APRUEBA REGLAMENTO DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY N° 382, DE 1988
Núm. 121.- Santiago, 11 de Junio de 1991.- Visto: El decreto con fuerza de ley N° 382, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas, y el artículo 32 N° 8 de la Constitución Política de la República de Chile,
Decreto:
1°.- Déjase sin efecto el decreto M.O.P. sin tramitar, N° 22, de 8 de Febrero de 1990.
2.- Apruébase el siguiente Reglamento para la Aplicación del decreto con fuerza de ley N 382, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas, en lo referente al régimen de concesiones de los servicios públicos sanitarios.
TITULO I
Disposiciones generales, definiciones y normativa aplicable
Artículo 1°.- Las materias relativas al régimen de concesión para establecer, construir y explotar servicios públicos sanitarios, las condiciones queDTO 240, OBRAS PUBL.
N° 1 a) y b)
D.O. 18.04.1998 regulan la prestación de los servicios públicos sanitarios, entre los prestadores y los usuarios y los niveles de calidad exigidos a los concesionarios en la atención de éstos, y las materias relativas al sistema de los grandes consumidores, se regirán por lo establecido en D.F.L. M.O.P. N° 382, de 1988 "Ley General de Servicios Sanitarios", sus modificaciones y el presente reglamento. Su aplicación corresponderá a la Superintendencia de Servicios Sanitarios, en adelante "Superintendencia" o entidad normativa, sin perjuicio de las atribuciones que por ley corresponda a los Ministerios de Obras Públicas, de Economía, fomento y Reconstrucción y de Salud.
N° 1 a) y b)
D.O. 18.04.1998 regulan la prestación de los servicios públicos sanitarios, entre los prestadores y los usuarios y los niveles de calidad exigidos a los concesionarios en la atención de éstos, y las materias relativas al sistema de los grandes consumidores, se regirán por lo establecido en D.F.L. M.O.P. N° 382, de 1988 "Ley General de Servicios Sanitarios", sus modificaciones y el presente reglamento. Su aplicación corresponderá a la Superintendencia de Servicios Sanitarios, en adelante "Superintendencia" o entidad normativa, sin perjuicio de las atribuciones que por ley corresponda a los Ministerios de Obras Públicas, de Economía, fomento y Reconstrucción y de Salud.
Artículo 2°.- Para la correcta interpretación y aplicación del presente Reglamento se entiende por:
a) Producción de agua potable: la captación y tratamiento de agua cruda, para su posterior distribución en las condiciones técnicas y sanitarias establecidas en las normas respectivas.
b) Distribución de agua potable: la conducción del agua producida hasta su entrega en el inmueble del usuario.
c) Recolección de aguas servidas: la conducción de éstas desde el inmueble del usuario, hasta la entrega para su disposición.
d) Disposición de aguas servidas: la evacuación de éstas en cuerpos receptores, en las condiciones técnicas y sanitarias establecidas en las normas respectivas, o en sistemas de tratamiento.
e) Servicio público de producción de agua potable: aquel cuyo objeto es producir agua potable para un servicio público de distribución.
f) Servicio público de distribución de agua potable: aquel cuyo objeto es prestar dicho servicio, a través de las redes públicas exigidas por la urbanización conformeDTO 240, OBRAS PUBL.
N° 2
D.O. 18.04.1998 a la ley, a usuarios finales obligados a pagar un precio por dicha prestación.
N° 2
D.O. 18.04.1998 a la ley, a usuarios finales obligados a pagar un precio por dicha prestación.
g) Servicio público de recolección de aguas servidas: aquel cuyo objeto es prestar dicho servicio, a través de las redes públicas exigidas por la urbanizaciónDTO 240, OBRAS PUBL.
N° 2
D.O. 18.04.1998 conforme a la ley, a usuarios finales obligados a pagar un precio por dicha prestación.
N° 2
D.O. 18.04.1998 conforme a la ley, a usuarios finales obligados a pagar un precio por dicha prestación.
h) Servicio público de disposición de aguas servidas: aquel cuyo objeto es disponer las aguas servidas de un servicio público de recolección.
Artículo 3°.- El presente reglamento se aplicará a los servicios sanitarios definidos en las letras e), f), g) y h) del artículo anterior, cualquiera sea su naturaleza jurídica, sean de propiedad pública o privada.
Estos servicios públicos sanitarios deberán cumplir las condiciones técnicas establecidas en la legislación vigente, e instrucciones que dicte la entidad normativa.
Artículo 4°.- Para los efectos señalados en el Art. 51° del D.F.L. M.O.P. N° 382, de 1988, se establece que las disposiciones técnicas que regulan el diseño, construcción y puesta en explotación de las instalaciones domiciliarias de agua potable y de alcantarillado de aguas servidas, serán las que seDTO 240, OBRAS PUBL.
N° 3
D.O. 18.04.1998 establezcan en un Reglamento que se dictará al respecto. Mientras aquél no entre en vigor, en todo aquello que no sea contrario a la normativa legal vigente e instrucciones que dicte la Superintendencia, las disposiciones aplicables serán las estatuidas en el decreto supremo MINVU N° 267, de 1980, Reglamento de Instalaciones Domiciliarias de Agua Potable y Alcantarillado; en el decreto supremo M.O.P. N° 70, de 1981, Manual de Normas Técnicas para la Realización de las Instalaciones de Agua Potable y Alcantarillado; en el decreto supremo M.O.P. N° 316, de 1984, Reglamento de Prestación de Servicios Domiciliarios de Agua Potable y Alcantarillado y en las normas oficiales del Instituto Nacional de Normalización.
N° 3
D.O. 18.04.1998 establezcan en un Reglamento que se dictará al respecto. Mientras aquél no entre en vigor, en todo aquello que no sea contrario a la normativa legal vigente e instrucciones que dicte la Superintendencia, las disposiciones aplicables serán las estatuidas en el decreto supremo MINVU N° 267, de 1980, Reglamento de Instalaciones Domiciliarias de Agua Potable y Alcantarillado; en el decreto supremo M.O.P. N° 70, de 1981, Manual de Normas Técnicas para la Realización de las Instalaciones de Agua Potable y Alcantarillado; en el decreto supremo M.O.P. N° 316, de 1984, Reglamento de Prestación de Servicios Domiciliarios de Agua Potable y Alcantarillado y en las normas oficiales del Instituto Nacional de Normalización.
TITULO II
De la Concesión
1° Normas Generales
Artículo 5°.- Los servicios públicos destinados aDTO 240, OBRAS PUBL.
N° 4 a)
D.O. 18.04.1998 producir y distribuir agua potable y a recolectar y disponer aguas servidas, podrán establecerse, construirse y explotarse sólo en virtud de una concesión, previa solicitud del interesado a la entidad normativa otorgada por decreto supremo del Ministerio de Obras Públicas, expedido bajo la fórmula "por orden del Presidente de la República", previo informe de la entidad normativa. Estas concesiones sólo podrán otorgarse a:
N° 4 a)
D.O. 18.04.1998 producir y distribuir agua potable y a recolectar y disponer aguas servidas, podrán establecerse, construirse y explotarse sólo en virtud de una concesión, previa solicitud del interesado a la entidad normativa otorgada por decreto supremo del Ministerio de Obras Públicas, expedido bajo la fórmula "por orden del Presidente de la República", previo informe de la entidad normativa. Estas concesiones sólo podrán otorgarse a:
a) Sociedades Anónimas, que se regirán por las normas de las sociedades anónimas abiertas, y que tengan como único objeto el establecimiento construcción y explotación de los servicios públicos definidos en las letras e), f), g) y h) del Art. 2° y demás prestaciones relacionadas con dichas actividades.
b) Personas naturales o jurídicas, como Municipalidades, Cooperativas, Sociedades de Responsabilidad Limitada, Sociedades Anónimas u otras, cuando presten servicios sanitarios públicos con menos de 500 arranques de agua potable.
c) Municipalidades y Cooperativas que estaban prestando algún servicio sanitario a 21 de junio de 1989, cualquiera que sea su número de arranques de agua potable.
Para tramitar dicha concesión, el interesado deberá presentar una solicitud a la entidad normativa.
NOTA:
La redacción de las modificaciones introducidas por las letras b) y c) del número 4 del DTO 240, Obras Públicas, publicado el de 18.04.1998, no resulta clara para la composición del texto actualizado.
La redacción de las modificaciones introducidas por las letras b) y c) del número 4 del DTO 240, Obras Públicas, publicado el de 18.04.1998, no resulta clara para la composición del texto actualizado.
Artículo 5º bis.- Exceptúase del cumplimiento deDTO 240, OBRAS PUBL.
N° 5
D.O. 18.04.1998 lo prescrito en el inciso final del artículo precedente a los prestadores que tengan menos de 500 arranques de agua potable, a las Comunidades a que se refiere la ley Nº 19.537 de 1997, sobre Copropiedad Inmobiliaria, Municipalidades y Cooperativas que estaban prestando algún servicio sanitario al 21 de junio de 1989, cualquiera que sea su número de arranques de agua potable.
N° 5
D.O. 18.04.1998 lo prescrito en el inciso final del artículo precedente a los prestadores que tengan menos de 500 arranques de agua potable, a las Comunidades a que se refiere la ley Nº 19.537 de 1997, sobre Copropiedad Inmobiliaria, Municipalidades y Cooperativas que estaban prestando algún servicio sanitario al 21 de junio de 1989, cualquiera que sea su número de arranques de agua potable.
Asimismo, dicha excepción regirá para aquellas Municipalidades, Cooperativas o prestadores con menos de 500 arranques que a futuro tomen a su cargo cualquiera de esos servicios públicos y a la Sociedad Agrícola y Servicios Isla de Pascua Limitada.
Los prestadores que por aumento de su número de arranques de agua potable perdieran la condición señalada en el inciso primero tendrán un plazo de 18 meses para adecuarse a las normas exceptuadas.
El plazo referido en el inciso precedente se contará desde la notificación de dicha situación por parte de la Superintendencia, notificación que se efectuará en la forma señalada en el artículo 18º de la ley Nº 18.902.
Artículo 6°.- El plazo por el que se otorga la concesión es indefinido, sin perjuicio de su caducidad, de conformidad a lo establecido en la ley.
Artículo 7°.- Las concesiones o parte de ellas podrán ser objeto de cualquier acto jurídico en virtud del cual se transfiera su dominio o su derecho de explotación, conforme a lo establecido en la ley.
Artículo 8°.- Las concesionarias de distribución de agua potable y de recolección de aguas servidas, sólo podrán destinar sus instalaciones al servicio público respectivo.
Los prestadores podrán establecer, construir,DTO 240, OBRAS PUBL.
N° 6
D.O. 18.04.1998 mantener, y explotar sistemas de agua potable, alcantarillado y tratamiento de aguas servidas en el ámbito rural, bajo la condición de no afectar o comprometer la calidad y continuidad del servicio público sanitario.
N° 6
D.O. 18.04.1998 mantener, y explotar sistemas de agua potable, alcantarillado y tratamiento de aguas servidas en el ámbito rural, bajo la condición de no afectar o comprometer la calidad y continuidad del servicio público sanitario.
Artículo 8° bis).- A los bienes afectos a laDTO 240, OBRAS PUBL.
N° 7
D.O. 18.04.1998 concesión les es aplicable lo dispuesto en el número 17 del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.
