MODIFICA EL REGIMEN JURIDICO APLICABLE AL SECTOR DE LOS
SERVICIOS  SANITARIOS

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

    P r o y e c t o  d e  l e y:

    "Artículo primero.- Introdúcense las siguientes
modificaciones al decreto con fuerza de ley Nº 382, de
1988, del Ministerio de Obras Públicas:
    1.- Agrégase en los incisos segundo y tercero del
artículo 5º, a continuación de la palabra "redes", la expresión "públicas", en ambos casos.
    2.- Introdúcense en el artículo 6º las siguientes modificaciones:
    a) Sustitúyese en su inciso primero la expresión "en el artículo 8º" por la expresión "en los artículos 8º, 63º, 64º, 65º, 66º y 67º".
    b) Agrégase el siguiente inciso final:
"Los prestadores que por aumento de su número de arranques de agua potable perdieran la condición señalada en el inciso primero tendrán un plazo de 18 meses para adecuarse a las normas exceptuadas, contado desde la notificación de la referida situación por parte de la Superintendencia".
    3.- Agrégase, a continuación del artículo 7º, el siguiente artículo 7º bis, nuevo:
    "Artículo 7º bis.- A los bienes afectos a la concesión les es aplicable lo dispuesto en el número 17 del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.".
    4.- Agrégase el siguiente artículo 8º bis, nuevo:
"Artículo 8º bis.- Sin perjuicio de las inhabilidades señaladas en el artículo 35 de la ley Nº 18.046, tampoco podrán ser directores o gerentes de empresas concesionarias de servicio público sanitario las personas que hayan sido directores o gerentes de empresas a las cuales se les haya caducado una concesión de servicio público, a menos que hayan transcurrido diez años desde dicha caducidad.".
    5.- Intercálase, en el artículo 9º bis, a continuación del inciso primero, el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando los actuales incisos segundo y tercero, a ser incisos tercero y cuarto, respectivamente:
    "Lo dispuesto en el inciso anterior será aplicable a los trabajos de exploración que requieran autorización y que sean autorizados por la Dirección General de Aguas para la captación de aguas subterráneas y se considerarán también obras de infraestructura sanitaria, cuando ellos sean claramente identificables con una obra de aprovechamiento para el servicio público sanitario.".
    6.- Intercálanse, a continuación del inciso primero del artículo 10, los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos, pasando los actuales incisos segundo, tercero y cuarto a ser incisos cuarto, quinto y sexto, respectivamente:
    "Se entenderá que dos o más concesiones se requieren una a la otra sólo cuando:
    a) Involucren etapas del servicio cuya explotación por separado resulte técnica o económicamente inconveniente, o
    b) Involucren áreas de concesión cuya explotación por separado resulte técnica o económicamente inconveniente, o
    c) Alguna de ellas no sea, técnica o económicamente factible, de entregarse en concesión independiente.
    El hecho de requerirse una o más concesiones entre sí deberá constar en el respectivo decreto de otorgamiento. Dicha calificación podrá ser dejada sin efecto por la Superintendencia en cualquier tiempo y mediante resolución fundada.".
    7.- Introdúcense, en el artículo 12º, las siguientes modificaciones:
    a) Sustitúyese el número 3 por el siguiente:
    "3. La identificación de las fuentes de agua y sus respectivos derechos, en el caso de la concesión de producción de agua potable.
    Lo referente a las cuencas de alimentación se regirá por las disposiciones respectivas del Código de Aguas. Los derechos de aprovechamiento de agua deberán ser de carácter consuntivo, permanentes y continuos. Asimismo, la empresa concesionaria deberá tener la propiedad o el uso de estos derechos, lo que deberá acreditarse en la forma y plazos que defina el reglamento.
    En caso que no fuere posible constituir derechos de carácter consuntivo, permanentes y continuos, la Superintendencia de Servicios Sanitarios podrá considerar para efectos de la solicitud de concesión, derechos de carácter eventual, que el solicitante tenga en propiedad o en uso, que alimenten embalses o estanques de regulación. Para tal efecto, la Superintendencia deberá dictar una resolución fundada y basada exclusivamente en consideraciones técnicas.
    En el caso de fuentes de agua subterránea la Superintendencia podrá exigir un informe actualizado que certifique el respectivo caudal. La entidad fiscalizadora podrá solicitar la presencia de uno de sus funcionarios durante las pruebas necesarias para dicha certificación.".
    b) Suprímese en el número 4 la expresión "y certificación".
    c) Suprímese el inciso final.
    8.- Agrégase, a continuación del artículo 12º, el siguiente artículo 12º A:
    "Artículo 12º A.- Presentada la solicitud de concesión y con el único fin de resguardar la coherencia entre los límites del área de concesión y las áreas de expansión urbana definidas en el correspondiente instrumento de planificación territorial, la entidad normativa pondrá dicha solicitud en conocimiento del Ministerio de Vivienda y Urbanismo y de las respectivas municipalidades quienes deberán, en el plazo de sesenta días, emitir un informe con las observaciones que sean procedentes. En caso que no lo hicieren se entenderá que no tienen observaciones. Lo anterior, sin perjuicio de las responsabilidades que se puedan derivar. Lo dispuesto en este artículo no podrá significar, en modo alguno, un retraso en la tramitación de la solicitud de concesión.".
    9.- Adiciónase, a continuación del artículo 12º A, el siguiente artículo 12º B, nuevo:
    "Artículo 12º B.- Presentada la solicitud, la entidad normativa podrá ampliar los límites del área de servicio, sólo con el objeto de incorporar áreas intermedias o periféricas urbanizables cuya operación y desarrollo, desde el punto de vista técnico y económico, hagan conveniente la constitución de un sistema unitario, con incidencia en un menor costo para el usuario. En este caso, el solicitante podrá desistirse de su solicitud.".
    10.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 15º por el siguiente:
    "Si las tarifas ofrecidas por los solicitantes fueren superiores a las determinadas por el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, se les comunicará tal situación para que reestudien su presentación dentro del plazo de sesenta días pudiendo desistirse de su oferta. En caso de no desistirse y de mantenerse dicha situación, respecto del solicitante cuya oferta constituya la menor tarifa, deberá constituirse la comisión de expertos contemplada en el artículo 10 del decreto con fuerza de ley Nº 70, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas, la cual deberá pronunciarse en la forma establecida en dicho precepto legal.".
    11.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 16º:
    a) Sustitúyese su inciso segundo por el siguiente:
"El informe se pronunciará sobre lo señalado en el artículo 14º y  los demás antecedentes presentados por el solicitante y propondrá la dictación del decreto de otorgamiento de la concesión, si se estima procedente.".
    b) Incorpóranse los siguientes incisos nuevos:
"El plazo a que se refiere este artículo se interrumpirá cuando el interesado esté en mora de cumplir con los antecedentes exigidos en el artículo 14º de esta ley y que le hubieren sido solicitados por carta certificada de la entidad normativa.
    En todo caso, el plazo para evacuar el informe de la Superintendencia al Ministerio de Obras Públicas no podrá exceder de ciento ochenta días.
    En el caso que se constituya la comisión de expertos a que se refiere el inciso segundo del artículo precedente, el informe a que alude este artículo deberá emitirse dentro de los treinta días siguientes a la resolución de la referida comisión.".
    12.- Sustitúyense los números 5, 6, 7 y 8, del artículo 18º, por los siguientes:
    "5. El programa de desarrollo de la concesionaria respecto del cual se ha pronunciado la Superintendencia de Servicios Sanitarios.
    6. El nivel tarifario de adjudicación de la concesión.
    7. Las garantias involucradas.".
    13.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 20º:
    a) Elimínase el punto final (.) en el inciso primero y agrégase, a continuación, la siguiente frase:
"y otra garantía de fiel cumplimiento de las condiciones del servicio.", y
    b) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:
    "La garantía del programa de desarrollo se recalculará en cada oportunidad en que se revisen las tarifas considerando el avance del programa de desarrollo. La garantía de fiel cumplimiento se calculará considerando el número de usuarios a servir. La metodología para calcular dichas garantías será establecida en el reglamento. Las modificaciones a dicha metodología, así como los parámetros usados en el cálculo de las garantías, sólo podrán hacerse efectivas a la entrada en vigencia de las nuevas tarifas para cada prestador.".
    14.- Reemplázase el nombre del Capítulo III del Título II por el siguiente:
    "De la caducidad, transferencia de las concesiones y quiebra del concesionario".
    15.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 24º:
    a) Agrégase la siguiente letra c), nueva:
    "c) Si la entidad normativa, previo informe fundado de la Superintendencia de Valores y Seguros, dictaminase que no se cumple lo dispuesto en los artículos 63º o 65º de esta ley.".
    b) Agrégase el siguiente inciso final nuevo:
    "Caducada una concesión, la entidad normativa podrá, mediante resolución fundada de carácter técnico, declarar que la falta de ella afecta la prestación integral del servicio en otra, que indicará. En dicho caso, el concesionario tendrá el plazo de 30 días para demostrar técnica y económicamente que puede mantener el servicio. De no poder hacerlo, se aplicará lo dispuesto en la letra a) del artículo 26º.".
    16.- Agrégase en el artículo 26º el siguiente inciso final, nuevo:
    "Caducada una concesión, la entidad normativa podrá, mediante resolución fundada de carácter técnico, declarar que la falta de ella afecta la prestación integral del servicio en otra, que indicará. En dicho caso, el concesionario tendrá el plazo de treinta días para demostrar técnica y económicamente que puede mantener el servicio. De no poder hacerlo, se aplicará lo dispuesto en la letra a) de este artículo.".
    17.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 27º:
    a) Sustitúyese, en el inciso segundo, la expresión "la garantía señalada" por "las garantías señaladas", y b) Agrégase como inciso final el siguiente:
"El administrador provisional del servicio tendrá todas las facultades del giro de la empresa cuya concesión ha sido caducada, que la ley o sus estatutos señalan al directorio y a sus gerentes. Igualmente tendrá los deberes y estará sujeto a las responsabilidades de los directores de las sociedades anónimas.".
    18.- Añádase el siguiente artículo 27º bis:
    "Artículo 27º bis.- Son inoponibles al administrador provisional y al adjudicatario de una concesión caducada, los actos o contratos a título gratuito, que hayan sido celebrados o ejecutados por el concesionario caducado, en perjuicio de la continuidad de la prestación del servicio, desde los 120 días anteriores a la fecha de la dictación del decreto que caduca la concesión.
    Asimismo, son inoponibles al administrador provisional y al adjudicatario de una concesión caducada, los actos o contratos a título oneroso, que hayan sido celebrados o ejecutados por el concesionario caducado en perjuicio de la continuidad de la prestación del  servicio, estando de mala fe las partes contratantes. Se entiende que las partes están de mala fe, cuando ambas conocían el mal estado de las actividades propias de la concesión, las que derivaron en la caducación de la misma.
