Artículo 24.- Las infracciones a las normas de la presente ley y su reglamento, serán sancionadas por el Subsecretario en conformidad a las disposiciones de esta ley, con alguna de las siguientes sanciones:
a) Amonestación por escrito;
b) Multa a beneficio fiscal, por un monto equivalente en moneda de curso legal, al momento del pago efectivo, de hasta cien unidades tributarias mensuales. En caso de reincidencia se podrá duplicar la multa o cancelar la inscripción de acuerdo a lo establecido en el número 3 de la letra c);
c) Cancelación de la inscripción en el registro. Esta sanción sólo procederá en los siguientes casos:
1.- Error manifiesto que permita presumir que el certificador ha obrado con grave negligencia en la prestación del respectivo servicio;
2.- Infracción grave de esta ley;
3.- Por haber sido objeto de la aplicación de una multa en dos oportunidades dentro del mismo año calendario, y
4.- Por haber sido el certificador condenado por el delito de falsedad a que se refiere el artículo 28.
Las personas que hubieren sido condenadas por el delito de falsedad no podrán inscribirse en los registros establecidos en esta ley.