N° 7
D.O. 18.04.1998 concesión les es aplicable lo dispuesto en el número 17 del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 9°.- Las concesiones otorgan el derecho a usar bienes nacionales de uso público para construir o instalar infraestructuras sanitarias, siempre que no alteren en forma permanente la naturaleza o finalidad de éstos.
Asimismo, otorga el derecho a imponer servidumbres, que se constituirán en conformidad a lo establecido en el Código de Aguas.
Las concesiones para establecer, construir y explotar servicios públicos destinados a producir agua potable, distribuir agua potable, recolectar aguas servidas y disponer aguas servidas, otorgan derecho a usar, a título gratuito, bienes nacionales de uso público para instalar infraestructura sanitaria, en las condiciones dispuestas por las respectivas municipalidades cuando estas instalaciones pudieran afectar el normal uso del bien nacional de uso público.
Lo dispuesto en el inciso anterior será aplicableDTO 240, OBRAS PUBL.
N° 8
D.O. 18.04.1998 a los trabajos de exploración que requieran autorización y que sean autorizados por la Dirección General de Aguas para la captación de aguas subterráneas y se considerarán también obras de infraestructura sanitaria, cuando ellos sean claramente identificables con una obra de aprovechamiento para el servicio público sanitario.
N° 8
D.O. 18.04.1998 a los trabajos de exploración que requieran autorización y que sean autorizados por la Dirección General de Aguas para la captación de aguas subterráneas y se considerarán también obras de infraestructura sanitaria, cuando ellos sean claramente identificables con una obra de aprovechamiento para el servicio público sanitario.
Artículo 10°.- Para otorgar una concesión queDTO 240, OBRAS PUBL.
N° 9 a)
D.O. 18.04.1998 requiera de otra para la prestación integral del servicio sanitario, la entidad normativa deberá exigir la existencia de la concesión que condiciona a la solicitada, o su tramitación simultánea.
N° 9 a)
D.O. 18.04.1998 requiera de otra para la prestación integral del servicio sanitario, la entidad normativa deberá exigir la existencia de la concesión que condiciona a la solicitada, o su tramitación simultánea.
Se entenderá que dos o más concesiones se requierenDTO 240, OBRAS PUBL.
N° 9 b)
D.O. 18.04.1998 una a la otra sólo cuando:
N° 9 b)
D.O. 18.04.1998 una a la otra sólo cuando:
a) Involucren etapas del servicio cuya explotación por separado resulte técnica o económicamente inconveniente, o
b) Involucren áreas de concesión cuya explotación por separado resulte técnica o económicamente inconveniente, o
c) Alguna de ellas no sea, técnica o económicamente factible, de entregarse en concesión independiente.
El hecho de requerirse una o más concesiones entre sí deberá constar en el respectivo decreto de otorgamiento. Dicha calificación podrá ser dejada sin efecto por la Superintendencia en cualquier tiempo y mediante resolución fundada.
Artículo 11°.- Presentada la solicitud de concesión yDTO 240, OBRAS PUBL.
N° 10
D.O. 18.04.1998 con el único fin de resguardar la coherencia entre los límites del área de concesión y las áreas de expansión urbana definidas en el correspondiente instrumento de planificación territorial, la entidad normativa, pondrá dicha solicitud en conocimiento del Ministerio de Vivienda y Urbanismo y de las respectivas Municipalidades quienes deberán, en el plazo de sesenta días, emitir un informe con las observaciones que sean procedentes. En caso que no lo hicieren, se entenderá que no tienen observaciones. Lo anterior, sin perjuicio de las responsabilidades que se puedan derivar. Lo dispuesto en este artículo no podrá significar, en modo alguno, un retraso en la tramitación de la solicitud de concesión.
N° 10
D.O. 18.04.1998 con el único fin de resguardar la coherencia entre los límites del área de concesión y las áreas de expansión urbana definidas en el correspondiente instrumento de planificación territorial, la entidad normativa, pondrá dicha solicitud en conocimiento del Ministerio de Vivienda y Urbanismo y de las respectivas Municipalidades quienes deberán, en el plazo de sesenta días, emitir un informe con las observaciones que sean procedentes. En caso que no lo hicieren, se entenderá que no tienen observaciones. Lo anterior, sin perjuicio de las responsabilidades que se puedan derivar. Lo dispuesto en este artículo no podrá significar, en modo alguno, un retraso en la tramitación de la solicitud de concesión.
Artículo 12°.- Las concesiones de distribución de agua potable y de recolección de aguas servidas se solicitarán y se concederán en forma conjunta a una sola concesionaria, salvo resolución fundada de la entidad normativa.
En todo caso, dichas concesiones deberán otorgarse simultáneamente y no podrán superponerse con otras de la misma naturaleza, ya concedidas.
Asimismo, la zona de recolección de aguas servidas será coincidente con la de distribución de agua potable, sin perjuicio de las interconexiones con otras concesionarias que la entidad normativa estime imprescindible, con el objeto de preservar las condiciones técnicas de los servicios y garantizar la operación económicamente más eficiente para el conjunto de las instalaciones.
Conforme con el primer inciso, excepcionalmente se aceptará que los servicios para distribución de agua potable y para recolección de las aguas servidas no queden bajo responsabilidad de una sola y misma concesionaria. En tal sentido, se podrá aceptar sólo concesiones de distribución de agua potable, cuando el área de atención cuente con una solución sanitaria de sistema domiciliario de disposición de aguas servidas técnicamente aceptable y aprobado por los Organismos de Salud competentes.
Cuando la evacuación de aguas servidas no se efectúe en sistemas de tratamiento, la concesionaria de recolección de aguas servidas realizará su disposición sin requerir la concesión adicional, siempre y cuando la autoridad sanitaria, Servicio de Salud de la jurisdicción correspondiente, apruebe tal evacuación para un plazo mínimo de quince años de acuerdo al programa de desarrollo, condicionada a un sistema de vigilancia del cuerpo receptor. Sin embargo, si la autoridad sanitaria considera necesario la puesta en marcha de un sistema de tratamiento de las aguas servidas recolectadas, en un momento determinado, la concesionaria del servicio público de recolección de aguas servidas estará obligada a solicitar la concesión de servicio público de disposición de aguas servidas, en un plazo de 60 días a partir de la Resolución Sanitaria, la que seguirá el trámite normal de solicitud de concesión, plazo que en casos calificados por la entidad normativa, ésta podrá prorrogar.
Artículo 13°.- Las concesionarias de distribución de agua potable estarán obligadas a cobrar y a recaudar de los usuarios el valor de las prestaciones correspondientes a los servicios públicos de producción y distribución de agua potable, de recolección de aguas servidas y de disposición de aguas servidas.
Los derechos y obligaciones entre las diferentes concesionarias de servicios públicos sanitarios que seDTO 240, OBRAS PUBL.
N° 11
D.O. 18.04.1998 deriven de lo señalado en el inciso anterior, será convenido directamente entre tales concesionarias y su incumplimiento no podrá afectar la prestación integral del servicio sanitario a los usuarios.
N° 11
D.O. 18.04.1998 deriven de lo señalado en el inciso anterior, será convenido directamente entre tales concesionarias y su incumplimiento no podrá afectar la prestación integral del servicio sanitario a los usuarios.
Los convenios referidos en el inciso precedente deberán ser legalmente formalizados, mediante contratos suscritos y protocolizados ante notario.
Artículo 14°.- La Superintendencia llevará unDTO 240, OBRAS PUBL.
N° 12 a) y b)
D.O. 18.04.1998 registro público de las concesiones otorgadas.
N° 12 a) y b)
D.O. 18.04.1998 registro público de las concesiones otorgadas.
Este registro mantendrá la información actualizada de cada concesión, incluyendo a lo menos:
- Decreto de otorgamiento y sus antecedentes.
- Administrador, equipo de profesionales y técnicos a cargo del servicio.
- Decreto tarifario vigente.
- Cronograma de obras actualizado.
- Garantías involucradas (instrumento, vigencia, montos, etc.)
- Cumplimiento de las condiciones de prestación y multas aplicadas.
2° De la Solicitud de Concesión
Artículo 15°.- La solicitud de concesión para establecer, construir y explotar servicios públicos sanitarios deberá contener los siguientes antecedentes:
1) Individualización del peticionario, con indicación del nombre o razón social y representante legal, según corresponda, RUT y domicilio.
2) El tipo de concesión que se solicita, servicio público destinado a producir y/o distribuir agua potable, o a recolectar y/o disponer aguas servidas, incluyendo, en cada caso, el número de usuarios (número de arranques de agua potable o de uniones domiciliarias de alcantarillado) en el primer establecimiento y al final del período proyectado.
3) La identificación de las fuentes de agua y sus respectivos derechos, en el caso de la concesión de producción de agua potable, indicando la cantidad de agua en forma permanente, con al menos un 90% de probabilidad de excedencia para aguas superficiales, lo que se acreditará, cuando corresponda, con un estudio técnico.
Los derechos de aguas serán de carácter consuntivo, de ejercicio permanente y continuos.
En caso que no fuere posible constituir derechosDTO 240, OBRAS PUBL.
N° 13 a)
D.O. 18.04.1998 de carácter consuntivo, permanentes y continuos, la Superintendencia de Servicios Sanitarios podrá considerar para efectos de la solicitud de concesión, derechos de carácter eventual, que el solicitante tenga en propiedad o en uso, que alimenten embalses o estanques de regulación. Para tal efecto, la Superintendencia deberá dictar una resolución fundada y basada exclusivamente en consideraciones técnicas.
N° 13 a)
D.O. 18.04.1998 de carácter consuntivo, permanentes y continuos, la Superintendencia de Servicios Sanitarios podrá considerar para efectos de la solicitud de concesión, derechos de carácter eventual, que el solicitante tenga en propiedad o en uso, que alimenten embalses o estanques de regulación. Para tal efecto, la Superintendencia deberá dictar una resolución fundada y basada exclusivamente en consideraciones técnicas.
En caso de fuentes de agua subterránea la Superintendencia podrá exigir un informe actualizado que certifique el respectivo caudal, pudiendo solicitar la presencia de uno de sus funcionarios durante las pruebas necesarias de dicha certificación.
El solicitante deberá acreditar, en el acto,DTO 240, OBRAS PUBL.
N° 13 b)
D.O. 18.04.1998 público a que se refiere el artículo 21º del presente Reglamento, que le pertenecen en dominio o en uso los derechos de aprovechamiento de aguas, superficiales o subterráneas, necesarias para atender la demanda del servicio durante un período de 5 años. El solicitante deberá acreditar que sus derechos son suficientes para atender la demanda en el día de máximo consumo del quinto año. Igual exigencia deberá cumplir para el caso que en su solicitud se consideren derechos de carácter eventual.
N° 13 b)
D.O. 18.04.1998 público a que se refiere el artículo 21º del presente Reglamento, que le pertenecen en dominio o en uso los derechos de aprovechamiento de aguas, superficiales o subterráneas, necesarias para atender la demanda del servicio durante un período de 5 años. El solicitante deberá acreditar que sus derechos son suficientes para atender la demanda en el día de máximo consumo del quinto año. Igual exigencia deberá cumplir para el caso que en su solicitud se consideren derechos de carácter eventual.
Igualmente, el solicitante deberá cuantificar los derechos futuros, expresados en litros por segundo, previstos para cumplir con su programa de desarrollo.
