FIJA REQUISITOS Y REGULA PROCEDIMIENTO PARA ESTABLECER UN SISTEMA OPCIONAL DE CONTROL DE ASISTENCIA Y DETERMINACION DE LAS HORAS DE TRABAJO PARA LOS TRABAJADORES QUE PRESTAN SERVICIOS EN FAENAS DE CONSTRUCCION E INGENIERIA
Núm. 195 exenta.- Santiago, 26 de Enero de 1990.- Vistos: Lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 32 del Código del Trabajo, y

Considerando:
1) Que las especiales características de las faenas de construcción e ingeniería impiden, en numerosos casos, aplicar adecuamente las normas previstas en el inciso 1° del artículo 32 del Código del Trabajo
2) Que, en efecto, esta Dirección ha constatado a través de diversas fiscalizaciones que dichas faenas se desarrollan habitualmente en diversos frentes o lugares de trabajo con una gran movilidad y dispersión de trabajadores, circunstancia ésta que hace impracticable el control de las horas de trabajo a través de los sistemas autorizados por la ley toda vez que obliga a utilizar un elevado número de libros de asistencia o de relojes control, debiendo, además, ocuparse personal adicional para estos solos efectos;
3) Que, por otra parte, la gran cantidad de dependientes que laboran en dichas obras y las condiciones ambientales imperantes en ellas causan regularmente un rápido deterioro de los sistemas de registro contemplados en la norma citada en el considerando 1);
4) Que la utilización de libros de asistencia o relojes control en las condiciones indicadas en los considerandos precedentes dificulta, además, la labor fiscalizadora de los Servicios del Trabajo;
5) Que, en tales circunstancias, esta Dirección ha estimado necesario establecer y regular un sistema especial opcional de control de asistencia y determinación de las horas de trabajo para el personal que presta servicios en dichas faenas, que actualmente se encuentra contenido en la resolución No. 1.444, de 11 de agosto de 1988, de esta Dirección, publicada en el Diario Oficial de 25 del mismo mes y año, y 6) Que la aplicación de la citada resolución hace aconsejable establecer un mecanismo más expedito para la implantación del referido sistema,

Resuelvo:


Artículo 1°.- En las faenas de construcción e ingeniería en que no sea posible aplicar adecuadamente los sistemas de registro previstos en el inciso 1° del artículo 32 del Código del Trabajo, los empleadores podrán implantar el sistema especial establecido en los artículos siguientes.
Artículo 2°.- El sistema deberá operar sobre la base de tarjetas o planillas individuales en las que, a lo menos, se anotarán:
a) el nombre del trabajador:
b) la faena en que labora, y
c) la semana y mes de que se trate.

Artículo 3°.- Las tarjetas o planillas deberán, además, llevar impresos los siete días de la semana y tendrán espacios en blanco para registrar cada día la información relativa a la hora de entrada y salida de la faena y el total de horas ordinarias y extraordinarias laboradas semanalmente, y serán firmadas cada semana por el trabajador y el dependiente encargado del control.

Artículo 4°.- Los empleadores que se encuentren en la situación prevista en el artículo 1° y que opten por aplicar el sistema especial establecido en esta resolución, deberán comunicar su decisión en tal sentido a la Dirección Regional del Trabajo de su domicilio, con una anticipación no inferior a treinta días a la fecha de entrada en vigencia del sistema. A dicha comunicación deberá acompañarse el formato de la planilla o tarjeta a utilizar.
Además, la comunicación a que se refiere el inciso anterior deberá señalar los antecedentes o circunstancias que justifiquen la implantación del sistema y contener todos los datos necesarios para identificar al empleador, con expresa indicación del domicilio donde se mantendrán las planillas o tarjetas de que se trate.

Artículo 5°.- Los empleadores deberán mantener en el domicilio a que se refiere el artículo anterior, a disposición de los Servicios del Trabajo, copia de la comunicación y de las planillas o tarjetas correspondientes.
Artículo 6°.- La utilización incorrecta del sistema especial así como la implantación de uno distinto al establecido por la ley sin comunicación previa, constituirán infracción de lo dispuesto en el artículo 32 del Código del Trabajo y se sancionarán en conformidad a lo previsto en el artículo 451 del mismo cuerpo legal.
Lo anterior es sin perjuicio de las sanciones que eventualmente procediere aplicar por infracción de otras normas del referido Código o del decreto con fuerza de ley No. 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Artículo 7°.- El empleador que no opte por utilizar el sistema de control de asistencia y determinación de las horas de trabajo previsto en la presente resolución deberá ajustarse a las reglas del inciso 1° del artículo 32 del Código del Trabajo.

Artículo 8°.- La presente resolución regirá desde su publicación en el Diario Oficial.

Artículo 9°.- Derógase la resolución No. 1.444, de 11 de agosto de 1988, de la Dirección del Trabajo. publicada en el Diario Oficial de 25 del mismo mes y año.

Disposiciones transitorias
Artículo 1°.- La presente resolución no afectará la vigencia de las autorizaciones concedidas en virtud de la resolución No. 1.444, de 11 de agosto de 1988, de esta Dirección.
Anótese y publíquese.- Victoria Vásquez García, Director del Trabajo.