MODIFICA DECRETO N° 44, DE 1988 Santiago, 6 de noviembre de 1992.- Hoy se decretó lo que sigue:
    Núm. 111.- Visto: El D.S. N° 44 (V. y U.), de 1988, y sus modificaciones, que reglamenta el Sistema General Unificado de Subsidio Habitacional, y las facultades que me confiere el número 8° del artículo 32 de la Constitución Política de la República de Chile, Decreto:

    Artículo único.- Modifícase el D.S. N° 44 (V. y U.), de 1988, en la siguiente forma:
    1.- Reemplázase en el inciso primero del artículo 4° la expresión "personas menores adultas casadas", por la locución "personas menores adultas".
    2.- Sustitúyese en ambos incisos de la letra a) del artículo 4° la locución "titulo X del D.S. N° 168 (V. y U.), de 1984," por la expresión "artículo 7.1.2. del D.S. N° 47 (V. y U.), de 1992, que fijó el texto de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones,".
    3.- Suprímese en el inciso segundo de la letra b) del artículo 4° la locución "o demolición ordenada por la autoridad pública".
    4.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 7° por el siguiente:
    "Se podrá postular al Subsidio Habitacional acreditando haber enterado el ahorro pactado en una Cuenta de Ahorro a Plazo para la Vivienda regida por las normas dictadas al efecto por el Banco Central de Chile y/o ahorro constituido por la disponibilidad de sitio propio, libre de todo gravamen, embargos y litigios pendientes, exceptuadas las servidumbres, y sin prohibición de gravar salvo aquellas prohibiciones que pudieren extinguirse con ocasión de la aplicación del subsidio habitacional. El sitio cuya disponibilidad se acredita como ahorro no podrá estar afecto a pacto de retroventa ni a condiciones que dejen sujeta su transferencia a la obtención del subsidio. Dicho sitio deberá estar urbanizado o con su urbanización debidamente garantizada; en caso contrario deberá contar, a lo menos, con certificado vigente de factibilidad de dación de servicios de agua potable y alcantarillado.".
    5.- Sustitúyese la letra b) del inciso segundo del artículo 8°, por la siguiente:
    "b) Certificados de hipotecas, gravámenes, prohibiciones y litigios pendientes.".
    6.- Reemplázase el inciso segundo del artículo 9°, por el siguiente inciso:
    "No obstante lo previsto en el inciso anterior, a solicitud del ahorrante se podrá modificar por una sola vez el contrato de ahorro, lo que no significará aumentar el monto del crédito que le correspondiere de acuerdo al contrato de ahorro originalmente pactado, con arreglo a lo establecido en la letra c) del artículo 10. Con todo, si se conviniere un aumento del plazo originalmente pactado no inferior a seis meses, podrá aumentarse el monto del crédito aludido, observándose lo prescrito en la disposición antes citada.".
    7.- Agrégase el siguiente inciso al artículo 9°:
    "Antes de postular al subsidio se podrá traspasar el ahorro entre las diferentes instituciones mencionadas en el artículo 7° o a una cooperativa abierta de vivienda, conforme al artículo 37, siempre que dichos traspasos no impliquen discontinuidad en la permanencia o antigüedad del ahorro, ni variación del monto y plazo pactados en el contrato original.".
    8.- Sustitúyese en la letra a) del artículo 10, la expresión "incluidos aquellos que cumplan los 18 años durante el año calendario en que se postula.", por la locución "incluidos aquellos que cumplan los 18 años durante el año calendario en que se postula y los hijos mayores de 18 años impedidos física o síquicamente, en forma permanente."; y agrégase a la misma letra la locución siguiente: "y con certificado en que conste el impedimento que les afecta, extendido por el Servicio de Salud correspondiente;".