En el acto en que se efectúe el intercambio de estudios tarifarios a que se refiere el artículo 10 del DFL 70 de 1988 del Ministerio de Obras Públicas, modificado por la ley 19.549, los prestadores deberán acreditar que le pertenecen en dominio o en uso los derechos de aprovechamiento de aguas, superficiales o subterráneos, necesarios para atender la demanda del servicio durante el período de los próximos 5 años conforme a lo previsto en el programa de desarrollo.
El dominio de los derechos de agua se acreditará mediante copia de inscripción de dominio con certificado de vigencia emitido por el correspondiente Conservador de Bienes Raíces.
Tratándose del uso de derechos de aprovechamiento, éstos deberán acreditarse mediante contratos que consten en escritura pública que a juicio de la entidad normativa, ofrezcan la garantía suficiente de que el derecho de uso permanecerá en el patrimonio del prestador mientras sean necesarios para cumplir con su programa de desarrollo.
4) La identificación de las demás concesionarias oDTO 240, OBRAS PUBL.
D.O. 18.04.1998
DTO 240, OBRAS PUBL.
N° 13 c)
D.O. 18.04.1998 solicitantes de concesiones con las cuales se relacionará. N° 13 b)
D.O. 18.04.1998
DTO 240, OBRAS PUBL.
N° 13 c)
D.O. 18.04.1998 solicitantes de concesiones con las cuales se relacionará. N° 13 b)
5) Los límites del área geográfica donde se prestarán los servicios públicos de distribución de agua potable y de recolección de aguas servidas, en base al plano regulador, con coordenadas UTM.
6) Las características de las aguas servidas recolectadas, de las aguas servidas tratadas, del cuerpo receptor, y el tipo de tratamiento que se requiere, en el caso de la concesión de disposición de aguas servidas.
7) La calidad de las fuentes de abastecimiento y las características de las aguas servidas efluentes entregadas a un curso o masa de agua receptor, deberán ser acreditadas ante la entidad normativa.
Presentada la solicitud, la Entidad NormativDTO 240,OBRAS PUBL.
N° 13 d)
D.O. 18.04.1998a podrá ampliar los límites del área de servicio, sólo con el objeto de incorporar áreas intermedias o periféricas urbanizables, cuya operación y desarrollo, desde el punto de vista técnico y económico, hagan conveniente la constitución de un sistema unitario, con incidencia en un menor costo para el usuario. En este caso, el solicitante podrá desistirse de su solicitud.
N° 13 d)
D.O. 18.04.1998a podrá ampliar los límites del área de servicio, sólo con el objeto de incorporar áreas intermedias o periféricas urbanizables, cuya operación y desarrollo, desde el punto de vista técnico y económico, hagan conveniente la constitución de un sistema unitario, con incidencia en un menor costo para el usuario. En este caso, el solicitante podrá desistirse de su solicitud.
3° De la Garantía de Seriedad
Artículo 16°.- Junto con la solicitud, elDTO 240, OBRAS PUBL.
a)
D.O. 18.04.1998 peticionario deberá presentar una garantía de seriedad N° 14 que podrá consistir en una boleta de garantía bancaria de un año de duración renovable, o póliza de seguro con cláusula de renovación automática u otro documento mercantil a nombre del Superintendente de Servicios Sanitarios u otro documento mercantil calificado como suficiente por la entidad normativa.
a)
D.O. 18.04.1998 peticionario deberá presentar una garantía de seriedad N° 14 que podrá consistir en una boleta de garantía bancaria de un año de duración renovable, o póliza de seguro con cláusula de renovación automática u otro documento mercantil a nombre del Superintendente de Servicios Sanitarios u otro documento mercantil calificado como suficiente por la entidad normativa.
El monto de esta garantía se aplicará de acuerdo a la siguiente Tabla, de conformidad con el número deDTO 240, OBRAS PUBL.
N° 14 b)
D.O. 18.04.1998 usuarios al final del período:
N° 14 b)
D.O. 18.04.1998 usuarios al final del período:
______________________________________________________
MONTO EN UF
______________________________________________________
N° Usuarios o N° de
suscripciones de A.P. o
de Alcantarillado Produc- Distri- Reco- Dispo-
ción bución lección sición
A.P. A.P. A.S. A.S.
______________________________________________________
0 50 50 50 50 50
51 200 100 100 100 100
201 500 150 150 150 150
501 1.000 200 200 200 200
1.001 5.000 250 250 250 250
5.001 20.000 500 500 500 500
20.001 100.000 1.000 1.000 1.000 1.000
Mayor de 100.000 1.500 1.500 1.500 1.500
______________________________________________________
Esta garantía será devuelta a los solicitantes que no se adjudiquen la concesión dentro de los 30 días siguientes a la publicación del extracto del decreto de otorgamiento de la concesión.
Al solicitante favorecido con el otorgamiento de laDTO 240, OBRAS PUBL.
N° 14 c)
D.O. 18.04.1998 concesión se le devolverá esta caución, una vez que la garantía de resguardo del cumplimiento del programa de desarrollo y de las condiciones de prestación de los servicios hayan sido aprobadas por la Superintendencia.
N° 14 c)
D.O. 18.04.1998 concesión se le devolverá esta caución, una vez que la garantía de resguardo del cumplimiento del programa de desarrollo y de las condiciones de prestación de los servicios hayan sido aprobadas por la Superintendencia.
Artículo 17°.- Ingresada conforme la garantía deDTO 240, OBRAS PUBL.
N° 15 a)
D.O. 18.04.1998 seriedad la entidad normativa oficiará al peticionario autorizando la publicación de un extracto de la solicitud en los términos que señala esta autorización. La publicación se hará simultáneamente en el DiarioDTO 240, OBRAS PUBL.
N° 15 b) y c)
D.O. 18.04.1998 Oficial y en un diario de circulación en la región en que se encuentre la concesión solicitada, los días 1° o 15 del mes inmediatamente siguiente a la fecha de autorización de la publicación del extracto o día hábil siguiente si aquéllos fueran feriados. Este extracto deberá incluir, a lo menos, la identificación del peticionario, el servicio público que se prestará y su localización. Además, en caso de las concesiones de distribución de agua potable y de recolección de aguas servidas debe señalarse los límites del área de servicio, indicando las coordenadas UTM correspondientesDTO 240, OBRAS PUBL.
N° 15 d)
D.O. 18.04.1998 y en las concesiones de disposición de aguas servidas incluir el punto de descarga e identificación del cuerpo receptor.
N° 15 a)
D.O. 18.04.1998 seriedad la entidad normativa oficiará al peticionario autorizando la publicación de un extracto de la solicitud en los términos que señala esta autorización. La publicación se hará simultáneamente en el DiarioDTO 240, OBRAS PUBL.
N° 15 b) y c)
D.O. 18.04.1998 Oficial y en un diario de circulación en la región en que se encuentre la concesión solicitada, los días 1° o 15 del mes inmediatamente siguiente a la fecha de autorización de la publicación del extracto o día hábil siguiente si aquéllos fueran feriados. Este extracto deberá incluir, a lo menos, la identificación del peticionario, el servicio público que se prestará y su localización. Además, en caso de las concesiones de distribución de agua potable y de recolección de aguas servidas debe señalarse los límites del área de servicio, indicando las coordenadas UTM correspondientesDTO 240, OBRAS PUBL.
N° 15 d)
D.O. 18.04.1998 y en las concesiones de disposición de aguas servidas incluir el punto de descarga e identificación del cuerpo receptor.
Artículo 18°.- Los antecedentes que se acompañen a la solicitud de concesión serán de consulta pública;DTO 240, OBRAS PUBL.
N° 16
D.O. 18.04.1998 exceptuándose aquellos cuyo carácter sea considerado como información privilegiada, o reservada, en los términos dispuestos en los artículos 68 del DFL MOP Nº 382, de 1988 y 3b de la ley 18.902. Dicha circunstancia será calificada por la entidad normativa, mediante resolución fundada, a petición del interesado.
N° 16
D.O. 18.04.1998 exceptuándose aquellos cuyo carácter sea considerado como información privilegiada, o reservada, en los términos dispuestos en los artículos 68 del DFL MOP Nº 382, de 1988 y 3b de la ley 18.902. Dicha circunstancia será calificada por la entidad normativa, mediante resolución fundada, a petición del interesado.
5° Otras Solicitudes
Artículo 19°.- Dentro de los 60 días siguientes a la publicación del extracto a que se refiere el Art. 17°, se podrán presentar otros peticionarios, para solicitar la misma concesión, en los términos señalados en el Art.
15°, acompañando la garantía de seriedad del Art. 16°.
6° De los Antecedentes para Otorgar Concesión Artículo 20°.- DEROGADODTO 240, OBRAS PUBL.
N° 17
D.O. 18.04.1998
N° 17
D.O. 18.04.1998
Artículo 21°.- Todos los que hubieren presentadoDTO 240, OBRAS PUBL.
N° 18 a)
D.O. 18.04.1998 solicitud de concesión entregarán a la entidad normativa, dentro del plazo de 120 días, contado desde la fecha de publicación del extracto a que se refiere el artículo anterior, y en un mismo acto público, el día, hora y lugar que ésta fije, lo siguiente:
N° 18 a)
D.O. 18.04.1998 solicitud de concesión entregarán a la entidad normativa, dentro del plazo de 120 días, contado desde la fecha de publicación del extracto a que se refiere el artículo anterior, y en un mismo acto público, el día, hora y lugar que ésta fije, lo siguiente:
a) Programa de Desarrollo del o los servicios en concesión que se solicita, definido en base a:
1) Estudio de Prefactibilidad Técnica y Económica que considerará un horizonte de análisis de a lo menos 15 o 25 años, según corresponda al proyecto, incluyendo:
- Descripción técnica general y un cronograma de las obras proyectadas.
- Estimaciones de beneficios, costos, valor actualizado neto y rentabilidades asociados.
- Demás antecedentes técnicos, idénticos para todos los peticionarios de la concesión, que la Superintendencia de Servicios Sanitarios les haya requerido con una anticipación de a lo menos 30 días al acto público referido en el artículo precedente.
2) SUPRIMIDODTO 240, OBRAS PUBL.
N° 18 b)
D.O. 18.04.1998
N° 18 b)
D.O. 18.04.1998
b) Tarifas propuestas y aportes considerados, calculados según el procedimiento del D.F.L. MOP. N° 70, de 1988 y su Reglamento.
c) SUPRIMIDADTO 240, OBRAS PUBL.
N° 18 c)
D.O. 18.04.1998
N° 18 c)
D.O. 18.04.1998
Artículo 22°.- Los estudios técnicos definidos en las letras a) y b) del artículo 21° y los que se requieran, para dar cumplimiento al programa de desarrollo, serán ejecutados por Ingenieros Civiles con experiencia en la especialidad sanitaria, de acuerdo a Guía de Elaboración y Presentación de Proyectos de AguaDTO 240, OBRAS PUBL.
N° 19 a)
D.O. 18.04.1998 Potable y Alcantarillado, aprobada por la Superintendencia.
N° 19 a)
D.O. 18.04.1998 Potable y Alcantarillado, aprobada por la Superintendencia.
Los análisis e informes de laboratorio que se incluyan deberán ser efectuados por laboratorios aprobados por la entidad normativa.
INCISO SUPRIMIDODTO 240, OBRAS PUBL.
