REACTUALIZA LAS CANTIDADES QUE CONFORMAN LAS ESCALAS CONTENIDAS EN LOS ARTICULOS 23° y 34°, N° 1, DE LA LEY DE LA RENTA
    Núm. 119.- Santiago, 14 de Febrero de 1991.- Vistos: La facultad que me confiere el N° 8 del artículo 32 de la Constitución Política del Estado, y lo dispuesto en el inciso penúltimo del N° 1 del artículo 34°, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el decreto ley N° 824, de 1974, y sus modificaciones, y
    Considerando:
    1.- Que en el inciso penúltimo del N° 1 del artículo 34° de la Ley de la Renta, se dispone que las cantidades expresadas en centavos de dólar de los Estados Unidos de Norteamérica que conforman las escalas contenidas en los artículos 23° y 34°, N° 1 de la Ley de la Renta, deben reactualizarse anualmente, mediante decreto supremo, de acuerdo a la variación experimentada por el Indice de Precios al Consumidor en dicho país, en el año calendario precedente, según lo determine el Banco Central de Chile, y
    2.- Que de conformidad a lo informado por el Banco Central de Chile, el Indice de Precios al Consumidor en los Estados Unidos de Norteamérica tuvo durante el año calendario 1990 un incremento de 6,11% (seis coma once por ciento).
    Decreto:

    Reactualízanse en un 6,11% las cantidades expresadas
en centavos de dólar de los Estados Unidos de
Norteamérica que conforman las escalas contenidas en los
artículos 23° y 34°, N° 1, de la Ley de la Renta, quedando dichas escalas con los siguientes tramos:

      a) Escala del artículo 23%

  1% si el precio internacional del cobre, en base al cual se calcula la tarifa de compra de los minerales, no excede de 168,46 centavos de dólar por libra;
  2% si el precio internacional del cobre, en base al cual se calcula la tarifa de compra de los minerales, excede de 168,46 centavos de dólar por libra y no sobrepasa de 216,57 centavos de dólar por libra, y
  4% si el precio internacional del cobre, en base al cual se calcula la tarifa de compra de los minerales, excede de 216,57 centavos de dólar por libra.

      b) Escala del artículo 34°, N° 1:

  4% si el precio promedio de la libra de cobre en el año ejercicio respectivo no excede de 158,80 centavos de dólar;
  6% si el precio promedio de la libra de cobre en el año o ejercicio respectivo excede de 158,80 centavos de dólar y no sobrepasa de 168,46 centavos de dólar;
  10% si el precio promedio de la libra de cobre en el año o ejercicio respectivo excede de 168,46 centavos de dólar y no sobrepasa de 192,50 centavos de dólar;
  15% si el precio promedio de la libra de cobre en el año o ejercicio respectivo excede de 192,50 centavos de dólar y no sobrepasa de 216,57 centavos de dólar y
  20% si el precio promedio de la libra de cobre en el año o ejercicio respectivo excede de 216,57 centavos de dólar.

    La reactualización antes señalada regirá en la forma dispuesta en la parte final del inciso penúltimo del N° 1 del artículo 34° de la Ley de la Renta.

    Tómese razón, comuníquese y publíquese.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.- Pablo Piñera Echenique, Ministro de Hacienda Subrogante.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atte. a Ud.- Pablo Piñera Echenique, Subsecretario de Hacienda.