    Las acciones concedidas en este artículo al administrador provisional y al adjudicatario, expirarán en 24 meses, contados desde la fecha del acto o contrato.".
    19.- Sustitúyese el artículo 30º, por el siguiente:
    "Artículo 30º.- El producto de la licitación se distribuirá en el siguiente orden de prelación:
    1º. Al pago de los gastos necesarios y obligaciones contraídas para la prosecución de la administración provisional, incluyendo las costas de ésta y de la licitación.
    2º. Al pago de los acreedores según las reglas de la preferencia establecidas en los artículos 2.470 y siguientes del Código Civil.
    3º. Al pago de las acreencias por multas y sanciones que no se hubieren satisfecho con la ejecución de las garantías correspondientes.
    El saldo, si lo hubiere, se entregará al propietario de la concesión caducada.".
    20.- Sustitúyese el artículo 32º por el siguiente:
    "Artículo 32º.- De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 7 de esta ley, cualquier acto jurídico, mediante el cual se transfiera el dominio o el derecho de explotación de una concesión, deberá ser previamente aprobado por la entidad normativa, la que, para estos efectos, sólo verificará que a quien se le transfiere el dominio o los derechos de explotación acredite que cumple con los requisitos exigidos por la ley vigente. Además, dicha transferencia deberá considerar las garantías establecidas en el artículo 20º de esta ley y se formalizará de acuerdo al procedimiento establecido en los artículos 16º, 17º, 18º y 19º.
    En el caso de transferencia del dominio o del derecho de explotación de una concesión y siempre que ésta sea autorizada conforme al inciso precedente, el adquirente deberá cumplir con las condiciones exigidas en esta ley a las concesionarias de servicio público. La transferencia deberá constar en escritura pública y subinscribirse al margen de la inscripción en el registro a que se refiere el artículo 19º.
    La transferencia del derecho de explotación, implica la entrega total de la gestión del servicio siendo responsables quien explote la concesión sanitaria y el titular de la misma. El traspaso del derecho será temporal.".
    21.- Agréganse, a continuación del artículo 32º, los siguientes artículos 32º bis, 32º bis A y 32º bis B, nuevos:
    "Artículo 32º bis.- Inmediatamente de pronunciada la sentencia que declare la quiebra de una concesionaria, el Secretario del Tribunal cuidará que ella se notifique, a la brevedad posible, al Superintendente de Servicios Sanitarios.
    Pronunciada la declaración de quiebra, el fallido quedará inhibido, de pleno derecho, de la administración de la concesión y de los bienes afectos a ella.
    Notificado el Superintendente de la sentencia que declare la quiebra de una empresa concesionaria cuya concesión se encuentre en explotación, dispondrá la administración provisional del servicio, designando un administrador de entre aquellas personas naturales o jurídicas que se encuentren inscritas en el registro público a que se refiere el artículo 27º de esta ley.
    En el caso de quiebra de un prestador cuya concesión aún no entra en explotación, la administración de ésta será ejercida por el síndico.
    Los gastos en que se incurra con ocasión de la administración provisional quedarán incluidos dentro de los créditos señalados en el Nº 1 del artículo 2472 del Código Civil.
    Artículo 32º bis A.- La entidad normativa dispondrá la licitación de la concesión y los bienes afectos a ella, dentro del plazo de un año contado desde que quede a firme la sentencia que declare la quiebra. Dicha licitación se llevará a efecto de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 28º y en el inciso primero del artículo 29º de la presente ley.
    Asimismo, el llamado a licitación de la concesión se realizará de acuerdo a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 29º.
    La adjudicación de la concesión recaerá, cumpliendo las condiciones técnicas y la tarifa vigente, en el interesado que ofrezca el mayor valor por la concesión y por los bienes afectos a ella, y que cumpla con los requisitos señalados en el artículo 8º de esta ley.
    En el caso de no haber interesados, será aplicable lo dispuesto en el inciso final del artículo 29º de esta ley.
Artículo 32º bis B.- Todo conflicto que pudiere suscitarse entre el síndico y el administrador provisional, será resuelto por el juez de la quiebra, oyendo previamente al Fiscal Nacional de Quiebras y al Superintendente de Servicios Sanitarios.".
    22.- Agréganse, a continuación del artículo 33º, los siguientes artículos 33º A y 33º B, nuevos:
    "Artículo 33º A.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 22º, cada vez que exista la necesidad de asegurar la provisión del servicio sanitario en determinadas zonas dentro del límite urbano, la Superintendencia deberá efectuar la respectiva licitación pública.
    En caso de no existir proponentes para la referida licitación, o no haber sido adjudicada ésta por no cumplir los proponentes con los requisitos exigidos por la ley, la Superintendencia podrá exigir al prestador que opere el servicio sanitario del área geográfica más cercana a la zona aludida en el inciso precedente, la ampliación de su concesión a esta última zona.
    Para ejercer la facultad referida en el inciso precedente la Superintendencia requerirá el cumplimiento de los siguientes requisitos:
    a) La incorporación de las nuevas áreas deberá ser, en opinión fundada de la Superintendencia, factible técnicamente.
    b) El aumento del territorio operacional derivado de la incorporación de las nuevas áreas deberá ser razonablemente factible de enfrentar administrativa y financieramente por el prestador.
    La expansión de la concesión, de la forma indicada en los incisos segundo y tercero de este artículo, se formalizará de acuerdo a lo señalado en los artículos 17º y siguientes.
    Artículo 33º B.- Para efectos de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo anterior, las nuevas áreas de concesión deberán ser comunicadas al prestador al inicio del proceso de fijación de tarifas establecido en el decreto con fuerza de ley Nº 70, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas, de manera de considerar oportuna y adecuadamente el efecto de la ampliación del área de concesión en las tarifas del servicio.
    Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, la Superintendencia podrá, por causa fundada, exigir la ampliación del área de servicio en una fecha intermedia a los períodos de fijación tarifaria. En este caso, se establecerán tarifas para la nueva área, las que regirán junto con la entrada en operación de la ampliación. Dichas tarifas tendrán vigencia hasta el término del período en curso y deberán permitir al prestador generar los ingresos requeridos para cubrir los costos incrementales de explotación eficiente y de inversión de su proyecto de expansión optimizado para la nueva área de servicio, sin perjuicio de los eventuales aportes de terceros.".
    23.- Reemplázase el inciso final del artículo 35º, por los siguientes:
    "La concesionaria deberá entregar los antecedentes respectivos a la Superintendencia de Servicios Sanitarios. En casos calificados y por resolución fundada basada en antecedentes técnicos, ésta podrá ordenar la reanudación del servicio.
    La Superintendencia de Servicios Sanitarios podrá ordenar a las concesionarias la suscripción de contratos que aseguren la provisión de agua cruda, cuando su ausencia, por negligencia o imprevisión, afecte la continuidad del servicio. Las circunstancias indicadas serán calificadas en resolución fundada de la Superintendencia.
    La empresa prestadora deberá mantener en forma permanente y actualizada un registro que abarque el período de los últimos cuatro años, de todos los cortes o restricciones habidas en el suministro. Dicho registro podrá ser revisado en cualquier oportunidad por la Superintendencia.
    En el evento de que la falta de provisión de agua cruda se debiera a fuerza mayor, y los concesionarios fueren obligados a suscribir contratos de provisión de la misma, se establecerán nuevas tarifas que incorporen el efecto del mayor costo, si éste existiere. Las nuevas tarifas regirán mientras no se supere la fuerza mayor, sin perjuicio del derecho a la revisión de las tarifas en los términos señalados en el artículo 12 A del decreto con fuerza de ley Nº 70, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas. Los contratos se suscribirán con los adjudicatarios de una licitación pública convocada por el prestador a requirimiento de la Superintendencia, cuyas bases deberán ser puestas en su conocimiento estando dicha entidad facultada para exigir la modificación de sus términos por razones fundadas. La Superintendencia podrá obligar la suscripción del contrato sólo una vez conocidos los términos económicos de los mismos y su incidencia en las nuevas tarifas.".
    24.- Agrégase, a continuación del artículo 36º, el siguiente artículo 36º bis, nuevo:
    "Artículo 36º bis.- Será obligación de los concesionarios mantener el nivel de calidad en la atención de usuarios y prestación del servicio que defina el Reglamento, el cual deberá estar basado en criterio de carácter general y haberse dictado antes del otorgamiento de la concesión.
    Se podrán modificar los niveles de calidad de los prestadores, a proposición de la Superintendencia, mediante decreto supremo que deberá llevar la firma de los Ministros de Economía, Fomento y Reconstrucción y de Obras Públicas. Dicho decreto supremo deberá ser fundado y basado en criterios de carácter objetivo.
    En el caso que el prestador deba dar cumplimiento a las normas referidas en el inciso anterior, antes del término de la vigencia de un período tarifario, tendrá derecho a la revisión de las tarifas en los términos señalados en el artículo 12 A del decreto con fuerza de ley Nº 70, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas. En tal situación las nuevas exigencias de calidad regirán a partir de la misma fecha en que rijan las nuevas tarifas.".
    25.- Agrégase, en el artículo 45º, el siguiente inciso final, nuevo:
    "Los sistemas de recolección y tratamiento de aguas servidas no podrán ser afectados por descargas no consideradas dentro de las condiciones de prestación autorizadas por la Superintendencia.".
    26.- Sustitúyese el artículo 47º por el siguiente:
    "Artículo 47º.- Los prestadores estarán obligados a interconectar sus instalaciones cuando la entidad normativa lo estime imprescindible con el objeto de garantizar la continuidad y calidad del servicio de conformidad con la normativa vigente. En las mismas condiciones señaladas precedentemente si un prestador solicita dicha interconexión, la Superintendencia deberá pronunciarse sobre dicha solicitud dentro de los noventa días siguientes a su recepción.
    Dispuesta la interconexión y en caso de falta de acuerdo entre los prestadores sobre la forma de realizarla, la entidad normativa, mediante resolución, determinará los derechos y obligaciones de las partes. La tarifa de interconexión que se establezca deberá contemplar, en su caso, la reparación de los perjuicios que directamente se generen por la referida interconexión, para la prestadora que aporte el volumen de agua necesario para asegurar la continuidad y calidad del servicio.".
    27.- Agrúpanse los artículos 33º a 47º del Título III como Capítulo I, denominado "Normas Generales" y agrégase, a continuación del Artículo 47º, el siguiente Capítulo II, nuevo:

