Artículo 22.- Los organismos de certificación inscritos en el registro deberán dar cumplimiento a las siguientes obligaciones:
    a) Mantener total independencia, imparcialidad e integridad con respecto a los requirentes de sus servicios;
    b) Informar al Subsecretario, por escrito, dentro de quince días, cualquier cambio en sus instalaciones, recursos materiales y humanos, y procedimientos técnicos identificados como factores fundamentales en los informes de los peritos a los que se refiere el artículo 15;
    c) Permitir la realización de visitas inspectivas por parte de peritos;
    d) Cumplir con la política de calidad y el sistema organizacional y operativo señalado en el inciso tercero del artículo 15;
    e) Guardar la confidencialidad de la información que administren y de que hubieren tomado conocimiento a través de sus labores de certificación;
    f) Efectuar gratuitamente los análisis y ensayos de las muestras que les proporcione la Subsecretaría, de acuerdo a las instrucciones impartidas por ésta y para el cumplimiento de las atribuciones que le otorga esta ley, hasta por un valor máximo equivalente al 15% del costo anual de supervisión determinado en conformidad a lo dispuesto en el artículo 16 de esta ley;
    g) Cuando proceda, según el reglamento, mantener muestras de los productos cuya conformidad han certificado, por los períodos y en la forma que éste indique;
    h) Informar al Subsecretario de todo cambio de domicilio, e
    i) Pagar en el mes de enero de cada año el costo anual de la supervisión.
    Los organismos de certificación sólo podrán subcontratar todo o parte de los trabajos propios de su función cuando el subcontratista esté inscrito en el registro para el cometido que se subcontrate.