Artículo octavo.- No obstante lo dispuesto en el inciso final del artículo 25 de la ley Nº 6.640, las empresas a que se refiere la presente ley en las que la Corporación de Fomento de la Producción controle más del 50% de su capital con derecho a voto podrán dividirse en una o más sociedades.
    En ningún caso, las nuevas sociedades podrán exceder o contravenir el objeto social que le otorgó la autorización legal para desarrollar actividades económicas.
    En las nuevas empresas que se creen por la referida división, la participación del Estado, sus organismos o sociedades en que tenga participación, transcurridos dos años desde su constitución, no podrá ser superior al 49% del capital social. Transcurridos cuatro años, dicha participación no podrá superar el 35%.
    Si la empresa a que se refiere el inciso primero se divide en dos empresas, la obligación anterior será aplicable sólo a una de ellas; si se divide en tres, se aplicará a dos, afectando sucesivamente sólo al número de sociedades que supere la unidad.
    En caso de incumplimiento de lo señalado, al exceso accionario le será aplicable lo dispuesto en la ley Nº 18.965. Para estos efectos se entenderá que el exceso se produce en la empresa con menor participación estatal. Si todas  las nuevas sociedades tienen igual participación del Estado la referida sanción se aplicará al total de empresas.