Acuerdo 03
Acuerdo 03 Acuerdo 03-06 ACUERDO ADOPTADO POR EL CONSEJO DEL BANCO CENTRAL DE CHILE EN SU SESION No. 03
BANCO CENTRAL DE CHILE; SECRETARÍA GENERAL
Promulgación: 22-DIC-1989
Publicación: 29-DIC-1989
Versión: Única - 29-DIC-1989
ACUERDO ADOPTADO POR EL CONSEJO DEL BANCO CENTRAL DE CHILE EN SU SESION No. 03
Certifico que el Consejo de este Banco Central de Chile en su Sesión No. 03, celebrada el 22 de diciembre de 1989, adoptó el siguiente acuerdo:
03-06-891222-Reemplaza Capítulo III.A.1 del Compendio de Normas Financieras.
Se acordó reemplazar el actual Capítulo III.A. 1 "Normas de Encaje del Sistema Financiero" del Compendio de Normas Financieras, por el siguiente:
"NORMAS DE ENCAJE PARA LAS EMPRESAS BANCARIAS, SOCIEDADES FINANCIERAS Y COOPERATIVAS DE AHORRO Y CREDITO
1.- Las empresas bancarias, sociedades financieras y las cooperativas de ahorro y crédito estarán sujetas, según sea la naturaleza de la correspondiente operación, a las normas sobre encaje que se indican a continuación.
2.- El encaje que deberán mantener las instituciones mencionadas en el No. 1, se calculará sobre la base de meses calendario considerando dentro de ese periodo, solamente los días hábiles bancarios. Esta exigencia se aplicará en relación al promedio de los depósitos y obligaciones del mes respectivo.
A. EMPRESAS BANCARIAS Y SOCIEDADES FINANCIERAS
A. 1 Depósitos, captaciones y obligaciones en moneda nacional Los depósitos y captaciones en moneda nacional quedarán afectos a las siguientes tasas de encaje:
1.- Depósitos y captaciones a la vista:
Los depósitos y captaciones a la vista, cualquiera que sea su naturaleza, estarán afectos a una tasa de encaje de 10 % .
2.- Depósitos y captaciones a plazo:
a) Los depósitos y captaciones a plazo, cualquiera que sea su naturaleza, desde 30 días y hasta un año y los depósitos a más de un año plazo, estarán afectos a una tasa de encaje de 4 % . b) Las demás captaciones a más de un año plazo no estarán afectas a encaje.
3.- Captaciones por venta de pagarés
a) Las captaciones por venta de Pagarés del Banco Central de Chile y de la Tesorería General de la República no estarán afectas a encaje sea que estas ventas se realicen con o sin pacto de recompra.
b) Las captaciones por ventas con pacto de recompra de todos los demás títulos de la cartera de inversión de las empresas bancarias y sociedades financieras, estarán afectas a los encajes que, según su plazo, les corresponda conforme a lo expresado en los numerales anteriores.
4.- Obligaciones
Las obligaciones contenidas en las partidas que se indican, 3010 "Otros saldos acreedores a la vista", 3030 "Otros saldos acreedores a plazo", 3110 Venta a instituciones financieras de documentos con pacto de retrocompra" y 3115 "Venta a terceros de instrumentos con pacto de retrocompra" definidas en el Modelo I de Balance de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, están afectas a los encajes establecidos en los numerales precedentes para los depósitos y captaciones a la vista o a plazo, según corresponda.
A. 2 Plazo de vencimiento y liquidez de los instrumentos.
Todos los plazos de vencimientos señalados en la letra A. 1 de este Capítulo se refieren al periodo que debe transcurrir entre la constitución del depósito o la suscripción del documento de captación o sus renovaciones, según sea el caso, y la fecha en que el acreedor de la institución financiera tiene derecho a recuperar el total o parte del capital o intereses, si se trata de operaciones no reajustables, o del total o parte del capital o reajustes cuando se trata de operaciones reajustables.
A.3 Forma de constituir el encaje
El encaje deberá estar constituido por billetes y monedas de curso legal en el país, que estén disponibles en caja en las empresas bancarias y sociedades financieras, o depositados a la vista en el Banco Central de Chile.
Para estos efectos se considerarán, asimismo; como caja las remesas en efectivo en tránsito entre oficinas de una misma empresa bancaria o sociedad financiera y las remesas en efectivo al Banco Central de Chile.
Los fondos disponibles en caja y los depósitos a la vista en el Banco Central de Chile utilizados para los efectos de la reserva técnica a que se refiere el Capítulo III.A.4 de este Compendio, no servirán para constituir el encaje.
No obstante lo dispuesto anteriormente, se considerará como parte del encaje el depósito de garantia a que se refiere el artíclo 36° de la Ley General de Bancos.
A. 4 Depósitos, captaciones y obligaciones en moneda extranjera
Los depósitos y captaciones en moneda extranjera quedarán afectos a las siguientes tasas de encaje:
1.- Depósitos y captaciones a la vista Los depósitos y captaciones a la vista estarán afectos a una tasa de encaje de 10%.
