Artículo 2º transitorio.- Las concesionarias de servicios sanitarios en las que, a la fecha de publicación de esta ley, el Estado, directamente o por intermedio de sus empresas o instituciones descentralizadas, fuere controlador, estarán obligadas, si así las requiere el Ministerio de Obras Públicas, a prestar asistencia técnica y administrativa a los servicios de Agua Potable Rural de sus respectivas regiones, así como llevar a cabo las actividades necesarias para la ejecución de obras de rehabilitación, mejoramiento y construcción de nuevos servicios. Para dicho efecto se considerará que estas actividades son las contenidas en el artículo 24 del decreto con fuerza de ley Nº 70, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas. Tales actividades se formalizarán a través de convenios con el Ministerio de Obras Públicas.
La obligación de las empresas concesionarias establecida en el inciso anterior, mantendrá su vigencia hasta que se dicte la ley que regule la institucionalidad y gestión de los sistemas de agua potable rural y expresamente las exima de esta obligación.
El costo que implique el ejercicio de estas actividades será de cargo del Estado, quien proporcionará los fondos a través del Ministerio de Obras Públicas, entidad encargada de incluir los montos correspondientes en su presupuesto anual y fiscalizar el cumplimiento del programa acordado con las concesionarias.
En caso de discrepancia entre las empresas y el Ministerio de Obras Públicas respecto a los términos de los convenios y sus costos, ésta será resuelta, sin ulterior recurso, por una comisión de tres expertos, nominados uno por el prestador, otro por el Ministerio de Obras Públicas y un tercero elegido de común acuerdo entre ambos. Los honorarios de la Comisión se pagarán por mitades entre el Ministerio de Obras Públicas y el prestador.
Las empresas concesionarias podrán cumplir la obligación dispuesta en este artículo a través de filiales especialmente constituidas para estos efectos.