REGLAMENTA TITULOS III, IV Y V DE LA LEY N° 19.281, SOBRE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDAS CON PROMESA COMPRAVENTA Santiago, 12 de Septiembre de 1995.- Hoy se decretó lo siguiente:
    Núm. 120.- Visto: La ley N° 19.281, modificada por ley N° 19.401, y en especial lo dispuesto en su artículo 68 y las facultades que me confiere el número 8° del artículo 32 de la Constitución Política de la República de Chile,
    D e c r e t o :
    Apruébase el siguiente reglamento de los Títulos III, IV y V de la ley N° 19.281, sobre arrendamiento de viviendas con promesa de compraventa:

    TITULO I
    De los contratos de arrendamiento con promesa de compraventa
    Artículo 1°.- Los contratos de arrendamiento con promesa de compraventa que celebren los titulares de las cuentas mencionadas en el artículo 1° de la Ley N° 19.281, en adelante la cuenta o las cuentas, con las sociedades inmobiliarias a que se refiere el Título II de esa ley, deberán tener por objeto viviendas terminadas, nuevas o usadas, de propiedad de la respectiva sociedad inmobiliaria.
    Los correspondientes inmuebles no podrán estar hipotecados ni gravados con censos, usufructos, derechos de uso o habitación o fideicomisos, ni sujetos a interdicciones o prohibiciones de enajenar.
    Si las viviendas estuvieren en construcción, se podrá celebrar previamente un contrato de promesa de arrendamiento con promesa de compraventa, porDS 41,VIV.
1996, Art.
único, a)
instrumento privado cuyas firmas sean autorizadas por Notario, siempre que se cuente con el respectivo permiso de construcción y con el certificado de urbanización extendido por la Dirección de Obras Municipales. En este caso, la sociedad inmobiliaria no podrá formular cobro alguno al promitente arrendatario y en caso de quiebra de la sociedad inmobiliaria se resolverá dicho contrato por el solo ministerio de la ley y sin cargo alguno para el promitente arrendatario. No obstante lo anterior, la sociedad inmobiliaria podrá solicitar garantías alDS 41,VIV.
1996, Art.
único, a)
promitente arrendatario, y éste a aquélla, para el cumplimiento del contrato prometido, las que expirarán por el solo ministerio de la ley una vez suscrito éste. Estas garantías podrán consistir en boleta bancaria de garantía, póliza de seguro, certificado de depósito endosado en garantía u otro documento mercantil de la misma naturaleza.
    Tratándose de contratos de promesa de arrendamientoDS 41,VIV.
1996, Art.
único, b)
con promesa de compraventa, los respectivos inmuebles podrán estar gravados con hipoteca constituída para garantizar préstamos obtenidos para la construcción de las viviendas, debiendo alzarse este gravamen para la celebración del contrato de arrendamiento con promesa de comporaventa.

    Artículo 2°.- Los titulares de las cuentas, que sean propietarios de viviendas, podrán venderlas a una sociedad inmobiliaria para celebrar con ésta un contrato de arrendamiento con promesa de compraventa por la o las respectivas viviendas.
    Artículo 3°.- El contrato de arrendamiento con promesa de compraventa deberá celebrarse por escritura pública e inscribirse en el Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces respectivo.
    Para los efectos previstos en el artículo 12, en lasDTO 181 VIVIENDA
ART. UNICO
D.O.24.01.1997
copias autorizadas de la escritura pública a que se refiere el inciso anterior deberá estamparse la mención de tratarse de copias no endosables, con la sola excepción de dos de ellas, una de las cuales se entregará al arrendador promitente vendedor y la otra al arrendatario promitente comprador.

    Artículo 4°.- A partir de la fecha de suscripción del contrato de arrendamiento con promesa de compraventa, o del contrato de promesa de arrendamiento con promesa de compraventa en su caso, el titular de la cuenta no podrá girar los fondos existentes en ella ni constituirlos en ningún tipo de caución, salvo para los efectos previstos en la ley o en este reglamento.
    Artículo 5°.- El contrato de arrendamiento con promesa de compraventa deberá contener, a lo menos, las siguientes estipulaciones:
    1.- Individualización de las partes.
    2.- Singularización de la vivienda objeto del contrato.
    3.- Precio del contrato prometido.
    4.- Modalidad pactada para el pago de los aportesDS 41,VIV.
1996, Art.
único, c)
por el arrendatario promitente comprador, esto es, si se harán en la cuenta de acuerdo con los términos del contrato de ahorro metódico o directamente en la sociedad inmobiliaria en su caso.
    5.- Monto del aporte pactado, indicando la parteDS 41, VIV.
1996, Art.
único, c)
destinada a renta de arrendamiento y la destinada al fondo disponible para el pago del precio de la compraventa prometida o al pago parcial de dicho precio a la sociedad inmobiliaria, según corresponda, expresadas todas en Unidades de Fomento.
    6.- Gastos, derechos, impuestos y primas de seguro de cargo del arrendatario promitente comprador.
    7.- Facultad para solicitar al actual empleador y a los futuros empleadores el descuento por planilla, en su caso, si el arrendatario promitente comprador lo consienteDecreto 24, VIVIENDA
Art. ÚNICO N° 1, 1.1
D.O. 06.12.2012
.
    8.- Plazo y/o condición para la celebración del contrato de compraventa prometido.
    9.- Declaración del arrendatario promitenteDS 41,VIV.
1996, Art.
único, d)
comprador del conocimiento de la prohibición de efectuar giros de los fondos de su cuenta, a partir de la fecha del contrato de arrendamiento con promesa de compraventa, para fines diferentes de los previstos en la ley y en este reglamento.
    10.- Facultad del arrendatario promitente comprador de efectuar depósitos voluntarios en la cuenta o si ha optado por la modalidad de pago directo a la sociedad inmobiliaria, de prepagar en cualquier época, total o parcialmente, el saldo insoluto del precio de la compraventa prometida, debiendo recalcularse la tabla de desarrollo con el nuevo saldo de capital, manteniéndose el plazo residual y la tasa de interés. En este último caso el monto de cada prepago no podrá ser inferior al 10% del saldo del precio insoluto.
    11.- Obligación del arrendatario promDS 41, VIV.
1996, Art.
único, e)
itente comprador de otorgar mandato a la institución en que mantiene la cuenta, en su caso, para girar las sumas que corresponda a la sociedad inmobiliaria.
    12.- Indicar si la renta se pagará por períodos anticipados o vencidos y plazo y lugar para el pago de cada mensualidad, debiendo dejarse constancia en su caso, que el arrendatario promitente comprador no incurrirá en mora si deposita el aporte en la institución, en la fecha convenida.
    13.- Fecha en que el arrendatario promDS 41, VIV.
1996, Art.
único, f)
itente comprador depositará los aportes correspondientes, de acuerdo a lo pactado en el contrato de ahorro metódico.
    14.- Obligación para el arrendatario promitente comprador de contratar seguro de incendio, y siDS 41, VIV.
1996, Art.
único, g)
fuere menor de 65 años seguro de desgravamen, facultando al arrendador promitente vendedor para contratarlos por cuenta y cargo del arrendatario promitente comprador si éste no lo hiciere.
    15.- Obligación del arrendador promitente vendedor de ofrecerDecreto 49, VIVIENDA
Art. ÚNICO, N° 1, 1.1.
D.O. 16.03.2016
pólizas para los seguros a que se refiere el número anterior.
    16.- Obligación del arrendador promitente vendedor de ofrecer una póliza Decreto 49, VIVIENDA
Art. ÚNICO, N° 1, 1.2.
D.O. 16.03.2016
de seguro de desempleo o de pérdida de su fuente de ingreso, al arrendatario promitente comprador, de los existentes en el mercado, pudiendo este último facultar a aquél para contratarlo por cuenta y cargo del arrendatario.
    17.- Seguros adicionales y formación del fondo de garantía a que se refiere el artículo 44 de la Ley N° 19.281, que se pacten entre las partes.
    18.- Obligación de la sociedad inmobiliaria de comunicar a la institución que mantiene la cuenta, el hecho de haberse suscrito el contrato de arrendamiento con promesa de compraventa, y de enviarle copia del mismo señalando forma de composición del aporte, para los efectos, entre otros, de lo dispuesto en el artículo 4° de este reglamento y en los números 5 y 6 de este artículo.
    19.- Si se pactan ampliaciones y mejoras, deberá señalarse si serán efectuadas por la sociedad inmobiliaria o por el arrendatario promitente comprador. En caso que se convenga que serán de cargo de la sociedad inmobiliaria, se dejará constancia que antes de efectuarlas, deberá suscribirse un instrumento modificatorio del contrato del cual se tomará nota al margen de la inscripción de éste, acompañándose el plano correspondiente y las especificaciones técnicas detalladas de las obras a realizarse, ambos suscritos por las partes y por profesional competente. Copia de este instrumento modificatorio se enviará a la institución que mantiene la cuenta para conocimiento del nuevo monto del aporte y su composición.
    20.- Señalar si se opDTO 219, VIVIENDA
Art. único Nº 1
D.O. 02.02.2004
erará con subsidio habitacional, indicando en este caso, el monto del subsidio en Valor Actual Neto (VAN) recibido por el arrendatario promitente comprador y el monto por el que la sociedad inmobiliaria reconocerá el subsidio, que será el 100% de su valor nominal.
    En ningún caso la sociedad inmobiliaria podrá realizar o exigir otros cobros al beneficiario, por la diferencia que, respecto a su valor reconocido, pudiera producirse con el monto resultante de la liquidación o venta que haga del subsidio.
    21.- Si se pactare que gastos de mantención, seguros, derechos e impuestos serán pagados por el arrendador promitente vendedor por cuenta del arrendatario promitente comprador y restituidos por éste a aquél en cuotas, su cobro se efectuará en unidades de fomento con un interés que no podrá exceder el interés corriente para operaciones reajustables vigente a la fecha del pago de cada cuota.
    22.- Cláusulas penales que se pacten de acuerdo con el inciso segundo del artículo 38 de la ley N° 19.281.
    23.- Tratándose de operaciones con subsidio habitacional, respecto de los seguros a contratar deberá estarse a lo dispuesto en el inciso final del artículo 17 de este reglamento.Decreto 24, VIVIENDA
Art. ÚNICO N° 1, 1.2
D.O. 06.12.2012