N° 19 b)
D.O. 18.04.1998
N° 19 b)
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7° Del Proceso de Adjudicación de la Concesión Artículo 23°.- La entidad normativa recomendará laDTO 240, OBRAS PUBL.
N° 20
D.O. 18.04.1998 adjudicación de la concesión en el solicitante que, cumpliendo las condiciones técnicas exigidas, ofrezca la menor tarifa por la prestación de los servicios, la que, en todo caso, no deberá ser superior a la determinada por el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, calculada, según el procediminto establecido en el decreto con fuerza de ley Nº 70, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas.
N° 20
D.O. 18.04.1998 adjudicación de la concesión en el solicitante que, cumpliendo las condiciones técnicas exigidas, ofrezca la menor tarifa por la prestación de los servicios, la que, en todo caso, no deberá ser superior a la determinada por el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, calculada, según el procediminto establecido en el decreto con fuerza de ley Nº 70, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas.
Si las tarifas ofrecidas por los solicitantes fueren superiores a las determinadas por el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, se les comunicará tal situación para que reestudien su presentación dentro del plazo de sesenta días pudiendo desistirse de su oferta. En caso de no desistirse y de mantenerse dicha situación, respecto del solicitante cuya oferta constituya la menor tarifa, deberá constituirse la comisión de expertos contemplada en el artículo 10º del decreto con fuerza de ley Nº 70, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas, la cual deberá pronunciarse en la forma establecida en dicho precepto legal.
La entidad normativa, cuando el interés general lo haga necesario, podrá considerar el plazo de puesta en explotación de los servicios ofrecido por el solicitante, como criterio adicional de adjudicación.
Artículo 24°.- La entidad normativa, dentro de unDTO 240, OBRAS PUBL.
N° 21
D.O. 18.04.1998 plazo de 120 días contados desde el acto público a que se refiere el artículo 21º, informará al Ministerio de Obras Públicas sobre las solicitudes presentadas.
N° 21
D.O. 18.04.1998 plazo de 120 días contados desde el acto público a que se refiere el artículo 21º, informará al Ministerio de Obras Públicas sobre las solicitudes presentadas.
El informe se pronunciará sobre lo señalado en los artículos 11º y 21º del presente reglamento y los demás antecedentes presentados por el solicitante y propondrá la dictación del decreto de otorgamiento de la concesión, si se estima procedente.
El plazo a que se refiere este artículo se interrumpirá cuando el interesado esté en mora de cumplir con los antecedentes exigidos en el artículo 14º del DFL 382 del Ministerio de Obras Públicas de 1988 y que le hubieren sido solicitados por carta certificada de la entidad normativa.
En todo caso, el plazo para evacuar el informe de la Superintendencia al Ministerio de Obras Públicas no podrá exceder de ciento ochenta días.
En el caso que se constituya la comisión de expertos a que se refiere el inciso segundo del artículo precedente, el informe a que alude este artículo deberá emitirse dentro de los treinta días siguientes a la resolución de la referida comisión.
8° Del Decreto de Concesión
Artículo 25°.- El Ministerio de Obras Públicas, tendrá un plazo máximo de 30 días, contados desde la fecha de recepción del informe de adjudicación de la concesión de la entidad normativa, para resolver fundadamente acerca de la solicitud de concesión.
El decreto respectivo se dictará por el Ministerio de Obras Públicas, bajo la fórmula "por orden del Presidente de la República".
Artículo 26°.- El decreto de otorgamiento de la concesión incluirá:
1) Identificación de la concesionaria:
- Nombre de la persona natural o jurídica.
- Escritura social, su extracto, inscripción y publicación.
- R.U.T.
- Domicilio.
2) Tipo de concesión, con indicación de la ubicación geográfica del servicio público sanitario, incluyendo, en cada caso, el número de usuarios (número de arranques de agua potable o de uniones domiciliarias de alcantarillado) en el primer establecimiento y al final del período proyectado.
3) Condiciones de prestación de los servicios:DTO 240, OBRAS PUBL.
N° 22 a)
D.O. 18.04.1998
N° 22 a)
D.O. 18.04.1998
Las condiciones de prestación de los servicios se indicarán en la Ficha de Antecedentes Técnicos, aprobada por la Superintendencia y que formará parte integrante del Decreto.
4) Normativa general aplicable a la concesión que se otorga.
5) El programa de desarrollo de la concesionariaDTO 240, OBRAS PUBL.
N° 22 b)
D.O. 18.04.1998
DTO 240, OBRAS PUBL.
N° 22 c)
D.O. 18.04.1998
DTO 240, OBRAS PUBL.
N° 22 d)
D.O. 18.04.1998 respecto del cual se ha pronunciado la Superintendencia) de Servicios Sanitarios.
N° 22 b)
D.O. 18.04.1998
DTO 240, OBRAS PUBL.
N° 22 c)
D.O. 18.04.1998
DTO 240, OBRAS PUBL.
N° 22 d)
D.O. 18.04.1998 respecto del cual se ha pronunciado la Superintendencia) de Servicios Sanitarios.
6) El nivel tarifario de adjudicación de la concesión.
7) Garantías involucradas, identificación de los documentos pertinentes:
a) De resguardo del cumplimiento de los programas de desarrollo, y,
b) De resguardo de la prestación del servicio en las condiciones técnicas y sanitarias establecidas en la normativa general aplicable a la concesión.
8) SUPRIMIDDTO 240, OBRAS PUBL.
N° 22 e)
D.O. 18.04.1998O
N° 22 e)
D.O. 18.04.1998O
Artículo 27°.- El decreto de otorgamiento de la concesión será reducido a escritura pública, dentro deDTO 240, OBRAS PUBL.
N° 23 a)
D.O. 18.04.1998 los 15 días siguientes a su tramitación y un extracto del mismo deberá ser publicado en el Diario Oficial por el interesado, los días 1 ó 15 del mes, inmediatamente siguientes a la fecha de su reducción a escritura pública, o día hábil siguiente, si aquellos fueran feriados.
N° 23 a)
D.O. 18.04.1998 los 15 días siguientes a su tramitación y un extracto del mismo deberá ser publicado en el Diario Oficial por el interesado, los días 1 ó 15 del mes, inmediatamente siguientes a la fecha de su reducción a escritura pública, o día hábil siguiente, si aquellos fueran feriados.
Antes de 30 días, contados desde la fecha de dichaDTO 240, OBRAS PUBL.
N° 23 b)
D.O. 18.04.1998
DTO 240, OBRAS PUBL.
N° 23 c)
D.O. 18.04.1998 publicación, el decreto deberá inscribirse en un registro que, para tal efecto, llevará la entidad normativa. INCISO SUPRIMIDO
N° 23 b)
D.O. 18.04.1998
DTO 240, OBRAS PUBL.
N° 23 c)
D.O. 18.04.1998 publicación, el decreto deberá inscribirse en un registro que, para tal efecto, llevará la entidad normativa. INCISO SUPRIMIDO
Artículo 28°.- Para los casos señalados en el N° 7DTO 240, OBRAS PUBL.
N° 24 a) y b)
D.O. 18.04.1998 del Art. 26° la entidad normativa aceptará como garantías, boletas bancarias, pólizas de seguro y cualquiera otra caución calificada como suficiente por la entidad normativa.
N° 24 a) y b)
D.O. 18.04.1998 del Art. 26° la entidad normativa aceptará como garantías, boletas bancarias, pólizas de seguro y cualquiera otra caución calificada como suficiente por la entidad normativa.
Los documentos deberán tomarse a favor de la Superintendencia de Servicios Sanitarios y tener vigencia indefinida o ser por un período fijo superior a un año, renovable.
Se exigirá una garantía por cada servicio definido en el artículo 5°, del D.F.L. N° 382, de 1988.
Artículo 29°.- La garantía de cumplimiento del programa de desarrollo de los servicios con menos de 500 arranques de agua potable será por un monto equivalente, en U.F. (Unidades de Fomento), al 2% de las inversiones contempladas en este programa.
Para los servicios con más de 500 arranques de aguaDTO 240, OBRAS PUBL.
N° 25 a)
D.O. 18.04.1998 potable el monto de la garantía de cumplimiento del programa de desarrollo será equivalente a un 5% de las inversiones contempladas en dicho programa.
N° 25 a)
D.O. 18.04.1998 potable el monto de la garantía de cumplimiento del programa de desarrollo será equivalente a un 5% de las inversiones contempladas en dicho programa.
La garantía del programa de desarrollo se recalcularáDTO 240, OBRAS PUBL.
N° 25 b)
D.O. 18.04.1998 en cada oportunidad en que se revisen las tarifas considerando el avance del programa de desarrollo.
N° 25 b)
D.O. 18.04.1998 en cada oportunidad en que se revisen las tarifas considerando el avance del programa de desarrollo.
Artículo 30°.- La garantía de fiel cumplimiento deDTO 240, OBRAS PUBL.
N° 26 a)
D.O. 18.04.1998 las condiciones de prestación del servicio será por un monto de 0,03 U.F. por cada usuario del servicio (número de arranques de agua potable o número de uniones domiciliarias de alcantarillado) o su equivalente. Esta garantía se recalculará anualmente, considerando el número de usuarios a servir, de acuerdoDTO 240, OBRAS PUBL.
N° 26 b)
D.O. 18.04.1998 a las estadísticas oficiales de la Superintendencia de Servicios Sanitarios.
N° 26 a)
D.O. 18.04.1998 las condiciones de prestación del servicio será por un monto de 0,03 U.F. por cada usuario del servicio (número de arranques de agua potable o número de uniones domiciliarias de alcantarillado) o su equivalente. Esta garantía se recalculará anualmente, considerando el número de usuarios a servir, de acuerdoDTO 240, OBRAS PUBL.
N° 26 b)
D.O. 18.04.1998 a las estadísticas oficiales de la Superintendencia de Servicios Sanitarios.
Artículo 31°.- Cada una de las garantías de los artículos precedentes no podrá ser inferior a 200 U.F. ni podrá superar las 15.000 U.F.
Artículo 32°.- Las garantías presentadas, deberán ser aprobadas por la entidad normativa, en lo referente a montos involucrados, cobertura y cumplimiento de requisitos, antes de la inscripción de la concesión en el Registro de Concesiones.
INCISO SUPRIMIDODTO 240, OBRAS PUBL.
N° 27
D.O. 18.04.1998
N° 27
D.O. 18.04.1998
Artículo 33°.- Cuando las tarifas incluidas en elDTO 240, OBRAS PUBL.
N° 28 A
D.O. 18.04.1998 decreto de otorgamiento de la concesión sean inferiores a las calculadas por la entidad normativa, de acuerdo a lo dispuesto el decreto con fuerza de ley N° 70, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas, las primeras permanecerán vigentes, por una sola vez, durante dos de los períodos a que se refiere el artículo 12° del mencionado decreto con fuerza de ley, plazo contado desde la entrada en explotación de la concesión.
N° 28 A
D.O. 18.04.1998 decreto de otorgamiento de la concesión sean inferiores a las calculadas por la entidad normativa, de acuerdo a lo dispuesto el decreto con fuerza de ley N° 70, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas, las primeras permanecerán vigentes, por una sola vez, durante dos de los períodos a que se refiere el artículo 12° del mencionado decreto con fuerza de ley, plazo contado desde la entrada en explotación de la concesión.
