"Artículo primero.- Introdúcense las siguientes
modificaciones al decreto con fuerza de ley Nº 382, de
1988, del Ministerio de Obras Públicas:
    1.- Agrégase en los incisos segundo y tercero del
artículo 5º, a continuación de la palabra "redes", la expresión "públicas", en ambos casos.
    2.- Introdúcense en el artículo 6º las siguientes modificaciones:
    a) Sustitúyese en su inciso primero la expresión "en el artículo 8º" por la expresión "en los artículos 8º, 63º, 64º, 65º, 66º y 67º".
    b) Agrégase el siguiente inciso final:
"Los prestadores que por aumento de su número de arranques de agua potable perdieran la condición señalada en el inciso primero tendrán un plazo de 18 meses para adecuarse a las normas exceptuadas, contado desde la notificación de la referida situación por parte de la Superintendencia".
    3.- Agrégase, a continuación del artículo 7º, el siguiente artículo 7º bis, nuevo:
    "Artículo 7º bis.- A los bienes afectos a la concesión les es aplicable lo dispuesto en el número 17 del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.".
    4.- Agrégase el siguiente artículo 8º bis, nuevo:
"Artículo 8º bis.- Sin perjuicio de las inhabilidades señaladas en el artículo 35 de la ley Nº 18.046, tampoco podrán ser directores o gerentes de empresas concesionarias de servicio público sanitario las personas que hayan sido directores o gerentes de empresas a las cuales se les haya caducado una concesión de servicio público, a menos que hayan transcurrido diez años desde dicha caducidad.".
    5.- Intercálase, en el artículo 9º bis, a continuación del inciso primero, el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando los actuales incisos segundo y tercero, a ser incisos tercero y cuarto, respectivamente:
    "Lo dispuesto en el inciso anterior será aplicable a los trabajos de exploración que requieran autorización y que sean autorizados por la Dirección General de Aguas para la captación de aguas subterráneas y se considerarán también obras de infraestructura sanitaria, cuando ellos sean claramente identificables con una obra de aprovechamiento para el servicio público sanitario.".
    6.- Intercálanse, a continuación del inciso primero del artículo 10, los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos, pasando los actuales incisos segundo, tercero y cuarto a ser incisos cuarto, quinto y sexto, respectivamente:
    "Se entenderá que dos o más concesiones se requieren una a la otra sólo cuando:
    a) Involucren etapas del servicio cuya explotación por separado resulte técnica o económicamente inconveniente, o
    b) Involucren áreas de concesión cuya explotación por separado resulte técnica o económicamente inconveniente, o
    c) Alguna de ellas no sea, técnica o económicamente factible, de entregarse en concesión independiente.
    El hecho de requerirse una o más concesiones entre sí deberá constar en el respectivo decreto de otorgamiento. Dicha calificación podrá ser dejada sin efecto por la Superintendencia en cualquier tiempo y mediante resolución fundada.".
    7.- Introdúcense, en el artículo 12º, las siguientes modificaciones:
    a) Sustitúyese el número 3 por el siguiente:
    "3. La identificación de las fuentes de agua y sus respectivos derechos, en el caso de la concesión de producción de agua potable.
    Lo referente a las cuencas de alimentación se regirá por las disposiciones respectivas del Código de Aguas. Los derechos de aprovechamiento de agua deberán ser de carácter consuntivo, permanentes y continuos. Asimismo, la empresa concesionaria deberá tener la propiedad o el uso de estos derechos, lo que deberá acreditarse en la forma y plazos que defina el reglamento.
    En caso que no fuere posible constituir derechos de carácter consuntivo, permanentes y continuos, la Superintendencia de Servicios Sanitarios podrá considerar para efectos de la solicitud de concesión, derechos de carácter eventual, que el solicitante tenga en propiedad o en uso, que alimenten embalses o estanques de regulación. Para tal efecto, la Superintendencia deberá dictar una resolución fundada y basada exclusivamente en consideraciones técnicas.
    En el caso de fuentes de agua subterránea la Superintendencia podrá exigir un informe actualizado que certifique el respectivo caudal. La entidad fiscalizadora podrá solicitar la presencia de uno de sus funcionarios durante las pruebas necesarias para dicha certificación.".
    b) Suprímese en el número 4 la expresión "y certificación".
    c) Suprímese el inciso final.
    8.- Agrégase, a continuación del artículo 12º, el siguiente artículo 12º A:
    "Artículo 12º A.- Presentada la solicitud de concesión y con el único fin de resguardar la coherencia entre los límites del área de concesión y las áreas de expansión urbana definidas en el correspondiente instrumento de planificación territorial, la entidad normativa pondrá dicha solicitud en conocimiento del Ministerio de Vivienda y Urbanismo y de las respectivas municipalidades quienes deberán, en el plazo de sesenta días, emitir un informe con las observaciones que sean procedentes. En caso que no lo hicieren se entenderá que no tienen observaciones. Lo anterior, sin perjuicio de las responsabilidades que se puedan derivar. Lo dispuesto en este artículo no podrá significar, en modo alguno, un retraso en la tramitación de la solicitud de concesión.".
    9.- Adiciónase, a continuación del artículo 12º A, el siguiente artículo 12º B, nuevo:
    "Artículo 12º B.- Presentada la solicitud, la entidad normativa podrá ampliar los límites del área de servicio, sólo con el objeto de incorporar áreas intermedias o periféricas urbanizables cuya operación y desarrollo, desde el punto de vista técnico y económico, hagan conveniente la constitución de un sistema unitario, con incidencia en un menor costo para el usuario. En este caso, el solicitante podrá desistirse de su solicitud.".
