FIJA REQUISITOS Y REGULA PROCEDIMIENTO PARA ESTABLECER UN SISTEMA OPCIONAL DE CONTROL DE ASISTENCIA Y DETERMINACION DE LAS HORAS DE TRABAJO PARA LOS TRABAJADORES EMBARCADOS
Núm. 196 exenta.- Santiago 26 de Enero de 1990.- Vistos: Lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 32 del Código del Trabajo, y Considerando:
1) Que las especiales características del trabajo a bordo impiden, en numerosos casos. aplicar adecuadamente las normas previstas en el inciso 1° del artículo 32 del Código del Trabajo al personal embarcado;
2) Que, en efecto, esta Dirección ha constatado a través de diversas fiscalizaciones que el trabajo a bordo comprende labores que no pueden paralizarse, lo que obliga a establecer un sistema de turnos que cubra desde las 00.00 a las 24.00 horas, produciéndose una gran variedad de situaciones respecto de cada trabajador, circunstancia que torna prácticamente imposible la utilización de los sistemas de control de asistencia y horas de trabajo contemplados en la norma legal citada en el considerando anterior;
3) Que la utilización de libros de asistencia o relojes control en las condiciones indicadas precedentemente dificulta, además, la labor fiscalizadora de los Servicios del Trabajo;
4) Que las especiales características del lugar de la prestación de servicios hace que no siempre sea cómodo el acceso de los trabajadores al libro de asistencia o al reloj control;
5) Que, por otra parte, la naturaleza del trabajo a bordo hace poco práctico y, más aún, torna innecesario controlar la asistencia por medio de un libro o un reloj control por cuanto el personal embarcado tiene su residencia en el lugar de trabajo y está sometido al régimen de disciplina y horarios previamente determinados en los respectivos reglamentos y en el cuadro regulador de trabajo a bordo. y 6) Que, en tales circunstancias, esta Dirección ha estimado necesario establecer y regular un sistema especial opcional de control de asistencia y determinación de las horas de trabajo para el personal embarcado, que actualmente se encuentra contenido en la resolución No. 1.285. de 14 de julio de 1989. de esta Dirección, publicada en el Diario Oficial de 21 del mismo mes y año, y
7) Que la aplicación de la citada resolución hace aconsejable establecer un mecanismo más expedito para la implantación del referido sistema,
Resuelvo:
Artículo 1°.- Las empresas navieras a las que no les sea posible aplicar los sistemas de registro previstos en el inciso 1° del artículo 32 del Código del Trabajo para controlar la asistencia y horas de trabajo de la gente de mar que presta servicios en las naves, podrán implantar el sistema especial establecido en los artículos siguientes.
Artículo 2°.- El sistema deberá operar sobre la base de tarjetas o planillas individuales en las que, a lo menos, se anotarán:
a) el nombre del trabajador:
b) la nave en que labora:
c) la semana y mes de que se trate, y
d) si las labores se cumplen en mar o en puerto.
Artículo 3°.- Las tarjetas o planillas tendrán el número suficiente de espacios en blanco para registrar cada día la hora de inicio y término del respectivo turno y el total de horas ordinarias y extraordinarias laboradas diaria o semanalmente; especificarán en otros casilleros si las labores se cumplen en mar o en puerto y serán firmadas cada semana por el trabajador y el representante del empleador. Una copia del referido documento deberá ser entregada al trabajador inmediatamente después de concluida su jornada de trabajo semanal.
Artículo 4°.- Los empleadores que se encuentren en la situación prevista en el artículo 1° y que opten por aplicar el sistema especial establecido en esta resolución, deberán comunicar su decisión en tal sentido a la Dirección Regional del Trabajo de su domicilio, con una anticipación no inferior a treinta días a la fecha de entrada en vigencia del sistema. A dicha comunicación deberá acompañarse el formato de la planilla o tarjeta a utilizar.
Además, la comunicación a que se refiere el inciso anterior deberá señalar los antecedentes o circunstancias que justifiquen la implantación del sistema y contener todos los datos necesarios para identificar al empleador, con expresa indicación del domicilio donde se mantendrán las planillas o tarjetas de que se trate.
Artículo 5°.- Los empleadores deberán mantener en el domicilio a que se refiere el artículo anterior, a disposición de los Servicios del Trabajo, copia de la comunicación y de las planillas o tarjetas correspondientes.
Artículo 6°.- La utilización incorrecta del sistema especial así como la implantación de uno distinto al establecido por la ley sin comunicación previa, constituirán infracción de lo dispuesto en el artículo 32 del Código del Trabajo y se sancionarán en conformidad a lo previsto en el artículo 451 del mismo cuerpo legal.
Lo anterior es sin perjuicio de las sanciones que eventualmente procediere aplicar por infracción de otras normas del referido Código o del decreto con fuerza de ley No. 2. de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Artículo 7°.- El empleador que no opte por utilizar el sistema de control de asistencia y determinación de las horas de trabajo previsto en la presente resolución deberá ajustarse a las reglas del inciso 1° del artículo 32 del Código del Trabajo.
Artículo 8°.- La presente resolución regirá desde su publicación en el Diario Oficial.
Artículo 9°.- Derógase la resolución No. 1.285, de 10 de julio de 1989, de la Dirección del Trabajo. publicada en el Diario Oficial de 21 del mismo mes y año.
Disposiciones transitorias
Artículo 1°.- La presente resolución no afectará la vigencia de las autorizaciones concedidas en virtud de la resolución No. 1.285, de 14 de julio de 1989, de esta Dirección.
Anótese y publíquese.- Victoria Vásquez García, Director del Trabajo.