Lo anterior, sin perjuicio del cumplimiento de los demás procedimientos establecidos en el mencionado decreto con fuerza de ley, en lo que dice relación con la fijación de las tarifas a cobrar a los usuarios y sus mecanismos de indexación y de la revisión considerada cuando existan razones fundadas de cambios importantes en los supuestos para su cálculo, según lo establecido en el artículo 12° del decreto con fuerza de ley N° 70.
11° De la ejecución de las Obras del Cronograma y de su Recepción
a) Concesiones de Servicios Nuevos
Artículo 34°.- DEROGADODTO 240, OBRAS PUBL.
N° 28 B
D.O. 18.04.1998
N° 28 B
D.O. 18.04.1998
Artículo 35°.- La Superintendencia de Servicios Sanitarios podrá inspeccionar en cualquier momento la ejecución de las obras. Estas obras serán ejecutadas deDTO 240, OBRAS PUBL.
N° 29
D.O. 18.04.1998 acuerdo a los proyectos aprobados por la concesionaria.
N° 29
D.O. 18.04.1998 acuerdo a los proyectos aprobados por la concesionaria.
Artículo 36°.- DEROGADODTO 240,OBRASPUBL.
N° 30
D.O. 18.04.1998
N° 30
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Artículo 37°.- DEROGADODTO 240, OBRAS PUBL.
N° 30
D.O. 18.04.1998
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Artículo 38°.- DEROGADODTO 240, OBRAS PUBL.
N° 30
D.O. 18.04.1998
N° 30
D.O. 18.04.1998
b) Concesiones de Servicios en Explotación
Artículo 39°.- En el caso de concesiones de servicios que se encuentran en explotación, el cronograma de obras definido en el programa de desarrollo de la concesionaria deberá considerar los plazos necesarios para la elaboración de los estudios y proyectos, previos a la construcción de las respectivas obras. La Superintendencia, cuando lo estime conveniente, podrá requerir, inspeccionar, observar y exigir correcciones de los estudios, proyectos y obras, así como también recibirlas y declararlas en explotación.
Artículo 39° bis).- La entidad normativa podráDTO 240, OBRAS PUBL.
N° 31
D.O. 18.04.1998 ordenar al prestador modificar su programa de desarrollo, cuando existan razones fundadas de cambios importantes en los supuestos en base a los cuales éste fue determinado. En todo caso, dicha modificación no podrá representar daño emergente para el prestador.
N° 31
D.O. 18.04.1998 ordenar al prestador modificar su programa de desarrollo, cuando existan razones fundadas de cambios importantes en los supuestos en base a los cuales éste fue determinado. En todo caso, dicha modificación no podrá representar daño emergente para el prestador.
Igualmente, por razones fundadas, el prestador podrá solicitar la modificación de su programa de desarrollo.
La modificación del programa de desarrollo será aprobada por resolución de la entidad normativa, sujeta al trámite de toma de razón.
Los planes de desarrollo actualizados y los programas anuales de inversión de las empresas prestadoras serán públicos.
12° De la Entrada en Explotación del Servicio
Artículo 40°.- Una vez terminadas las obras necesarias para la entrada en explotación del servicio, la concesionaria comunicará el término de las obras eDTO 240, OBRAS PUBL.
N° 32
D.O. 18.04.1998 informará a la Superintendencia la fecha de entrada en explotación del servicio.
N° 32
D.O. 18.04.1998 informará a la Superintendencia la fecha de entrada en explotación del servicio.
13° De la Ampliación de la Concesión
Artículo 41°.- La concesionaria podrá solicitar ampliación de la concesión, en cuyo caso se procederá según lo establecido en los Arts. 5° y siguientes de este Reglamento.
14° De las Nuevas Concesiones
Artículo 42°.- La entidad normativa podrá llamar a licitación pública para el otorgamiento de nuevas concesiones y no podrá denegar discrecionalmente una concesión solicitada.
15° De la Caducidad de las Concesiones
a) Caso de concesiones que aún no entran en explotación
Artículo 43°.- Las concesiones caducarán antes de entrar en explotación en los siguientes casos:
a) Si la concesionaria no redujere a escritura pública el decreto de concesión, en el plazo indicado en el artículo 19° del D.F.L. M.O.P. N° 382, de 1988.
b) Si no se ejecutaren las obras correspondientes al programa de desarrollo, necesarias para poner en explotación el servicio, indicadas en el decreto de concesión.
c) Si la entidad normativa, previo informe fundado deDTO 240, OBRAS PUBL.
N° 33 a)
D.O. 18.04.1998 la Superintendencia de Valores y Seguros, dictaminase que no se cumple lo dispuesto en los artículos 63º o 65º del DFL 382 del Ministerio de Obras Públicas, de 1988.
N° 33 a)
D.O. 18.04.1998 la Superintendencia de Valores y Seguros, dictaminase que no se cumple lo dispuesto en los artículos 63º o 65º del DFL 382 del Ministerio de Obras Públicas, de 1988.
La caducidad será declarada por el Presidente de la República mediante decreto supremo fundado del Ministerio de Obras Públicas.
INCISO SUPRIMIDODTO 240, OBRAS PUBL.
N° 33 b)
D.O. 18.04.1998
N° 33 b)
D.O. 18.04.1998
INCISO SUPRIMIDO
b) Caso de concesiones que se encuentren en
explotación
Artículo 44°.- Las concesiones que se encuentren en explotación podrán caducarse, por el Presidente de la República, mediante decreto supremo del Ministerio de Obras Públicas, fundado en un informe técnico elaborado por la entidad normativa en los siguientes casos:
a) Si las condiciones del servicio suministrado no corresponde a las exigencias establecidas en la ley o en sus reglamentos, o a las condiciones estipuladas en el decreto de concesión respectivo.
b) Si la concesionaria no cumple el programa de desarrollo.
c) Por incumplimiento del contrato a que se refiere el inciso segundo de artículo 11° y de lo dispuesto en el artículo 32° del D.F.L. M.O.P. N° 382, de 1988.
Para la calificación de dichas causales, la entidad normativa deberá considerar la gravedad de sus consecuencias y la reiteración de su ocurrencia.
Artículo 44° bis).- En cada uno de los casos,DTO 240, OBRAS PUBL.
N° 34
D.O. 18.04.1998 señalados en los artículos precedentes, caducada una concesión, la entidad normativa podrá, mediante resolución fundada de carácter técnico, declarar que la falta de ella afecta la prestación integral del servicio en otra, que indicará. En dicho caso, el concesionario tendrá el plazo de 30 días para demostrar técnica y económicamente que puede mantener el servicio. De no poder hacerlo, se aplicará lo dispuesto en la letra a) del artículo 26, del DFL MOP Nº 382, de 1988.
N° 34
D.O. 18.04.1998 señalados en los artículos precedentes, caducada una concesión, la entidad normativa podrá, mediante resolución fundada de carácter técnico, declarar que la falta de ella afecta la prestación integral del servicio en otra, que indicará. En dicho caso, el concesionario tendrá el plazo de 30 días para demostrar técnica y económicamente que puede mantener el servicio. De no poder hacerlo, se aplicará lo dispuesto en la letra a) del artículo 26, del DFL MOP Nº 382, de 1988.
Artículo 44º Bis 1.- Para que la SuperintendenciaDTO 1345, OBRAS
Art. único
D.O. 26.09.2002 de Servicios Sanitarios proceda, en su caso, a emitir el informe técnico de caducidad de la o las concesiones de servicios sanitarios que se hubieren entregado en explotación a un tercero distinto del dueño, deberán cumplirse previamente las siguientes exigencias:
Art. único
D.O. 26.09.2002 de Servicios Sanitarios proceda, en su caso, a emitir el informe técnico de caducidad de la o las concesiones de servicios sanitarios que se hubieren entregado en explotación a un tercero distinto del dueño, deberán cumplirse previamente las siguientes exigencias:
a) Poner los hechos graves que constituyen una causal de caducidad de la o las concesiones, en conocimiento del concesionario y de quien explote la concesión.
b) Informar de los hechos aludidos en la letra anterior, a los acreedores financieros de quien explota la concesión, informados a la Superintendencia. Será obligación de quien explota la concesión informar a la Superintendencia, el nombre y demás antecedentes de sus acreedores financieros.
c) Exigir al prestador la presentación de un informe que contenga, entre otras, las medidas necesarias para evitar el menoscabo o interrupción de los servicios que suministra. Dicho informe, que deberá contar con la aprobación de los acreedores a que se refiere la letra b) anterior, deberá presentarse a la Superintendencia de Servicios Sanitarios por el prestador dentro del plazo que ésta le indique y que no podrá ser inferior a 10 días hábiles, a contar de la respectiva notificación.
Los acreedores financieros que serán notificados conforme a la letra b) precedente, son aquellos que hayan sido informados por quien explota la concesión con 24 meses de anticipación al inicio del proceso que trata este artículo o dentro del plazo de 12 meses a partir del inicio de la explotación de la concesión si este lapso fuere inferior a los 24 meses antes señalados.
La Superintendencia aceptará o rechazará el informe. Si lo acepta, arbitrará las medidas necesarias para darle efectivo y oportuno curso, bajo la supervisión de un inspector fiscal. Por su parte, si el informe fuere rechazado, la Superintendencia procederá a evacuar el informe técnico de caducidad de la concesión.
La Superintendencia se limitará a informar a los acreedores oportunamente individualizados por el prestador conforme a la letra b) anterior y a verificar la aprobación de éstos al informe según se señala en la letra c), no correspondiéndole la calificación de éstos ni ninguna otra actuación respecto de ellos.
La Superintendencia podrá prescindir del informe del prestador, si éste no lo entrega en el plazo previsto en esta disposición. De igual modo, podrá omitir la comunicación a los acreedores financieros y la verificación de la aprobación de éstos, si por cualquier causa o motivo el mencionado prestador no entrega a la misma Superintendencia la nómina de los acreedores financieros.
La Superintendencia podrá dictar las instrucciones y resoluciones que estime necesarias para la correcta aplicación de loo dispuesto en este artículo.
Artículo 45°.- En cada uno de los casos de caducidad de la concesión, señalados en los artículos precedentes, la Superintendencia procederá a hacer efectivos los instrumentos de garantía otorgados para resguardo del programa de desarrollo y para asegurar la prestación del servicio en las condiciones técnicas y sanitarias establecidas en la normativa general aplicable a la concesión, según corresponda a la causal o causales de caducidad invocadas.
Las causales de caducidad señaladas, en que se basará el informe de la entidad normativa, considerará la gravedad de las situaciones de incumplimiento y la reiteración de su ocurrencia, sin perjuicio de las multas anteriores de que hubiese sido objeto la concesionaria afectada.
16° De la Reclamación de la Caducidad
Artículo 46°.- El afectado por la caducidad de la concesión podrá reclamar de ella, ante el juez de letras en lo civil que corresponda, dentro del plazo de 10 días contados desde la notificación por la Superintendencia, del decreto supremo que la declare.
La reclamación se someterá a las normas delDTO 240, OBRAS PUBL.
N° 35
D.O. 18.04.1998 procedimiento sumario y su interposición no suspenderá la caducidad decretada, salvo que el juez de la causa resuelva en contrario.
N° 35
D.O. 18.04.1998 procedimiento sumario y su interposición no suspenderá la caducidad decretada, salvo que el juez de la causa resuelva en contrario.