    10.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 15º por el siguiente:
    "Si las tarifas ofrecidas por los solicitantes fueren superiores a las determinadas por el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, se les comunicará tal situación para que reestudien su presentación dentro del plazo de sesenta días pudiendo desistirse de su oferta. En caso de no desistirse y de mantenerse dicha situación, respecto del solicitante cuya oferta constituya la menor tarifa, deberá constituirse la comisión de expertos contemplada en el artículo 10 del decreto con fuerza de ley Nº 70, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas, la cual deberá pronunciarse en la forma establecida en dicho precepto legal.".
    11.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 16º:
    a) Sustitúyese su inciso segundo por el siguiente:
"El informe se pronunciará sobre lo señalado en el artículo 14º y  los demás antecedentes presentados por el solicitante y propondrá la dictación del decreto de otorgamiento de la concesión, si se estima procedente.".
    b) Incorpóranse los siguientes incisos nuevos:
"El plazo a que se refiere este artículo se interrumpirá cuando el interesado esté en mora de cumplir con los antecedentes exigidos en el artículo 14º de esta ley y que le hubieren sido solicitados por carta certificada de la entidad normativa.
    En todo caso, el plazo para evacuar el informe de la Superintendencia al Ministerio de Obras Públicas no podrá exceder de ciento ochenta días.
    En el caso que se constituya la comisión de expertos a que se refiere el inciso segundo del artículo precedente, el informe a que alude este artículo deberá emitirse dentro de los treinta días siguientes a la resolución de la referida comisión.".
    12.- Sustitúyense los números 5, 6, 7 y 8, del artículo 18º, por los siguientes:
    "5. El programa de desarrollo de la concesionaria respecto del cual se ha pronunciado la Superintendencia de Servicios Sanitarios.
    6. El nivel tarifario de adjudicación de la concesión.
    7. Las garantias involucradas.".
    13.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 20º:
    a) Elimínase el punto final (.) en el inciso primero y agrégase, a continuación, la siguiente frase:
"y otra garantía de fiel cumplimiento de las condiciones del servicio.", y
    b) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:
    "La garantía del programa de desarrollo se recalculará en cada oportunidad en que se revisen las tarifas considerando el avance del programa de desarrollo. La garantía de fiel cumplimiento se calculará considerando el número de usuarios a servir. La metodología para calcular dichas garantías será establecida en el reglamento. Las modificaciones a dicha metodología, así como los parámetros usados en el cálculo de las garantías, sólo podrán hacerse efectivas a la entrada en vigencia de las nuevas tarifas para cada prestador.".
    14.- Reemplázase el nombre del Capítulo III del Título II por el siguiente:
    "De la caducidad, transferencia de las concesiones y quiebra del concesionario".
    15.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 24º:
    a) Agrégase la siguiente letra c), nueva:
    "c) Si la entidad normativa, previo informe fundado de la Superintendencia de Valores y Seguros, dictaminase que no se cumple lo dispuesto en los artículos 63º o 65º de esta ley.".
    b) Agrégase el siguiente inciso final nuevo:
    "Caducada una concesión, la entidad normativa podrá, mediante resolución fundada de carácter técnico, declarar que la falta de ella afecta la prestación integral del servicio en otra, que indicará. En dicho caso, el concesionario tendrá el plazo de 30 días para demostrar técnica y económicamente que puede mantener el servicio. De no poder hacerlo, se aplicará lo dispuesto en la letra a) del artículo 26º.".
    16.- Agrégase en el artículo 26º el siguiente inciso final, nuevo:
    "Caducada una concesión, la entidad normativa podrá, mediante resolución fundada de carácter técnico, declarar que la falta de ella afecta la prestación integral del servicio en otra, que indicará. En dicho caso, el concesionario tendrá el plazo de treinta días para demostrar técnica y económicamente que puede mantener el servicio. De no poder hacerlo, se aplicará lo dispuesto en la letra a) de este artículo.".
    17.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 27º:
    a) Sustitúyese, en el inciso segundo, la expresión "la garantía señalada" por "las garantías señaladas", y b) Agrégase como inciso final el siguiente:
"El administrador provisional del servicio tendrá todas las facultades del giro de la empresa cuya concesión ha sido caducada, que la ley o sus estatutos señalan al directorio y a sus gerentes. Igualmente tendrá los deberes y estará sujeto a las responsabilidades de los directores de las sociedades anónimas.".
    18.- Añádase el siguiente artículo 27º bis:
    "Artículo 27º bis.- Son inoponibles al administrador provisional y al adjudicatario de una concesión caducada, los actos o contratos a título gratuito, que hayan sido celebrados o ejecutados por el concesionario caducado, en perjuicio de la continuidad de la prestación del servicio, desde los 120 días anteriores a la fecha de la dictación del decreto que caduca la concesión.
    Asimismo, son inoponibles al administrador provisional y al adjudicatario de una concesión caducada, los actos o contratos a título oneroso, que hayan sido celebrados o ejecutados por el concesionario caducado en perjuicio de la continuidad de la prestación del  servicio, estando de mala fe las partes contratantes. Se entiende que las partes están de mala fe, cuando ambas conocían el mal estado de las actividades propias de la concesión, las que derivaron en la caducación de la misma.