"Capítulo II

    De los Grandes Consumidores

    Artículo 47º A.- Las empresas concesionarias de servicios de distribución de agua potable y recolección de aguas servidas estarán obligadas a permitir el uso de sus redes por parte de las concesionarias de producción de agua potable o de disposición de aguas servidas que contraten directamente la provisión del servicio respectivo con usuarios finales grandes consumidores que lo soliciten.
    Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior se entenderá como gran consumidor al usuario que de acuerdo a la metodología que defina el Reglamento registre un consumo mensual promedio en el servicio correspondiente que se ubique dentro del 15% de los mayores consumos facturados por el respectivo prestador. Dicha calificación será permanente.
    Artículo 47º B.- La obligación señalada en el artículo precedente se formalizará mediante contrato entre el propietario de las redes y el interesado en utilizarlas y quedará sujeta al cumplimiento de las siguientes condiciones:
    1.- Las condiciones de uso de las redes deberán ser factibles técnicamente y no podrán afectar a otros usuarios dentro del territorio operacional de la concesionaria de distribución y recolección ni a los cuerpos receptores de las aguas servidas. Para estos efectos los interesados deberán solicitar un informe de la Superintendencia de Servicios Sanitarios, la que deberá requerir los antecedentes del respectivo concesionario.
    2.- El propietario de las redes tendrá derecho a recibir un pago como contraprestación por su uso, el que será acordado entre las partes. Dicho pago corresponderá al costo de distribución de agua potable o de recolección de agua servida calculado sobre la base de la metodología establecida en el decreto con fuerza de ley Nº 70, del Ministerio de Obras Públicas, de 1988. A este costo deberán adicionarse los costos de ampliación de las instalaciones a prorrata de su uso si correspondiere, los costos por concepto de medición y control de las características físicas, químicas y bacteriológicas del agua a transportar y otros costos o compensaciones que se consideren relevantes.
    Mediante decreto supremo del Ministerio de Obras Públicas, el que deberá llevar, además, la firma del Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción, se establecerá una metodología para la determinación de los cobros por uso de las redes.
    3.- Será facultad de la Superintendencia fiscalizar las condiciones de calidad y continuidad de servicio de los contratos que se establezcan.
    4.- En caso de no haber acuerdo respecto de las condiciones técnicas del uso de las redes o de los cobros, las discrepancias serán resueltas por una comisión de tres peritos, nombrados uno por el concesionario propietario de las redes, otro por el interesado en utilizarlas y el tercero elegido por la Superintendencia de entre una lista de expertos que deberá mantener dicha entidad para estos efectos. Los honorarios de la Comisión se pagarán por mitades entre el concesionario y el interesado. Los acuerdos de la Comisión serán definitivos.
    Los plazos y procedimientos de la referida Comisión serán establecidos mediante resolución de la Superintendencia, sin perjuicio de que por acuerdo de las partes se utilicen otros distintos.
    Lo anterior es sin perjuicio de las facultades de la Comisión Resolutiva creada mediante decreto ley Nº 211, de 1973.
    Artículo 47º C.- En caso que no fuera posible la utilización de las redes del concesionario de distribución y recolección ya sea por razones técnicas o económicas, el concesionario de producción o disposición según corresponda, podrá extender sus propias instalaciones para prestar servicio a los usuarios finales grandes consumidores interesados. Para estos efectos el prestador adquirirá la condición de concesionario de distribución o recolección según corresponda, lo que se formalizará de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 17º y siguientes de esta ley.
    En virtud de lo anterior el prestador sólo tendrá obligatoriedad de servicio respecto de usuarios grandes consumidores que la Superintendencia determine fundadamente como conveniente y factibles de atender por dicho prestador. Dicha obligatoriedad quedará condicionada a la aceptación del usuario respectivo.
    Artículo 47º D.- La prestación del servicio entre el concesionario de producción de agua potable o de disposición de aguas servidas y el usuario final, utilizando redes propias o de otros concesionarios, en los términos dispuestos en los artículos anteriores, se formalizará mediante contratos que deberán ser informados a la Superintendencia.
    Artículo 47º E.- La existencia de contratos como los señalados en el artículo anterior libera al concesionario de distribución de agua potable y de recolección de aguas servidas de su obligación de continuidad de servicio respecto al usuario final al que le prestaba servicio. Si el usuario final solicita a dicho concesionario de distribución y recolección ser reincorporado nuevamente como cliente, la obligatoriedad de servicio dispuesta por las normas generales de esta ley, sólo podrá ser exigida una vez transcurridos 5 años desde tal solicitud.
    El concesionario de distribución y recolección mantendrá, sin embargo, la responsabilidad respecto a la calidad fisicoquímica y bacteriológica del agua transportada a través de sus redes. Asimismo, dicho concesionario mantendrá su obligación de no ejercer trato discriminatorio entre el referido usuario y los demás conectados a sus redes. Dichas condiciones serán fiscalizadas por la entidad normativa de acuerdo a sus facultades y en caso de incumplimiento se aplicarán las sanciones contempladas en la ley.
    Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero el usuario final podrá convenir con su anterior concesionario de distribución y de recolección un contrato de servicio ocasional o de respaldo.
    De igual forma, los usuarios grandes consumidores que reciban servicio de un concesionario de distribución y recolección de acuerdo a las condiciones generales de esta ley, podrán establecer contratos de servicio ocasional o de respaldo con los concesionarios de distribución o recolección a que se refiere el artículo 47º C.
    Artículo 47º F.- Las tarifas de los contratos referidos en el artículo 47º D serán libres, no obstante, deberán ser informadas a la Superintendencia.
    Artículo 47º G.- Los usuarios a que se refiere este Capítulo podrán actuar como clientes libres, esto es, podrán convenir con los prestadores, a través de contratos, tarifas y condiciones de servicio distintas de las fijadas por la autoridad. Para esto bastará una comunicación por escrito a la Superintendencia conteniendo los antecedentes que señale el reglamento.
    Artículo 47º H.- La prohibición de superposición de concesiones dispuesta en el artículo 10º de esta ley no será aplicable a los casos señalados en este Capítulo.".
    28.- Sustitúyese el artículo 48º, por el siguiente:
    "Artículo 48º.- Dentro de su territorio operacional la concesionaria de servicios sanitarios estará obligada a certificar la factibilidad de servicio.
    Podrá, también, otorgar certificados de factibilidad el único postulante a una concesión de servicio sanitario, con posterioridad al acto público establecido en el artículo 14º y condicionando tal factibilidad a la adjudicación definitiva de la concesión, previo informe favorable de la entidad normativa.".
    29.- Sustitúyese el artículo 51º, por el siguiente:
    "Artículo 51º.- Las condiciones que regulen la prestación de los servicios entre prestadores y los usuarios, los niveles de calidad exigidos en la atención de los usuarios y en la prestación de los servicios y las disposiciones técnicas que regulen el diseño, construcción y puesta en explotación de las instalaciones domiciliarias de agua potable y de alcantarillado de aguas servidas, serán establecidas en los respectivos reglamentos.".
    30.- Agrégase, a continuación del artículo 52º, el siguiente artículo 52º bis, nuevo:
    "Artículo 52º bis.- Los prestadores podrán establecer, construir, mantener y explotar sistemas de agua potable, alcantarillado y tratamiento de aguas servidas en el ámbito rural, bajo la condición de no afectar o comprometer la calidad y continuidad del servicio público sanitario.".
    31.- Sustitúyese el artículo 53º, por el siguiente:
    "Artículo 53º.- Para los fines de esta ley se entenderá por:
    a) Instalación domiciliaria de agua potable: las obras necesarias para dotar de este servicio a un inmueble desde la salida de la llave de paso colocada a continuación del medidor o de los sistemas propios de abastecimiento de agua potable, hasta los artefactos.
    b) Instalación domiciliaria de alcantarillado de aguas servidas: las obras necesarias para evacuar las aguas servidas domésticas del inmueble, desde los artefactos hasta la última cámara domiciliaria, inclusive, o hasta los sistemas propios de disposición.
    c) Arranque de agua potable: el tramo de la red pública de distribución, comprendido desde el punto de su conexión a la tubería de distribución hasta la llave de paso colocada después del medidor, inclusive.
    d) Unión domiciliaria de alcantarillado: el tramo de la red pública de recolección comprendido desde su punto de empalme a la tubería de recolección, hasta la última cámara de inspección domiciliaria exclusive.
    e) Redes públicas de distribución de agua potable: son aquellas instalaciones exigidas por la urbanización conforme a la ley, inclusive los arranques de agua potable operadas y administradas por el prestador del servicio público de distribución, a las que se conectan las instalaciones domiciliarias de agua potable.
    f) Redes públicas de recolección de aguas servidas: aquellas instalaciones exigidas por la urbanización conforme a la ley, incluyendo las uniones domiciliarias de alcantarillado, operadas y administradas por el prestador del servicio público de recolección, a las que se empalman las instalaciones domiciliarias de alcantarillado de aguas servidas.
    g) Conexión: es la unión física del arranque de agua potable y la tubería de la red pública de distribución.
    h) Empalme: es la unión física entre la unión domiciliaria de alcantarillado y la tubería de la red pública de recolección.
    i) Ultima cámara domiciliaria: es la cámara ubicada dentro de la propiedad del usuario, que está más próxima al colector público de aguas servidas.
    j) Usuarios o clientes de un prestador de servicio público de distribución de agua potable o de recolección de aguas servidas: la persona natural o jurídica que habite o resida en el inmueble que recibe el servicio.
    k) Programa de desarrollo: es el programa de inversiones para un horizonte de tiempo dado, cuyo objeto es permitir al prestador reponer, extender y ampliar sus instalaciones, a fin de responder a los requerimientos de la demanda del servicio.
    l) Zona de concesión o territorio operacional según corresponda: es el área geográfica delimitada en extensión territorial y cota, donde existe obligatoriedad de servicio para las concesionarias de distribución de agua potable y de recolección de aguas servidas.
    m) Certificado de factibilidad: es el documento formal emitido por las concesionarias de servicios sanitarios, mediante el cual asumen la obligación de otorgar los servicios a un futuro usuario, expresando los términos y condiciones para tal efecto.
    n) Redes públicas: son aquéllas que estando instaladas en bienes nacionales de uso público están destinadas al servicio sanitario respectivo.".
    32.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 55º, por el siguiente:
    "Los prestadores deberán remitir anualmente a la entidad normativa, en la fecha que ésta fije, una nómina de las obras puestas en explotación durante el año y los montos de inversión, especificando, además, las obras ejecutadas de conservación, reparación y reemplazo de los bienes afectos a la concesión.".