    Artículo 6°.- Si el arrendatario promitente comprador opta por enterar su aporte directamente en la sociedad inmobiliaria con la cual celebra el respectivo contrato, en la forma prevista en el artículo 7° de la Ley N° 19.281, deberá incluirse como parte integrante del contrato una tabla de desarrollo que establezca, para cada período de pago del aporte, la parte de éste destinada al pago de la renta de arrendamiento y la parte destinada al pago parcial del precio prometido, y el saldo insoluto del precio, resultante después del pago del aporte en el respectivo período, dejándose expresa constancia de la tasa de interés utilizada para calcular la tabla de desarrollo, la que deberá consignarse con cuatro decimales.
    Artículo 7°.- En el aviso de cobro correspondiente deberá indicarse la renta de arrendamiento y la parte destinada al fondo disponible para el pago del precio de la compraventa o que deberá enterarse directamente en la sociedad inmobiliaria para el pago parcial de dicho precio, según corresponda. Además, deberán detallarse los montos destinados al pago de primas de seguro, a la formación del fondo de garantía, gastos, derechos e impuestos que graven directamente el inmueble cuando sean cobrados en cuotas periódicas, y los que correspondan al cobro, en cuotas, de ampliaciones o mejoras financiadas por la sociedad inmobiliaria, que de acuerdo a lo pactado ésta hubiere contratado por cuenta del arrendatario promitente comprador.
    Sin perjuicio de lo anterior, en los contratos de arrendamiento con promesa de compraventa en que el aporte se pague directamente en la sociedad inmobiliaria, ésta deberá informar al arrendatario promitente comprador, a lo menos cada cuatro meses, en los meses de Enero, Mayo y Septiembre, con la información hasta el último día del mes anterior a cada uno de los meses antes indicados, respecto a las imputaciones efectuadas de acuerdo a la tabla de desarrollo, abonos efectuados a rentas de arrendamiento, al pago del precio y a otros pagos que sean de cargo del arrendatario promitente comprador, y saldo insoluto adeudado.
    Artículo 8°.- El arrendatario promitente comprador que haya hecho aportes a lo menos durante cinco años, podrá requerir, hasta por cuatro veces durante la vigencia del contrato y por plazos no superiores a tres meses en cada ocasión, que se imputen a los fondos existentes en su cuenta, el pago de los aportes, y demás sumas adeudadas, conviniendo con la sociedad inmobiliaria la reposición de los fondos así imputados.
    Para estos efectos la institución que mantiene la cuenta deberá exigir la presentación del documento suscrito entre el arrendatario promitente comprador y el arrendador promitente vendedor cuyas firmas estén autorizadas por Notario, en que se estipule esta forma especial de pago, con constancia del plazo de su vigencia y la forma y período convenidos para su reposición.
    Artículo 9°.- Si el arrendatario promitente comprador no pagare tres aportes sucesivos o acumulare cuatro aportes sin pagar aun cuando estos últimos no sean sucesivos, la sociedad inmobiliaria podrá pedir la resolución judicial del contrato de arrendamiento con promesa de compraventa.
    En el caso a que se refiere el inciso anterior, una vez notificada la demanda, la sociedad inmobiliaria podrá requerir a la institución que mantenga la cuenta, el pago de las rentas de arrendamiento y demás sumas adeudadas por el arrendatario promitente comprador, con cargo a los fondos existentes en la cuenta, o imputarlas al saldo acumulado de abonos al precio recibidos directamente, en ambos casos hasta que quede ejecutoriada la sentencia que declare resuelto el contrato y la sociedad inmobiliaria obtenga la restitución de la vivienda. Estos pagos no suspenderán el curso del juicio y la sociedad inmobiliaria deberá informar al árbitro el hecho de haberlos recibido, en cada oportunidad.
    Tratándose de contratos en que el aporte se pague directamente en la sociedad inmobiliaria, en el caso a que se refiere este artículo si se pusiere término al juicio mediante transacción judicial o extrajudicial, deberá reformularse la tabla de desarrollo en lo relativo al saldo adeudado, consignando el nuevo monto del aporte en su caso, en el mismo plazo residual o la ampliación del plazo del contrato en su caso, a la misma tasa de interés.
    Artículo 10.- El arrendatario promitente comprador podrá ceder los derechos derivados de su contrato, previa notificación al arrendador promitente vendedor. La cesión deberá incluir el saldo de la cuenta y sus capitalizaciones o el total de los abonos efectuados al precio de la compraventa prometida si se tratare de un contrato con aporte directo en la inmobiliaria.
    La notificación a que se refiere el inciso anteriorDS 41,VIV.
1996, Art.
único, j)
se efectuará mediante carta certificada y deberá contener respecto del cesionario igual información a la requerida por la sociedad inmobiliaria al cedente al momento de celebrarse el contrato objeto de la cesión.
    La sociedad inmobiliaria podrá oponerse a la cesión, por causa justificada, dentro del plazo fatal de 30 días corridos contados desde la notificación, debiendo comunicar por escrito al arrendatario promitente comprador los fundamentos de su objeción. Serán causas justificadas para oponerse a la cesión, entre otras, la falta de capacidad de pago del cesionario, sus malos antecedentes comerciales, o no haber acreditado renta suficiente mediante documentación fidedigna.