    9.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 12 por el siguiente:
    "El titular de la cuenta deberá mantener como mínimo el ahorro acreditado al postular, incluyendo capital, reajustes e intereses, hasta su aplicación al pago del precio de adquisición o construcción de la vivienda. La infracción a esta obligación se sancionará conforme al artículo 34. No obstante lo anterior, el titular de la cuenta de ahorro o el socio de la cooperativa abierta de vivienda podrán traspasar el ahorro o aporte de capital acreditado, entre las diferentes instituciones mencionadas en el artículo 7°, o a una cooperativa abierta de vivienda, siempre que dichos traspasos no impliquen discontinuidad en la permanencia o antigüedad del ahorro, ni variación del monto y plazo pactados en el contrato original. Las instituciones a que se refiere el artículo 7° o la cooperativa abierta de vivienda, certificarán el traspaso, el cumplimiento del contrato de ahorro o del convenio de aporte de capital, las modificaciones efectuadas, así como las demás menciones exigidas en el artículo 9° o en el artículo 37, respectivamente.".
    10.- Suprímese en el número 2 del artículo 16 la expresión "salvo que el ahorrante hubiere hecho uso de la facultad que le confiere el inciso segundo del artículo 9°, caso en el cual los semestres no considerados no darán origen a puntaje, ni a los descuentos a que alude el presente número.", reemplazando previamente por un punto la coma que le antecede.
    11.- Reemplázase en el inciso primero del número 3 del artículo 16 la expresión "36 meses" por "18 meses".
    12.- Sustitúyese el número 4 del artículo 16, por el siguiente:
    "4.- Grupo familiar: corresponderán 10 puntos por cada miembro del grupo familiar acreditado en la forma que señala la letra a) del artículo 10. Si el postulante fuere madre o padre soltero o viudo o cuyo matrimonio ha sido declarado nulo, que tenga a su cargo hijos que cumplan con los requisitos para integrar su grupo familiar, o mujer jefa de hogar debido a que su marido se encuentra impedido física o síquicamente en forma permanente, le corresponderán 20 puntos adicionales como postulante. Estas circunstancias se acreditarán, respectivamente, con certificado de nacimiento de los hijos; certificado de matrimonio y defunción del cónyuge; certificado de matrimonio con constancia de la subinscripción de la sentencia que declaró su nulidad; y certificado en que conste el impedimento que les afecta, extendido por el Servicio de Salud correspondiente.".
    13.- Reemplázase el artículo 20, por el siguiente:
    "Artículo 20.- El postulante que resulte seleccionado para la asignación del subsidio habitacional, podrá solicitar un crédito hipotecario complementario, a un Banco, Sociedad Financiera o Agencia Administradora de Mutuos Hipotecarios Endosables, en las condiciones exigidas por la respectiva entidad crediticia o en las que se fijen en convenios que se celebren al efecto con dichas entidades, los que serán sancionados por Decreto Supremo.
    Tratándose de un crédito hipotecario complementario otorgado por un Banco o Sociedad Financiera, el máximo de crédito residual con subsidio implícito que obtendrá el postulante no podrá exceder del monto indicado al postular ni de los límites que se señalan en la letra c) del artículo 10, o en el inciso tercero del artículo 51 cuando corresponda.
    En los casos que como consecuencia de la aproximación a la decena superior del monto de crédito otorgado, el resultado que arroje la suma de éste, más el ahorro acreditado y el subsidio, exceda el valor de la vivienda, el beneficiario podrá optar por la rebaja del monto de crédito a la decena inmediatamente inferior y enterar por su cuenta y cargo la diferencia que se produzca hasta completar el valor de la vivienda, o por la rebaja del monto del subsidio en la cantidad equivalente al exceso.
    Estos créditos se expresarán en Unidades de Fomento o en Indice de Valor Promedio, y se otorgarán a un plazo de 12, 15 o 20 años y con un interés máximo efectivo al deudor del 8,5%, del 9% o del 10% anual, siendo ambas condiciones de elección del mutuario, las que deberán estipularse en los respectivos instrumentos de mutuo hipotecario. Estos créditos se financiarán mediante la emisión de letras de crédito de tasa de interés nominal no inferior al 5,5% o al 6%, a elección de la institución crediticia. En todo caso, la respectiva institución crediticia no podrá cobrar una comisión que exceda del 3% anual o del 2,5% anual respectivamente.