17° De la Administración de Concesión Caducada
Artículo 47°.- Una vez caducada la concesión, la Superintendencia dispondrá la administración provisional del servicio. Para ello, dicha entidad designará al administrador provisional, de entre aquellas personas naturales o jurídicas que se encuentren inscritas en elDTO 240, OBRAS PUBL.
N° 36 a)
D.O. 18.04.1998
DTO 240, OBRAS PUBL.
N° 36 b)
D.O. 18.04.1998 Registro Público que para tal efecto deberá mantener la Superintendencia.
N° 36 a)
D.O. 18.04.1998
DTO 240, OBRAS PUBL.
N° 36 b)
D.O. 18.04.1998 Registro Público que para tal efecto deberá mantener la Superintendencia.
El administrador provisional del servicio tendrá todas las facultades del giro de la empresa cuya concesión ha sido caducada, que la ley o sus estatutos señalan al Directorio y a sus gerentes. Igualmente, tendrá los deberes y estará sujeto a las responsabilidades de los directores de las sociedades anónimas.
Son inoponibles al administrador provisional y alDTO 240, OBRAS PUBL.
N° 36 c)
D.O. 18.04.1998 adjudicatario de una concesión caducada, los actos o contratos a título gratuito, que hayan sido celebrados o ejecutados por el concesionario caducado, en perjuicio de la continuidad de la prestación del servicio, desde los 120 días anteriores a la fecha de la dictación del decreto que caduca la concesión.
N° 36 c)
D.O. 18.04.1998 adjudicatario de una concesión caducada, los actos o contratos a título gratuito, que hayan sido celebrados o ejecutados por el concesionario caducado, en perjuicio de la continuidad de la prestación del servicio, desde los 120 días anteriores a la fecha de la dictación del decreto que caduca la concesión.
Asimismo, son inoponibles al administrador provisional y al adjudicatario de una concesión caducada, los actos o contratos a título oneroso, que hayan sido celebrados o ejecutados por el concesionario caducado en perjuicio de la continuidad de la prestación del servicio, estando de mala fe las partes contratantes. Se entiende que las partes están de mala fe, cuando ambas conocían el mal estado de las actividades propias de la concesión, las que derivaron en la caducación de la misma.
Las acciones concedidas en este artículo al administrador provisional y al adjudicatario, expirarán en 24 meses, contados desde la fecha del acto o contrato.
18° Del Registro Público de AdministradoresDTO 240, OBRAS PUBL.
N° 37 a)
D.O. 18.04.1998
DTO 240, OBRAS PUBL.
N° 37 b)
D.O. 18.04.1998 delegados Provisionales de Servicios Públicos Sanitarios.
N° 37 a)
D.O. 18.04.1998
DTO 240, OBRAS PUBL.
N° 37 b)
D.O. 18.04.1998 delegados Provisionales de Servicios Públicos Sanitarios.
Artículo 48°.- Podrán inscribirse en este registro público personas naturales que sean profesionales universitarios con una experiencia mínima de 5 años en actividades propias de su profesión, cuya idoneidad será calificada por la entidad normativa, o personas jurídicas que cuenten con un profesional de esta categoría.
19° De la Licitación de Concesiones Caducadas
a) Concesiones caducadas que se encuentren en explotación
Artículo 49°.- Cuando se hubiere procedido a caducar una concesión que se encontraba en explotación, la Superintendencia llamará a licitación de la concesión del servicio público sanitario y de los bienes afectos a ella, dentro del plazo de un año a contar de la fecha de tramitación del decreto de caducidad.
Para estos efectos, en las bases de licitación seDTO 240, OBRAS PUBL.
N° 38
D.O. 18.04.1998 considerará:
N° 38
D.O. 18.04.1998 considerará:
a) Los bienes de la concesión que deberán ser adquiridos por el licitante y las obras de reparación y mejoramiento de las instalaciones que deberá efectuar;
b) Programa de desarrollo que deberá cumplir;
c) Las Tarifas por la prestación de los servicios.
Artículo 50°.- El llamado a licitación de la concesión caducada se publicará por una vez en el Diario Oficial y por medio de avisos, repetidos por lo menos dos veces, en un diario de circulación en la región donde ésta se encuentre.
Artículo 51°.- La adjudicación de la licitaciónDTO 240, OBRAS PUBL.
N° 39
D.O. 18.04.1998 recaerá, cumpliendo las condiciones técnicas y a la tarifa vigente, en el interesado que ofrezca el mayor valor por la concesión y por los bienes afectos a ella.
N° 39
D.O. 18.04.1998 recaerá, cumpliendo las condiciones técnicas y a la tarifa vigente, en el interesado que ofrezca el mayor valor por la concesión y por los bienes afectos a ella.
Artículo 52°.- La entidad normativa podrá declarar desierta la licitación, si no hubiese interesados o los que se presentaron no cumplieran con las bases de la licitación. En este caso, se llamará a una nueva licitación, para lo cual se podrán modificar las bases establecidas anteriormente.
b) Concesiones caducadas antes de entrar en explotación
Artículo 53°.- Cuando sea declarada la caducidad de una concesión por no haberse ejecutado las obras correspondientes al programa de desarrollo necesarias para poner en explotación el servicio, indicadas en el decreto de concesión, el Presidente de la República podrá disponer que la concesión sea enajenada en licitación pública.
Se aplicarán en este caso las disposicionesDTO 240, OBRAS PUBL.
N° 40
D.O. 18.04.1998 pertinentes de los artículos 28º, 29º y 30º del DFL 382 del Ministerio de Obras Públicas de 1988. En tal caso, entre las obligaciones del licitante se incluirá la de terminar las obras de la concesión, dentro del plazo que se establezca en las bases de la licitación.
N° 40
D.O. 18.04.1998 pertinentes de los artículos 28º, 29º y 30º del DFL 382 del Ministerio de Obras Públicas de 1988. En tal caso, entre las obligaciones del licitante se incluirá la de terminar las obras de la concesión, dentro del plazo que se establezca en las bases de la licitación.
Artículo 53 bis).- El producto de la licitación seDTO 240, OBRAS PUBL.
N° 41
D.O. 18.04.1998 distribuirá en el siguiente orden de prelación:
N° 41
D.O. 18.04.1998 distribuirá en el siguiente orden de prelación:
1.- Al pago de los gastos necesarios y obligaciones contraídas para la prosecución de la administración provisional, incluyendo las costas de ésta y de la licitación.
2.- Al pago de los acreedores según las reglas de la preferencia establecidas en los artículos 2.470 y siguientes del Código Civil.
3.- Al pago de las acreencias por multas y sanciones que no se hubieren satisfecho con la ejecución de las garantías correspondientes.
El saldo, si lo hubiere, se entregará al propietario de la concesión caducada.
18º bis De la Quiebra de la Concesionaria.DTO 240, OBRAS PUBL.
Nº 42
D.O. 18.04.1998
Nº 42
D.O. 18.04.1998
Artículo 54º.- Inmediatamente de pronunciada la sentencia que declare la quiebra de una concesionaria, el Secretario del Tribunal cuidará que ella se notifique, a la brevedad posible, al Superintendente de Servicios Sanitarios.
Pronunciada la declaración de quiebra, el fallido quedará inhibido, de pleno derecho, de la administración de la concesión y de los bienes afectos a ella.Notificado el Superintendente de la sentencia que declare la quiebra de una empresa concesionaria cuya concesión se encuentre en explotación, dispondrá la administración provisional del Servicio, designando un administrador de entre aquellas personas naturales o jurídicas que se encuentren inscritas en el Registro Público de Administradores Delegados provisionales a que se refiere el artículo 47 y 48 del presente Reglamento.
En caso de quiebra de un prestador cuya concesión aún no entra en explotación, la administración será ejercida por el síndico.
Los gastos en que se incurra con ocasión de la administración provisional quedarán incluidos dentro de los créditos señalados en el Nº 1 del artículo 2.472 del Código Civil.
NOTA:
La modificación introducida a este título dispone incorporar un capítulo 18º bis, sin embargo por la numeración asignada a los artículos que introduce este capítulo, correspondería a continuación del capítulo 19º.
La modificación introducida a este título dispone incorporar un capítulo 18º bis, sin embargo por la numeración asignada a los artículos que introduce este capítulo, correspondería a continuación del capítulo 19º.
Artículo 55º.- La Entidad Normativa dispondrá laDTO 240, OBRAS PUBL.
Nº 42
D.O. 18.04.1998 licitación de la concesión y los bienes afectos a ella, dentro del plazo de un año contado desde que quede a firme la sentencia que declare la quiebra. Dicha licitación se llevará a efecto de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 28º e inciso primero del artículo 29 del DFL Nº 382, de 1988.
Nº 42
D.O. 18.04.1998 licitación de la concesión y los bienes afectos a ella, dentro del plazo de un año contado desde que quede a firme la sentencia que declare la quiebra. Dicha licitación se llevará a efecto de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 28º e inciso primero del artículo 29 del DFL Nº 382, de 1988.
Asimismo, el llamado a licitación de la concesión se realizará de acuerdo a lo dispuesto en el inciso primero del art. 29º del DFL Nº 382 de 1988.
La adjudicación de la concesión recaerá, cumpliendo las condiciones técnicas y la tarifa vigente, en el interesado que ofrezca el mayor valor por la concesión y por los bienes afectos a ella, y que cumpla con los requisitos señalados en el artículo 8º del DFL Nº 382 del Ministerio de Obras Públicas de 1988.
En el caso de no haber interesados, será aplicable lo dispuesto en el inciso final del artículo 29º del DFL Nº 382 del Ministerio de Obras Públicas de 1988.
Artículo 56º.- Todo conflicto que pudiere suscitarseDTO 240, OBRAS PUBL.
Nº 42
D.O. 18.04.1998 entre el por el juez de la quiebra, oyendo previamente al Fiscal Nacional de Quiebras y al Superintendente de Servicios Sanitarios.
Nº 42
D.O. 18.04.1998 entre el por el juez de la quiebra, oyendo previamente al Fiscal Nacional de Quiebras y al Superintendente de Servicios Sanitarios.
Artículo 57º.- De acuerdo a lo dispuesto en elDTO 240, OBRAS PUBL.
Nos. 43 y 46
D.O. 18.04.1998 artículo 7º del DFL Nº 382 del Ministerio de Obras Públicas de 988, cualquier acto jurídico, mediante el cual se transfiera el dominio o el derecho de explotación de una concesión, deberá ser previamente aprobado por la entidad normativa, la que, para estos efectos, sólo verificará que a quien se le transfiere el dominio o los derechos de explotación acredite que cumple con los requisitos exigidos por la ley vigente.
Nos. 43 y 46
D.O. 18.04.1998 artículo 7º del DFL Nº 382 del Ministerio de Obras Públicas de 988, cualquier acto jurídico, mediante el cual se transfiera el dominio o el derecho de explotación de una concesión, deberá ser previamente aprobado por la entidad normativa, la que, para estos efectos, sólo verificará que a quien se le transfiere el dominio o los derechos de explotación acredite que cumple con los requisitos exigidos por la ley vigente.
Además, dicha transferencia deberá considerar las garantías establecidas en el artículo 20º del DFL Nº 382 del Ministerio de Obras Públicas de 1988, y se formalizará de acuerdo al procedimiento establecido en los artículos 16º, 17º, 18º y 19º del citado DFL.
