APRUEBA REGLAMENTO PARA EL CALCULO Y COBRO DE LOS DERECHOS POR UTILIZACION DEL ESPECTRO RADIOELECTRICO Núm. 103.- Santiago, 28 de Junio de 1988.- Vistos:
    a) Lo dispuesto en el artículo 32°, N° 8 de la Constitución Política de 1980.
    b) Lo dispuesto en los artículos 31° y siguientes de la Ley General de Telecomunicaciones, N° 18.168, modificados por el artículo 4°, letra c) de la Ley N° 18.681; el artículo 5° de la Ley N° 18.681.
    c) Considerando:
    - Que corresponde al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, a través de la Subsecretaría del ramo la administración del espectro radioeléctrico que es un bien escaso y limitado.
    Que, en consecuencia, dicho espectro radioeléctrico debe utilizarse en forma económicamente eficiente, Decreto:
    Apruébase el siguiente Reglamento para el Cálculo y Cobro de los Derechos por Utilización del Espectro Radioeléctrico.

    CAPITULO I
    Disposiciones Generales
    Ambito de Aplicación
    Artículo 1°. Los concesionarios, permisionarios y titulares de licencia de Servicios de Telecomunicaciones que utilicen el espectro radioeléctrico y que requieran de dichas autorizaciones para operar, de acuerdo con lo establecido en los artículos 8° y 9° de la Ley General de Telecomunicaciones, como asimismo las estaciones de servicios de radiodifusión televisiva de libre recepción, estarán afectos al pago de derechos, de acuerdo a lo establecido en el presente Reglamento, los que serán de beneficio fiscal, determinándose su monto en Unidades Tributarias Mensuales, en adelante UTM, en su equivalente en dinero de la fecha de pago.
    Artículo 2°. La aplicación e interpretación técnica del presente Reglamento competirá a la Subsecretaría de Telecomunicaciones.
    CAPITULO II
  Del Cálculo de los Derechos por Utilización del Espectro Radioeléctrico

    Título 1: De las Licencias y Permisos

    Artículo 3°. Los titulares de licencia o permiso, según sea el caso, del servicio de aficionados a las radiocomunicaciones (radioaficionados), pagarán un derecho único por su otorgamiento y la renovación de la licencia o permiso.
Los montos serán los siguientes:
Categoría aspirante                    :        Exento
Categorías Novicio, General y Superior :      0,30 UTM
Permiso de estación de Radio Club o
Círculo de Radioaficionado            :      0,60 UTM
Permiso por cada estación repetidora  :      0,75 UTM
    El cobro por estación repetidora contempla una frecuencia de transmisión y una frecuencia de recepción, independientemente si la repetidora se encuentra ubicada en la estación del Radio Club o en otro lugar.

    Artículo 4°. Las licencias que se otorguen para instalar y operar estaciones de experimentación y su renovación, estarán afectas a un derecho único ascendente a 0,30 UTM por estación.
    Artículo 5°. Las licencias que se otorguen para instalar, operar y explotar estaciones en bandas locales o comunitarias y su renovación, estarán afectas a un derecho único ascendente a 0,15 UTM por cada estación.
    Título 2: De las Concesiones de Radiodifusión
Sonora.