    Las acciones concedidas en este artículo al administrador provisional y al adjudicatario, expirarán en 24 meses, contados desde la fecha del acto o contrato.".
    19.- Sustitúyese el artículo 30º, por el siguiente:
    "Artículo 30º.- El producto de la licitación se distribuirá en el siguiente orden de prelación:
    1º. Al pago de los gastos necesarios y obligaciones contraídas para la prosecución de la administración provisional, incluyendo las costas de ésta y de la licitación.
    2º. Al pago de los acreedores según las reglas de la preferencia establecidas en los artículos 2.470 y siguientes del Código Civil.
    3º. Al pago de las acreencias por multas y sanciones que no se hubieren satisfecho con la ejecución de las garantías correspondientes.
    El saldo, si lo hubiere, se entregará al propietario de la concesión caducada.".
    20.- Sustitúyese el artículo 32º por el siguiente:
    "Artículo 32º.- De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 7 de esta ley, cualquier acto jurídico, mediante el cual se transfiera el dominio o el derecho de explotación de una concesión, deberá ser previamente aprobado por la entidad normativa, la que, para estos efectos, sólo verificará que a quien se le transfiere el dominio o los derechos de explotación acredite que cumple con los requisitos exigidos por la ley vigente. Además, dicha transferencia deberá considerar las garantías establecidas en el artículo 20º de esta ley y se formalizará de acuerdo al procedimiento establecido en los artículos 16º, 17º, 18º y 19º.
    En el caso de transferencia del dominio o del derecho de explotación de una concesión y siempre que ésta sea autorizada conforme al inciso precedente, el adquirente deberá cumplir con las condiciones exigidas en esta ley a las concesionarias de servicio público. La transferencia deberá constar en escritura pública y subinscribirse al margen de la inscripción en el registro a que se refiere el artículo 19º.
    La transferencia del derecho de explotación, implica la entrega total de la gestión del servicio siendo responsables quien explote la concesión sanitaria y el titular de la misma. El traspaso del derecho será temporal.".
    21.- Agréganse, a continuación del artículo 32º, los siguientes artículos 32º bis, 32º bis A y 32º bis B, nuevos:
    "Artículo 32º bis.- Inmediatamente de pronunciada la sentencia que declare la quiebra de una concesionaria, el Secretario del Tribunal cuidará que ella se notifique, a la brevedad posible, al Superintendente de Servicios Sanitarios.
    Pronunciada la declaración de quiebra, el fallido quedará inhibido, de pleno derecho, de la administración de la concesión y de los bienes afectos a ella.
    Notificado el Superintendente de la sentencia que declare la quiebra de una empresa concesionaria cuya concesión se encuentre en explotación, dispondrá la administración provisional del servicio, designando un administrador de entre aquellas personas naturales o jurídicas que se encuentren inscritas en el registro público a que se refiere el artículo 27º de esta ley.
    En el caso de quiebra de un prestador cuya concesión aún no entra en explotación, la administración de ésta será ejercida por el síndico.
    Los gastos en que se incurra con ocasión de la administración provisional quedarán incluidos dentro de los créditos señalados en el Nº 1 del artículo 2472 del Código Civil.
    Artículo 32º bis A.- La entidad normativa dispondrá la licitación de la concesión y los bienes afectos a ella, dentro del plazo de un año contado desde que quede a firme la sentencia que declare la quiebra. Dicha licitación se llevará a efecto de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 28º y en el inciso primero del artículo 29º de la presente ley.
    Asimismo, el llamado a licitación de la concesión se realizará de acuerdo a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 29º.
    La adjudicación de la concesión recaerá, cumpliendo las condiciones técnicas y la tarifa vigente, en el interesado que ofrezca el mayor valor por la concesión y por los bienes afectos a ella, y que cumpla con los requisitos señalados en el artículo 8º de esta ley.
    En el caso de no haber interesados, será aplicable lo dispuesto en el inciso final del artículo 29º de esta ley.
Artículo 32º bis B.- Todo conflicto que pudiere suscitarse entre el síndico y el administrador provisional, será resuelto por el juez de la quiebra, oyendo previamente al Fiscal Nacional de Quiebras y al Superintendente de Servicios Sanitarios.".
    22.- Agréganse, a continuación del artículo 33º, los siguientes artículos 33º A y 33º B, nuevos:
    "Artículo 33º A.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 22º, cada vez que exista la necesidad de asegurar la provisión del servicio sanitario en determinadas zonas dentro del límite urbano, la Superintendencia deberá efectuar la respectiva licitación pública.
    En caso de no existir proponentes para la referida licitación, o no haber sido adjudicada ésta por no cumplir los proponentes con los requisitos exigidos por la ley, la Superintendencia podrá exigir al prestador que opere el servicio sanitario del área geográfica más cercana a la zona aludida en el inciso precedente, la ampliación de su concesión a esta última zona.
    Para ejercer la facultad referida en el inciso precedente la Superintendencia requerirá el cumplimiento de los siguientes requisitos:
    a) La incorporación de las nuevas áreas deberá ser, en opinión fundada de la Superintendencia, factible técnicamente.
    b) El aumento del territorio operacional derivado de la incorporación de las nuevas áreas deberá ser razonablemente factible de enfrentar administrativa y financieramente por el prestador.
    La expansión de la concesión, de la forma indicada en los incisos segundo y tercero de este artículo, se formalizará de acuerdo a lo señalado en los artículos 17º y siguientes.