    33.- Agréganse al artículo 58º, los siguientes incisos segundo, tercero y cuarto, nuevos:
    "Igualmente, por razones fundadas, el prestador podrá solicitar la modificación de su programa de desarrollo.
    La modificación del programa de desarrollo será aprobada por resolución de la entidad normativa, sujeta al trámite de toma de razón.
    Los planes de desarrollo actualizados y los programas anuales de inversión de las empresas prestadoras serán públicos.".
    34.- Agréganse, a continuación del artículo 62º, los siguientes artículos 63º, 64º, 65º, 66º, 67º, 68º, 69º, 70º y 71º, nuevos:
    "Artículo 63º.- Se definen las siguientes categorías de empresas prestadoras de acuerdo a la relación porcentual entre el número de clientes del servicio de agua potable y alcantarillado de aguas servidas atendidos por la empresa y el total de usuarios urbanos de servicios de agua potable y alcantarillado de aguas servidas del país, según estadística oficial de la Superintendencia:
    a) Mayor, a la que tiene un número de clientes igual o superior al 15% del total de usuarios del país;
    b) Mediana, a la que tiene un número de clientes inferior al 15% e igual o superior al 4% del total de usuarios del país, y
    c) Menor, a la que tiene un número de clientes inferior al 4% del total de usuarios del país.
    En cada una de las categorías anteriores ninguna persona o grupo de personas con acuerdo de actuación conjunta, directamente o por intermedio de otras personas naturales o jurídicas, podrá participar en la propiedad o usufructo de acciones o explotación de concesión o concesiones sanitarias de un número de empresas prestadoras que sea superior al 49% del número total de empresas clasificadas en la respectiva categoría. Si el número de empresas en la categoría es igual a dos, el referido porcentaje se elevará al 50%. La restricción señalada no se aplicará si en la categoría existe sólo una empresa prestadora.
    Asimismo, ninguna persona o grupo de personas con acuerdo de actuación conjunta, directamente o por intermedio de otras personas naturales o jurídicas, podrá participar en la propiedad o usufructo de acciones de un número de empresas o explotación de concesión o concesiones sanitarias tal que la suma de sus clientes urbanos de servicios de agua potable y alcantarillado de aguas servidas sea superior al 50% del total de usuarios urbanos de servicios de agua potable y alcantarillado de aguas servidas del país.
    Para los efectos de este artículo se entenderá que una persona, o grupo de personas con acuerdo de actuación conjunta, participa en la propiedad o usufructo de acciones de una empresa prestadora, cuando directamente o por intermedio de otras personas naturales o jurídicas tenga poder de voto suficiente para elegir más de un director o controle más del 10% del capital con derecho a voto en la respectiva sociedad. Tratándose de los Inversionistas Institucionales a que se refiere la letra e) del artículo 4º bis de la ley Nº 18.045, el guarismo anterior será igual al porcentaje máximo de participación en el total de acciones suscritas de una sociedad anónima señalado en el inciso noveno del artículo 45 del decreto ley Nº 3.500, de 1980, para efectos de los límites de inversión de los Fondos de Pensiones.
    Artículo 64º.- Los acuerdos de fusión entre dos o más empresas prestadoras deberán someterse a la aprobación de la Superintendencia, la que deberá velar porque dicho acuerdo no infrinja las normas de esta ley.
    La Superintendencia deberá resolver fundadamente sobre el referido acuerdo dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que le sea solicitada su aprobación, entendiéndose aprobada si no hubiera pronunciamiento en sentido contrario dentro de dicho plazo. Otorgada la autorización, o vencido el plazo, según el caso, el acuerdo de fusión producirá pleno efecto.
    Artículo 65º.- Las personas, o grupos de personas con acuerdo de actuación conjunta, que sean controladoras o tengan influencia decisiva en la administración de empresas concesionarias de servicios públicos que sean monopolios naturales de distribución eléctrica o de telefonía local, cuyo número de clientes exceda del 50% del total de usuarios en uno o más de estos últimos servicios, en las áreas bajo concesión de la empresa prestadora de servicios sanitarios, no podrán participar en estas mismas áreas:
    a) En la propiedad o usufructo de acciones de una empresa prestadora de servicios sanitarios de distribución de agua potable o recolección de aguas servidas, en los términos requeridos en el inciso cuarto del artículo 63º, y
    b) En la explotación de concesión o concesiones sanitarias de distribución de agua potable o recolección de aguas servidas.
    Corresponderá a la Comisión Resolutiva, creada por el decreto ley Nº 211, de 1973, determinar si las empresas concesionarias de servicios públicos referidas en el inciso precedente constituyen monopolio natural regulado o declarar que han dejado de serlo.
    Lo dispuesto en el inciso primero de este artículo, será aplicable a los servicios de distribución de gas de redes, en los casos que la Comisión Resolutiva declare que constituyen un monopolio natural regulado.
    El número de clientes de cada empresa prestadora de los servicios indicados en los incisos precedentes, como porcentaje del total de usuarios en cada área bajo concesión de la empresa prestadora de servicios sanitarios, será certificado por las respectivas entidades fiscalizadoras.
    La Superintendencia de Servicios Sanitarios podrá eximir de lo dispuesto en este artículo a los prestadores que tengan menos de veinticinco mil arranques de agua potable, siempre que las economías derivadas de la prestación conjunta de los servicios den lugar a menores tarifas para los usuarios.
    Artículo 66º.- El derecho a retiro establecido en los artículos 69 bis de la Ley de Sociedades Anónimas, en el artículo 107 del decreto ley Nº 3.500, de 1980, y en el artículo 56 del decreto con fuerza de ley Nº 251, de 1931, será siempre aplicable a las empresas concesionarias de servicios sanitarios, aún cuando no se encuentren inscritas en el Registro de Valores que lleva la Superintendencia de Valores y Seguros.
    La administración de las empresas concesionarias de servicios sanitarios estará obligada a solicitar la clasificación de riesgo de sus acciones, siempre que así lo soliciten accionistas que representen, a lo menos, el 5% de las acciones emitidas de la sociedad.
    Artículo 67º.- Las empresas prestadoras no podrán adquirir bienes o contratar servicios por un valor de más de 500 unidades de fomento con personas relacionadas a menos que dichos actos hayan sido objeto de una licitación pública. Las condiciones de los contratos celebrados mediante dicha licitación pública sólo podrán ser alterados por razones fundadas con acuerdo de al menos los dos tercios del directorio de la sociedad concesionaria y con información oportuna a la Superintendencia.
    Anualmente, el prestador deberá informar detalladamente a la entidad normativa sobre los contratos y transacciones asociadas a la compra de bienes o servicios con personas relacionadas. La Superintendencia deberá comparar los precios de dichos contratos y transacciones con los prevalecientes en el mercado, sobre la base de una muestra representativa y, en caso de detectar diferencias estadísticamente significativas, deberá informarlo a la Superintendencia de Valores y Seguros para efectos de lo dispuesto en el artículo 44 de la ley 18.046.
    Sin perjuicio de lo anterior, toda adquisición de bienes o contratación de servicios por montos superiores a las 5.000 unidades de fomento deberá realizarse mediante licitación pública, salvo que se trate de situaciones de fuerza mayor informadas oportunamente a la Superintendencia.
    Artículo 68º.- También se considerará información privilegiada, para los efectos de lo dispuesto  en los artículos 60, 164, 165, 166 y 167 de la ley Nº 18.045, aquélla referida a la gestión o planes de inversión de una empresa prestadora de servicios sanitarios, no divulgada al mercado, cuyo conocimiento sea capaz de influir en el precio de terrenos e inmuebles dentro o fuera de su respectivo territorio operacional. La expresión "valores" o "valores de oferta pública" a que hacen mención las citadas normas, se entenderá para estos efectos referida a terrenos o inmuebles.
    Lo anterior no será aplicable en los casos en que el solicitante de una concesión de servicio sanitario  o el adquirente de una concesión ya otorgada manifieste expresamente, en su solicitud o contrato de transferencia, que el objetivo principal de la explotación de la respectiva concesión en una localidad o área geográfica delimitada es el desarrollo de proyectos turísticos e inmobiliarios y, en mérito de los antecedentes disponibles, se otorgue la concesión o se autorice la transferencia bajo estas condiciones.
    Artículo 69º.- Los términos usados en el artículo 63º y siguientes serán interpretados, en lo que corresponda, según la definición de la ley Nº 18.045, de Mercado de Valores.
    Artículo 70º.- La coordinación de las empresas prestadoras, sus administradores, directores o empleados, así como cualquier otro acto o convención tendiente a distorsionar o encubrir la información de costos de prestación del servicio con el fin de influir en la obtención de tarifas más altas en el proceso de fijación tarifaria, será considerado contrario a la libre competencia.
    Artículo 71º.- Para fiscalizar el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos precedentes, la Superintendencia de Servicios Sanitarios podrá solicitar a la Superintendencia de Valores y Seguros los antecedentes que le sean necesarios, pudiendo esta última entidad hacer uso de sus facultades para recabar dicha información.
    En caso de que un accionista esté contraviniendo lo dispuesto en los artículos 63º, 64º o 65º de esta ley, la entidad normativa podrá requerir a la Superintendencia de Valores y Seguros que ordene la enajenación de las acciones que causen la contravención, en los plazos, condiciones y forma que determine el reglamento, sin perjuicio de las demás sanciones que correspondan. Se suspenderá el derecho a voto de las referidas acciones mientras persista el incumplimiento. Para estos efectos se entenderá que las acciones que causan la contravención son las que corresponden a las transacciones más recientes.
    No obstante lo anterior, la entidad normativa podrá eximir de sanciones y otorgar un plazo de hasta dos años para ajustarse a las disposiciones señaladas a aquellos accionistas que contravengan dichas normas por causas que no les sean atribuibles.
    Las normas contenidas en los  incisos segundo y tercero del artículo 63º y en el artículo 65º de esta ley no serán aplicables si los límites establecidos en dichos artículos son superados debido al crecimiento natural o vegetativo del número de clientes de la empresa prestadora. Tampoco serán aplicables dichas disposiciones cuando se trate del crecimiento natural o vegetativo, a la situación prevista en el inciso final del artículo 6º.".
    35.- Sustitúyense, en el inciso segundo del artículo 2º transitorio, las palabras "la garantía establecida" por la expresión "las garantías establecidas".
    36.- Agrégase, a continuación del artículo 5º transitorio, el siguiente artículo transitorio 6º, nuevo:
    "Artículo 6º transitorio.- La formalización de una concesión de distribución de agua potable en determinado territorio operacional, implicará considerar simultáneamente la formalización de la concesión de recolección de las aguas servidas en el mismo territorio. Si el servicio de recolección no se hubiere estado prestando a junio de 1989, el decreto de formalización señalará este hecho y fijará las condiciones y el plazo en que deberá ser asumido por el prestador, conforme al programa de desarrollo respectivo.".

