MODIFICA DECRETO N° 78, DE 1986, QUE REGLAMENTA LA LEY N° 18.455 SOBRE PRODUCCION, ELABORACION Y COMERCIALIZACION DE ALCOHOLES ETILICOS, BEBIDAS ALCOHOLICAS Y VINAGRES
Santiago, 18 de abril de 1996.- Hoy se decretó lo que sigue:
Núm. 113.- Visto: el decreto N° 78, de 1986, del Ministerio de Agricultura, lo solicitado por el Servicio Agrícola y Ganadero y lo dispuesto en el artículo 32°, N° 8, de la Constitución Política de la República, D e c r e t o:
Artículo único: Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto supremo N° 78, de 1986, del Ministerio de Agricultura, que reglamenta la Ley N° 18.455 sobre producción, elaboración y comercialización de alcoholes etílicos, bebidas alcohólicas y vinagres, en la siguiente forma:
1. Artículo 17°.- Sustitúyese por el siguiente:
"Artículo 17°.- Los destilados y licores se considerarán:
a) Falsificados: Los fabricados a base de materias primas no autorizadas o con alcoholes distintos a los señalados por la ley o este reglamento para un determinado producto.
b) No potables: Los que no cumplan con el contenido de impurezas volátiles exigidas en este reglamento.
c) Adulterados: Los que contengan colorantes u otros aditivos que no estén expresamente autorizados, siempre que tales elementos no sean utilizados como materias primas, en cuyo caso el producto se considerará falsificado.
d) Alterados: Los que presenten sedimentos y materias extrañas, así como los que se hayan contaminado con olores o sabores extraños".
2. Artículo 19.- Elimínase el inciso segundo de la letra c).
3. Artículo 22.- Sustitúyense los siguientes números, por los que se indican:
"4.- La adición de ácidos tártrico o málico con el fin de corregir acidez".
"5.- El empleo de levaduras cultivadas y seleccionadas y la adición de Tiamina o vitamina B1, esta última en dosis máxima de 0,6 miligramos por litro".
4.- Artículo 23.- Sustitúyense los siguientes números por los que se indican:
"6.- El empleo de sulfato de cobre, en dosis máxima de 10 miligramos por litro".
"11.- El empleo del ácido matatártrico en dosis máxima de 100 miligramos por litro y de ácido sórbico en forma pura o de sus sales en dosis máxima de 200 miligramos por litro, expresado en ácido sórbico".
5. Artículo 27.-
En la letra e), sustitúyese la expresión "sorbato de potasio" por "ácido sórbico".
Agrégase, después de la letra g), la siguiente letra h) nueva:
"h) Aquellos productos finales que contengan más de 1 gramo por litro de ácido cítrico o más de 1 miligramo de cobre por litro".
6. Artículo 28.- Sustitúyense las siguientes letras:
"a) Aquellos producidos empleando sacarosa".
"d) Aquellos en que se haya empleado colorantes y también los que hayan sido mezclados con productos falsificados".
7. Artículo 59.- Suprímese, en el inciso segundo de este artículo, la frase "y que no se encuentren específicamente reguladas en el presente reglamento".
Anótese, tómese razón y publíquese.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- Emiliano Ortega Riquelme, Ministro de Agricultura.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Alejandro Gutiérrez Arteaga, Subsecretario de Agricultura.