    Artículo 33º B.- Para efectos de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo anterior, las nuevas áreas de concesión deberán ser comunicadas al prestador al inicio del proceso de fijación de tarifas establecido en el decreto con fuerza de ley Nº 70, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas, de manera de considerar oportuna y adecuadamente el efecto de la ampliación del área de concesión en las tarifas del servicio.
    Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, la Superintendencia podrá, por causa fundada, exigir la ampliación del área de servicio en una fecha intermedia a los períodos de fijación tarifaria. En este caso, se establecerán tarifas para la nueva área, las que regirán junto con la entrada en operación de la ampliación. Dichas tarifas tendrán vigencia hasta el término del período en curso y deberán permitir al prestador generar los ingresos requeridos para cubrir los costos incrementales de explotación eficiente y de inversión de su proyecto de expansión optimizado para la nueva área de servicio, sin perjuicio de los eventuales aportes de terceros.".
    23.- Reemplázase el inciso final del artículo 35º, por los siguientes:
    "La concesionaria deberá entregar los antecedentes respectivos a la Superintendencia de Servicios Sanitarios. En casos calificados y por resolución fundada basada en antecedentes técnicos, ésta podrá ordenar la reanudación del servicio.
    La Superintendencia de Servicios Sanitarios podrá ordenar a las concesionarias la suscripción de contratos que aseguren la provisión de agua cruda, cuando su ausencia, por negligencia o imprevisión, afecte la continuidad del servicio. Las circunstancias indicadas serán calificadas en resolución fundada de la Superintendencia.
    La empresa prestadora deberá mantener en forma permanente y actualizada un registro que abarque el período de los últimos cuatro años, de todos los cortes o restricciones habidas en el suministro. Dicho registro podrá ser revisado en cualquier oportunidad por la Superintendencia.
    En el evento de que la falta de provisión de agua cruda se debiera a fuerza mayor, y los concesionarios fueren obligados a suscribir contratos de provisión de la misma, se establecerán nuevas tarifas que incorporen el efecto del mayor costo, si éste existiere. Las nuevas tarifas regirán mientras no se supere la fuerza mayor, sin perjuicio del derecho a la revisión de las tarifas en los términos señalados en el artículo 12 A del decreto con fuerza de ley Nº 70, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas. Los contratos se suscribirán con los adjudicatarios de una licitación pública convocada por el prestador a requirimiento de la Superintendencia, cuyas bases deberán ser puestas en su conocimiento estando dicha entidad facultada para exigir la modificación de sus términos por razones fundadas. La Superintendencia podrá obligar la suscripción del contrato sólo una vez conocidos los términos económicos de los mismos y su incidencia en las nuevas tarifas.".
    24.- Agrégase, a continuación del artículo 36º, el siguiente artículo 36º bis, nuevo:
    "Artículo 36º bis.- Será obligación de los concesionarios mantener el nivel de calidad en la atención de usuarios y prestación del servicio que defina el Reglamento, el cual deberá estar basado en criterio de carácter general y haberse dictado antes del otorgamiento de la concesión.
    Se podrán modificar los niveles de calidad de los prestadores, a proposición de la Superintendencia, mediante decreto supremo que deberá llevar la firma de los Ministros de Economía, Fomento y Reconstrucción y de Obras Públicas. Dicho decreto supremo deberá ser fundado y basado en criterios de carácter objetivo.
    En el caso que el prestador deba dar cumplimiento a las normas referidas en el inciso anterior, antes del término de la vigencia de un período tarifario, tendrá derecho a la revisión de las tarifas en los términos señalados en el artículo 12 A del decreto con fuerza de ley Nº 70, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas. En tal situación las nuevas exigencias de calidad regirán a partir de la misma fecha en que rijan las nuevas tarifas.".
    25.- Agrégase, en el artículo 45º, el siguiente inciso final, nuevo:
    "Los sistemas de recolección y tratamiento de aguas servidas no podrán ser afectados por descargas no consideradas dentro de las condiciones de prestación autorizadas por la Superintendencia.".
    26.- Sustitúyese el artículo 47º por el siguiente:
    "Artículo 47º.- Los prestadores estarán obligados a interconectar sus instalaciones cuando la entidad normativa lo estime imprescindible con el objeto de garantizar la continuidad y calidad del servicio de conformidad con la normativa vigente. En las mismas condiciones señaladas precedentemente si un prestador solicita dicha interconexión, la Superintendencia deberá pronunciarse sobre dicha solicitud dentro de los noventa días siguientes a su recepción.
    Dispuesta la interconexión y en caso de falta de acuerdo entre los prestadores sobre la forma de realizarla, la entidad normativa, mediante resolución, determinará los derechos y obligaciones de las partes. La tarifa de interconexión que se establezca deberá contemplar, en su caso, la reparación de los perjuicios que directamente se generen por la referida interconexión, para la prestadora que aporte el volumen de agua necesario para asegurar la continuidad y calidad del servicio.".
    27.- Agrúpanse los artículos 33º a 47º del Título III como Capítulo I, denominado "Normas Generales" y agrégase, a continuación del Artículo 47º, el siguiente Capítulo II, nuevo:

"Capítulo II

    De los Grandes Consumidores

    Artículo 47º A.- Las empresas concesionarias de servicios de distribución de agua potable y recolección de aguas servidas estarán obligadas a permitir el uso de sus redes por parte de las concesionarias de producción de agua potable o de disposición de aguas servidas que contraten directamente la provisión del servicio respectivo con usuarios finales grandes consumidores que lo soliciten.
    Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior se entenderá como gran consumidor al usuario que de acuerdo a la metodología que defina el Reglamento registre un consumo mensual promedio en el servicio correspondiente que se ubique dentro del 15% de los mayores consumos facturados por el respectivo prestador. Dicha calificación será permanente.
    Artículo 47º B.- La obligación señalada en el artículo precedente se formalizará mediante contrato entre el propietario de las redes y el interesado en utilizarlas y quedará sujeta al cumplimiento de las siguientes condiciones:
    1.- Las condiciones de uso de las redes deberán ser factibles técnicamente y no podrán afectar a otros usuarios dentro del territorio operacional de la concesionaria de distribución y recolección ni a los cuerpos receptores de las aguas servidas. Para estos efectos los interesados deberán solicitar un informe de la Superintendencia de Servicios Sanitarios, la que deberá requerir los antecedentes del respectivo concesionario.
    2.- El propietario de las redes tendrá derecho a recibir un pago como contraprestación por su uso, el que será acordado entre las partes. Dicho pago corresponderá al costo de distribución de agua potable o de recolección de agua servida calculado sobre la base de la metodología establecida en el decreto con fuerza de ley Nº 70, del Ministerio de Obras Públicas, de 1988. A este costo deberán adicionarse los costos de ampliación de las instalaciones a prorrata de su uso si correspondiere, los costos por concepto de medición y control de las características físicas, químicas y bacteriológicas del agua a transportar y otros costos o compensaciones que se consideren relevantes.
    Mediante decreto supremo del Ministerio de Obras Públicas, el que deberá llevar, además, la firma del Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción, se establecerá una metodología para la determinación de los cobros por uso de las redes.
    3.- Será facultad de la Superintendencia fiscalizar las condiciones de calidad y continuidad de servicio de los contratos que se establezcan.
    4.- En caso de no haber acuerdo respecto de las condiciones técnicas del uso de las redes o de los cobros, las discrepancias serán resueltas por una comisión de tres peritos, nombrados uno por el concesionario propietario de las redes, otro por el interesado en utilizarlas y el tercero elegido por la Superintendencia de entre una lista de expertos que deberá mantener dicha entidad para estos efectos. Los honorarios de la Comisión se pagarán por mitades entre el concesionario y el interesado. Los acuerdos de la Comisión serán definitivos.
    Los plazos y procedimientos de la referida Comisión serán establecidos mediante resolución de la Superintendencia, sin perjuicio de que por acuerdo de las partes se utilicen otros distintos.
    Lo anterior es sin perjuicio de las facultades de la Comisión Resolutiva creada mediante decreto ley Nº 211, de 1973.
    Artículo 47º C.- En caso que no fuera posible la utilización de las redes del concesionario de distribución y recolección ya sea por razones técnicas o económicas, el concesionario de producción o disposición según corresponda, podrá extender sus propias instalaciones para prestar servicio a los usuarios finales grandes consumidores interesados. Para estos efectos el prestador adquirirá la condición de concesionario de distribución o recolección según corresponda, lo que se formalizará de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 17º y siguientes de esta ley.
    En virtud de lo anterior el prestador sólo tendrá obligatoriedad de servicio respecto de usuarios grandes consumidores que la Superintendencia determine fundadamente como conveniente y factibles de atender por dicho prestador. Dicha obligatoriedad quedará condicionada a la aceptación del usuario respectivo.
    Artículo 47º D.- La prestación del servicio entre el concesionario de producción de agua potable o de disposición de aguas servidas y el usuario final, utilizando redes propias o de otros concesionarios, en los términos dispuestos en los artículos anteriores, se formalizará mediante contratos que deberán ser informados a la Superintendencia.
    Artículo 47º E.- La existencia de contratos como los señalados en el artículo anterior libera al concesionario de distribución de agua potable y de recolección de aguas servidas de su obligación de continuidad de servicio respecto al usuario final al que le prestaba servicio. Si el usuario final solicita a dicho concesionario de distribución y recolección ser reincorporado nuevamente como cliente, la obligatoriedad de servicio dispuesta por las normas generales de esta ley, sólo podrá ser exigida una vez transcurridos 5 años desde tal solicitud.
    El concesionario de distribución y recolección mantendrá, sin embargo, la responsabilidad respecto a la calidad fisicoquímica y bacteriológica del agua transportada a través de sus redes. Asimismo, dicho concesionario mantendrá su obligación de no ejercer trato discriminatorio entre el referido usuario y los demás conectados a sus redes. Dichas condiciones serán fiscalizadas por la entidad normativa de acuerdo a sus facultades y en caso de incumplimiento se aplicarán las sanciones contempladas en la ley.
    Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero el usuario final podrá convenir con su anterior concesionario de distribución y de recolección un contrato de servicio ocasional o de respaldo.
    De igual forma, los usuarios grandes consumidores que reciban servicio de un concesionario de distribución y recolección de acuerdo a las condiciones generales de esta ley, podrán establecer contratos de servicio ocasional o de respaldo con los concesionarios de distribución o recolección a que se refiere el artículo 47º C.
    Artículo 47º F.- Las tarifas de los contratos referidos en el artículo 47º D serán libres, no obstante, deberán ser informadas a la Superintendencia.