    Artículo 11.- La sociedad inmobiliaria sólo podrá enajenar la vivienda arrendada con promesa de compraventa, siempre que ceda conjuntamente el contrato de arrendamiento con promesa de compraventa, a otra sociedad inmobiliaria, a un fondo de inversión inmobiliario, a un fondo de inversión de créditos securitizados reglamentados por la ley N° 18.815, a una sociedad securitizadora del Título XVIII de la ley N° 18.045, o a las personas que la Superintendencia de Valores y Seguros haya declarado por norma de carácter general que pueden adquirirlos.
    El adquirente a cualquier título de la vivienda, como cesionario del contrato de arrendamiento con promesa de compraventa, estará obligado a su cumplimiento en la forma pactada, pudiendo convenirse entre las partes que la administración de dicho contrato la mantenga el cedente.
    Artículo 12.- La cesión del contrato de arrendamiento con promesa de compraventa, tanto por parte del arrendatario promitente comprador como por parte del arrendador promitente vendedor, se efectuará mediante endoso colocado a continuación, al margen o al dorso del título, con indicación del nombre del cedente y del cesionario, debiendo las firmas de las partes ser autorizadas por Notario y anotarse la respectiva cesión al margen de la inscripción del contrato de arrendamiento con promesa de compraventa. En el endoso podrá constar el precio de la cesión y la forma de pago.
    Artículo 13.- El contrato de compraventa prometido deberá celebrarse dentro de los 90 días hábiles siguientes a la ocurrencia de alguna de las causales señaladas en el inciso primero del artículo 27 de la Ley N° 19.281. En el caso a que se refiere la letra c) de dicho precepto, el plazo de 90 días hábiles para la celebración del contrato de compraventa prometido se contará desde la fecha de pago por la Compañía Aseguradora de la indemnización correspondiente al seguro de desgravamen.
    La sociedad inmobiliaria deberá notificar al arrendatario promitente comprador o a sus herederos, en su caso, mediante carta certificada dirigida al domicilio registrado en dicha sociedad, el nombre de la Notaría en que se encuentra extendida la escritura y la fecha a partir de la cual pueden concurrir a suscribirla.
    Artículo 14.- Si se cumpliere el plazo convenido para la celebración del contrato de compraventa prometido y no se hubiere enterado aún el precio de compraventa pactado, el contrato de arrendamiento con promesa de compraventa se prorrogará en tantos meses como fueren necesarios para enterar la parte insoluta del precio, en aportes de un monto igual al pactado en el contrato. En este caso, la institución que mantenga la cuenta entregará al arrendador promitente vendedor los fondos acumulados hasta esa fecha en la cuenta, los que serán abonados por éste al precio de la compraventa prometida rebajándose la renta de arrendamiento que deberá pagar el arrendatario promitente comprador hasta la celebración del contrato prometido, en la misma proporción que represente este abono respecto del precio convenido. El saldo insoluto del precio le será pagado al arrendador promitente vendedor, por la institución, una vez que su monto se haya enterado en la cuenta.
    En el caso previsto en el inciso anterior, al mantenerse el monto del aporte rebajándose la renta de arrendamiento, se aumentará automáticamente la suma destinada al fondo disponible para el pago del precio de la compraventa prometida, o la suma destinada a ser abonada al precio convenido.
    Artículo 15.- En caso de fallecimiento del arrendatario promitente comprador, si hubiere contratado seguro de desgravamen los herederos deberán notificar el fallecimiento a la sociedad inmobiliaria, acompañando certificado de defunción y demás documentos exigidos por la Compañía Aseguradora para dar curso al pago del seguro.
    En el caso que no opere el seguro de desgravamen o si éste no se hubiere contratado, los herederos podrán continuar con el contrato de arrendamiento con promesa de compraventa en los mismos términos pactados por el causante, sin que el arrendador promitente vendedor pueda hacer valer la defunción como causal de término del contrato. Todo pacto en contravención a esta norma se tendrá por no escrito.
    Para que en el caso a que se refiere el incisoDS 41,VIV.
1996, Art.
único, k)
anterior el contrato de arrendamiento con promesa de compraventa se entienda vigente después de la muerte del arrendatario promitente comprador, los herederos deberán continuar depositando los aportes convenidos por el causante y presentar al arrendador promitente vendedor, en un plazo no superior a dos años, contado desde el fallecimiento, copia autorizada de la resolución que hubiere concedido la posesión efectiva de la herencia y copia autorizada de la protocolización del inventario de los bienes del difunto.
    Si los herederos optan por continuar con el contratoDS 41,VIV.
1996, Art.
único, l)
de arrendamiento con promesa de compraventa, deberán comunicarlo a la institución que mantiene la cuenta del causante y otorgar a ésta mandato para seguir efectuando los giros correspondientes al arrendador promitente vendedor.

    Artículo 16.- Durante la vigencia del contrato de arrendamiento con promesa de compraventa el arrendatario promitente comprador no podrá cambiar el destino habitacional de la vivienda. No se considerará cambio de destino para estos efectos la instalación en ella de una oficina profesional, de un pequeño comercio o de un taller artesanal, siempre que su principal destino subsista como habitacional y cuente con la autorización previa del arrendador promitente vendedor y de la Dirección de Obras Municipales respectiva. Si se ha operado con subsidio, la infracción a lo dispuesto en este artículo se sancionará conforme a lo previsto en el artículo 33.
    TITULO II
    De los Seguros y del Fondo de Garantía
    Artículo 17.- El arrendatario promitente comprador deberá asegurar contra incendio la vivienda arrendada y contratar seguro de desgravamen si fuere menor de 65 años de edad. Estos seguros deberán mantenerse vigentes durante toda la vigencia del contrato, entregando oportunamente al arrendador promitente vendedor las respectivas pólizas debidamente endosadas. Las primas de estos seguros serán de cargo del arrendatario promitente comprador. El arrendador promitente vendedor deberá ofrecer Decreto 49, VIVIENDA
Art. ÚNICO N° 2, 2.1.
D.O. 16.03.2016
pólizas al arrendatario promitente comprador. Si el arrendatario promitente comprador no contratare estos seguros, podrán ser contratados por el arrendador promitente vendedor a su favor, por cuenta y cargo del arrendatario promitente comprador. Si el cobro de estas primas se efectuare en cuotas periódicas, éstas deberán desglosarse en el aviso de cobro respectivo. En caso de siniestro el arrendadorDS 41, VIV.
1996, Art.
único, m)
promitente vendedor deberá aplicar la indemnización proveniente del seguro de incendio, a la reparación de la vivienda.
    En caso de cesión del contrato por parte del arrendatario promitente comprador corresponderá al cesionario contratar el nuevo seguro de desgravamen, aplicándose al respecto lo previsto en el inciso anterior.
    Las partes podrán convenir la contratación de seguros adicionales para cubrir riesgos tales como terremotos, inundaciones y otros daños de la naturaleza o actos terroristas.
    Los contratos de arrendamiento con promesa de compraventa con aplicaciónDecreto 24, VIVIENDA
Art. ÚNICO N° 2
D.O. 06.12.2012
del subsidio habitacional, deberán contar, por todo el plazo del contrato, con los siguientes seguros, que serán de cargo del arrendatario promitente comprador:

    a) Seguro de desempleo o de incapacidad temporal.

    Se deberá contratar un seguro de desempleo para trabajadores dependientes o de incapacidad temporal para trabajadores independientes, que deberá cubrir como mínimo el pago de seis meses del aporte mensual, pudiendo aplicarse nuevamente la cobertura si el asegurado vuelve a caer en situación de cesantía involuntaria o de incapacidad temporal, en su caso, siempre que se haya mantenido en el nuevo empleo, si corresponde, por un período de seis meses desde el término de la cesantía involuntaria o incapacidad temporal ya indemnizada. Decreto 49, VIVIENDA
Art. ÚNICO N° 2, 2.2., 2.2.1.
D.O. 16.03.2016
Para pensionados o quienes se pensionen durante el período de vigencia del seguro contratado, este seguro no será exigible, sin perjuicio que el interesado pueda optar por contratarlo.

    Por todo el plazo de la deuda, el Decreto 49, VIVIENDA
Art. ÚNICO N° 2, 2.2., 2.2.2.
D.O. 16.03.2016
arrendatario promitente comprador obtendrá un subsidio adicional para contribuir al financiamiento del costo de la prima, que se aplicará al pago de ésta. Este subsidio será de un monto equivalente al de la prima respectiva, con un tope igual al resultante de aplicar el factor 0,60 por mil al monto del contrato de arrendamiento con promesa de compraventa. Mediante resoluciones del Ministro de Vivienda y Urbanismo se fijará la operatoria y el procedimiento de pago a la sociedad inmobiliaria respectiva.

    El arrendatario promitente comprador, otorgará mandato a la sociedad inmobiliaria para la contratación del seguro, lo que quedará estipulado en el respectivo contrato de arrendamiento con promesa de compraventa.

    b) Además del seguro de desgravamen exigido en el inciso primero de este artículo, que en el caso de contratos de arrendamiento con promesa de compraventa en que se hubiere aplicado subsidio habitacional se hará efectivo aun cuando el asegurado se hubiere encontrado en mora a la fecha del fallecimiento, siempre que no hubiere tenido más de 3 cuotas impagas, el arrendatario promitente comprador deberá contratar un seguro de invalidez que cubra la Invalidez Permanente Total o Parcial de a lo menos 2/3 de su capacidad, derivada de enfermedad o accidente. Este seguro se hará efectivo aun cuando el arrendatario promitente comprador se hubiere encontrado en mora a la fecha de la declaración de invalidez, siempre que a esa fecha no hubiere tenido más de 3 cuotas impagas. Dicho seguro no será Decreto 49, VIVIENDA
Art. ÚNICO N° 2, 2.3.
D.O. 16.03.2016
exigible si el arrendatario promitente comprador percibe pensión por invalidez o está pensionado; y en el caso que el arrendatario promitente comprador no reciba las pensiones señaladas, la sociedad inmobiliaria podrá evaluar si es necesaria su contratación, si el arrendatario promitente comprador presenta una invalidez preexistente o algún grado de invalidez que no haga necesaria la contratación del seguro.

