ESTABLECE EN EL TRANSPORTE INTERNACIONAL POR CARRETERA LA NORMATIVA PARA SUSPENDER EL PERMISO COMPLEMENTARIO EN SITUACIONES QUE INDICA
    Núm. 104.- Santiago, 14 de Abril de 1994.- Visto: El Decreto N° 257 de 1991, del Ministerio de Relaciones Exteriores, promulgatorio del Acuerdo sobre Transporte Internacional Terrestre suscrito entre los Gobiernos de la República de Chile, la República de Argentina, la República de Bolivia, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay, la República del Perú y la República Oriental del Uruguay, el 01 de Enero de 1990 y el D.L. N° 557, de 1974,
    Considerando:
    a) Que el artículo 59° del Acuerdo antes citado dispone que cada Organismo Nacional Competente será responsable del cumplimiento de las disposiciones del Acuerdo dentro de su país.
    b) Que conforme al artículo 24 del mismo Acuerdo, este Ministerio otorga los permisos complementarios a empresas de otros países signatarios previa acreditación, entre otros requisitos, de la designación en Chile de un representante legal con plenos poderes para representarla en todos los actos administrativos y judiciales en que deba intervenir en la jurisdicción del país.
    c) Que se ha constatado que después de obtenido el permiso complementario algunas empresas han modificado o revocado el poder otorgado o bien el representante designado ha renunciado a éste sin que se comunique el hecho a esta Secretaría de Estado ni se acredite, en un plazo prudente, la designación de otro representante con la capacidad antes señalada, situación que dificulta la concreción de medidas que puedan afectarles administrativa o judicialmente.
    Decreto:

    1.- Los empresarios con permiso originario de otros países signatarios del Acuerdo sobre Transporte Internacional Terrestre, que hubieren obtenido permiso complementario en Chile, conforme al artículo 24 numeral 1.- de dicho Acuerdo, deberán comunicar vía télex, y acreditar toda modificación que experimente el documento probatorio de la designación de su representante en este país, dentro de 5° día de producida ésta. El incumplimiento de esta obligación, se sancionará con la suspensión, de hasta 30 días del permiso complementario.
    Si quedare sin efecto el mandato que sirvió de antecedente para el otorgamiento del permiso complementario y no se acreditare dentro de quinto día, contado desde la fecha en que se le puso término, la designación de otro representante con las facultades que establece el artículo 24 del Acuerdo, se procederá, sin más trámite, a la suspensión del permiso complementario hasta que se pruebe documentadamente el cumplimiento de dicha obligación.
    De la resolución de suspensión del permiso complementario, por las causales señaladas en los incisos precedentes, se remitirá copia a la empresa infractora, a la autoridad competente con jurisdicción sobre ésta y a las autoridades aduaneras de Chile.
    2.- El presente decreto deberá ser puesto en conocimiento de los otros Organismos Nacionales competentes, antes de su entrada en vigencia.
    3.- Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia a los 30 días de su publicación en el Diario Oficial.

    Anótese, tómese razón y publíquese.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- Narciso Irureta Aburto, Ministro de Transportes y Telecomunicaciones.
    Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda a Ud.- Patricia Muñoz Villela, Jefe Depto. Administrativo.