CONCEDE PERMISO PARA EFECTUAR LABORES MINERAS EN EL LUGAR QUE SEÑALA, UBICADO EN EL PARQUE NACIONAL LAUCA
Santiago, 13 de Febrero de 1989.- Hoy se decretó lo que sigue:
Núm. 12.- Visto: La solicitud presentada por don Leonardo Fosk Abrahamson, en representación de la Empresa Química e Industrial del Bórax Ltda., para que se le permita ejecutar labores mineras en pertenencias que cubren parte del Salar de Surire, Provincia de Parinacota, Comuna de Putre, Primera Región, ubicadas dentro del Parque Nacional Lauca, declarado lugar de interés científico para efectos mineros; lo informado por el Ministerio de Agricultura mediante oficio No. 69 de 01 de Febrero de 1989; lo dispuesto en el No. 6 del artículo 17 del Código de Minería y en el artículo 6 del Reglamento del mismo Código y la facultad que me concede el No. 8 del artículo 32 de la Constitución Política de la República,

Decreto:


Artículo primero.- Declárase que la Empresa Química e Industrial del Bórax Limitada está facultada para ejecutar labores mineras en las pertenencias denominadas Quibórax 1 al 99, Quibórax 100 al 199, Quibórax 201 al 266, Quibórax 271 al 370, Quibórax 371 al 400, Quibórax 471 al 570, Quibórax 571 al 650, Soquimbor 1 al 60, Soquimbor 61 al 160, Soquimbor 161 al 220, Soquimbor 221 al 295, Soquimbor 296 al 375, Soquimbor 376 al 415, Soquimbor 416 al 515 y Soquimbor 516 al 535, ubicadas en el Salar de Surire, Provincia de Parinacota, Comuna de Putre, Primera Región y dentro del Parque Nacional Lauca.


Artículo segundo.- La autorización otorgada en el artículo anterior quedará sujeta a las siguientes condiciones:

1) En relación a las lagunas se establecerá una zona de exclusión que considere el cuerpo de agua y una franja de 700 metros medidos desde la orilla, donde no podrá efectuarse actividades extractivas, ni ingresar personal ajeno a la Corporación Nacional Forestal o al Servicio Agrícola y Ganadero en ninguna época del año.
2) Con respecto a las colonias de reproducción, la zona de exclusión consistirá en una franja de 3.000 metros en torno a ellas, dentro de las cuales no podrá efectuarse actividades extractivas ni ingresar personal ajeno a la Corporación Nacional Forestal o al Servicio Agrícola y Ganadero en ninguna época del año.
3) En el caso que en el futuro se establezcan nuevos sitios de reproducción o alimentación de los flamencos, regirán las mismas condiciones señaladas precedentemente.
4) La demarcación en el terreno de las zonas de exclusión en torno a las lagunas o colonias de reproducción dentro de los límites del Monumento Natural, será de responsabilidad y de costa de la empresa minera. La supervisión y control de las condiciones de esta demarcación será efectuada por la Corporación Nacional Forestal, I Región.
5) El período en que podrán efectuarse las actividades extractivas en las áreas permitidas dentro del Monumento Natural Salar de Surire, deberá abarcar desde el 01 de Junio al 30 de Octubre, ambas fechas inclusive y la profundidad de extracción no podrá exceder los 30 cm. de profundidad.
6) Se deberá efectuar un reconocimiento periódico de los hábitats ecológicos por parte de la empresa minera con la supervisión técnica de la Corporación Nacional Forestal, que permita determinar las variaciones estacionales del sistema biótico en relación con la caracterización basal, en especial para determinar las variaciones poblacionales de flamencos, que permitan adoptar medidas de protección adicionales, si es que ello fuera necesario.
7) Aquellas normas de exclusión recomendadas por la Corporación Nacional Forestal al interior del Monumento Natural Salar de Surire, mantendrán dichos criterios de exclusión fuera del Monumento Natural, cuando se trate de lagunas permanentes y someras que tengan una ubicación marginal en el referido monumento, relacionada al área de pertenencias mineras.
8) Fuera del Monumento Natural Salar de Surire, se mantendrá una zona de exclusión de 200 mt. a contar de la orilla de las lagunas permanentes y someras con objeto de evitar acciones antrópicas de deterioro de dichos ecosistemas específicos (desecación).
9) La planificación y ejecución de la red de caminos secundarios para la extracción del mineral, conectados con el camino de circunvalación principal dentro del Monumento Natural Salar de Surire, deberá guardar concordancia con las área de exclusión determinadas y su demarcación, de manera que se resguarden todas y cada una de las normas de protección establecidas.
10) La profundidad de extracción del mineral en las pertenencias del Salar de Surire, ubicadas fuera del Monumento Natural, quedará determinada por la profundidad de las aguas freáticas y en ningún caso esta extracción deberá provocar desecamiento de lagunas permanentes y someras.
Tómese razón, regístrese, comuníquese y publíquese.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, Capitán General, Presidente de la República.- Pablo Baraona Urzúa, Ministro de Minería. Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Nelson Ferrada Aroca, Capitán de Navío, Subsecretario de Minería.

CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA

División Jurídica

Cursa alcance el decreto No. 12, de 1989, del Ministerio de Minería

N° 9.889.- Santiago, 17 de Abril de 1989.
La Contraloría General ha dado curso al documento de la suma que autoriza a la Empresa Química e Industrial del Bórax Limitada para ejecutar labores mineras en el Salar de Surire, dentro del Parque Nacional Lauca, declarado lugar de interés científico para efectos mineros, en concesiones que se encuentran actualmente en trámite, según aparece de los antecedentes, pero cumple con hacer presente que entiende que el permiso quedará sujeto a la condición suspensiva de que las concesiones aludidas se constituyan, y que mientras tal condición no se cumpla, el solicitante no podrá en caso alguno, ejecutar las respectivas labores, acorde con lo previsto en el artículo 7° del Reglamento del Código de Minería.
Con el alcance que precede se ha tomado razón del instrumento del rubro.
Dios guarde a US.- Osvaldo Iturriaga Ruiz, Contralor General de la República.