    Artículo 47º G.- Los usuarios a que se refiere este Capítulo podrán actuar como clientes libres, esto es, podrán convenir con los prestadores, a través de contratos, tarifas y condiciones de servicio distintas de las fijadas por la autoridad. Para esto bastará una comunicación por escrito a la Superintendencia conteniendo los antecedentes que señale el reglamento.
    Artículo 47º H.- La prohibición de superposición de concesiones dispuesta en el artículo 10º de esta ley no será aplicable a los casos señalados en este Capítulo.".
    28.- Sustitúyese el artículo 48º, por el siguiente:
    "Artículo 48º.- Dentro de su territorio operacional la concesionaria de servicios sanitarios estará obligada a certificar la factibilidad de servicio.
    Podrá, también, otorgar certificados de factibilidad el único postulante a una concesión de servicio sanitario, con posterioridad al acto público establecido en el artículo 14º y condicionando tal factibilidad a la adjudicación definitiva de la concesión, previo informe favorable de la entidad normativa.".
    29.- Sustitúyese el artículo 51º, por el siguiente:
    "Artículo 51º.- Las condiciones que regulen la prestación de los servicios entre prestadores y los usuarios, los niveles de calidad exigidos en la atención de los usuarios y en la prestación de los servicios y las disposiciones técnicas que regulen el diseño, construcción y puesta en explotación de las instalaciones domiciliarias de agua potable y de alcantarillado de aguas servidas, serán establecidas en los respectivos reglamentos.".
    30.- Agrégase, a continuación del artículo 52º, el siguiente artículo 52º bis, nuevo:
    "Artículo 52º bis.- Los prestadores podrán establecer, construir, mantener y explotar sistemas de agua potable, alcantarillado y tratamiento de aguas servidas en el ámbito rural, bajo la condición de no afectar o comprometer la calidad y continuidad del servicio público sanitario.".
    31.- Sustitúyese el artículo 53º, por el siguiente:
    "Artículo 53º.- Para los fines de esta ley se entenderá por:
    a) Instalación domiciliaria de agua potable: las obras necesarias para dotar de este servicio a un inmueble desde la salida de la llave de paso colocada a continuación del medidor o de los sistemas propios de abastecimiento de agua potable, hasta los artefactos.
    b) Instalación domiciliaria de alcantarillado de aguas servidas: las obras necesarias para evacuar las aguas servidas domésticas del inmueble, desde los artefactos hasta la última cámara domiciliaria, inclusive, o hasta los sistemas propios de disposición.
    c) Arranque de agua potable: el tramo de la red pública de distribución, comprendido desde el punto de su conexión a la tubería de distribución hasta la llave de paso colocada después del medidor, inclusive.
    d) Unión domiciliaria de alcantarillado: el tramo de la red pública de recolección comprendido desde su punto de empalme a la tubería de recolección, hasta la última cámara de inspección domiciliaria exclusive.
    e) Redes públicas de distribución de agua potable: son aquellas instalaciones exigidas por la urbanización conforme a la ley, inclusive los arranques de agua potable operadas y administradas por el prestador del servicio público de distribución, a las que se conectan las instalaciones domiciliarias de agua potable.
    f) Redes públicas de recolección de aguas servidas: aquellas instalaciones exigidas por la urbanización conforme a la ley, incluyendo las uniones domiciliarias de alcantarillado, operadas y administradas por el prestador del servicio público de recolección, a las que se empalman las instalaciones domiciliarias de alcantarillado de aguas servidas.
    g) Conexión: es la unión física del arranque de agua potable y la tubería de la red pública de distribución.
    h) Empalme: es la unión física entre la unión domiciliaria de alcantarillado y la tubería de la red pública de recolección.
    i) Ultima cámara domiciliaria: es la cámara ubicada dentro de la propiedad del usuario, que está más próxima al colector público de aguas servidas.
    j) Usuarios o clientes de un prestador de servicio público de distribución de agua potable o de recolección de aguas servidas: la persona natural o jurídica que habite o resida en el inmueble que recibe el servicio.
    k) Programa de desarrollo: es el programa de inversiones para un horizonte de tiempo dado, cuyo objeto es permitir al prestador reponer, extender y ampliar sus instalaciones, a fin de responder a los requerimientos de la demanda del servicio.
    l) Zona de concesión o territorio operacional según corresponda: es el área geográfica delimitada en extensión territorial y cota, donde existe obligatoriedad de servicio para las concesionarias de distribución de agua potable y de recolección de aguas servidas.
    m) Certificado de factibilidad: es el documento formal emitido por las concesionarias de servicios sanitarios, mediante el cual asumen la obligación de otorgar los servicios a un futuro usuario, expresando los términos y condiciones para tal efecto.
    n) Redes públicas: son aquéllas que estando instaladas en bienes nacionales de uso público están destinadas al servicio sanitario respectivo.".
    32.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 55º, por el siguiente:
    "Los prestadores deberán remitir anualmente a la entidad normativa, en la fecha que ésta fije, una nómina de las obras puestas en explotación durante el año y los montos de inversión, especificando, además, las obras ejecutadas de conservación, reparación y reemplazo de los bienes afectos a la concesión.".
    33.- Agréganse al artículo 58º, los siguientes incisos segundo, tercero y cuarto, nuevos:
    "Igualmente, por razones fundadas, el prestador podrá solicitar la modificación de su programa de desarrollo.
