Artículo 26.- Las notificaciones que deban efectuarse para la aplicación de esta ley se harán personalmente o por carta certificada enviada al domicilio que el notificado tenga registrado en la Subsecretaría. Las notificaciones por carta certificada se entenderán practicadas al quinto día de aquel en que sean expedidas, lo que deberá constar en un libro que llevará la Subsecretaría.
Se notificarán personalmente las resoluciones que impongan sanciones y aquellas que disponga el Subsecretario. En este caso y siempre que la notificación tenga lugar en la Subsecretaría, ésta se practicará por el funcionario del Ministerio designado al efecto. Si la notificación se efectuara en el domicilio del certificador la practicará un notario. En caso de no ser posible la notificación personal por no ser habida la persona a notificar, previa certificación de este hecho por la persona que efectúe la notificación, se efectuará la notificación por carta certificada.