Artículo 11.- La sociedad inmobiliaria sólo podrá enajenar la vivienda arrendada con promesa de compraventa, siempre que ceda conjuntamente el contrato de arrendamiento con promesa de compraventa, a otra sociedad inmobiliaria, a un fondo de inversión inmobiliario, a un fondo de inversión de créditos securitizados reglamentados por la ley N° 18.815, a una sociedad securitizadora del Título XVIII de la ley N° 18.045, o a las personas que la Superintendencia de Valores y Seguros haya declarado por norma de carácter general que pueden adquirirlos.
El adquirente a cualquier título de la vivienda, como cesionario del contrato de arrendamiento con promesa de compraventa, estará obligado a su cumplimiento en la forma pactada, pudiendo convenirse entre las partes que la administración de dicho contrato la mantenga el cedente.