ESTABLECE CUOTA GLOBAL ANUAL DE CAPTURA DE LANGOSTINO AMARILLO EN AREA DE RESERVA ARTESANAL DE REGIONES QUE INDICA
Núm. 132 exento.- Santiago, 28 de enero de 1998.- Visto: Lo informado por la División de Administración Pesquera de esta Subsecretaría de Pesca, en Memorandum (D.A.P.) Nº 004 de 20 de enero de 1998; la comunicación previa al Consejo Zonal de Pesca de la V a la IX Regiones e Islas Oceánicas; lo dispuesto en el artículo 32 Nº 8 de la Constitución Política de la República; la Ley Nº 18.892 y sus modificaciones cuyo texto refundido fue fijado por el D.S. Nº 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; el D.F.L. Nº 5, de 1983; los D.S. Nº 654 y Nº 2.012, ambos de 1994, del Ministerio del Interior; la Resolución Nº 520, de 1996, de la Contraloría General de la República; los Decretos exentos Nº 324, de 1996 y Nº 727, de 1997; el D.S. Nº 787, de 1996, todos del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; la Resolución Nº 661, de 1997 de la Subsecretaría de Pesca.
Considerando:
Que el D.S. Nº 787 de 1996, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, declaró en régimen de pesquerías en recuperación a la unidad de pesquería de la especie Langostino amarillo (Cervimunida johni) en el área de pesca correspondiente al litoral de la V a la VIII Regiones por fuera del área de reserva artesanal y hasta una distancia de 60 millas marinas medidas desde las líneas de base normales.
Que mediante Decreto Exento Nº 727, de 1997, citado en Visto, se estableció una cuota global anual de captura para 1998 de 4.200 toneladas para ser extraídas en el área de la unidad de pesquería antes señalada.
Que los antecedentes disponibles han demostrado la existencia de biomasa del recurso Langostino amarillo dentro del área de reserva artesanal de la V y VI Regiones, lo que permite la explotación del recurso en dichas áreas.
Que para estos fines es recomendable establecer para 1998 una cuota global anual de captura en el área de reserva artesanal de la V y VI Regiones.
Que el artículo 3º letra c) del D.S. Nº 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, establece la facultad y el procedimiento para fijar cuotas globales anuales de captura en un área determinada.
Que se ha comunicado previamente esta medida de administración al Consejo Zonal de Pesca de la V a IX Regiones e Islas Oceánicas.
D e c r e t o:
Artículo 1º.- Fíjase para el área de reserva artesanal comprendida entre la V y la VI Regiones una cuota global anual de captura de la especie Langostino amarillo (Cervimunida johni) de 900 toneladas las que podrán ser extraídas entre el 1 de abril y el 31 de diciembre de 1998.
Artículo 2º.- En el caso de que la referida cuota sea extraída antes del término del período señalado en el artículo precedente, se deberán suspender las actividades de pesca correspondiente, entendiéndose que desde ese momento el recurso se encuentra en veda.
Las fechas de suspensión de las faenas de captura serán determinadas por el Servicio Nacional de Pesca e informadas oportunamente a los interesados.
Artículo 3º.- Los armadores artesanales que realicen actividades pesqueras extractivas sobre Langostino amarillo, deberán entregar al Servicio Nacional de Pesca informes los días 1, 6, 11, 16, 21 y 26 de cada mes calendario los cuales deberán contener las estadísticas de captura y áreas de pesca, de los 5 días anteriores al informe.
Las personas que realicen actividades pesqueras de transformación de Langostino amarillo cuyo abastecimiento provenga de la pesca artesanal deberán informarlo en los mismos términos señalados precedentemente.
Artículo 4º.- Para el transporte terrestre de este recurso hidrobiológico, sus partes o los productos derivados del mismo, se exigirá acreditar su origen y procedencia visadas de conformidad con las instrucciones emanadas del Servicio Nacional de Pesca.
Artículo 5º.- El Servicio Nacional de Pesca podrá mediante Resolución establecer medidas y procedimientos para permitir una adecuada fiscalización, tales como, horarios y puertos de desembarques, solicitar información de la actividad pesquera a las plantas de transformación, naves pesqueras u otros agentes del sector en los períodos y fechas que indique y efectuar los controles que sean necesarios, para lograr un efectivo cumplimiento de las disposiciones del presente decreto.
Artículo 6º.- La infracción a lo dispuesto en el presente decreto, será sancionada en conformidad con el procedimiento y las penas contempladas en la Ley Nº 18.892 y sus modificaciones.
Anótese, comuníquese y publíquese.- Por orden del Sr. Presidente de la República, Eduardo Aninat Ureta, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción Subrogante.
Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda atentamente a usted, Juan Manuel Cruz Sánchez, Subsecretario de Pesca.