    Artículo 6°. Los concesionarios del Servicio de Radiodifusión Sonora o de libre recepción, estarán sujetos al pago de un derecho anual que será calculado de la siguiente forma:
    a) Estaciones que operan en la banda por ondas hectométricas 535 kHz- 1.705 kHz. El valor del derecho anual a pagar en UTM por cada frecuencia, que utilice un ancho de banda de emisión de 10 kHz y considerando la potencia asignada en el decreto de concesión, será el siguiente:
      Potencia (kW)                      Derechos en UTM
Menor o igual 0,25                              1,6
              1                                  3,2
              5                                  7,2
              10                                10,1
              20                                14,3
              50                                22,5
      mayor a 50                                22,6
    Para el cálculo de los derechos a pagar en UTM en caso de potencias que no se hayan establecido en la tabla y/o anchos de banda de emisión diferentes a 10 kHz, se aplicará la siguiente ecuación:
    G = 0,32 x A x v--- P
donde:
    G = valor del derecho anual a pagar en UTM por cada
        frecuencia.
    A = ancho de banda de la emisión en kHz (según
        decreto de concesión).
    P = Potencia máxima autorizada en kHz (según
        decreto de concesión).
    b) Estaciones que operan en las bandas de radiodifusión por ondas decamétricas, comprendidas entre 3.200 kHz y 26.100 kHz.
    El valor del derecho anual a pagar en UTM por cada transmisor que opere con una determinada potencia en kilovatios y un determinado ancho de banda de emisión será el 10% de los valores indicados en la tabla anterior. Además, por cada banda de frecuencia diferente que tenga autorizada la estación por cada transmisor, pagará 1 UTM adicional.
    Si se emplean emisiones en banda lateral única, el valor del derecho a pagar será el 50% del que resulte cuando se opera en doble banda lateral.
    c) Estaciones que operan en la banda por ondas métricas, comprendidas entre 88 MHz y 108 MHZ. El valor del derecho anual a pagar en UTM por cada frecuencia, que utilice un ancho de banda de emisión de 180 kHz, será el 75% del valor indicado en la tabla del párrafo a), considerando la potencia del transmisor en kilovatios asignada en el decreto de concesión.
    En el caso de autorizarse potencias diferentes a las indicadas en la tabla anterior, se aplicará la siguiente ecuación:
    G = 2,38 x v--- P
donde:
    G = valor del derecho anual a pagar en UTM por cada
        frecuencia.
    P = potencia máxima autorizada en KW (según decreto
        de concesión).
    d) Cada radioenlace estudio-planta pagará 1 UTM al año.
    En todo caso, y sin perjuicio de los montos que resulten del cálculo de los derechos señalados en las letras a), b) y c) precedentes, éstos no excederán de 90 UTM al año, con la excepción que se opere simultáneamente con más de una frecuencia, en tal caso se sumarán los valores calculados por separado.
    Se exceptúan del pago de derechos los transmisores de respaldo o el transmisor de menor potencia que opere en forma secuencial y que se emplee para la operación nocturna en baja potencia en la banda por ondas hectométricas.
    Para el cálculo del derecho anual a pagar en estaciones que cuenten con dos o más transmisores acoplados a una antena y operando en la misma frecuencia, la potencia a considerar será la suma de las potencias individuales de cada uno de ellos.

  Título 3: De las Estaciones de Radiodifusión Televisiva en las bandas VHF y UHF.

    Artículo 7°. La operación y explotación de estaciones transmisoras y estaciones repetidoras del servicio de radiodifusión televisiva de libre recepción en las bandas VHF y UHF con un ancho de banda de emisión de 6 MHZ, estarán afectas al pago de un derecho anual, que será calculado por cada frecuencia de transmisión de la estación, de acuerdo a la siguiente fórmula:
      G = K 4x v--- P
  donde:
G = valor del derecho anual en UTM a pagar por
          cada frecuencia de transmisión.
      P = potencia de transmisión de video en
          kilovatios (según el acto de autorización
          respectivo). 71,8 para la banda VHF
K =
35,9 para la banda UHF
    a) Para el cálculo del derecho anual a pagar en estaciones que cuenten con dos o más transmisores acoplados a una antena y operando en la misma frecuencia, la potencia a considerar será la suma de las potencias individuales de cada uno de ellos.
    b) El derecho anual a pagar por cada equipo transmisor o repetidor de una estación, no podrá ser inferior a 1 UTM ni superior a 360 UTM.
    c) El o los equipos transmisores de respaldo de una estación transmisora o repetidora, no estarán afectos al pago de los derechos.
    d) Para el cálculo de los derechos anuales de cada enlace estudio-planta transmisora, se aplicarán las fórmulas indicadas en el artículo 8° del presente Reglamento.
    Dicho derecho no podrá exceder de 4,5 UTM, considerando para tal efecto un enlace unidireccional compuesto por un transmisor en el estudio y un receptor en la planta transmisora de la estación de televisión. En el caso que el enlace sea bidireccional, pagará un derecho que no podrá exceder de 9 UTM anuales.
    e) Para el transporte de señales de televisión a través de redes de servicio fijo, será aplicable el artículo 8° del presente Reglamento y para el transporte a través del servicio fijo por satélite, será aplicable lo dispuesto en el artículo 16° de este Decreto.
    f) Los radioenlaces móviles de televisión, pagarán 4,5 UTM al año por cada banda de frecuencia empleada, cualquiera sea el número de canales y el número de estaciones móviles asociadas a la estación receptora principal.