    Si el arrendatario promitente comprador fuere mayor de 65 años y/o no pudiere contratar seguro de desgravamen, para dar curso al contrato de arrendamiento con promesa de compraventa deberá exigírsele la concurrencia de un aval u otra caución complementaria suficiente, a juicio exclusivo de la sociedad inmobiliaria.

    c) Adicionalmente al seguro de incendio exigido en el inciso primero de este artículo, se deberá contratar un seguro de sismo o, en su defecto, un seguro de incendio que incluya el riesgo de sismo, que cubra los daños ocasionados por estos siniestros. Si a consecuencia del siniestro la vivienda resulta inhabitable o con pérdida total, el o los seguros deberán cubrir el mayor valor entre la tasación de la vivienda y su valor comercial. Tratándose de viviendas, se descontará el precio del terreno. En todo caso, el o los seguros a contratar no podrán considerar condiciones más desfavorables que las que se determinen como obligatorias por la Superintendencia respectiva.

    Tratándose de viviendas en condominios tipo A) acogidas a la Ley N° 19.537, Sobre Copropiedad Inmobiliaria, se estará al 100% del valor comercial de la vivienda afectada.

    Para la obtención Decreto 49, VIVIENDA
Art. ÚNICO N° 2, 2.4.
D.O. 16.03.2016
del subsidio, no será necesaria la presentación de las pólizas respectivas, debiendo el arrendatario promitente comprador otorgar mandato a la sociedad inmobiliaria para la contratación de los seguros, lo que deberá quedar estipulado en el respectivo contrato de arrendamiento.

    Artículo 18.- La sociedad inmobiliaria deberá ofrecer al arrendatario Decreto 49, VIVIENDA
Art. ÚNICO N° 3
D.O. 16.03.2016
promitente comprador una póliza de seguro de desempleo o de pérdida de su fuente de ingreso, que cubra el riesgo del no pago del aporte convenido y podrá contratarlo a petición del arrendatario promitente comprador, por cuenta y cargo de éste.

    Artículo 19.- En el contrato de arrendamiento con promesa de compraventa se podrá estipular la formación de un fondo de garantía para responder en caso de incumplimiento en el pago oportuno del aporte, cuyo monto no podrá exceder del equivalente al 5% del precio de compraventa prometido, pudiendo pactarse su formación en parcialidades, en cuyo caso su monto deberá desglosarse en el aviso de cobro respectivo. Tratándose de operaciones con subsidio habitacional, estas parcialidades no podrán exceder de un monto equivalente al 50% del aporte. Los recursos de este fondo se depositarán en la cuenta del arrendatario promitente comprador e integrarán el fondo disponible para el pago del precio de la compraventa a que se refiere el inciso primero del artículo 3° de la Ley N° 19.281.
    TITULO III
    Del Registro de Jueces Arbitros
    Artículo 20.- Créase el Registro de Jueces Arbitros autorizado por el artículo 40 de la ley N° 19.281, quienes estarán facultados para conocer y fallar las contiendas que se promuevan entre las partes de los contratos de arrendamiento de viviendas con promesa de compraventa regidos por dicha ley.
    El Ministerio de Vivienda y Urbanismo mantendrá este Registro que operará en cada región en la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo, a cargo de la Asesoría Jurídica de ésta, sin perjuicio de la coordinación a nivel nacional que ejercerá dicho Ministerio a través de la División Jurídica.
    En este Registro existirá una categoría de jueces árbitros de primera instancia y una categoría de jueces árbitros de segunda instancia.
    Sólo podrán inscribirse en el Registro los abogados habilitados para el ejercicio de la profesión. Para inscribirse en la categoría de jueces árbitros de primera instancia deberán acreditar 5 años de ejercicio de la profesión, y para inscribirse en la categoría de jueces árbitros de segunda instancia deberán acreditar 15 años de ejercicio de la profesión.
    Los interesados deberán presentar la solicitud correspondiente en la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de cualquier región del país, acompañando certificado del título de abogado en que conste la fecha en que obtuvieron dicho título.
    La inscripción practicada en cualquiera de las Secretarías Regionales Ministeriales de Vivienda y Urbanismo tendrá validez para todas las regiones del país, salvo que el interesado limite su inscripción al desempeño del cargo en determinadas regiones.
    La información consignada en este Registro será puesta a disposición de los jueces letrados de turno por las respectivas Secretarías Regionales Ministeriales, cuando dichos tribunales lo requieran. Sin perjuicio de lo anterior, las Secretarías Regionales Ministeriales enviarán, a lo menos semestralmente, a las respectivas Cortes de Apelaciones y al Ministerio de Vivienda y Urbanismo, las nóminas de los abogados inscritos en el Registro.
    Con el objeto de mantener un archivo al cual puedan tener acceso los interesados, los jueces árbitros de segunda instancia enviarán al Ministerio de Vivienda y Urbanismo copia de la sentencia definitiva recaída en las causas de que hubieren conocido, con certificado de encontrarse ejecutoriada.
    TITULO IV
    Del Subsidio Habitacional para el Arrendamiento
    de Viviendas con Promesa de Compraventa
    Artículo 21.- Podrán solicitar el subsidio habitacional que regula este Título los titulares de las cuentas a que se refiere el Título I de la Ley N° 19.281, en adelante las cuentas o la cuenta, que cumplan con los requisitos exigidos por el presente reglamento.
    Este subsidio habitacional es Decreto 49, VIVIENDA
Art. ÚNICO N° 4
D.O. 16.03.2016
una ayuda estatal directa, que se otorga por una sola vez al beneficiario, sin cargo de restitución por parte de éste. En los casos que señala el artículo 28 bis de este decreto, adicionalmente se otorgará un subsidio destinado a solventar los costos de originación del contrato de arrendamiento con promesa de compraventa respectivo.

    Artículo 22.- El subsidio que regula el presente reglamento sólo podrá destinarse al arrendamiento con promesa de compraventa de viviendas, nuevas o usadas, económicas, acogidas al Decreto con Fuerza de Ley N° 2, de 1959, o viviendas sociales a que se refiere el artículo 3° del Decreto Ley N° 2.552, de 1979, o viviendas construidas con anterioridad a la vigencia del Decreto con Fuerza de Ley N° 2, de 1959, que cumplan con los requisitos del artículo 6.1.13. del Capítulo 1 del Título 6 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones aprobada por Decreto Supremo N° 47, de Vivienda y Urbanismo, de 1992.
    Este subsidio habitacional no podrá aplicarse al arrendamiento con promesa de compraventa de una vivienda que la sociedad inmobiliaria arrendadora promitente vendedora hubiere adquirido del beneficiario, su cónyuge, sus parientes por consanguinidad o afinidad, en línea recta hasta el segundo grado inclusive o en línea colateral hasta el cuarto grado inclusive.
Decreto 49, VIVIENDA
Art. ÚNICO, N° 5
D.O. 16.03.2016
    Artículo 23.- Los montos máximos de subsidio en valor actual neto que podrá solicitar el postulante, expresados en Unidades de Fomento, serán los siguientes:
     
    a) Montos de subsidio:
     
   

    Si como resultado de aplicar alguna de las fórmulas para el cálculo del subsidio resultare un monto que incluya decimales, éste se ajustará al entero superior.".
   
    b) En caso que el subsidio habitacional se aplique a la adquisición de viviendas nuevas emplazadas en zonas de renovación urbana o en zonas de desarrollo prioritario, que se determinen para estos efectos mediante resoluciones del Ministro de Vivienda y Urbanismo, los beneficiarios de este Título obtendrán un subsidio que se determinará de acuerdo a lo dispuesto en la tabla de la letra a) de este artículo, cuyo monto no podrá ser inferior a 200 U.F.
    c) Tratándose de la adquisición de una vivienda económica que se origine de la rehabilitación de un inmueble ubicado en áreas declaradas como Zonas de Conservación Histórica o Zonas Típicas o Pintorescas o se trate de Inmuebles de Conservación Histórica o Monumento Histórico, los beneficiarios de este Título podrán obtener un subsidio que se determinará de acuerdo a lo dispuesto en la tabla de la letra a) de este artículo, cuyo monto no podrá ser inferior a 350 Unidades de Fomento, dando cumplimiento a lo establecido en las respectivas normas vigentes, de acuerdo a la ley Nº 17.288 sobre Monumentos Nacionales y a la Ley General de Urbanismo y Construcciones y su Ordenanza. De la rehabilitación del inmueble deberán generarse dos o más viviendas.
    d) En caso que el beneficiario o uno o más integrantes del núcleo familiar declarado por éste estuvieren inscritos en el Registro Nacional de la Discapacidad, a los montos de subsidio indicados en la tabla de la letra a) precedente, se adicionarán hasta 20 U.F., siempre que al momento del pago se acredite que dicho monto ha sido destinado a financiar la implementación de obras en la vivienda, que contribuyan a superar las limitaciones que afectan a quienes presentan tal condición de discapacidad en el núcleo familiar del postulante.
    e) Si el beneficiario aplica el subsidio a la adquisición, en primera transferencia, de una vivienda que forme parte de un Proyecto de Integración Social, calificado como tal por el Serviu respectivo, obtendrá un subsidio adicional a los determinados en la tabla de la letra a), de 100 U.F..".