    Artículo segundo.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto con fuerza de ley Nº 70, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas:
    1.- Sustitúyese el artículo 5, por el siguiente:
    "Artículo 5.- La tasa de costo de capital corresponderá a la tasa interna de retorno promedio ofrecida por el Banco Central de Chile para sus instrumentos reajustables en moneda nacional de plazo igual o mayor a ocho años, más un premio por riesgo que no podrá ser inferior a 3% ni superior a 3,5%.
    El tipo de instrumento, su plazo, y el período considerado para establecer el promedio, el que no podrá ser inferior a seis ni superior a treinta y seis meses, serán determinados por la entidad normativa considerando las características de liquidez y estabilidad de cada instrumento, en la forma que señale el reglamento. Con todo, el período para establecer el promedio se contará a partir de un año contado hacia atrás desde la fecha del vencimiento de las tarifas vigentes.
    El premio por riesgo será determinado por la Superintendencia de Servicios Sanitarios para cada prestador según la evaluación de los factores de riesgo asociados a las características del mercado, las condiciones de explotación, y las características de las inversiones de cada prestador, en la forma que señale el reglamento.
    En todo caso, la tasa de costo de capital no podrá ser inferior al 7%.".
    2.- Reemplázase en el artículo 7 la expresión "cargos fijos periódicos" por "un cargo fijo periódico" y agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo:
    "El cargo fijo periódico será igual para todos los clientes de un prestador y considerará únicamente aquellos costos del servicio que no dependen del volumen consumido o descargado.".
    3.- Sustitúyese el artículo 8, por el siguiente:
    "Artículo 8.- Para determinar las fórmulas tarifarias, la Superintendencia realizará estudios que deberán enmarcarse en lo que establece este Título y basarse en un comportamiento de eficiencia en la gestión y en los planes de expansión de los prestadores. De esta forma, sólo deberán considerarse los costos indispensables para producir y distribuir agua potable y para recolectar y disponer aguas servidas.
    Con los valores resultantes de los estudios, deberán estructurarse un conjunto de tarifas básicas preliminares, en adelante tarifas de eficiencia, calculadas según la metodología que especifique el reglamento.
    Para cada prestador se comparará el ingreso anual que se obtiene de aplicar las tarifas de eficiencia a la demanda anual actualizada, para el período de fijación de las tarifas y considerando la tasa de costo de capital, con el costo total de largo plazo de satisfacerla, definido en el inciso quinto del artículo 4.
    Si no hay diferencia entre el ingreso anual y el costo total de largo plazo, definido en el inciso anterior, las tarifas eficientes serán aceptadas. En caso contrario deberán ser ajustadas hasta igualarlas, minimizando las distorsiones económicas que ello introduce, según lo disponga el reglamento.
    Sin perjuicio de lo anterior si por razones de indivisibilidad de proyectos de expansión, éstos permitieran también satisfacer, total o parcialmente, demandas previstas de servicios no regulados que efectúe el prestador, se deberá considerar sólo una fracción de los costos correspondientes, para efectos del cálculo de las tarifas. Dicha fracción se determinará en concordancia con la proporción en que sean utilizados los activos del proyecto por los servicios regulados y no regulados.
    Del mismo modo, en caso de utilización de activos necesarios para la prestación del servicio, que hayan sido considerados en la fijación tarifaria de otro servicio público, tales como edificaciones, vehículos o postes, sólo se contabilizará la proporción de los mismos que corresponda al servicio sanitario sujeto a fijación tarifaria. El mismo criterio se aplicará en el caso que se ejecuten directamente o mediante la subcontratación con terceros actividades conjuntas, tales como lectura de medidores, facturación o procesamiento de datos. Para estos efectos, la Superintendencia de Servicios Sanitarios podrá solicitar de las entidades fiscalizadoras que participan en los otros procesos de fijación tarifaria la información relevante. Las disposiciones relativas a la reserva de dicha información y otras similares se harán extensivas en este caso a todas las entidades fiscalizadoras involucradas.".
    4.- Reemplázase el texto del artículo 9 por el actual texto del artículo 10, sustituyendo en su inciso primero la expresión "artículo 9" por la expresión "artículo 8", y agregando el siguiente inciso cuarto, nuevo:
    "Finalmente, se estructurarán fórmulas que expresarán las tarifas en función de los índices de precios representativos de las estructuras de costos involucradas en las diferentes etapas del servicio sanitario. Los índices de precios a considerar serán los informados por el Instituto Nacional de Estadísticas. Tratándose de índices no informados por dicho Instituto, serán determinados por la Superintendencia de Servicios Sanitarios, sobre la base de los índices que informen instituciones de reconocido prestigio en el ámbito nacional o internacional.".
    5.- Sustitúyese el artículo 10, por el siguiente:
    "Artículo 10.- Los prestadores, utilizando las mismas bases de los estudios de la Superintendencia, elaborarán sus propios estudios.
    Los estudios del prestador y de la Superintendencia, conteniendo sus fundamentos, antecedentes de cálculo y resultados, serán puestos en mutuo conocimiento, en la fecha, hora y lugar que señale el Superintendente, en presencia de un Notario Público. El Notario certificará el hecho del intercambio y procederá a rubricar una copia de la documentación, en todas sus fojas, que guardará bajo su custodia en sobre cerrado y sellado.
    Si no hay discrepancias entre los resultados del estudio realizado por la Superintendencia y el del prestador, se fijarán las tarifas derivadas del estudio de la Superintendencia.
    Las discrepancias que pudieren existir deberán contenerse en una presentación formal y pormenorizada que el prestador hará ante la Superintendencia dentro de los 30 días siguientes al intercambio de estudios establecidos en el inciso segundo y se solucionarán a través de acuerdo directo entre ambos, el que deberá constar en resolución fundada de la Superintendencia, exenta del trámite de toma de razón. Si el prestador no efectuase presentación formal y pormenorizada de sus divergencias, se aplicarán las tarifas determinadas por la Superintendencia.
    El acuerdo sólo podrá realizarse dentro del plazo de los 45 días siguientes al intercambio de estudios establecido en el inciso segundo. En caso de que las discrepancias no hayan sido solucionadas, la Superintendencia deberá constituir una comisión formada por tres expertos nominados uno por el prestador, otro por el Superintendente y, el tercero, elegido por éste de una lista de expertos, acordada entre la Superintendencia y el prestador antes del inicio de cada proceso de fijación tarifaria.
    La comisión de expertos deberá pronunciarse sobre cada uno de los parámetros en que exista discrepancia, en mérito de los fundamentos y antecedentes de los respectivos estudios, optando de manera fundada por uno de los dos valores, no pudiendo adoptar valores intermedios. La comisión podrá modificar parámetros distintos de aquellos sobre los que verse la divergencia, si así lo requiere la consistencia global de la estructura tarifaria. El dictamen de la comisión será informado en acto público, tendrá el carácter de definitivo y será obligatorio para ambas partes. El reglamento establecerá los procedimientos y formalidades aplicables al trabajo de la comisión.
    Una vez informado el dictamen a que se refiere el inciso anterior, el Superintendente, certificando este hecho, deberá requerir al Notario correspondiente la entrega de toda la documentación guardada bajo su custodia.
    Los honorarios de la comisión y del Notario se pagarán por mitades entre la Superintendencia y el prestador involucrado.
    Todos los estudios, antecedentes, procedimientos de cálculo e informes usados en la fijación de tarifas, incluidos los documentos que se mantuvieron bajo custodia notarial, serán públicos una vez concluido el proceso de fijación tarifaria.".
    6.- Sustitúyese el artículo 11, por el siguiente:
    "Artículo 11.- Durante el período de vigencia de las fórmulas tarifarias, las tarifas que los prestadores podrán cobrar a sus clientes se obtendrán automáticamente, aplicándoles las variaciones de los índices de precios que en ellas se establezcan. Las nuevas tarifas se aplicarán a contar del día quince del mes que corresponda, cada vez que se acumule una variación de, a lo menos, un tres por ciento en uno de los cargos tarifarios.
    Cada vez que los prestadores reajusten sus tarifas, deberán comunicar previamente los nuevos valores a la Superintendencia de Servicios Sanitarios e informarlos, por una vez, a los usuarios, con ocasión del envío de la cuenta mensual del servicio y mediante publicación en un diario de circulación regional y a través de un medio de comunicación radial, en aquellas áreas de concesión ubicadas en zonas geográficas aisladas o de difícil acceso, según lo determine el reglamento.".
    7.- Sustitúyese el artículo 12 por los siguientes artículos 12, 12A y 12B:
    "Artículo 12.- Las fórmulas tarifarias a que hace referencia el artículo 2, tendrán un período de vigencia de cinco años, salvo que dentro del plazo comprendido entre los 14 y los 17 meses anteriores al término del referido período tarifario, haya acuerdo entre el prestador y la Superintendencia de Servicios Sanitarios para prorrogarlo por otro período igual de cinco años, fundado en la no existencia de cambios relevantes en los supuestos hechos para el cálculo de las fórmulas tarifarias. Este acuerdo se traducirá en un decreto tarifario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.
    Las nuevas fórmulas tarifarias entrarán en vigencia a contar del vencimiento del período tarifario anterior. No obstante, vencido el período de vigencia de las fórmulas tarifarias, y sin perjuicio de lo señalado en los incisos siguientes, los servicios continuarán facturándose conforme a las tarifas del período anterior, mientras no se publique el decreto que fija las tarifas del período siguiente.
    Los prestadores deberán abonar o cargar a la cuenta de los usuarios las diferencias producidas entre lo efectivamente facturado y lo que corresponda, acorde a las fórmulas tarifarias que en definitiva se establezcan, por todo el período transcurrido entre el día de terminación del período tarifario a que se refiere el inciso primero de este artículo y la fecha de publicación de las nuevas fórmulas tarifarias.
    Las reliquidaciones que sean procedentes serán reajustadas de acuerdo al interés corriente para operaciones no reajustables en moneda nacional de menos de noventa días vigentes a la fecha de publicación de las nuevas tarifas, por todo el período a que se refiere el inciso anterior. Estas devoluciones deberán abonarse o cargarse en las boletas o facturas emitidas con posterioridad a la publicación de las tarifas, en el plazo, forma y condiciones que al respecto determine la Superintendencia.
    La Superintendencia fiscalizará el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo y aplicará las sanciones que correspondan en caso de incumplimiento. La infracción a lo dispuesto en los incisos tercero y cuarto de este artículo, cuando se trate del no abono a los usuarios de las cantidades que les correspondan, será sancionada con una multa equivalente al mayor valor entre aquél que se establece como máximo en la letra a) del artículo 11 de la ley Nº 18.902 y dichas cantidades no abonadas incrementadas en un 50%.
    Artículo 12 A.- Excepcionalmente y de común acuerdo, podrán modificarse las fórmulas tarifarias antes del término del período de su vigencia, cuando existan razones fundadas de cambios importantes en los supuestos hechos para su cálculo, en cuyo caso, las que se obtengan del nuevo estudio tendrán una duración de cinco años. Los acuerdos señalados deberán traducirse en decretos tarifarios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.
    En el caso que sea necesario determinar tarifas para nuevas prestaciones, o para componentes adicionales de una prestación, las tarifas que se determinen de acuerdo al procedimiento señalado en esta ley podrán adicionarse a las fórmulas tarifarias a través de un decreto tarifario complementario y tendrán vigencia hasta el término del período en curso. Igual procedimiento se aplicará en el caso de prestaciones que la Comisión Resolutiva establecida en el decreto ley Nº 211, de 1973, determine que tienen características monopólicas y por tanto sea necesario fijarles tarifas dentro del respectivo período tarifario.
    Artículo 12 B.- En los casos de modificación de las fórmulas tarifarias antes de su vencimiento, prórroga de éstas por otro período, o adición de tarifas por nuevas prestaciones o componentes adicionales, que se efectúen en conformidad con las normas de esta ley, la Superintendencia de Servicios Sanitarios deberá informar de este hecho a través de publicación en el Diario Oficial y en un diario de circulación en la región donde esté ubicada la concesión sanitaria. La publicación deberá hacerse dentro de los 15 días siguientes a la fecha del acuerdo entre el prestador y la Superintendencia para iniciar los estudios tarifarios conducentes a la modificación o adición, según corresponda y deberá contener un extracto de los fundamentos de estas acciones. Las publicaciones se harán con cargo al prestador. En el caso de la prórroga dicha publicación, con sus fundamentos, deberá ser efectuada, a lo menos 20 días antes de resolver sobre ella, y la publicación será de cargo del prestador si la hubiere solicitado o de cargo de la Superintendencia si dicha entidad hubiera actuado de oficio.".
    8.- Sustitúyese el artículo 13, por el siguiente:
    "Artículo 13.- La Superintendencia deberá informar a través de publicación en el Diario Oficial que se encuentran a disposición del público y los prestadores, las bases sobre las cuales se efectuará el estudio para determinar las fórmulas tarifarias del período siguiente, con a lo menos 12 meses de anticipación al término del período de vigencia de éstas. Quienes tengan interés comprometido podrán hacer observaciones a dichas bases dentro de 60 días contados desde la fecha de la referida publicación, debiendo la Superintendencia responder fundadamente a tales observaciones dentro de los 45 días siguientes a su recepción.
    Las bases deberán definir, al menos, los siguientes aspectos: sistemas a ser estudiados, criterios de optimización aplicables a la operación y a la expansión de los sistemas; criterios para definición del nivel de demanda de planificación; niveles de calidad del agua, del servicio, y de la atención a los usuarios; metodología de valoración del agua cruda, y metodología de cálculo de la tasa de costo de capital.".
    9.- Agrégase al artículo 14 el siguiente inciso segundo, nuevo:
    "Asimismo, tratándose de consumos de agua potable superiores a los 5.000 metros cúbicos mensuales, el prestador podrá exigir al solicitante, una garantía suficiente para caucionar el cumplimiento de una fracción de dicho consumo durante un período de tiempo. La metodología para el cálculo del monto y plazo de la garantía así como de la fracción del consumo estimado a garantizar, serán establecidas en el reglamento.".
    10.- Agrégase, en el artículo 15, el siguiente inciso final, nuevo:
    "El aporte del financiamiento reembolsable por capacidad podrá ser cobrado siempre que se solicite un nuevo servicio o ampliación de un servicio existente, no estando asociado a obras ni plan de desarrollo específicos.".
    11.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el inciso primero del artículo 16:
    a) Suprímese la oración "factibles de dar servicio,".
    b) Agrégase, a continuación de la expresión "programa de desarrollo", pasando el punto aparte que le sigue a ser punto seguido, la siguiente frase: "El aporte de financiamiento reembolsable para extensión será sin perjuicio del aporte de financiamiento reembolsable por capacidad si correspondiere.".
    12.- Reemplázase el inciso segundo del artículo 17, por el siguiente:
    "Dichos aportes deberán ser reembolsados por su valor inicial reajustado y con intereses, excepto en el caso de la devolución mediante acciones. Los intereses devengados y no pagados se capitalizarán semestralmente. El interés anual deberá ser el valor que resulte de dividir por dos la suma de la tasa anual efectiva promedio cobrada por los bancos en operaciones reajustables de 1 a 3 años, y la tasa anual efectiva promedio pagada por los bancos en operaciones reajustables de 1 a 3 años, ambas informadas por el Banco Central de Chile en los últimos 12 meses.".
    13.- Agrégase, en el artículo 18, el siguiente inciso final, nuevo:
    "Sólo podrán utilizarse las acciones como mecanismo de devolución si éstas cumplen con los requisitos de liquidez que señale el reglamento, el que también deberá establecer la forma de determinar el valor de mercado de estos títulos para los efectos de la devolución.".
    14.- Sustitúyese el artículo 19, por el siguiente:
    "Artículo 19.- La elección de la forma de devolución corresponderá al interesado, de entre las opciones de reembolso que le ofrezca el prestador. Dichas opciones deberán siempre incluir la alternativa de pagarés reajustables.
    El aportante podrá oponerse, cuando la devolución propuesta, en forma o monto, no le significare la restitución del valor aportado, los reajustes y los intereses determinados de conformidad con las disposiciones precedentes de esta ley. Si no hubiere acuerdo resolverá la Superintendencia, oyendo a las partes, dentro del plazo de 90 días contado desde la oposición.".