    La modificación del programa de desarrollo será aprobada por resolución de la entidad normativa, sujeta al trámite de toma de razón.
    Los planes de desarrollo actualizados y los programas anuales de inversión de las empresas prestadoras serán públicos.".
    34.- Agréganse, a continuación del artículo 62º, los siguientes artículos 63º, 64º, 65º, 66º, 67º, 68º, 69º, 70º y 71º, nuevos:
    "Artículo 63º.- Se definen las siguientes categorías de empresas prestadoras de acuerdo a la relación porcentual entre el número de clientes del servicio de agua potable y alcantarillado de aguas servidas atendidos por la empresa y el total de usuarios urbanos de servicios de agua potable y alcantarillado de aguas servidas del país, según estadística oficial de la Superintendencia:
    a) Mayor, a la que tiene un número de clientes igual o superior al 15% del total de usuarios del país;
    b) Mediana, a la que tiene un número de clientes inferior al 15% e igual o superior al 4% del total de usuarios del país, y
    c) Menor, a la que tiene un número de clientes inferior al 4% del total de usuarios del país.
    En cada una de las categorías anteriores ninguna persona o grupo de personas con acuerdo de actuación conjunta, directamente o por intermedio de otras personas naturales o jurídicas, podrá participar en la propiedad o usufructo de acciones o explotación de concesión o concesiones sanitarias de un número de empresas prestadoras que sea superior al 49% del número total de empresas clasificadas en la respectiva categoría. Si el número de empresas en la categoría es igual a dos, el referido porcentaje se elevará al 50%. La restricción señalada no se aplicará si en la categoría existe sólo una empresa prestadora.
    Asimismo, ninguna persona o grupo de personas con acuerdo de actuación conjunta, directamente o por intermedio de otras personas naturales o jurídicas, podrá participar en la propiedad o usufructo de acciones de un número de empresas o explotación de concesión o concesiones sanitarias tal que la suma de sus clientes urbanos de servicios de agua potable y alcantarillado de aguas servidas sea superior al 50% del total de usuarios urbanos de servicios de agua potable y alcantarillado de aguas servidas del país.
    Para los efectos de este artículo se entenderá que una persona, o grupo de personas con acuerdo de actuación conjunta, participa en la propiedad o usufructo de acciones de una empresa prestadora, cuando directamente o por intermedio de otras personas naturales o jurídicas tenga poder de voto suficiente para elegir más de un director o controle más del 10% del capital con derecho a voto en la respectiva sociedad. Tratándose de los Inversionistas Institucionales a que se refiere la letra e) del artículo 4º bis de la ley Nº 18.045, el guarismo anterior será igual al porcentaje máximo de participación en el total de acciones suscritas de una sociedad anónima señalado en el inciso noveno del artículo 45 del decreto ley Nº 3.500, de 1980, para efectos de los límites de inversión de los Fondos de Pensiones.
    Artículo 64º.- Los acuerdos de fusión entre dos o más empresas prestadoras deberán someterse a la aprobación de la Superintendencia, la que deberá velar porque dicho acuerdo no infrinja las normas de esta ley.
    La Superintendencia deberá resolver fundadamente sobre el referido acuerdo dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que le sea solicitada su aprobación, entendiéndose aprobada si no hubiera pronunciamiento en sentido contrario dentro de dicho plazo. Otorgada la autorización, o vencido el plazo, según el caso, el acuerdo de fusión producirá pleno efecto.
    Artículo 65º.- Las personas, o grupos de personas con acuerdo de actuación conjunta, que sean controladoras o tengan influencia decisiva en la administración de empresas concesionarias de servicios públicos que sean monopolios naturales de distribución eléctrica o de telefonía local, cuyo número de clientes exceda del 50% del total de usuarios en uno o más de estos últimos servicios, en las áreas bajo concesión de la empresa prestadora de servicios sanitarios, no podrán participar en estas mismas áreas:
    a) En la propiedad o usufructo de acciones de una empresa prestadora de servicios sanitarios de distribución de agua potable o recolección de aguas servidas, en los términos requeridos en el inciso cuarto del artículo 63º, y
    b) En la explotación de concesión o concesiones sanitarias de distribución de agua potable o recolección de aguas servidas.
    Corresponderá a la Comisión Resolutiva, creada por el decreto ley Nº 211, de 1973, determinar si las empresas concesionarias de servicios públicos referidas en el inciso precedente constituyen monopolio natural regulado o declarar que han dejado de serlo.
    Lo dispuesto en el inciso primero de este artículo, será aplicable a los servicios de distribución de gas de redes, en los casos que la Comisión Resolutiva declare que constituyen un monopolio natural regulado.
    El número de clientes de cada empresa prestadora de los servicios indicados en los incisos precedentes, como porcentaje del total de usuarios en cada área bajo concesión de la empresa prestadora de servicios sanitarios, será certificado por las respectivas entidades fiscalizadoras.
    La Superintendencia de Servicios Sanitarios podrá eximir de lo dispuesto en este artículo a los prestadores que tengan menos de veinticinco mil arranques de agua potable, siempre que las economías derivadas de la prestación conjunta de los servicios den lugar a menores tarifas para los usuarios.
    Artículo 66º.- El derecho a retiro establecido en los artículos 69 bis de la Ley de Sociedades Anónimas, en el artículo 107 del decreto ley Nº 3.500, de 1980, y en el artículo 56 del decreto con fuerza de ley Nº 251, de 1931, será siempre aplicable a las empresas concesionarias de servicios sanitarios, aún cuando no se encuentren inscritas en el Registro de Valores que lleva la Superintendencia de Valores y Seguros.