    Para los efectos de la determinación del valor de la vivienda se estará al precio estipulado en el respectivo contrato de arrendamiento con promesa de compraventa, expresado en Unidades de Fomento.

    Tratándose de viviendas acogidas a la ley Nº 19.537, Sobre Copropiedad Inmobiliaria, en el precio de la compraventa prometida podrá también estar incluido el de los estacionamientos y/o bodegas.

    Artículo 24.-  Será requisito para efectuar unaDTO 219, VIVIENDA
Art. único Nº3
D.O. 02.02.2004
reserva de acuerdo a lo señalado en el artículo 28 del presente decreto, estar inscrito en el Registro regulado en el artículo 7° del D.S. Nº 62 (V. y U.), de 1984. Si se comprobaren inexactitudes en la información proporcionada, se aplicará lo dispuesto en el artículo 33 de este reglamento.
    Por otra parte, el Ministerio de Vivienda y Urbanismo creará un Registro Especial de Beneficiarios de este subsidio, al cual se incorporarán los postulantes que resulten favorecidos con el subsidio a que se refiere este Título, conforme a lo previsto en el inciso primero del artículo 51 de la Ley N° 19.281.

    Artículo 25.- Podrán inscribirse en el RegistroDTO 133, VIVIENDA
Art. único Nº 3
D.O. 23.08.2002
las personas naturales, mayores de edad, que sean titulares de una de las cuentas a que se refiere el Título I de la ley Nº 19.281 o lo sea su cónyuge, y que cumplan con los demás requisitos exigidos por el presente Reglamento.
    No podrán inscribirse ambos cónyuges separadamente. Si se infringe esta prohibición se aplicará lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 10 del D.S. Nº 62 (V. y U.), de 1984.

    Artículo 26.- No podrán solicitar su inscripción en el Registro ni ser beneficiados con el subsidioDTO 133, VIVIENDA
Art. único Nº 4.1
D.O. 23.08.2002
habitacional que regula este reglamento, las siguientes personas: a) Las que sean propietarias o asignatarias de una vivienda o de una infraestructura sanitaria definida en el Decreto Supremo N° 47, (V. y U.), de 1992, queDTO 188, VIVIENDA
Art. único
Nº 2, 2.1)
D.O. 14.12.2007
fijó el texto de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, o cuando lo fuere su cónyuge, aún cuando la asignación provenga de una cooperativa. Podrán inscribirse en el Registro las personas que tengan derechos en comunidad sobre una vivienda o una infraestructura sanitaria, o si los tiene su cónyuge, pero para obtener el subsidio deberán acreditar que han hecho cesión de sus derechos en esa comunidad, mediante la correspondiente escritura pública inscrita.
    b) Las que hubieren celebrado más de un contrato de arrendamiento con promesa de compraventa de una vivienda, aun cuando con uno solo de ellos optaren a este subsidio habitacional.
    c) Las que hubieren obtenido del SERVIU o de susDTO 188, VIVIENDA
Art. único
Nº 2, 2.2)
D.O. 14.12.2007
antecesores legales, o de las Municipalidades, una vivienda o una infraestructura sanitaria definida en el decreto supremo mencionado en la letra a ) anterior, o a través de los mecanismos del Impuesto Habitacional, o un Subsidio Habitacional o una Subvención Municipal, a través de cualesquiera de los sistemas que regulan o hayan regulado dichos beneficios, o con financiamiento proveniente de un préstamo habitacional obtenido del SERVIU o de sus antecesores legales, sea directamente o a través de cooperativas de vivienda, y lo hubieren aplicado a la adquisición o construcción de una vivienda o infraestructura sanitaria, o lo hubiere obtenido y aplicado su cónyuge, aunque la hubieren transferido posteriormente.Decreto 7, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 1
D.O. 28.04.2010

    No regirán las prohibiciones establecidas en el inciso anterior en los casos señalados en las letras a), b), c), d), e), f), i) y j), del artículo 18 del DS N° 1, (V. y U.), de 2011, Decreto 24, VIVIENDA
Art. ÚNICO N° 4
D.O. 06.12.2012
aplicándose al respecto las condiciones señaladas en las letras indicadas, según corresponda.
    d) Las que tengan un certificado de subsDTO 188, VIVIENDA
Art. único
Nº 2, 2.3)
D.O. 14.12.2007
idio vigente extendido a su favor o si lo tuviere su cónyuge, como asimismo las que estuvieran incluidas en nóminas de postulantes seleccionados en cualesquiera de los sistemas habitacionales del Sector Vivienda y Urbanismo o cuando lo estuviere su cónyuge.
    e) No podrán optar a un subsidio a través de este sistema de atención, las personas que estuvieren postulando en cualquier sistema habitacional del Sector Vivienda, o si lo estuviere su cónyuge, como tampoco quienes tuvieren vigente una reserva de subsidio a que se refiere el artículo 28 del presente reglamento, o la tuviere vigente su cónyuge.





NOTA:
    El artículo transitorio del DTO 134, Vivienda, publicado el 18.08.2003, dispuso la modificación a esta norma, regirá para los llamados cuyo período de postulación se inicie con posterioridad al 1º de enero de 2004.
    Artículo 27: La tasa de interés utilizada paraDTO 219, VIVIENDA
Art. único Nº 4
D.O. 02.02.2004
calcular el valor de las cuotas periódicas del subsidio, será la tasa de descuento, de interés o precio a que se adjudicó la última licitación de venta de Bonos del Banco Central de Chile en Unidades de Fomento (BCU), según lo señalado en la Tercera Parte, letra E.-, Capítulo IV.E.1 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile, previo al inicio de los trimestres definidos en el artículo 30 de este cuerpo legal y de acuerdo a la siguiente tabla:

Subsidios a plazos de    Tasa de interés a utilizar
                        para cálculo de las cuotas
8 y 12 años            Tasa remate BCU de 5 años.
15 y 20 años            Tasa Remate BCU de 10 años.

    Los decimales de la tasa así determinada, se ajustarán hacia arriba al cuarto de unidad que corresponda.
    Esta tasDecreto 49, VIVIENDA
Art. ÚNICO N° 6
D.O. 16.03.2016
a de interés no podrá ser inferior al 2%.