    Los créditos otorgados por Agencias Administradoras de Mutuos Hipotecarios Endosables no darán derecho a la obtención de subsidio implícito, y se sujetarán a los plazos y tasas de interés que acuerde el mutuario con la respectiva entidad.".
    14.- Sustitúyese en el inciso segundo del artículo 23 la locución " en el curso del mismo año en que se gire dicho anticipo.", por la expresión "durante el período de vigencia del respectivo certificado de subsidio.".
    15.- Sustitúyese en el inciso segundo del número 7 del artículo 35 la locución "en el curso del mismo año en que se gire dicho anticipo.", por la expresión "durante el período de vigencia del respectivo certificado de subsidio.".
    16.- Suprímese en el número 2 del artículo 37 la expresión "ni ahorro depositado en ninguna de las cuentas de ahorro a que se refiere el artículo 7°.", reemplazando previamente por un punto la coma que la antecede.
    17.- Reemplázase en el inciso segundo del artículo 39 la locución "deberá ser igual a la cantidad de viviendas del proyecto presentado", por la expresión "no podrá ser inferior a 10 y en todo caso deberá ser igual a la cantidad de viviendas del proyecto presentado".
    18.- Reemplázase en el artículo 41 la expresión inicial "Conjuntamente con uno de los llamados a que se refiere el artículo 5° de este reglamento se efectuará un llamado al año para la alternativa de postulación que regula este Título," por la siguiente locución "Mediante resoluciones del Ministro de Vivienda y Urbanismo, que se publicarán en el Diario Oficial, podrá efectuarse uno o más llamados al año para la alternativa de postulación que regula este Título, conjuntamente con los llamados a que se refiere el artículo 5° de este reglamento.".
    19.- Sustitúyese la letra c) del artículo 44, por la siguiente:
    "c) Tratándose de conjuntos destinados a acogerse a la Ley de Propiedad Horizontal, 10 puntos por cada uno por ciento de la superficie total del terreno destinada a espacios de uso común, excluidos circulaciones y estacionamientos.".
    20.- Reemplázase el inciso primero del artículo 51, por el siguiente:
    "El monto máximo del subsidio habitacional directo de que trata el presente Título será equivalente a 200 Unidades de Fomento, pudiendo aplicarse al financiamiento de la adquisición o de la construcción, alteración o reparación de viviendas cuyo valor máximo no exceda del equivalente a 1.500 Unidades de Fomento, valor que se determinará en la forma señalada en los incisos tercero y cuarto del artículo 3° de este reglamento.".
    21.- Sustitúyese en la tabla inserta en el inciso tercero del artículo 51 los guarismos "150-140-130-120", por "200-190-180-170", respectivamente.
    22.- Reemplázase en el inciso cuarto del artículo 51 el guarismo "670" por "280" y la locución "de más de 400 y hasta 900 Unidades de Fomento.", por la expresión "de hasta 400 Unidades de Fomento.".
    23.- Derógase el artículo 2° transitorio agregado por el número 13 del artículo único del D.S. N° 114 (V. y U.), de 1988.


    Artículo transitorio.- Las modificaciones al D.S. N° 44 (V. y U.), de 1988, dispuestas por el presente decreto regirán a partir de su publicación en el Diario Oficial y no se aplicarán a los llamados efectuados con anterioridad a su vigencia, los cuales se regirán por las normas conforme a las cuales se efectuó el correspondiente llamado, salvo aquellas nuevas disposiciones que pudieren resultar más favorables para el beneficiario, en cuyo caso sólo se aplicarán a las actuaciones aún no realizadas y/o a los efectos aún no producidos. Con todo, las modificaciones al artículo 51 del D.S. N° 44 (V. y U.), de 1988, contenidas en el presente decreto, regirán sólo a partir del primer llamado correspondiente al año 1993.


    Anótese, tómese razón y publíquese.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.- Alberto Etchegaray Aubry, Ministro de Vivienda y Urbanismo.
    Lo que transcribo para su conocimiento.- Joan Mac Donald M., Subsecretaria de Vivienda y Urbanismo.