    La administración de las empresas concesionarias de servicios sanitarios estará obligada a solicitar la clasificación de riesgo de sus acciones, siempre que así lo soliciten accionistas que representen, a lo menos, el 5% de las acciones emitidas de la sociedad.
    Artículo 67º.- Las empresas prestadoras no podrán adquirir bienes o contratar servicios por un valor de más de 500 unidades de fomento con personas relacionadas a menos que dichos actos hayan sido objeto de una licitación pública. Las condiciones de los contratos celebrados mediante dicha licitación pública sólo podrán ser alterados por razones fundadas con acuerdo de al menos los dos tercios del directorio de la sociedad concesionaria y con información oportuna a la Superintendencia.
    Anualmente, el prestador deberá informar detalladamente a la entidad normativa sobre los contratos y transacciones asociadas a la compra de bienes o servicios con personas relacionadas. La Superintendencia deberá comparar los precios de dichos contratos y transacciones con los prevalecientes en el mercado, sobre la base de una muestra representativa y, en caso de detectar diferencias estadísticamente significativas, deberá informarlo a la Superintendencia de Valores y Seguros para efectos de lo dispuesto en el artículo 44 de la ley 18.046.
    Sin perjuicio de lo anterior, toda adquisición de bienes o contratación de servicios por montos superiores a las 5.000 unidades de fomento deberá realizarse mediante licitación pública, salvo que se trate de situaciones de fuerza mayor informadas oportunamente a la Superintendencia.
    Artículo 68º.- También se considerará información privilegiada, para los efectos de lo dispuesto  en los artículos 60, 164, 165, 166 y 167 de la ley Nº 18.045, aquélla referida a la gestión o planes de inversión de una empresa prestadora de servicios sanitarios, no divulgada al mercado, cuyo conocimiento sea capaz de influir en el precio de terrenos e inmuebles dentro o fuera de su respectivo territorio operacional. La expresión "valores" o "valores de oferta pública" a que hacen mención las citadas normas, se entenderá para estos efectos referida a terrenos o inmuebles.
    Lo anterior no será aplicable en los casos en que el solicitante de una concesión de servicio sanitario  o el adquirente de una concesión ya otorgada manifieste expresamente, en su solicitud o contrato de transferencia, que el objetivo principal de la explotación de la respectiva concesión en una localidad o área geográfica delimitada es el desarrollo de proyectos turísticos e inmobiliarios y, en mérito de los antecedentes disponibles, se otorgue la concesión o se autorice la transferencia bajo estas condiciones.
    Artículo 69º.- Los términos usados en el artículo 63º y siguientes serán interpretados, en lo que corresponda, según la definición de la ley Nº 18.045, de Mercado de Valores.
    Artículo 70º.- La coordinación de las empresas prestadoras, sus administradores, directores o empleados, así como cualquier otro acto o convención tendiente a distorsionar o encubrir la información de costos de prestación del servicio con el fin de influir en la obtención de tarifas más altas en el proceso de fijación tarifaria, será considerado contrario a la libre competencia.
    Artículo 71º.- Para fiscalizar el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos precedentes, la Superintendencia de Servicios Sanitarios podrá solicitar a la Superintendencia de Valores y Seguros los antecedentes que le sean necesarios, pudiendo esta última entidad hacer uso de sus facultades para recabar dicha información.
    En caso de que un accionista esté contraviniendo lo dispuesto en los artículos 63º, 64º o 65º de esta ley, la entidad normativa podrá requerir a la Superintendencia de Valores y Seguros que ordene la enajenación de las acciones que causen la contravención, en los plazos, condiciones y forma que determine el reglamento, sin perjuicio de las demás sanciones que correspondan. Se suspenderá el derecho a voto de las referidas acciones mientras persista el incumplimiento. Para estos efectos se entenderá que las acciones que causan la contravención son las que corresponden a las transacciones más recientes.
    No obstante lo anterior, la entidad normativa podrá eximir de sanciones y otorgar un plazo de hasta dos años para ajustarse a las disposiciones señaladas a aquellos accionistas que contravengan dichas normas por causas que no les sean atribuibles.
    Las normas contenidas en los  incisos segundo y tercero del artículo 63º y en el artículo 65º de esta ley no serán aplicables si los límites establecidos en dichos artículos son superados debido al crecimiento natural o vegetativo del número de clientes de la empresa prestadora. Tampoco serán aplicables dichas disposiciones cuando se trate del crecimiento natural o vegetativo, a la situación prevista en el inciso final del artículo 6º.".
    35.- Sustitúyense, en el inciso segundo del artículo 2º transitorio, las palabras "la garantía establecida" por la expresión "las garantías establecidas".
    36.- Agrégase, a continuación del artículo 5º transitorio, el siguiente artículo transitorio 6º, nuevo:
    "Artículo 6º transitorio.- La formalización de una concesión de distribución de agua potable en determinado territorio operacional, implicará considerar simultáneamente la formalización de la concesión de recolección de las aguas servidas en el mismo territorio. Si el servicio de recolección no se hubiere estado prestando a junio de 1989, el decreto de formalización señalará este hecho y fijará las condiciones y el plazo en que deberá ser asumido por el prestador, conforme al programa de desarrollo respectivo.".