaciones la información relativa a los pagos efectuados.
Con la comprobación de la información remitida, la Subsecretaría de Telecomunicaciones emitirá, en los casos de mora, la liquidación a que se refiere el inciso segundo del artículo 35° de la Ley General de Telecomunicaciones, remitiéndola a la Tesorería General de la República para su cobranza, sin perjuicio de las demás sanciones establecidas en la ley citada.
Artículo 22°. Las personas naturales o jurídicas, instituciones o entidades que presten servicio a la comunidad sin fines de lucro y cuyo objeto sea velar por la vida y los bienes de las personas, y que operen servicios fijos y móviles de radiocomunicaciones, quedarán exentas del pago de los derechos que establece el presente Reglamento.
La exención de que trata el inciso anterior, será declarada, en cada caso, por la Subsecretaría de Telecomunicaciones, de oficio o a petición del interesado y previa comprobación del cumplimiento de los requisitos establecidos en el inciso precedente.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 1°. DEROGADODTO 13, TRANSPORTES
N° 1.14
D.O. 02.07.1991
N° 1.14
D.O. 02.07.1991
Anótese, regístrese, tómese razón, comuníquese y publíquese en el Diario Oficial.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, Capitán General, Presidente de la República.- Jorge Massa Armijo, General de Brigada Aérea, Ministro de Transportes y Telecomunicaciones.
Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Gustavo Arenas Corral, Coronel, Subsecretario de Telecomunicaciones.