En el caso de transferencia del dominio o del derecho de explotación de una concesión y siempre que ésta sea autorizada conforme al inciso precedente, el adquirente deberá cumplir con las condiciones exigidas en esta ley a las concesionarias de servicio público.
La transferencia deberá constar en escritura pública y subinscribirse al margen de la inscripción en el registro a que se refiere el artículo 19º del citado DFL 382/88.
La transferencia del derecho de explotación, implica la entrega total de la gestión del servicio siendo responsables quien explote la concesión sanitaria y el titular de la misma. El traspaso del derecho será temporal.
Artículo 58°.- Las partes involucradas en el acto jurídico de transferencia deberán presentar a la entidad normativa una solicitud que contenga los siguientes antecedentes:
1) Identificación del servicio público motivo de la transferencia, incluyendo:
- Decreto de concesión.
- Programa de desarrollo vigente.
- Estado actual de cronograma de obras.
- Sistema tarifario vigente.
2) Identificación de los peticionarios:
- Nombre. - R.U.T.
- Domicilio.
- Antecedentes de las sociedades anónimas o de las personas naturales o jurídicas.
- Nombres de los representantes legales.
3) Tipo de concesión que se transfiere, incluyendo,DTO 240, OBRAS PUBL.
N° 44 a)
D.O. 18.04.1998 en cada caso, el número de usuarios iniciales y al final del período proyectado.
N° 44 a)
D.O. 18.04.1998 en cada caso, el número de usuarios iniciales y al final del período proyectado.
4) Identificación de las fuentes de agua y sus respectivos derechos. En el caso que afecte una concesión de producción de agua potable, se indicará la cantidad de agua segura en forma permanente, con al menos un 90% de probabilidad de excedencia para aguas superficiales, lo que se acreditará, cuando corresponda, con un estudio técnico.
5) Identificación de las demás concesionariasDTO 240, OBRAS PUBL.
N° 44 b) y c)
D.O. 18.04.1998 con las cuales se van a relacionar.
N° 44 b) y c)
D.O. 18.04.1998 con las cuales se van a relacionar.
6) Límites del área geográfica de las concesiones afectadas por la transferencia en base al plano regulador, con coordenadas UTM.
7) Programa de Desarrollo de la o las concesiones en transferencia.
En el caso que la transferencia sea una parte de lo otorgado inicialmente, se presentarán programas de desarrollo independientes por las nuevas concesiones que se formen como consecuencia de esta transferencia, los que se ejecutarán de acuerdo a los términos establecidos en la letra a) del artículo 21° y artículo 22° del presente Reglamento.
8) SUPRIMIDODTO 240, OBRAS PUBL.
N° 44 d)
D.O. 18.04.1998
DTO 240, OBRAS PUBL.
N° 44 e)
D.O. 18.04.1998
N° 44 d)
D.O. 18.04.1998
DTO 240, OBRAS PUBL.
N° 44 e)
D.O. 18.04.1998
Tratándose del traspaso del derecho de explotación sólo se requerirá el cumplimiento de los antecedentes indicados en los Nºs. 1, 2 y 3 del presente artículo.
Artículo 59°.- Los antecedentes técnicos seDTO 240, OBRAS PUBL.
N° 45
D.O. 18.04.1998 presentarán y elaborarán de acuerdo a lo establecido en el Art. 22°.
N° 45
D.O. 18.04.1998 presentarán y elaborarán de acuerdo a lo establecido en el Art. 22°.
Artículo 60°.- Para la dictación, contenido,DTO 240, OBRAS PUBL.
N° 47
D.O. 18.04.1998 reducción a escritura pública, publicación y registro del nuevo decreto de concesión se procederá de acuerdo a lo establecido en los Artículos N° 25°, 26° y 27° de este Reglamento, efectuando su registro mediante subinscripciones al margen de la inscripción original.
N° 47
D.O. 18.04.1998 reducción a escritura pública, publicación y registro del nuevo decreto de concesión se procederá de acuerdo a lo establecido en los Artículos N° 25°, 26° y 27° de este Reglamento, efectuando su registro mediante subinscripciones al margen de la inscripción original.
Con respecto a las garantías, se procederá en los mismos términos establecidos en el Artículo 28° y siguientes de este Reglamento.
T I T U L O IIIDTO 240, OBRAS PUBL.
N° 48
D.O. 18.04.1998
N° 48
D.O. 18.04.1998
De la calidad en la atención de usuarios y en la
prestación de los servicios de agua potable y alcantarillado
1º Disposiciones Generales y Definiciones
Artículo 61º.- Para los fines del presente título, se entenderá por:
a) Cuartel:
Aquel sector de la red definido como tal en la norma chilena NCH 691 ''Agua Potable-Conducción, Regulación y Distribución''.
b) Demanda máxima de la instalación:
Es la suma de los consumos máximos diarios de las instalaciones de agua potable.
c) Gasto máximo probable:
Concepto probabilístico mediante el cual se cuantifica el máximo caudal con el que deben diseñarse las instalaciones de agua potable de inmuebles que tienen una determinada característica de consumo. Este se calcula en función del gasto instalado de los artefactos sanitarios.
d) Medidor:
Es el instrumento destinado a medir e indicar el volumen de agua que lo atraviesa. De acuerdo a su ubicación en la instalación, éstos pueden ser de dos tipos, medidor general y medidor remarcador.
Medidor general: Es un medidor destinado a establecer el consumo de un inmueble o conjunto.
Medidor remarcador: Es un medidor destinado a establecer el consumo individual de un inmueble de un conjunto.
e) Prestador o Concesionario:
Titular de una concesión de servicio público sanitario.
f) Superintendencia:
Superintendencia de Servicios Sanitarios.
g) Superintendente:
Superintendente de Servicios Sanitarios.
Artículo 62º.- Los concesionarios estarán obligadosDTO 240, OBRAS PUBL.
N° 48
D.O. 18.04.1998 a cumplir los niveles de calidad establecidos en el presente reglamento.
N° 48
D.O. 18.04.1998 a cumplir los niveles de calidad establecidos en el presente reglamento.
Artículo 63º.- Los usuarios de los serviciosDTO 240, OBRAS PUBL.
N° 48
D.O. 18.04.1998 sanitarios podrán exigir del prestador los niveles de calidad del presente reglamento desde la fecha en que éste extienda el Certificado de Instalación de Agua Potable y Desagües a que se refiere el número 2 del artículo 5.2.6. de la Ordenanza General de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.
N° 48
D.O. 18.04.1998 sanitarios podrán exigir del prestador los niveles de calidad del presente reglamento desde la fecha en que éste extienda el Certificado de Instalación de Agua Potable y Desagües a que se refiere el número 2 del artículo 5.2.6. de la Ordenanza General de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.
Artículo 64º.- Los usuarios, conforme a las tarifasDTO 240, OBRAS PUBL.
N° 48
D.O. 18.04.1998 calculadas, no podrán exigir condiciones de calidad superiores a las establecidas en el presente reglamento, salvo compromisos expresos suscritos entre el prestador y los usuarios. En este caso, el prestador no podrá afectar la calidad de servicio del resto de los usuarios.
N° 48
D.O. 18.04.1998 calculadas, no podrán exigir condiciones de calidad superiores a las establecidas en el presente reglamento, salvo compromisos expresos suscritos entre el prestador y los usuarios. En este caso, el prestador no podrá afectar la calidad de servicio del resto de los usuarios.
2º De las Oficinas de Atención e Información a Usuarios
Artículo 65º.- En cada comuna donde preste servicioDTO 240, OBRAS PUBL.
N° 48
D.O. 18.04.1998 la concesionaria deberá tener, a lo menos, una oficina de atención de público.
N° 48
D.O. 18.04.1998 la concesionaria deberá tener, a lo menos, una oficina de atención de público.
En caso de existir motivos calificados, previa solicitud fundada del prestador, la Superintendencia podrá autorizar que una misma oficina de atención sirva a más de una comuna, permanente o periódicamente.
Artículo 66º.- Las oficinas de atención deDTO 240, OBRAS PUBL.
N° 48
D.O. 18.04.1998 usuarios, deben contar con infraestructura apropiada para brindar atención expedita y con personal suficiente y capacitado, que pueda proporcionar informaciones fundadas y adecuadas a las consultas y reclamos que formulen los usuarios y sirvan de guía para que éstos ejecuten las acciones que al caso correspondan.
N° 48
D.O. 18.04.1998 usuarios, deben contar con infraestructura apropiada para brindar atención expedita y con personal suficiente y capacitado, que pueda proporcionar informaciones fundadas y adecuadas a las consultas y reclamos que formulen los usuarios y sirvan de guía para que éstos ejecuten las acciones que al caso correspondan.
Dichas oficinas deben contar con sectores especiales, separados, para atender el pago de los servicios y los reclamos o las solicitudes que deseen plantear los usuarios.
Artículo 67º.- Sin perjuicio de las funciones yDTO 240, OBRAS PUBL.
N° 48
D.O. 18.04.1998 atribuciones de la Superintendencia, es obligación de las concesionarias efectuar periódicamente una labor informativa respecto de los derechos y obligaciones que les asisten a los usuarios en conformidad a la normativa legal y reglamentaria vigente. La Superintendencia determinará las condiciones mínimas para el cumplimiento de esta obligación.
N° 48
D.O. 18.04.1998 atribuciones de la Superintendencia, es obligación de las concesionarias efectuar periódicamente una labor informativa respecto de los derechos y obligaciones que les asisten a los usuarios en conformidad a la normativa legal y reglamentaria vigente. La Superintendencia determinará las condiciones mínimas para el cumplimiento de esta obligación.
3º De la Medición y Lectura
Artículo 68º.- El precio máximo de los servicios deDTO 240, OBRAS PUBL.
N° 48
D.O. 18.04.1998 agua potable y alcantarillado es el que se fija en las tarifas aprobadas por decreto del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, conforme al decreto con fuerza de ley Nº 70 del Ministerio de Obras Públicas, de 1988.
N° 48
D.O. 18.04.1998 agua potable y alcantarillado es el que se fija en las tarifas aprobadas por decreto del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, conforme al decreto con fuerza de ley Nº 70 del Ministerio de Obras Públicas, de 1988.
Las tarifas máximas a aplicar deberán ser las vigentes a las fechas de lectura del medidor.
Artículo 69º.- La medición del consumo de aguaDTO 240, OBRAS PUBL.
N° 48
D.O. 18.04.1998 potable se hará por medio de medidores que registren metros cúbicos.
N° 48
D.O. 18.04.1998 potable se hará por medio de medidores que registren metros cúbicos.
La Superintendencia, podrá exceptuar el uso de medidores en las localidades cuyo clima pudiere afectar el funcionamiento de ellos, caso en el cual los decretos que aprueben las tarifas contemplarán procedimientos generales que permitan presumir equitativamente el consumo.
Artículo 70º.- El usuario podrá solicitar a laDTO 240, OBRAS PUBL.
N° 48
D.O. 18.04.1998 empresa verificar la exacta medición del medidor en uso, en base a los procedimientos que determine la Superintendencia.
N° 48
D.O. 18.04.1998 empresa verificar la exacta medición del medidor en uso, en base a los procedimientos que determine la Superintendencia.
Artículo 71º.- El prestador deberá tener unDTO 240, OBRAS PUBL.
N° 48
D.O. 18.04.1998 programa de mantención y recambio de medidores, que aseguren el cumplimiento de la norma técnica pertinente.