    15.- Reemplázase, en el inciso segundo del artículo 21, la expresión "Para las demás" por la frase "Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12A, para las demás".
    16.- Derógase el artículo 2 transitorio.
Artículo tercero.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 18.902:
    1.- Sustitúyese el artículo 2º por el siguiente:
    "Artículo 2º.- Corresponderá a la Superintendencia de Servicios Sanitarios la fiscalización de los prestadores de servicios sanitarios, del cumplimiento de las normas relativas a servicios sanitarios y el control de los residuos líquidos industriales, pudiendo al efecto, de oficio o a petición de cualquier interesado, inspeccionar las obras de infraestructura sanitaria que se efectúen por las prestadoras, tomando conocimiento de los estudios que le sirven de base.".
    2.- Sustitúyese el artículo 3º, por el siguiente:
    "Artículo 3º.- Un funcionario con el título de Superintendente de Servicios Sanitarios será el jefe superior del Servicio, tendrá las funciones y atribuciones que la ley le otorgue y las que corresponden a los jefes de servicio, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley de Bases Generales de la Administración del Estado.".
    3.- Agréganse los siguientes artículo 3ºA y 3ºB, nuevos:
    "Artículo 3º A.- Serán inhábiles para desempeñar el cargo de Superintendente las personas que por sí, o por sus cónyuges, o por sus parientes legítimos hasta el primer grado de consanguinidad, o por personas que estén ligados a ellos por vínculos de adopción, o a través de personas naturales o de personas jurídicas en que tengan control de su administración, participen en la propiedad de empresas prestadoras de servicios sanitarios.
    Igualmente, serán inhábiles para desempeñar el cargo de Superintendente, las personas que por sus parientes legítimos hasta el tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad tuvieren, por sí o a través de personas jurídicas en que tengan el control de su administración, más del 10% del capital con derecho a voto o pueda elegir o designar o hacer elegir o designar, a lo menos un director de una empresa de servicios sanitarios.
    La misma inhabilidad afectará a los funcionarios del Servicio que desempeñen cargos de exclusiva confianza del Superintendente.
    La inhabilidad sobreviniente producirá la inmediata cesación en el cargo. Si el afectado no presentare la renuncia se declarará vacante el cargo, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa que pueda afectarle.
    La inhabilidad sobreviniente podrá ser establecida por la Contraloría General de la República, de oficio o a petición de cualquier persona, y de ser comprobada dará lugar a la declaración de vacancia del cargo por la autoridad competente.
    El Superintendente y los funcionarios de su exclusiva confianza, antes de asumir sus cargos, deberán declarar bajo juramento y mediante instrumento protocolizado en una notaría del domicilio de la Superintendencia, el que se remitirá a la Contraloría General de la República, su estado de situación patrimonial y el de su cónyuge, aun cuando se encuentren separados de bienes. Esta declaración deberá renovarse en cada oportunidad en que se produzca una variación relevante de patrimonio y al hacer dejación del cargo. El incumplimiento de esta obligación, así como la omisión de bienes en la declaración en un porcentaje superior al 20% del total de bienes que debiere haberse declarado, hará incurrir en responsabilidad administrativa, pudiendo sancionarse este incumplimiento hasta con la destitución. Si la infracción se cometiere al hacer dejación del cargo o se comprobaren los hechos después de haber cesado en él, la sanción será la inhabilidad absoluta para desempeñar cargos públicos por el período de cinco años, sanción que será aplicada previo sumario administrativo instruido por la Contraloría General de la República.
    Además, el Superintendente y los funcionarios de su exclusiva confianza, deberán declarar, en cuanto tengan conocimiento o hayan razonablemente debido saberlo y en los mismos términos señalados precedentemente, la participación de sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad en la propiedad de las empresas a que se refiere el inciso primero, o las empresas proveedoras de equipos, insumos o servicios específicos habituales de empresas prestadoras de servicios sanitarios o de empresas constructoras que sean contratistas habituales de empresas prestadoras de servicios sanitarios.
    Artículo 3º B.- El Superintendente, los funcionarios de la Superintendencia y las personas que le presten servicios, deberán guardar reserva de los antecedentes que conocieren en el ejercicio de sus funciones, relativos a los negocios de las personas sujetas a su fiscalización, especialmente aquellos que revistan el carácter de reservado, mientras mantengan tal calidad y deberán abstenerse de utilizarlos en beneficio propio o de terceros.
    Prohíbese al Superintendente y a los demás funcionarios del servicio prestar por sí o a través de otras personas naturales o jurídicas, servicios personales a personas o entidades sometidas a la fiscalización de la Superintendencia o a los directivos, jefes o empleados de ellas, durante su desempeño en el servicio. La misma prohibición regirá respecto de las empresas mencionadas en el inciso primero del artículo anterior, que no se encuentran sujetas a la fiscalización de la Superintendencia.
    La prohibición señalada en el inciso anterior se aplicará al Superintendente y a los funcionarios de su exclusiva confianza hasta 3 meses después de  haber hecho dejación del cargo.
    Las sanciones establecidas en el inciso final del artículo anterior, serán aplicables a la contravención de las obligaciones y prohibiciones establecidas en este artículo.
    Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de las demás responsabilidades civiles y penales que pudieren imputársele al infractor.".
    4.- Agréganse, en el artículo 4º, las siguientes letras i), j), k) y l), nuevas, suprimiéndose la conjunción "y" al final de la letra g), pasando la coma (,) que la antecede a ser punto y coma (;) y el punto final de la letra h) a ser punto y coma (;):
    "i) Requerir la respuesta de las empresas prestadoras a los reclamos de los usuarios en los casos que corresponda;
    j) Emitir informes periódicos sobre la calidad de servicio de las distintas prestadoras y sobre cualquier otra información útil para el usuario de servicios sanitarios. Los informes deberán basarse en indicadores objetivos;
    k) Solicitar a otras instituciones la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones, y l) Las demás funciones y atribuciones que las leyes le asignen.".
    5.- Sustitúyese el artículo 5º por el siguiente:
    "Artículo 5º.- El Superintendente, con sujeción a la planta y dotación máxima de la Superintendencia, gozará de la más amplia libertad para establecer su organización interna.
    El personal a contrata de la Superintendencia podrá desempeñar funciones de carácter directivo o de jefatura, las que serán asignadas, en cada caso, por el Superintendente. El personal a que se asigne tales funciones no podrá exceder del 7% de la dotación máxima de la Superintendencia.
    El Superintendente velará porque la labor fiscalizadora de la Superintendencia se ejerza adecuadamente en todo el territorio nacional, debiendo establecer una o más sedes con competencia en una o varias Regiones, sin perjuicio de la facultad que le otorga el artículo 35 de la ley Nº 18.575 para convenir con otros servicios públicos que éstos asuman sus funciones en aquellos lugares en que la Superintendencia no tenga oficina.
    En las sedes regionales y demás oficinas que la Superintendencia establezca por sí o habilite mediante convenio, se recibirán y tramitarán las consultas o los reclamos de los usuarios que no hayan sido resueltos por la respectiva prestadora.".
    6.- Agréganse, al artículo 6º, los siguientes incisos tercero, cuarto y quinto, nuevos:
    "La asignación establecida en el artículo 17 de la ley Nº 18.091, se aplicará también al personal de la Superintendencia de Servicios Sanitarios y se determinará en igual forma. Para este efecto, el Superintendente deberá informar anualmente al Ministerio de Hacienda sobre esta materia.
    La concesión de este beneficio y los montos que alcance estarán sujetos al cumplimiento de las metas de eficiencia institucional que para cada año calendario se fijen mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio de Obras Públicas, el que deberá llevar, además, la firma del Ministro de Hacienda.
    Con cargo a esta asignación el personal de planta y a contrata de la Superintendencia percibirá, según corresponda, una bonificación de estímulo por desempeño funcionario, no imponible, la que se regulará por las normas que se pasan a expresar:
    a) La bonificación se pagará anualmente al 25% de los funcionarios pertenecientes o asimilados a los escalafones y grados de Directivos, Profesionales y Fiscalizadores de mejor desempeño en el año anterior;
    b) Para estos efectos se considerará el resultado de las calificaciones que hayan obtenido los funcionarios, de conformidad con las normas que los rigen en esta materia;
    c) Los montos que se paguen por concepto de esta bonificación no podrán exceder de una cuarta parte de los porcentajes fijados anualmente por decreto supremo del Ministerio de Hacienda en cumplimiento de lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la ley Nº 18.091, y se determinarán en dicho acto administrativo. En el mismo decreto supremo se fijará el porcentaje a percibir por los funcionarios que no hayan sido objeto de calificación en atención a su participación en el proceso calificatorio, los que no se considerarán para los efectos del límite establecido en la letra a) precedente;
    d) Los montos que se fijen de conformidad con la letra anterior sumados a los que corresponda pagar por concepto de la asignación mensual a que se refiere el artículo 17 de la ley Nº 18.091, no podrán exceder, en ningún caso, del porcentaje máximo que establece el inciso segundo de dicha disposición;
    e) Los funcionarios beneficiarios de la bonificación sólo tendrán derecho a percibirla durante los doce meses siguientes al término del respectivo proceso calificatorio;
    f) La bonificación será pagada a los funcionarios en servicio a la fecha de pago, en cuatro cuotas trimestrales. El monto a pagar en cada cuota será equivalente al valor acumulado en el trimestre respectivo;
    g) Para efectos tributarios se entenderá que la cantidad pagada en cada cuota se ha devengado por partes iguales en cada mes del trimestre calendario respectivo, y
    h) El gasto que represente esta bonificación se hará con cargo a los recursos con que la Superintendencia financia anualmente sus remuneraciones.".
    7.- Suprímense los artículos 7º y 9º.
    8.- Sustitúyese el artículo 11, por el siguiente:
    "Artículo 11.- Los prestadores de servicios sanitarios que incurrieren en alguna infracción a las leyes, reglamentos y demás normas relacionadas con los servicios sanitarios, o en incumplimiento de las instrucciones, órdenes y resoluciones que dicte la Superintendencia, podrán ser objeto de la aplicación por ésta, sin perjuicio de las establecidas específicamente en esta ley o en otros cuerpos legales o reglamentarios, de algunas de las siguientes multas a beneficio fiscal en los siguientes casos:
    a) De una a cincuenta unidades tributarias anuales, tratándose de infracciones que importen deficiencias en la calidad, continuidad u obligatoriedad de los servicios, cobros indebidos, trato económico discriminatorio a los usuarios, deficiencias en la atención de los reclamos de los usuarios, daño a las redes u obras generales de los servicios, o incumplimiento de la obligación de entregar información requerida por la Superintendencia en conformidad a la ley.
    b) De cincuenta y una a mil unidades tributarias anuales, cuando se trate de infracciones que pongan en peligro o afecten gravemente la salud de la población, o que afecten a la generalidad de los usuarios de los servicios.
    c) De una a cien unidades tributarias anuales, cuando se trate de infracciones cometidas por los prestadores de servicios sanitarios, que importen el no acatamiento de las obligaciones y plazos establecidos por la ley respecto de las concesiones a que se refiere el decreto con fuerza de ley Nº 382, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas, así como de las órdenes escritas y requerimientos, debidamente notificados, y plazos fijados por la Superintendencia de Servicios Sanitarios, en ejercicio de las atribuciones que la ley le encomiende, en relación con materias de su competencia.
    d) De cincuenta y una a quinientas unidades tributarias anuales cuando se trate de infracciones relativas a la entrega de información falsa o manifiestamente errónea; y al no cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 63º, 64º, 65º, 66º, 67º y 70º del decreto con fuerza de ley Nº 382, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas.
    e) De cincuenta y una a diez mil unidades tributarias anuales cuando se trate del incumplimiento del programa de desarrollo a que se refiere el artículo 14º del decreto con fuerza de ley Nº 382, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas.
    f) De cincuenta y una a mil unidades tributarias anuales cuando se trate de la entrega o uso indebido de información privilegiada.
    Los establecimientos ya sean industriales o mineros que incurrieren en alguna infracción a las leyes, reglamentos y demás normas relacionadas con las descargas de residuos industriales líquidos o en incumplimiento de las instrucciones, órdenes y resoluciones que dicte la Superintendencia, podrán ser objeto de la aplicación por ésta, sin perjuicio de las establecidas específicamente en esta ley o en otros cuerpos legales o reglamentarios, de alguna de las siguientes sanciones:
    1. Multa a beneficio fiscal en los siguientes casos:
    a) De una a cien unidades tributarias anuales, tratándose de los responsables de descargas de residuos industriales que no cumplan con la normativa vigente.
    b) De cincuenta y una a mil unidades tributarias anuales, cuando se trate de infracciones que pongan en peligro o afecten gravemente la salud de la población, o que afecten a la generalidad de los usuarios de los servicios.
    2. Clausura en los siguientes casos: Cuando los establecimientos ya sean industriales o mineros, no implementen dentro del plazo establecido, los sistemas de tratamiento de residuos industriales líquidos, aprobados por decreto supremo o cuando los establecimientos ya sean industriales o mineros cometan infracciones que pongan en peligro o afecten gravemente la salud de la población por reiterados vaciamientos de residuos industriales líquidos sin tratar a cursos o masas de aguas superficiales o subterráneas, en que existan captaciones para servicios de agua potable, aguas abajo del lugar del vaciamiento o vertido, o se cause perjuicios a la agricultura o ganadería establecida. La clausura podrá afectar la totalidad del establecimiento o a parte de sus instalaciones.
    Las multas señaladas en este artículo podrán aumentarse hasta el doble del mayor monto señalado en cada caso, cuando se trate de infracciones reiteradas. Podrá acumularse la sanción de multa a cualquiera de las contempladas en este artículo.
El monto de la multa será determinado prudencialmente en consideración a la cantidad de usuarios afectados y la gravedad de la infracción.".
    9.- Incorpórase el siguiente artículo 11 A, nuevo:
    "Artículo 11 A.- Los funcionarios de la entidad normativa pertenecientes o asimilados a las plantas de Profesionales y Fiscalizadores, designados como fiscalizadores de servicios sanitarios, tendrán la calidad de ministros de fe en la verificación de los hechos constitutivos de infracciones a la normativa vigente.
    Los hechos establecidos por dichos ministros de fe constituirán una presunción legal.".
    10.- Sustitúyese el artículo 12 por el siguiente:
    "Artículo 12.- Las sanciones serán aplicadas por resolución del Superintendente.
    Las multas impuestas por la Superintendencia deberán ser pagadas en la Tesorería General de la República, dentro del plazo de diez días contado desde la fecha de la notificación de la resolución respectiva.".
    11.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 13:
    a) Sustitúyese, en su inciso primero, la palabra "multa" por el vocablo "sanción".
    b) Sustitúyese su inciso segundo por el siguiente:
    "La notificación de la reclamación interpuesta suspenderá la aplicación de la sanción, sin perjuicio de que, en el caso de las multas, los reajustes e intereses a que se refiere el artículo 16 se devenguen desde el undécimo día de notificada la resolución del Superintendente que aplicó la sanción.".
    12.- Intercálase, en el Título IV, antes del artículo 20, el siguiente artículo 19 bis, nuevo:
    "Artículo 19 bis.- Los directores, gerentes, funcionarios, empleados o auditores externos de una entidad sometida a la fiscalización de la Superintendencia que alteren o desfiguren antecedentes o datos, correspondencia u otro documento cualquiera o que oculten o destruyan estos elementos, con el fin de dificultar, desviar o eludir la fiscalización que corresponda ejercer a la Superintendencia de acuerdo con la ley, serán castigados con la pena de multa de 100 a 1.000 unidades tributarias mensuales. También sufrirán como pena accesoria la de inhabilitación por cinco años para desempeñar cargos de director, administrador, gerente o auditor externo de una sociedad anónima.
    Si no se paga  la multa el condenado sufrirá por vía de sustitución y apremio, un día de prisión por cada diez unidades tributarias mensuales de multa, no pudiendo exceder la prisión de 60 días.".
    13.- Agrégase el siguiente Título V, nuevo:

"Título V

    De la información

    Artículo 27.- El Superintendente podrá requerir a las personas sometidas a su fiscalización y a las relacionadas que mantienen transacciones con aquellas, la información que fuere necesaria para el ejercicio de sus funciones. Respecto de las empresas relacionadas, sólo podrá solicitar la información referida a las transacciones que hayan realizado con la empresa sanitaria.
    El incumplimiento de la disposición, será sancionado con la multa establecida en el inciso primero, letra a), del artículo 11 de esta ley.
    Las personas requeridas por la Superintendencia en uso de la facultad señalada precedentemente, sólo podrán exceptuarse de entregar la información solicitada, invocando una norma legal vigente sobre secreto.
    Artículo 28.- Previa autorización del juez de turno en lo civil competente, el Superintendente podrá citar a declarar a los representantes, directores, administradores, asesores y dependientes de las entidades fiscalizadas, respecto de algún hecho cuyo conocimiento estime necesario para el cumplimiento de sus funciones. No estarán obligadas a concurrir a declarar las personas indicadas en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, a las cuales la Superintendencia deberá pedir declaración por escrito.
    El Superintendente podrá requerir de la justicia ordinaria, en contra de las personas que habiendo sido citadas bajo apercibimiento, no concurran sin causa justificada a declarar, la aplicación del procedimiento de apremio contemplado en los artículos 93 y 94 del Código Tributario.
    Artículo 29.- La Superintendencia deberá disponer de toda la información utilizada para la fijación tarifaria, en particular las bases de los estudios, los estudios presentados por las prestadoras, los estudios y análisis de la Superintendencia, los informes de los expertos, los planes de desarrollo actualizados, los avances de obra y toda otra información de interés para los urbanizadores y usuarios del servicio sanitario, dando las facilidades necesarias para su conocimiento y para su reproducción, con cargo al interesado. Igual obligación regirá para los informes periódicos a que alude la letra j) del artículo 4º.
    Artículo 30.- La Superintendencia tendrá la obligación de mantener actualizada una base de datos técnicos de cada sistema sanitario establecido bajo concesión, que incluya los parámetros básicos necesarios para estimar los costos de cada sistema, reales y optimizados.".
    14.- Agrégase el siguiente Título VI, nuevo:

"Título VI

    De los Recursos

    Artículo 31.- El plazo para la interposición del recurso de reposición establecido en el artículo 9º de la ley Nº 18.575 será de cinco días hábiles contado desde la notificación de la resolución reclamada y la Superintendencia dispondrá de otros diez días hábiles para resolver.
    La interposición de este recurso suspenderá el plazo para reclamar de ilegalidad cuando se trate de las materias por las cuales procede dicho recurso.
    Artículo 32.- Las personas o entidades que estimen que las resoluciones u omisiones de la Superintendencia no se ajustan a la ley, reglamentos o normas que le compete aplicar y que ello les cause perjuicio, podrán reclamar de dichos actos ante la Corte de Apelaciones de Santiago.
    La reclamación deberá interponerse dentro del plazo de quince días hábiles contado desde la notificación del acto reclamado.
    La Corte de Apelaciones dará traslado de ella por seis días hábiles a la Superintendencia, notificándole esta resolución por oficio.
    Cuando se pueda afectar la calidad o la continuidad del servicio la interposición del recurso no suspenderá los efectos del acto reclamado ni podrá la Corte decretar medida alguna con ese objeto mientras se encuentre pendiente la reclamación.
    Evacuado el traslado por la Superintendencia, o acusada la rebeldía, el tribunal ordenará traer los autos en relación y dispondrá agregar extraordinariamente la causa a la tabla del día subsiguiente, previo sorteo. La Corte dictará sentencia dentro del término de quince días. Contra dicha resolución no procederá recurso alguno.".

    Artículo cuarto.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 4º de la ley Nº 18.885, por el siguiente:
    "La suma de las acciones del Fisco y de la Corporación de Fomento de la Producción no podrá ser inferior al 35% de las acciones de la sociedad respectiva, a menos que dichas entidades no ejercieran el derecho conferido en el artículo 25 de la ley 18.046 dentro del correspondiente plazo legal. Sin perjuicio de darse esta última circunstancia, las acciones del Fisco y de la referida Corporación serán siempre necesarias para satisfacer los quórum que establece el artículo 67 de la citada ley, con excepción del numeral 10 de su inciso segundo, por el plazo de 10 años contado desde la fecha en que, por primera vez, su participación accionaria en la respectiva empresa sea inferior al 35% del capital con derecho a voto, en tanto dicha participación sea igual o mayor al 10%.".

    Artículo quinto.- Agrégase, en el artículo 4º de la ley Nº 18.777, el siguiente inciso, nuevo:
    "La suma de las acciones del Fisco y de la Corporación de Fomento de la Producción no podrá ser inferior al 35% de las acciones de la sociedad respectiva, a menos que dichas entidades no ejercieran el derecho conferido en el artículo 25 de la ley 18.046 dentro del correspondiente plazo legal. Sin perjuicio de darse esta última circunstancia, las acciones del Fisco y de la referida Corporación serán siempre necesarias para satisfacer los quórum que establece el artículo 67 de la citada ley, con excepción del numeral 10 de su inciso segundo, por el plazo de 10 años contado desde la fecha en que, por primera vez, su participación accionaria en la respectiva empresa sea inferior al 35% del capital con derecho a voto, en tanto dicha participación sea igual o mayor al 10%.".

    Artículo sexto.- Los trabajadores de las empresas concesionarias de servicios sanitarios en las que la Corporación de Fomento de la Producción sea dueña de más del 50% de las acciones con derecho a voto podrán adquirir acciones en la sociedad en la cual laboran, mediante la indemnización por años de servicio a la cual tengan derecho.
    Adicionalmente, la referida Corporación otorgará un crédito a dichos trabajadores para la adquisición de acciones de la empresa en la cual se desempeñan, las que se constituirán en garantía prendaria del acreedor. Las condiciones de este crédito serán determinadas por la propia Corporación previo acuerdo con el Ministerio de Hacienda.
    Las acciones serán valoradas, para efectos de la aplicación de este  artículo, según su valor económico y el total adquirido mediante estos mecanismos no podrá superar el 10% del total de acciones de cada sociedad.
    La Corporación de Fomento de la Producción reservará acciones suficientes para dar cumplimiento a lo previsto en los incisos anteriores, hasta por el plazo de un año contado de la fecha en que deje de ser dueña de más del 50% del capital accionario de la respectiva sociedad.
    Deróganse los artículos 10 de la ley Nº 18.777 y 11 de la ley Nº 18.885.

    Artículo séptimo.- Facúltase al Presidente de la República para dictar un decreto con fuerza de  ley con el objeto de refundir, coordinar y sistematizar el texto del decreto con fuerza de ley Nº 382, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas; del decreto con fuerza de ley Nº 70, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas, y de la ley Nº 18.902.