    Artículo 28.- Los inscritos en el Registro podránDTO 133, VIVIENDA
Art. único Nº 6
D.O. 23.08.2002
acceder al subsidio presentando copia autorizada de la escritura pública a que se redujo el contrato de arrendamiento con promesa de compraventa con constancia de su inscripción en el Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces o con un certificado extendido por una sociedad inmobiliaria de aquéllas a que se refiere el Título II de la ley Nº 19.281, en que conste que dicho postulante tiene aprobada la operación correspondiente faltando para su formalización sólo la firma del respectivo contrato. En mérito de este certificado o de la presentación de la escritura a que se redujo el contrato de arrendamiento debidamente inscrito, el Serviu hará reserva de un cupo de subsidio para ese postulante, el que imputará a la cantidad de subsidios dispuestos para el año en que se formalice la asignación del subsidio, conforme a lo previsto en el inciso séptimo de este artículo,DTO 188, VIVIENDA
Art. único Nº 3
D.O. 14.12.2007
informando de ello al interesado. Sin perjuicio de lo anterior, también se podrá efectuar una reserva de cupo de subsidio acreditando haber ingresado al Conservador de Bienes Raíces la escritura pública a que se redujo el contrato de arrendamiento con promesa de compraventa para sus inscripciones respectivas, o acreditando que se ha firmado el respectivo contrato de arrendamiento con promesa de compraventa por las partes. En todo caso, la fecha del contrato no podrá ser anterior a la de la inscripción del interesado en el Registro a que se refiere el artículo 24.
    La reserva efectuada con un certificado emitido por una sociedad inmobiliaria o acreditando que se ha firmado el respectivo contrato de arrendamiento con promesa de compraventa por las partes, se mantendrá por un plazo de 120 días corridos. La preferencia para la reserva de un cupo de subsidio se determinará de acuerdo a la fecha de ingreso en el Serviu de la solicitud correspondiente, y dentro de una misma fecha, de acuerdo a la hora.
    En caso de las reservas a que alude el inciso anterior, dentro del plazo de 120 días indicado en dicho inciso, se deberá entregar al Serviu copia autorizada de la escritura pública a que se redujo el contrato de arrendamiento con promesa de compraventa con constancia de su inscripción en el Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces. Si no se diere cumplimiento a esta obligación en el plazo señalado, se producirá la caducidad automática de la reserva de subsidio y la exclusión del postulante del Registro por un año, salvo que el interesado acredite ante el Serviu, antes de la expiración del plazo indicado, el ingreso de la escritura correspondiente para su inscripción en el Conservador de Bienes Raíces, caso en que la sociedad inmobiliaria tendrá otros 120 días para entregar al Serviu copia autorizada de la escritura pública a que se redujo el contrato de arrendamiento con promesa de compraventa, con constancia de su inscripción en el Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces.
    En el caso que una sociedad inmobiliaria, en un mismo año calendario, hubiere solicitado reservas mediante el certificado a que se refiere el inciso primero o acreditando que se ha firmado el contrato de arrendamiento con promesa de compraventa, a favor de cinco interesados inscritos en el Registro, a lo menos, que no dieren cumplimiento a lo previsto en el inciso anterior, los Serviu se abstendrán de aceptar durante los doce meses siguientes solicitudes de reserva mediante certificados extendidos por dicha sociedad inmobiliaria conforme al inciso primero o acreditando que se ha firmado el respectivo contrato de arrendamiento con promesa de compraventa.
    También el Serviu podrá efectuar reservas para el subsidio habitacional con contratos de promesa de arrendamiento con promesa de compraventa extendidos por instrumento privado cuyas firmas sean autorizadas ante Notario, siempre que se presente un proyecto habitacional de las viviendas a cuya construcción o adquisición de aplicará el subsidio habitacional, que cuente con el respectivo permiso de edificación y con certificado en que conste que el terreno en que se emplazarán las viviendas está debidamente urbanizado, o con certificado de urbanización garantizada en la forma exigida por el artículo 129 del decreto con fuerza de ley Nº 458, de 1975, Ley General de Urbanismo y Construcciones. Los referidos certificados, deberán ser expedidos por la respectiva Dirección de Obras Municipales. Mediante resoluciones del Ministro de Vivienda y Urbanismo, se determinará cualquier operación o acto que incida en la aplicación práctica de esta modalidad de operación, así como la cantidad de subsidios dispuestos para estos efectos.
    Para los efectos de la reserva de cupo deDTO 219, VIVIENDA
Art. único Nº 5 5.1
D.O. 02.02.2004
subsidio, las sociedades inmobiliarias podrán operar mediante sistemas electrónicos de comunicaciones, conectados en línea con el SERVIU correspondiente o el MINVU, cumpliendo los requisitos que para estos efectos se señalan mediante resoluciones del Ministro de Vivienda y Urbanismo.
    El SERVIU tendrá un plazo de 30 días corridos para la revisión de la escritura de arrendamiento con promesa de compraventa y si no le mereciere observaciones, procederá a la ratificación de la asignación del subsidio, la que se formalizará mediante resolución dictada por el Director del respectivo Servicio de Vivienda y Urbanización, las que contendrán la nómina de postulantes seleccionados durante el mes calendario respectivo.
    Las observaciones o repararos que mereciere a escritura de arrendamiento con promesa de compraventa, deberán ser comunicadas por escrito a la sociedad inmobiliaria. Una vez subsanadas, la sociedad inmobiliaria ingresará nuevamente la escritura al respectivo SERVIU, quien tendrá un plazo de 30 días para revisarla nuevamente y proceder según corresponda.
    Una vez ratificada la asignación del subsidio, se procederá a la exclusión del arrendatario promitente comprador del Registro mencionado en el artículo 24 del presente decreto y a su incorporación al Registro de Beneficiarios de este subsidio.
    El subsidio habitacional podrá otorgarseDTO 219, VIVIENDA
Art. único Nº 5 5.2
D.O. 02.02.2004
mediante un instrumento emitido por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo o por el SERVIU respectivo.
    En el contrato de arrendamiento con promesa de compraventa, el beneficiario deberá otorgar mandato irrevocable al emisor, para que éste traspase por su cuenta y encargo el subsidio directo a la sociedad inmobiliaria.
    La primera transferencia del subsidio que realice la sociedad inmobiliaria, sólo podrá efectuarse en alguna de las Bolsas de Valores regidas por la Ley N° 18.045, sobre Mercado de Valores.
    Las características del instrumento y los requisitos que debe cumplir, serán los que fije la Superintendencia de Valores y Seguros.
      El subsidio podrá ser emitido en forma desmaterializada y ser dejado en custodia en una empresa de depósito de valores regulada por la Ley N° 18.876, y sujeta a la fiscalización de la Superintendencia de Valores y Seguros, con la que el Ministerio de Vivienda y Urbanismo haya celebrado convenio para estos efectos. El subsidio emitido desmaterializadamente y mantenido en depósito o dejado en custodia, será trasferido a través de los sistemas a que se refiere la Ley Nº 18.876, a la cuenta que la sociedad inmobiliaria indique al efecto.
    El pago de las cuotas del subsidio, se efectuará a sus tenedores sin presentación física de títulos y se sujetará al proceso de pago que la respectiva empresa de depósito de valores acuerde con el Ministerio de Vivienda y Urbanismo.

    Artículo 28 bis.- Para operaciones de contratos de arrendamientoDecreto 24, VIVIENDA
Art. ÚNICO N°5
D.O. 06.12.2012
con promesa de compraventa de viviendas con subsidio habitacional, en que el contrato no exceda de 700 Unidades de Fomento, el Ministerio de Vivienda y Urbanismo Decreto 49, VIVIENDA
Art. ÚNICO N° 7, 7.1
D.O. 16.03.2016
otorgará al beneficiario un subsidio adicional destinado a solventar los costos de originación y administración del contrato de arrendamiento con promesa de compraventa, denominado "Subsidio a la Originación", que será pagado a la sociedad inmobiliaria que suscribió el contrato, cuyo monto se determinará de acuerdo a la siguiente fórmula, expresándose los valores resultantes con dos decimales:

a)  Para contratos de arrendamiento con promesa de compraventa hastaDecreto 49, VIVIENDA
Art. ÚNICO N° 7, 7.2
D.O. 16.03.2016
100 U.F.

    SO = 12 UF

b)  Para contratos de arrendamiento con promesa de compraventa de más de 100 y hasta 700 U.F.

    SO = 13,5 - 0,015 * CA

En donde:

SO  Subsidio a la Originación
CA  Contrato de arrendamiento con promesa de compraventa.


    Artículo 29.- El plazo estipulado en elDTO 219, VIVIENDA
Art. único Nº 7
D.O. 02.02.2004
contrato de arrendamiento con promesa de compraventa, para la suscripción del contrato definitivo, podrá ser de 8, 12, 15 o 20 años, a elección de las partes, contado desde la fecha del contrato de arrendamiento con promesa de compraventa. El aporte mensual a que se obligue el arrendatario promitente comprador para pagar la renta de arrendamiento y acumular fondos suficientes para el pago del precio de la compraventa prometida, no podrá exceder del veinticinco por ciento de la renta líquida mensual acreditada al momento de celebrar el contrato de arrendamiento con promesa de compraventa. La renta líquida corresponderá al ingreso mensual del arrendatario promitente comprador y de sus fiadores, deducidas las respectivas cotizaciones previsionales e impuestos.

    Artículo 30.- El subsidio habitacional se pagará aDTO 188, VIVIENDA
Art. único Nº 4
D.O. 14.12.2007
quien lo haya adquirido a su favor, a todo evento, de acuerdo al plazo pactado para la celebración del contrato de compraventa prometido. Dicho pago se hará fraccionado, en cuotas trimestrales vencidas, iguales y sucesivas, pagándose el día 5 de los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre. En caso que el día 5 sea sábado, domingo o festivo, el pago se efectuará el día hábil siguiente.
    El subsidio comenzará a pagarse de acuerdo al siguiente calendario:

Trimestre de ratificación    Mes de pago de la
del subsidio                primera cuota

diciembre, enero, febrero.    marzo
marzo, abril, mayo.          junio
junio, julio, agosto.        septiembre
septiembre, octubre,
noviembre                    diciembre

    El Valor Actual Neto (VAN) del total de las cuotas periódicas del subsidio no excederá el monto máximo de subsidio que corresponda al respectivo tramo de valor de vivienda, según el artículo 23 del presente reglamento o al determinado de acuerdo al inciso segundo de dicho artículo.
    Para el cálculo de las cuotas se aplicará la siguiente fórmula:

NOTA: VER DIARIO OFICIAL DE 02.02.2004. PAGINA 10


    Artículo 31.- DEROGADODTO 219, VIVIENDA
Art. único Nº 8
D.O. 02.02.2004

    Artículo 32.- DEROGADODTO 219, VIVIENDA
Art. único Nº 8
D.O. 02.02.2004

    Artículo 33.-  Las infracciones a las normasDTO 219, VIVIENDA
Art. único Nº 9
D.O. 02.02.2004
del presente Título que no tengan prevista una sanción específica, serán sancionadas, según corresponda, con la exclusión del Registro a que se refiere el D.S. N° 62 (V. y U.), de 1984 o con la restitución total del subsidio otorgado al beneficiario, expresado en Unidades de Fomento a su valor vigente a la fecha de la devolución. Las sanciones señaladas, en ningún caso afectarán al tenedor del subsidio que legítimamente lo hubiese adquirido.