  Título 4: De las Concesiones o Permisos de staciones de Radiocomunicaciones Fijas Monocanales, y ulticanales y de las Estaciones Móviles Monocanales.

    Artículo 8°. Los concesionarios o permisionarios de estaciones de radiocomunicaciones fijas, monocanales y multicanales y de estaciones móviles monocanales, estarán afectos al pago de un derecho anual que será calculado de la siguiente forma:
    8.1 Para estaciones fijas y móviles monocanales en las bandas HF, VHF y UHF se considerará cada frecuencia asignada en una zona de cobertura determinada, la potencia, el ancho de banda de emisión asignada a ella y además el número de estaciones fijas, móviles y bases autorizadas en la concesión o permiso, de acuerdo a la siguiente fórmula:
                    -0,04xn
      G = K x A (1-e      )x  v--- P
donde:
G = valor del derecho anual a pagar en UTM por cada
          frecuencia en una zona de cobertura.
          0,14  para la banda HF
K =0,052 para la banda VHF
          0,035 para la banda UHF
      n = número de estaciones fijas, móviles y de base
          especificadas en la autorización pertinente,
          que operan en la misma zona de cobertura.
      e = 2,7183..(constante)
      A = ancho de banda de la emisión en kHz (según
          decreto o resolución).
      p = potencia del transmisor en vatios (según
          decreto o resolución).
    8.1.1 Para los efectos de la determinación del factor de potencia, si ésta es diferente entre los distintos transmisores, se considerará aquella que sea mayor dentro de la zona de cobertura, considerando solamente la de uno de ellos cuando sean todos de igual potencia.
    8.1.2 En el caso de haberse asignado varias frecuencias a una o varias estaciones en una zona de cobertura determinada, los derechos serán calculados por cada frecuencia de transmisión, en forma individual, y sus montos serán sumados para obtener el valor final del derecho a pagar anualmente.
    8.2 Las estaciones fijas multicanales que operen en las bandas UHF, SHF y EHF pagarán el derecho establecido en este Reglamento por cada frecuencia que se use en una dirección determinada, de acuerdo a la potencia y al ancho de banda asignado, según a la siguiente fórmula:
      G = K x A x v--- P
donde:
      G = valor del derecho anual a pagar en UTM por
          cada frecuencia de transmisión por estación
          y en una dirección determinada.
              K =    0,125 para el rango de
                            frecuencias
                            entre 300 MHz y
                            1000 MHz.

                      0,05 para frecuencias
                          superiores a
                          1000 MHz.

              A =    ancho de banda de la
                      emisión en MHz (según
                      decreto o resolución).

              p =    potencia de transmisión
                      en vatios (según decreto
                      o resolución).
    8.2.1. Cuando se empleen varias frecuencias de transmisión en una estación, se calcularán los derechos por cada frecuencia de transmisión hacia una dirección determinada, en forma individual, sumándose los valores parciales para obtener el valor total del derecho a pagar anualmente por estación.
    Si la misma frecuencia es empleada en más de una dirección, se considera para el cálculo como frecuencia distinta.
    8.2.2. Los repetidores pasivos no se considerarán para el cálculo de los derechos.