    Artículo octavo.- No obstante lo dispuesto en el inciso final del artículo 25 de la ley Nº 6.640, las empresas a que se refiere la presente ley en las que la Corporación de Fomento de la Producción controle más del 50% de su capital con derecho a voto podrán dividirse en una o más sociedades.
    En ningún caso, las nuevas sociedades podrán exceder o contravenir el objeto social que le otorgó la autorización legal para desarrollar actividades económicas.
    En las nuevas empresas que se creen por la referida división, la participación del Estado, sus organismos o sociedades en que tenga participación, transcurridos dos años desde su constitución, no podrá ser superior al 49% del capital social. Transcurridos cuatro años, dicha participación no podrá superar el 35%.
    Si la empresa a que se refiere el inciso primero se divide en dos empresas, la obligación anterior será aplicable sólo a una de ellas; si se divide en tres, se aplicará a dos, afectando sucesivamente sólo al número de sociedades que supere la unidad.
    En caso de incumplimiento de lo señalado, al exceso accionario le será aplicable lo dispuesto en la ley Nº 18.965. Para estos efectos se entenderá que el exceso se produce en la empresa con menor participación estatal. Si todas  las nuevas sociedades tienen igual participación del Estado la referida sanción se aplicará al total de empresas.

    Artículo noveno.- Las promociones en los cargos de carrera de las Plantas Directiva, de Profesionales, de Fiscalizadores y de Jefaturas de la Superintendencia de Servicios Sanitarios se efectuarán por concurso de oposición interno, limitado a los funcionarios de la Superintendencia que cumplan con los requisitos correspondientes.
    Estos concursos se regularán, en lo que sea pertinente, por las normas del Párrafo 1º, del Título II, de la ley Nº 18.834.
    El concurso podrá ser declarado desierto por falta de postulantes idóneos, entendiéndose que existe tal circunstancia cuando ninguno alcance el puntaje mínimo definido para el respectivo concurso, procediéndose, en este caso, a proveer los cargos mediante concurso público.
    Los postulantes a un concurso tendrán derecho a reclamar ante la Contraloría General de la República en los términos del artículo 154 de la ley Nº 18.834.
    Artículo décimo.- Agrégase, a contar del 1º de enero de 1998, en el artículo 1º del decreto con fuerza de ley Nº 141, de 1991, del Ministerio de Obras Públicas, a continuación de su inciso primero, lo siguiente:
    "- Un cargo de la Planta de Profesionales grado 4º se transformará en un cargo de la Planta de Directivos grado 4º al quedar vacante.
    - Dos cargos de la Planta de Directivos grado 8º se transformarán en dos cargos de la Planta de Profesionales grado 8º a medida que queden vacantes.
    - Un cargo de la Planta de Profesionales grado 5º se transformará en un cargo de la Planta de Directivos grado 4º al quedar vacante.
    - Un cargo de la Planta de Profesionales grado 5º se transformará en un cargo de Profesional grado 7º al quedar vacante.
    - Un cargo de la Planta de Jefaturas grado 14º se transformará en un cargo de la Planta de Directivos grado 4º al quedar vacante.
    - Un cargo de la Planta de Jefaturas grado 15º se transformará en un cargo de la Planta de Directivos grado 4º al quedar vacante.
    - Cinco cargos de la Planta de Administrativos y Secretarias grado 16º se transformarán en cinco cargos de la Planta de Profesionales grado 6º a medida que queden vacantes.
    - Un cargo de la Planta de Administrativos y Secretarias grado 16º se transformará en un cargo de la Planta de Profesionales grado 7º al quedar vacante.
    - Un cargo de la Planta de Auxiliares grado 18º se transformará en un cargo de la Planta de Profesionales grado 7º al quedar vacante.
    - Dos cargos de la planta de Auxiliares grado 19º se transformarán en dos cargos de la Planta de Profesionales grado 7º a medida que queden vacantes.
    - Un cargo de la Planta de Auxiliares grado 21º se transformará en un cargo de la Planta de Profesionales grado 7º al quedar vacante.

    Lo anterior se formalizará mediante resolución del Superintendente visada por la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda.".

    Artículo undécimo.- Modifícase  el artículo 71 de la ley Nº 16.742, de la siguiente manera:
    1) Sustitúyese el inciso segundo por el siguiente:
    "Autorízase a la Corporación mencionada en el inciso anterior, para cobrar y percibir los fondos provenientes de los aportes de financiamiento reembolsables por capacidad y para extensión, como asimismo los aportes financieros no reembolsables, para la construcción de obras de alcantarillado en la comuna de La Reina, pudiendo invertir los remanentes, si los hubiere, en obras de infraestructura, de equipamiento comunitario y de desarrollo social.
    2) Suprímese el inciso tercero, pasando los actuales incisos cuarto y quinto, a ser tercero y cuarto, respectivamente.
    3) Sustitúyese, en el actual inciso cuarto, la frase "Dirección de Servicios Sanitarios" por la siguiente: "concesionaria de servicio público de recolección de aguas servidas de la comuna de La Reina".
    4) Agréganse los siguientes incisos finales:
"Para los efectos del cobro y devolución de los aportes de financiamiento reembolsables, y cobro de los aportes de financiamiento no reembolsables, la Corporación mencionada en el inciso primero se sujetará a las normas legales vigentes en esta materia.
    La Superintendencia de Servicios Sanitarios velará por el cumplimiento de las disposiciones legales vigentes en materia de aportes de financiamiento reembolsables y no reembolsables, por parte de la Corporación Vecinal de Alcantarillado La Reina. Asimismo, tendrá la facultad de interpretar la normativa indicada precedentemente, así como lo dispuesto en este artículo, en todo lo que diga relación con la Corporación ya individualizada.".

Disposiciones Transitorias

    Artículo 1º transitorio.- Las disposiciones de la presente ley regirán desde su publicación en el Diario Oficial y serán aplicables a todas las empresas concesionarias de servicios sanitarios, cualquiera sea su naturaleza jurídica o propiedad.
    Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 63º del decreto con fuerza de ley Nº 382, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas, introducido por el artículo primero de esta ley, no será aplicable a la Corporación de Fomento de la Producción ni al Fisco en su calidad de accionistas de empresas concesionarias de servicios sanitarios.
    A las personas o grupos de personas con acuerdo de actuación conjunta que a la fecha de publicación de esta ley se encuentren en la situación prevista en el artículo 65º del decreto con fuerza de ley Nº 382, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas, introducido por el artículo primero de esta ley, no se les aplicarán las restricciones del citado artículo 65º, sólo en relación con las concesiones sanitarias en explotación, bajo cualquier forma o título, a la fecha de publicación de la presente ley.

    Artículo 2º transitorio.- Las concesionarias de servicios sanitarios en las que, a la fecha de publicación de esta ley, el Estado, directamente o por intermedio de sus empresas o instituciones descentralizadas, fuere controlador, estarán obligadas, si así las requiere el Ministerio de Obras Públicas, a prestar asistencia técnica y administrativa a los servicios de Agua Potable Rural de sus respectivas regiones, así como llevar a cabo las actividades necesarias para la ejecución de obras de rehabilitación, mejoramiento y construcción de nuevos servicios. Para dicho efecto se considerará que estas actividades son las contenidas en el artículo 24 del decreto con fuerza de ley Nº 70, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas. Tales actividades se formalizarán a través de convenios con el Ministerio de Obras Públicas.
    La obligación de las empresas concesionarias establecida en el inciso anterior, mantendrá su vigencia hasta que se dicte la ley que regule la institucionalidad y gestión de los sistemas de agua potable rural y expresamente las exima de esta obligación.
    El costo que implique el ejercicio de estas actividades será de cargo del Estado, quien proporcionará los fondos a través del Ministerio de Obras Públicas, entidad encargada de incluir los montos correspondientes en su presupuesto anual y fiscalizar el cumplimiento del programa acordado con las concesionarias.
    En caso de discrepancia entre las empresas y el Ministerio de Obras Públicas respecto a los términos de los convenios y sus costos, ésta será resuelta, sin ulterior recurso, por una comisión de tres expertos, nominados uno por el prestador, otro por el Ministerio de Obras Públicas y un tercero elegido de común acuerdo entre ambos. Los honorarios de la Comisión se pagarán por mitades entre el Ministerio de Obras Públicas y el prestador.
    Las empresas concesionarias podrán cumplir la obligación dispuesta en este artículo a través de filiales especialmente constituidas para estos efectos.
    Artículo 3º transitorio.- Lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 35º del D.F.L. Nº 382, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas, que se modifica por la presente ley, será aplicable a contar de los 180 días siguientes a la fecha de publicación de esta ley.".
    Artículo 4º transitorio.- Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 5º de la ley Nº 18.902, el Superintendente dispondrá del plazo de un año a contar de la entrada en vigencia de la presente ley.

    Artículo 5º transitorio.- En relación con la especificación de obras a que se refiere el artículo 2º transitorio del D.F.L. Nº 382, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas, el prestador deberá remitir a la Superintendencia de Servicios Sanitarios, en el plazo de 12 meses a contar de la publicación de esta ley, una nómina identificando las áreas de restricción, el tipo y grado de restricción, las obras necesarias de ejecutar, la fecha de ejecución y su valor estimado. La ejecución de dichas obras podrá ser adelantada por terceros interesados bajo el mecanismo de los aportes financieros reembolsables establecidos en el decreto con fuerza de ley Nº 70, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas. Dicha nómina también deberá informarse a los respectivos municipios.

    Artículo 6º transitorio.- Tratándose de prestadores que no cuenten con tarifas fijadas de conformidad con el procedimiento que establece el decreto con fuerza de ley Nº 70, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas, su primera fijación tarifaria deberá efectuarse dentro del plazo de dos años a contar de la entrada en vigencia de esta ley, para los prestadores que se encuentren calificados como servicio público a esa fecha.
    Artículo 7º transitorio.- Fíjase en 142 la dotación máxima legal de la Superintendencia de Servicios Sanitarios para los años 1997 y 1998. No regirá la limitación establecida en el inciso segundo del artículo 9º de la ley Nº 18.834 respecto de los empleados a contrata incluidos en dicha dotación.

    Artículo 8º transitorio.- Facúltase al Presidente de la República para que dentro del plazo de ciento ochenta días a contar de la fecha de publicación de esta ley, fije, mediante uno o más decretos con fuerza de ley expedidos por el Ministerio de Obras Públicas y que deberán llevar la firma del Ministro de Hacienda, los requisitos generales y específicos para el ingreso y promoción en los cargos de la planta de la Superintendencia de Servicios Sanitarios. Dichos requisitos regirán a contar del mes de julio de 1998.
    Los actuales funcionarios que no cumplan con los nuevos requisitos generales y específicos exigidos para el cargo que desempeñan, permanecerán en sus cargos sin la posibilidad de ascender en la planta a la que pertenecen.".


    Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del Artículo 82 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
    Santiago, 19 de enero de 1998.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- Guillermo Pickering de la Fuente, Ministro de Obras Públicas (S).- Eduardo Aninat Ureta, Ministro de Hacienda.- Alvaro García Hurtado, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.
    Lo que transcribo a Ud. para conocimiento.- Saluda Atte. a Ud., Guillermo Pickering de la Fuente, Subsecretario de Obras Públicas.


Tribunal Constitucional

Proyecto de ley que modifica el régimen jurídico aplicable al sector de servicios sanitarios

    El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que el Honorable Senado envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de constitucionalidad respecto de los Artículos Primero, Nº 8; Tercero, Nº 14, y Noveno, y que por sentencia de 6 de enero de 1998, declaró:

    1. Que las normas contempladas en el nuevo artículo 32, agregado a la Ley Nº 18.902, por el Nº 14 del Artículo Tercero y en el Artículo Noveno del proyecto sometido a control, son constitucionales.

    2. Que el Tribunal no se pronuncia sobre las disposiciones contenidas en el nuevo artículo 12 A, que se agrega al Decreto con Fuerza de Ley Nº 382, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas, por el Nº 8 del Artículo Primero y en el nuevo artículo 31, agregado a la Ley Nº 18.902, por el Nº 14 del Artículo Tercero, ambos del proyecto sometido a control, por no ser propias de ley orgánica constitucional.

    Santiago, enero 9 de 1998.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.