    Artículo 34.- DEROGADODT0 219, VIVIENDA
Art. único Nº 10
D.O. 02.02.2004

    Artículo 35.- DEROGADODTO 219, VIVIENDA
Art. único Nº10
D.O. 02.02.2004

    Artículo 36.- DEROGADODTO 219, VIVIENDA
Art. único Nº 10
D.O. 02.02.2004

    Artículo 37.- Si el contrato de arrendamientoDTO 219, VIVIENDA
Art. único Nº 11
D.O. 02.02.2004
con promesa de compraventa fuere declarado resuelto por el no pago de tres aportes sucesivos o de cuatro aportes, en cualquier período de tiempo, aún cuando estos últimos no fueren sucesivos, el SERVIU respectivo, una vez ejecutoriada la sentencia correspondiente, procederá a recuperar, con cargo a los fondos existentes en la cuenta o con cargo a los fondos existentes en la cuenta de ahorro para el arrendamiento de viviendas con promesa de compraventa, regulada en la Ley N° 19.281 o con cargo a los fondos existentes en la sociedad inmobiliaria en el caso previsto en el artículo 7º de la citada ley, el total del subsidio otorgado, para lo cual tendrá preferencia sobre cualquier acreedor, excepto del arrendador promitente vendedor por las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento con promesa de compraventa, de acuerdo a lo previsto en el artículo 41 bis de la Ley Nº 19.281.

    Artículo 38.- En los contratos de arrendamientoDTO 219, VIVIENDA
Art. único Nº 11
D.O. 02.02.2004
DTO 188, VIVIENDA
Art. único Nº 5
D.O. 14.12.2007
con promesa de compraventa con aplicación del subsidio habitacional, el arrendador promitente vendedor podrá solicitar al árbitro que conoce del juicio de terminación del contrato por no pago de los aportes a que se refiere el artículo 37 de la Ley Nº 19.281, que ordene la venta de la vivienda en pública subasta. Dicha resolución deberá Decreto 47, VIVIENDA
Art. segundo a)
D.O. 11.05.2023
notificarse al SERVIU respectivo con una anticipación mínima de 30 días a la fecha del remate.
    Con el producto del remate, al cual deben adicionarse los fondos que el arrendatario promitente comprador tenga Decreto 24, VIVIENDA
Art. ÚNICO N° 6, 6.1
D.O. 06.12.2012
depositados en la cuenta de ahorro o haya abonado al arrendador promitente vendedor conforme a lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 19.281, así como todo otro aporte o abono efectuado, destinado al pago de la renta de arrendamiento y al pago del precio de la compraventa prometida, debidamente estipulado en el respectivo contrato, sin deducción de monto alguno por concepto de otros pagos que correspondan con cargo a dichos fondos, el árbitro ordenará que se pague al arrendador promitente vendedor el precio de la compraventa prometida, más las rentas de arrendamiento devengadas y no pagadas y las costas del juicio.
    Si Decreto 47, VIVIENDA
Art. segundo b)
D.O. 11.05.2023
el producto del remate no alcanzare a cubrir el saldo de la deuda, incluidas las rentas de arrendamiento devengadas y no pagadas y las costas del juicio, el Serviu respectivo enterará al arrendador promitente vendedor el 100% de ese saldo no cubierto, con un límite máximo de 200 Unidades de Fomento por operación.

    Si quedare un saldo a favor, se dará  cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 37  de este Reglamento y, si restaren recursos, a  otras obligaciones que procedan conforme a la  ley, tales como cláusulas penales pactadas. El  remanente, si lo hubiere, cederá en beneficio  del arrendatario promitente comprador.
    Para los efectos de lo previsto en el inciso  tercero, al formular el cobro correspondiente  se deberá entregar al SERVIU correspondiente  copia autorizada de la sentencia que hubiere  declarado resuelto el contrato y de la  resolución que hubiere aprobado la liquidación  respectiva, ambas con certificado de  encontrarse ejecutoriadas y el certificado que  acredite el saldo existente en la cuenta o en  la sociedad inmobiliaria en el caso a que se  refiere el artículo 7º de la Ley Nº 19.281, a  la fecha de la liquidación correspondiente.
    El plazo para formular el cobro a que se  refiere el inciso anterior será de 60 días  corridos, contados desde la notificación de la  resolución ejecutoriada que apruebe la  liquidación. El SERVIU correspondiente pagará  la suma resultante de la liquidación respectiva  dentro de los 60 días corridos siguientes al de  la formulación del cobro, al valor de la Unidad  de Fomento vigente a la fecha de su pago  efectivo. Vencido este plazo, pagará dicha suma  con el interés corriente para operaciones  reajustables, calculado entre la fecha de  vencimiento del plazo y la de su pago efectivo.
    Lo dispuesto en este artículo, sólo será  aplicable en caso que el beneficiario del  subsidio no hubiere cedido el contrato de  arrendamiento con promesa de compraventa o  sustituido la vivienda original objeto del  contrato.


Decreto 49, VIVIENDA
Art. ÚNICO N° 9.
D.O. 16.03.2016
    Artículo 38 bis).- El beneficiario de subsidio obtenido a través de este reglamento, que haya celebrado un contrato de arrendamiento con promesa de compraventa con alguna sociedad inmobiliaria a que se refiere el Título II de la ley Nº 19.281, y que cumpla con los requisitos y condiciones señalados en este artículo, obtendrá un subsidio adicional consistente en una subvención permanente por cada aporte mensual devengado que sea pagado al día, hasta enterar el saldo insoluto del precio de venta prometido, incluido en este saldo, si lo hubiere, una reprogramación del contrato de arrendamiento con promesa de compraventa con la respectiva sociedad inmobiliaria.

    Para hacer uso del beneficio, el solicitante deberá haber enterado la parte del respectivo aporte mensual no cubierto con la subvención, incluidos los seguros que correspondan conforme a lo señalado en este artículo, debiendo además encontrarse al día en el servicio de su deuda. Se entenderá que el arrendatario promitente comprador se encuentra al día en el servicio de su deuda cuando paga oportunamente sus aportes mensuales y/o la cuota correspondiente del convenio de pago, si lo hubiere, no existiendo en consecuencia deuda en mora.

    La subvención que se otorgue será de los porcentajes que se señalan a continuación, de acuerdo al tramo de valor del correspondiente contrato:

    a) De un monto equivalente al 20% de cada aporte mensual, para los arrendatarios promitentes compradores cuyo contrato de arrendamiento con promesa de compraventa sea de hasta 500 Unidades de Fomento.
    b) De un monto equivalente al 15% de cada aporte mensual, para los arrendatarios promitentes compradores cuyo contrato de arrendamiento con promesa de compraventa sea de más de 500 y hasta 900 Unidades de Fomento.
    c) De un monto equivalente al 10% de cada aporte mensual, para los arrendatarios promitentes compradores cuyo contrato de arrendamiento con promesa de compraventa sea de más de 900 y hasta 1.200 Unidades de Fomento.

    En caso de atraso en el pago de un aporte mensual o que el arrendatario promitente comprador se encuentre en mora, éste no obtendrá la subvención correspondiente a dicho aporte mensual, lo que no afectará a la que corresponda otorgar por los posteriores aportes mensuales que pague oportunamente, siempre que al efectuar el pago de éstos se haya puesto al día en el servicio de su deuda.

    Para obtener la subvención a que se refiere este artículo, el arrendatario promitente comprador, su cónyuge o conviviente civil, no deberá ser propietario de otros inmuebles. Tratándose de viviendas acogidas a la ley Nº 19.537, podrán incluirse los estacionamientos y/o bodegas como parte de la vivienda a la que se aplicó el subsidio.

    El beneficio que regula este artículo, podrá ser impetrado por el arrendatario promitente comprador, su cónyuge o conviviente civil, conforme a lo dispuesto en la ley Nº 20.340, siempre que el arrendatario promitente comprador cumpla con los requisitos para acceder a dicho beneficio.

    El procedimiento para la aplicación del beneficio contemplado en este artículo, se establecerá en convenios que se suscriban entre el Minvu y las respectivas sociedades inmobiliarias o sus cesionarias.