    Artículo 9°. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo precedente, el monto mínimo de los derechos que se pagarán anualmente será 1,3 UTM y el monto máximo de 4,5 UTM por cada frecuencia de transmisión en cada estación de servicio fijo o dentro de la zona de cobertura asignada para el servicio móvil terrestre.
    Artículo 10°. Para los efectos del cálculo se considerará que la zona de cobertura es todo el país para las frecuencias comprendidas en la banda 3 - 30 MHz utilizadas en las estaciones fijas, de base y móviles.
    El servicio móvil terrestre cuyas estaciones operen en las bandas VHF y UHF, pagarán un derecho por cada frecuencia que tenga asignada en una zona de cobertura determinada, asociada a una estación de base. En el caso que existan varias estaciones de base, se considerará una zona diferente de cobertura, la delimitada por un radio de 100 km en torno al centro de la misma zona.
    Artículo 11°. Las estaciones de radiocomunicaciones del servicio móvil terrestre monocanal en las bandas VHF y UHF que tengan asignadas las frecuencias en todo el territorio nacional, pagarán un derecho tres veces superior al calculado según los números 1.1.1 y 1.2 del artículo 8°.
    Artículo 12°. Las estaciones repetidoras monocanales que operen en las bandas VHF y UHF, pagarán un derecho de 4,5 UTM anual por cada frecuencia de transmisión. Dicho valor será sumado al que resulte del cálculo de los números 1. 1.1 y 1.2 del artículo 8° para el grupo de estaciones base, móviles y fijas que utilicen la o las estaciones repetidoras.
    Artículo 13°. Las estaciones de servicio fijo que se empleen en los servicios limitados de televisión o de radiodifusión sonora, pagarán un derecho de 4,5 UTM anual por cada frecuencia de transmisión asignada a una estación.
  Título 5: De las Estaciones del Servicio Fijo o Móvil que empleen Técnicas de Multiacceso.

    Artículo 14°. Los concesionarios o permisionarios de servicio fijo o móvil de radiocomunicaciones cuyas estaciones empleen las técnicas de multiacceso, estarán afectos al pago de un derecho anual que se calculará en la siguiente forma y de acuerdo a los factores que se indican:
          G =    N x A x K x  v--- p

donde:

          G =    Valor del derecho anual a pagar
                  en UTM por el número de frecuencias
                  de transmisión asignadas al centro
                  multiacceso.

          A =    ancho de banda en la emisión de
                  una frecuencia asignada (según
                  autorización), en KHz.

          N =    número total de frecuencias de
                  transmisión asignadas al
                  centro de multiacceso (según
                  autorización).

          p =    potencia de transmisión en
                  vatios del centro del multiacceso
                  (según autorización). Se
                  considerará sólo la potencia de
                  un transmisor.

          K =    7,8125 x 10-3 para repetidoras
                  comunitarias de multiacceso.

                  2,604x 10-3 para telefonía
                            móvil pública.

                  5,208x 10-3 para telefonía
                            rural pública.

                  1,8633x 10-3 para telefonía
                            móvil y rural
                            pública con
                            técnica de acceso
                            múltiple por
                            distribución en
                            el tiempo. (N = 1)

    Artículo 15° En los sistemas de multiacceso que empleen técnicas de modulación en el tiempo de una portadora, se considerará para el cálculo sólo una frecuencia y el ancho de banda total de la emisión en la ecuación anterior.
    Cuando la potencia de los transmisores del centro de multiacceso es diferente, se considerará para los efectos del cálculo del transmisor de mayor potencia (p).
    El derecho anual a pagar por cada centro de multiacceso, no podrá exceder de 25 UTM.
  Título 6: De las Estaciones Terrenas del Servicio Fijo y Móvil por Satélite

    Artículo 16°. Los concesionarios o permisionarios de estaciones terrenas de los servicios fijos y móviles por satélite, estarán afectos al pago de un derecho anual que será calculado de la siguiente forma:
a) Por cada estación terrena receptora.          1 UTM
b) Por cada frecuencia portadora que tenga
  asignada estación terrena transmisora,
  se aplicarán los siguientes factores
  que se indican: el ancho de banda de la
  emisión en el enlace ascendente en MHz
  y la potencia isotrópica radiada
  equivalente (PIRE) en decibelios (dBW)
  con respecto a un vatio.
  Los derechos se calcularán de acuerdo a la
  siguiente fórmula:
            G =    0,02 x  A x v--- p

donde:

            G =    valor del derecho anual a pagar
                    en UTM por cada frecuencia
                    portadora diferente que se
                    utilice en el enlace ascendente
                    por una estación terrena.

            A =    Ancho de banda de la emisión
                    en el enlace ascendente en
                    MHz.

            p =    potencia isotrópica radiada
                    equivalente (PIRE) en
                    decibelios con respecto a
                    un vatio (dBW) de la estación
                    terrena.
    Para el cálculo de los derechos se considerará cada frecuencia portadora con su ancho de banda y su potencia isotrópica radiada equivalente (PIRE). En el caso que una estación terrena utilice más de una frecuencia portadora, el valor de los derechos será la suma de cada uno de los valores individuales.