2.- Depósitos y captaciones a plazo a) Los depósitos y captaciones a plazo, cualquiera que sea su naturaleza, desde 30 días y hasta un año y los depósitos a más de un año plazo, estarán afectos a una tasa de encaje de 4 % .
b) Las demás captaciones a más de un año plazo no estarán afectas a encaje.
3.- Obligaciones
Las obligaciones contenidas en las partidas que se indican 3010 "Otros saldos acreedores a la vista", 3030 "Otros saldos acreedores a plazo", definidas en el Modelo I de Balance de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, están sujetas a los encajes establecidos en los numerales precedentes para los depósitos y captaciones a la vista o a plazo, según corresponda.
4.5 Plazo de vencimiento y liquidez de los instrumentos
Todos los plazos de vencimientos señalados en la letra A.4 de este Capítulo se refieren al periodo que debe transcurrir entre la constitución del depósito o la suscripción del documento de captación o sus renovaciones, según sea el caso, y la fecha en que el acreedor de la institución financiera tiene derecho a recuperar el total o parte del capital.
A.6 Forma de constituir el encaje
El encaje, para cada una de las monedas extranjeras, deberá estar constituido por billetes y moneda de la misma denominación extranjera, que estén disponibles en caja en las empresas bancarias, y en los depósitos mantenidos en el Banco Central de Chile en las mismas monedas, ya sea en cuenta corriente, en la cuenta "Depósitos en el Banco Central expresados en dólares", en la cuenta especial para los excesos de la posición de cambios o aquéllos efectuados por una noche o por días inhábiles bancarios de fin de semana.
Para estos efectos se considerarán, asimismo, como caja las remesas en efectivo en tránsito entre oficinas de una misma empresa bancaria o sociedad financiera y las remesas en efectivo al Banco Central de Chile.
No obstante lo anterior, los importes en moneda extranjera depositados en las "Cuentas Acuerdo No. 1657-11-850627" o los mantenidos en el exterior, no sirven para constituir el encaje.
B COOPERATIVAS DE AHORRO Y CREDITO
B.1 Depósitos, captaciones y obligaciones en moneda nacional Los depósitos y captaciones en moneda nacional quedarán afectos a las siguientes tasas de encaje:
1.- Depósitos y captaciones a la vista
Los depósitos y captaciones a la vista, cualquiera que sea su naturaleza, estarán afectos a una tasa de encaje de 10 % .
2.- Depósitos y captaciones a plazo
Los depósitos y captaciones a plazo, cualquiera que sea su naturaleza, desde 30 días y hasta un año y los depósitos a más de un año plazo, estarán afectos a una tasa de encaje de 4 % .
3.- Obligaciones
Las obligaciones contenidas en las partidas "Otros saldos acreedores a la vista y "Otros saldos acreedores a plazo", según estén definidos en los modelos de balance de las cooperativas de ahorro y crédito, están afectos a los encajes establecidos en los numerales precedentes para los depósitos y captaciones a la vista o a plazo, según corresponda. s
B.2 Plazo de vencimiento y liquidez de los instrumentos
Todos los plazos de vencimientos señalados en la letra B.1 de este Capítulo se refieren al periodo que debe transcurrir entre la constitución del depósito, la suscripción del documento de captación o sus renovaciones, según sea el caso, y la fecha en que el acreedor de la institución financiera tiene derecho a recomprar el total o parte del capital o intereses, si se trata de operaciones no reajustables, o del total o parte del capital y reajustes cuando se trate de operaciones reajustables.
B.3 Forma de constituir el encaje
El encaje deberá estar constituido por billetes o monedas de curso legal en el país, que estén en caja en las respectivas cooperativas de ahorro y crédito, o disponible en las cuentas corrientes que cada una de ellas mantenga en empresas bancarias.
C. NORMAS GENERALES
C. 1 Obligaciones afectas a reserva técnica, Artículo 80° bis de la Ley General de Bancos.
El monto de las obligaciones afectas a reserva técnica, de que trata el artículo 80° bis de la Ley General de Bancos, no estará afecto a las disposiciones de este Capítulo.
C.2 Excedentes de encaje Los excedentes de encaje en moneda nacional pueden utilizarse para cubrir déficit de encaje de monedas extranjeras. Los excedentes de encaje en monedas extranjeras,_ cualesquiera que ellas sean, no se pueden emplear como encaje para depósitos en otras monedas extranjeras ni para los depósitos en moneda chilena.
C.3 Control de su aplicación La Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras y el Departamento de Cooperativas del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, en uso de las atribuciones que les confieren las leyes, determinarán las normas contables y fiscalizarán el cumplimiento del presente Capítulo en las instituciones financieras que están bajo la supervisión de cada uno de estos Organismos.
C.4 Normas operativas Se faculta a la Gerencia de Instituciones Financieras para dictar y modificar las normas operativas del presente Capítulo.
C.5 Artículo transitorio El presente Capítulo se comenzará a aplicar a partir del 01 de enero de 1990.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Única
De 29-DIC-1989
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29-DIC-1989 |
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