Artículo 25.- Podrán inscribirse en el RegistroDTO 133, VIVIENDA
Art. único Nº 3
D.O. 23.08.2002
las personas naturales, mayores de edad, que sean titulares de una de las cuentas a que se refiere el Título I de la ley Nº 19.281 o lo sea su cónyuge, y que cumplan con los demás requisitos exigidos por el presente Reglamento.
    No podrán inscribirse ambos cónyuges separadamente. Si se infringe esta prohibición se aplicará lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 10 del D.S. Nº 62 (V. y U.), de 1984.