    Artículo 17°. En todo caso, el monto del derecho a pagar anualmente no podrá ser inferior a 0,30 UTM ni superior a 10 UTM por cada frecuencia portadora emitida por una estación terrena transmisora.
    CAPITULO III
    Título 1: Del Cobro y Pago de los Derechos.
    Artículo 18°. Los derechos de que trata el presente Reglamento, serán girados por la Subsecretaría de Telecomunicaciones mediante órdenes de ingreso, las que deberán ser pagadas en la Tesorería General de la República.
    Artículo 19°. Los peticionarios de los servicios indicados en los artículos 3°, 4° y 5° del presente Reglamento, deberán exhibir ante la Subsecretaría de Telecomunicaciones la orden de ingreso fiscal mencionada en el artículo anterior, debidamente cancelada para el retiro de la licencia o permiso respectivo.
    Artículo 20°. A los titulares de concesiones, permisos y de servicio de radiodifusión televisiva a que aluden las letras d), e), f), g) y h) del artículo 32° de la Ley General de Telecomunicaciones, se les expedirá por la Subsecretaría de Telecomunicaciones, una orden de ingreso fiscal durante el primer semestre de cada año, la que será remitida por carta certificada a su domicilio, entendiéndose legalmente notificado el cobro por el hecho del envío de la carta certificada. Para estos efectos se tendrá por domicilio aquel que el titular de la autorización haya indicado en la respectiva solicitud de concesión o permiso o el que conste en la última comunicación oficial que haya dirigido a la Subsecretaría de Telecomunicaciones con tal objeto.
    Las órdenes de ingresos deberán ser pagadas durante el segundo semestre del año de expedición del giro.
    Artículo 21°. Para acreditar el pago de los derechos de cobro anual, la Tesorería General de la República, durante el primer trimestre de cada año, remitirá a la Subsecretaría de Telecomunicaciones la información relativa a los pagos efectuados.
    Con la comprobación de la información remitida, la Subsecretaría de Telecomunicaciones emitirá, en los casos de mora, la liquidación a que se refiere el inciso segundo del artículo 35° de la Ley General de Telecomunicaciones, remitiéndola a la Tesorería General de la República para su cobranza, sin perjuicio de las demás sanciones establecidas en la ley citada.
    Artículo 22°. Las personas naturales o jurídicas, instituciones o entidades que presten servicio a la comunidad sin fines de lucro y cuyo objeto sea velar por la vida y los bienes de las personas, y que operen servicios fijos y móviles de radiocomunicaciones, quedarán exentas del pago de los derechos que establece el presente Reglamento.
    La exención de que trata el inciso anterior, será declarada, en cada caso, por la Subsecretaría de Telecomunicaciones, de oficio o a petición del interesado y previa comprobación del cumplimiento de los requisitos establecidos en el inciso precedente.
    DISPOSICIONES TRANSITORIAS

    Artículo 1°. Para los efectos del cálculo del derecho que grava el ancho de banda, en aquellos casos en que en el acto de autorización no conste tal antecedente, se le asignará el siguiente valor:
      Estaciones del Servicio de Radiodifusión
      Sonora en:
      bandas por ondas hectométricas            10 KHz
      banda por ondas decamétricas              10 KHz
      banda por ondas métricas                  180 KHz

      Estaciones del Servicio de
      Radiodifusión
      Televisiva                                  6 MHz
      Estaciones del los servicios fijos y
      móviles monocanales en:
      Banda por ondas decamétricas                3 KHz
      Banda por ondas métricas y decimétricas    16 KHz

      Estaciones del Servicio Fijo Multicanal en las bandas UHF-SHF se aplicará la siguiente tabla

    N° de Canales Telefónicos    Ancho de Banda en MHz

              menor o igual a 6                    0,25
                            12                    0,40
                            24                    0,80
                            60                    3,00
                            120                    5,00
                            300                    8,00
                            960                    15,00
            mayor o igual 1800                    25,00

    Anótese, regístrese, tómese razón, comuníquese y publíquese en el Diario Oficial.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, Capitán General, Presidente de la República.- Jorge Massa Armijo, General de Brigada Aérea, Ministro de Transportes y Telecomunicaciones.
    Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Gustavo Arenas Corral, Coronel, Subsecretario de Telecomunicaciones.