    En estos casos, la subvención se pagará directamente a la respectiva sociedad inmobiliaria, previa certificación por ésta que el arrendatario promitente comprador se encuentra al día en el servicio de la deuda y que ha enterado la parte del respectivo aporte mensual no cubierto con la subvención que le corresponde conforme al presente artículo.

    Para el caso de deudores de sociedades inmobiliarias o sus cesionarias que no suscriban el convenio a que se refiere el inciso anterior, el Minvu implementará un mecanismo a fin de hacer efectiva la aplicación del beneficio.
    Artículo 39.- Mientras esté vigente el contratoDTO 219, VIVIENDA
Art. único Nº 11
D.O. 02.02.2004
de arrendamiento con promesa de compraventa, los fondos correspondientes a la liquidación del subsidio, depositados en la cuenta de ahorro para el arrendamiento de viviendas con promesa de compraventa, regulada en la Ley Nº 19.281 o en la sociedad inmobiliaria en el caso previsto en el artículo 7º de la citada ley, serán inembargables y no serán susceptibles de medida precautoria alguna, conforme a lo establecido en el artículo 50 de la misma.
    Si el contrato es resuelto, según lo señalado en el artículo 37 de este reglamento, la inembargabilidad se mantendrá hasta que el SERVIU respectivo recupere con cargo a los fondos existentes en la cuenta de ahorro para el arrendamiento de viviendas con promesa de compraventa o con cargo a los fondos existentes en la sociedad inmobiliaria, el total del subsidio otorgado en Valor Actual Neto, sin perjuicio de las preferencias que asistan al arrendador promitente vendedor por las obligaciones derivadas del contrato.

    Artículo 40.- DEROGADODTO 219, VIVIENDA
Art. único Nº 12
D.O. 02.02.2004

    Artículo 41.- Los arrendadores promitentesDTO 219, VIVIENDA
Art. único Nº 13
D.O. 02.02.2004
vendedores que hayan celebrado contrato de arrendamiento con promesa de compraventa en los que se hubiere aplicado el subsidio habitacional que regula el presente Título, deberán comunicar mensualmente al Registro Especial de Beneficiarios a que se refiere el inciso segundo del artículo 24, la nómina de las cesiones de contratos que hubieren efectuado y la nómina de los arrendatarios promitentes compradores cuyos contratos hubieren terminado por causas legales, durante el mes anterior a la fecha de dicha comunicación.

Decreto 7, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 2
D.O. 28.04.2010
    Artículo 1º transitorio.- No obstante lo dispuesto en el inciso primero del artículo 27 de este reglamento, el primer llamado a inscripción que se realice conforme a dicho precepto, regirá para el mismo año en que se efectúe.
    Los postulantes inscritos para el llamado a que alude el inciso anterior, que no alcancen a dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 28 antes del 31 de Diciembre del año en que se efectúe dicho llamado, mantendrán su inscripción para el año siguiente, sin que para ello sea necesario que medie solicitud del interesado ni actualización de los datos de su inscripción.

Decreto 7, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 2
D.O. 28.04.2010
    Artículo 2° transitorio.- No obstante lo dispuesto en el artículo 23 del presente decreto, los postulantes al subsidio regulados por las letras A, B y C de dicho artículo, que hasta el 31 de diciembre de 2011 celebren contratos de arrendamiento con promesa de compraventa, podrán optar a losDecreto 143, VIVIENDA
Art. 2 Nº 2
D.O. 28.03.2011
montos máximos de subsidio expresados todos en Unidades de Fomento, que se señalan en la siguiente tabla:

    Precio de la Vivienda          Subsidio
          (en UF)                  (en UF)
 
    Hasta 1.000                  200 
    Más de 1.000 y hasta 2.000    300  -  0,1*P 

    En donde: P corresponde al precio de la vivienda determinado en la forma señalada en el inciso tercero del artículo 23 de este reglamento.

    El monto de subsidio que corresponda se determinará en el momento de su aplicación, de acuerdo al precio de la vivienda respectiva.

    En el caso de viviendas de hasta 1.000 Unidades de Fomento, el subsidio habitacional podrá aplicarse a contratos de arrendamiento con promesa de compraventa que consideren viviendas nuevas o usadas. Tratándose de viviendas de más de 1.000 y hasta 2.000 Unidades de Fomento, el subsidio habitacional sólo podrá aplicarse a contratos de arrendamiento con promesa de compraventa que consideren viviendas económicas nuevas.

    El postulante deberá contar por todo el plazo del contrato de arrendamiento con promesa de compraventa, con un seguro de desempleo para trabajadores dependientes o de incapacidad temporal para trabajadores independientes, que cubrirá doce aportes del pago regular del contrato de arrendamiento con promesa de compraventa por los primeros treinta y seis meses del contrato, para cuyo financiamiento el arrendatario promitente comprador obtendrá un subsidio adicional de un monto equivalente al de la prima respectiva, el que se aplicará al pago de ésta. El arrendatario promitente comprador deberá asumir el costo de dicho seguro por el resto del plazo del contrato de arrendamiento con promesa de compraventa, que deberá cubrir el pago regular de éste por un mínimo de seis aportes, pudiendo aplicarse nuevamente esta última cobertura si el asegurado vuelve a caer en situación de cesantía involuntaria o de incapacidad temporal, en su caso, siempre que se haya mantenido en el nuevo empleo, si corresponde, por un período de seis meses desde el término de la cesantía involuntaria o incapacidad temporal ya indemnizada.

    En caso que el beneficiario o uno o más integrantes del grupo familiar acreditado por éste estuviere inscrito en el Registro Nacional de la Discapacidad, los montos de subsidio indicados en la tabla precedente, se incrementarán con hasta 20 Unidades de Fomento, siempre que se acredite que dicho monto ha sido destinado a financiar la implementación de obras en la vivienda, que contribuyan a superar las limitaciones que afectan a quienes presentan tal condición de discapacidad en el grupo familiar del postulante, lo que deberá se aprobado por el SERVIU previo a la suscripción del respectivo contrato de arrendamiento con promesa de compraventa.

    Si la vivienda objeto del contrato de arrendamiento con promesa de compraventa con aplicación del subsidio habitacional a que se refiere este artículo fuere objeto de remate judicial por incumplimiento en el pago de los aportes a que se refiere el artículo 37 de la Ley N° 19.281, y el producido del remate más los fondos que el arrendatario promitente vendedor tenga depositados en la cuenta de ahorro o haya abonado al arrendador promitente vendedor conforme a lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 19.281, así como todo otro aporte o abono efectuado destinado al precio de la compraventa prometida, debidamente estipulado en el respectivo contrato, sin deducción de monto alguno por concepto de otros pagos que correspondan con cargo a dichos fondos, no alcanzaren a cubrir el precio prometido de venta, el SERVIU enterará al arrendador promitente vendedor por concepto de seguro de remate, los siguientes porcentajes de la diferencia producida para enterar el precio de compraventa prometido con las rentas de arrendamiento devengadas y no pagadas y las costas del juicio, según el precio de la vivienda:

  Precio de la Vivienda    Seguro de Remate    Tope
    (en UF)                                    (en UF)
   
  Hasta 1.000                  100%            150 
  Más de 1.000 y hasta 2000    (150 -0,05*P)%    200 

    En donde: P corresponde al precio de la vivienda determinado en la forma señalada en el inciso tercero del artículo 23 de este reglamento.

    Las sociedades inmobiliarias que tuvieren vigente el convenio suscrito con el Ministerio de Vivienda y Urbanismo a que se refiere el inciso cuarto del articulo 38 del presente reglamento, podrán optar por celebrar contratos de arrendamiento con promesa de compraventa con los beneficiarios de subsidio, en los términos establecidos en el presente artículo, en cuyo caso no regirán a su respecto los topes para el seguro de remate señalados en la tabla precedente.


Decreto 49, VIVIENDA
Art. ÚNICO N° 10
D.O. 16.03.2016
    Artículo 3º transitorio.- Se podrán celebrar contratos de arrendamiento con promesa de compraventa con aplicación del subsidio habitacional, respecto de viviendas que formen parte de proyectos seleccionados conforme al DS Nº 116 (V. y U.), de 2014, los que deberán ajustarse a los precios máximos establecidos en el artículo 23 de este reglamento, pudiendo aplicarse como subsidios otorgados conforme a este decreto, los montos de subsidio dispuestos en el DS Nº 116 referido, si éstos les resultan más convenientes al beneficiario.
    Anótese, tómese razón y publíquese.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la Republica.- Edmundo Hermosilla Hermosilla, Ministro de Vivienda y Urbanismo.
    Lo que transcribo para su conocimiento.- Sergio González Tapia, Subsecretario de Vivienda y Urbanismo Subrogante.