N° 48
D.O. 18.04.1998 programa de mantención y recambio de medidores, que aseguren el cumplimiento de la norma técnica pertinente.
Si los medidores presentan mal funcionamiento, deterioro o detención, dichos defectos se considerarán de exclusiva responsabilidad del prestador y serán de su costa todos los procedimientos que se deriven de esa circunstancia, cualesquiera que sean las causas que lo hubieren provocado. A excepción de actos dolosos o culposos de terceros o casos fortuitos o de fuerza mayor.
Artículo 72º.- El diámetro del medidor se calcularáDTO 240, OBRAS PUBL.
N° 48
D.O. 18.04.1998 en base a la ''demanda máxima de la instalación'' y al ''gasto máximo probable'' del inmueble de acuerdo al Reglamento de Instalaciones Domiciliarias de Agua Potable y Alcantarillado.
N° 48
D.O. 18.04.1998 en base a la ''demanda máxima de la instalación'' y al ''gasto máximo probable'' del inmueble de acuerdo al Reglamento de Instalaciones Domiciliarias de Agua Potable y Alcantarillado.
Artículo 73º.- En edificios y otros conjuntos queDTO 240, OBRAS PUBL.
N° 48
D.O. 18.04.1998 tengan una conexión única a la matriz pública de agua potable, se debe incluir la instalación de un medidor remarcador para cada departamento, vivienda o local, y un medidor general para registrar estos consumos y los consumos comunes.
N° 48
D.O. 18.04.1998 tengan una conexión única a la matriz pública de agua potable, se debe incluir la instalación de un medidor remarcador para cada departamento, vivienda o local, y un medidor general para registrar estos consumos y los consumos comunes.
Será obligación de las concesionarias efectuar la lectura de los medidores remarcadores y facturar de acuerdo a los consumos que éstos registren.
La instalación de estos medidores remarcadores será de cargo del usuario y la mantención y renovación, de cargo de las concesionarias.
La suma de los consumos de los medidores remarcadores individuales constituye un segundo registro. En el caso que éste no coincida con el consumo registrado por el medidor general, la diferencia deberá prorratearse en la proporción indicada en el inciso primero del artículo 4º de la Ley Nº 19.537, de diciembre de 1997, sobre Copropiedad Inmobiliaria.
El prestador entregará a cada usuario individual la facturación periódica de su consumo, agregando o disminuyendo la proporción que le corresponda de la diferencia con el medidor general. Al Administrador del edificio o conjunto se le entregará la boleta informativa del medidor general.
Artículo 74º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en elDTO 240, OBRAS PUBL.
N° 48
D.O. 18.04.1998 artículo anterior, todo propietario de inmuebles que formen parte de edificios u otros conjuntos podrá solicitar la medición y facturación individual de su consumo a través de un medidor remarcador individual que instalará junto con los medidores remarcadores que se precisen para el registro de los consumos comunes, a su costa. En tal caso, los prestadores estarán obligados a acoger la solicitud, verificando el cumplimiento de las disposiciones técnicas vigentes.
N° 48
D.O. 18.04.1998 artículo anterior, todo propietario de inmuebles que formen parte de edificios u otros conjuntos podrá solicitar la medición y facturación individual de su consumo a través de un medidor remarcador individual que instalará junto con los medidores remarcadores que se precisen para el registro de los consumos comunes, a su costa. En tal caso, los prestadores estarán obligados a acoger la solicitud, verificando el cumplimiento de las disposiciones técnicas vigentes.
Artículo 75º.- El proceso de lectura de medidoresDTO 240, OBRAS PUBL.
N° 48
D.O. 18.04.1998 debe establecerse en ciclos regulares de 30 días para el caso de facturaciones mensuales, y de 60 días para los bimestrales, con una variación máxima de 2 días.
N° 48
D.O. 18.04.1998 debe establecerse en ciclos regulares de 30 días para el caso de facturaciones mensuales, y de 60 días para los bimestrales, con una variación máxima de 2 días.
Sólo en caso de fuerza mayor, debidamente calificada por la Superintendencia, podrán las concesionarias excederse del ciclo y margen de variación señalado. En tal caso, deberán atenerse a la ponderación establecida en los respectivos decretos tarifarios, en relación con facturaciones en períodos distintos, lo que deberá ser informado en la respectiva boleta o factura, con el objeto que pueda verificarse la proporcionalidad aplicada en la variación de límites y cargo fijo.
Artículo 76º.- Al momento de efectuar la últimaDTO 240, OBRAS PUBL.
N° 48
D.O. 18.04.1998 lectura del período no punta y punta, el representante del prestador deberá dejar en el domicilio del usuario, en un documento especial al efecto, constancia de la fecha, registro de lectura del medidor, nombre y firma de la persona que lo haya efectuado.
N° 48
D.O. 18.04.1998 lectura del período no punta y punta, el representante del prestador deberá dejar en el domicilio del usuario, en un documento especial al efecto, constancia de la fecha, registro de lectura del medidor, nombre y firma de la persona que lo haya efectuado.
El cumplimiento de las obligaciones que establece esta disposición se efectuarán conforme a las instrucciones y modalidades que establezca la Superintendencia.
4º De la Facturación y Pago
Artículo 77º.- Las boletas o facturas emitidas porDTO 240, OBRAS PUBL.
N° 48
D.O. 18.04.1998 las concesionarias de distribución de agua potable incluirán solamente el cobro de los servicios de producción y distribución de agua potable y recolección y disposición de aguas servidas, y las indicadas en las letras b), c) y d) del artículo 36 del D.F.L. MOP. Nº 382, de 1988.
N° 48
D.O. 18.04.1998 las concesionarias de distribución de agua potable incluirán solamente el cobro de los servicios de producción y distribución de agua potable y recolección y disposición de aguas servidas, y las indicadas en las letras b), c) y d) del artículo 36 del D.F.L. MOP. Nº 382, de 1988.
Las prestaciones distintas de las indicadas, y que puedan ser proporcionadas por dichos prestadores, sólo pueden ser incluidas en la respectiva boleta o factura, previa autorización expresa y escrita del usuario.
Los cargos por conceptos distintos a los señalados en el inciso primero de este artículo, podrán ser incluidos en otros documentos de cobro distintos de la boleta o factura de servicios básicos.
La información que contengan las boletas, facturas u otros documentos de cobro señalados en los incisos anteriores, deberá corresponder a lo especificado en instrucción escrita de la Superintendencia.
Artículo 78º.- La boleta o factura por laDTO 240, OBRAS PUBL.
N° 48
D.O. 18.04.1998 prestación de los servicios debe ser emitida mensual o bimestralmente, en base al registro del respectivo medidor, con las excepciones que se establecen en la normativa vigente y no podrá incluir cargos correspondientes a prestaciones proporcionadas con anterioridad superior a 2 meses, contado desde la fecha de su emisión.
N° 48
D.O. 18.04.1998 prestación de los servicios debe ser emitida mensual o bimestralmente, en base al registro del respectivo medidor, con las excepciones que se establecen en la normativa vigente y no podrá incluir cargos correspondientes a prestaciones proporcionadas con anterioridad superior a 2 meses, contado desde la fecha de su emisión.
Las prestaciones proporcionadas con anterioridad al plazo señalado, serán cobradas por medios distintos de la boleta o factura de servicios básicos. Sin perjuicio de ello, podrán ser incluidos en la boleta o factura con autorización expresa y escrita del usuario.
Artículo 79º.- Entre la fecha de lectura delDTO 240, OBRAS PUBL.
N° 48
D.O. 18.04.1998 medidor y emisión de las boletas o facturas no podrán transcurrir más de 10 días. La fecha de emisión la fijará el prestador mediante un calendario de conocimiento público.
N° 48
D.O. 18.04.1998 medidor y emisión de las boletas o facturas no podrán transcurrir más de 10 días. La fecha de emisión la fijará el prestador mediante un calendario de conocimiento público.
Las boletas o facturas deberán ser entregadas en el inmueble que recibe el servicio en el plazo máximo de 5 días, contados desde su emisión, y a lo menos con 15 días de anticipación a la fecha de su vencimiento.
5º De la Suspensión y Reposición del Servicio
Artículo 80º.- Cumplida la fecha de vencimiento delDTO 240, OBRAS PUBL.
N° 48
D.O. 18.04.1998 plazo establecido para el pago de la factura o boleta y previo aviso de quince días, la concesionaria podrá suspender el servicio.
N° 48
D.O. 18.04.1998 plazo establecido para el pago de la factura o boleta y previo aviso de quince días, la concesionaria podrá suspender el servicio.
El aviso de suspensión será expreso y deberá contener el valor del corte y reposición del servicio, establecido en el decreto tarifario respectivo.
Artículo 81º.- Sólo procederán los cargos de corteDTO 240, OBRAS PUBL.
N° 48
D.O. 18.04.1998 y reposición del servicio, cuando éstos hayan sido efectivamente ejecutados por el prestador.
N° 48
D.O. 18.04.1998 y reposición del servicio, cuando éstos hayan sido efectivamente ejecutados por el prestador.
6º De las Consultas y Reclamos de los Usuarios
Artículo 82º.- Toda consulta, solicitud o reclamoDTO 240, OBRAS PUBL.
N° 48
D.O. 18.04.1998 de los usuarios que se relacione con la prestación de los servicios debe ser debidamente atendida por la concesionaria, dando una respuesta rápida e informada, en un lenguaje fácil de comprender, con todos los antecedentes que correspondan al caso y explicación de la forma en que la empresa dará debida solución del problema planteado.
N° 48
D.O. 18.04.1998 de los usuarios que se relacione con la prestación de los servicios debe ser debidamente atendida por la concesionaria, dando una respuesta rápida e informada, en un lenguaje fácil de comprender, con todos los antecedentes que correspondan al caso y explicación de la forma en que la empresa dará debida solución del problema planteado.
Artículo 83º.- Todos los prestadores deberán contarDTO 240, OBRAS PUBL.
N° 48
D.O. 18.04.1998 con un procedimiento especial para la atención de los diferentes reclamos y consultas que, en forma habitual o reiterada, presenten los usuarios. Dichos procedimientos deberán constar por escrito y ser informados a los usuarios mediante anuncios, ubicados en lugares destacados.
N° 48
D.O. 18.04.1998 con un procedimiento especial para la atención de los diferentes reclamos y consultas que, en forma habitual o reiterada, presenten los usuarios. Dichos procedimientos deberán constar por escrito y ser informados a los usuarios mediante anuncios, ubicados en lugares destacados.
El prestador debe responder por escrito los reclamos o consultas, dentro del plazo máximo de 10 días hábiles contados desde la fecha de su recepción.
La respuesta escrita dada por el prestador deberá señalar expresamente, la facultad del usuario de solicitar la actuación de la Superintendencia en la materia relacionada con su reclamo, consulta o solicitud, dentro de las facultades que la Ley y los Reglamentos le otorgan.
Artículo 84º.- Cualquier persona podrá presentarDTO 240, OBRAS PUBL.
N° 48
D.O. 18.04.1998 directamente ante la Superintendencia reclamaciones relacionadas con la calidad de atención de los usuarios y prestación de los servicios otorgados por las concesionarias.
N° 48
D.O. 18.04.1998 directamente ante la Superintendencia reclamaciones relacionadas con la calidad de atención de los usuarios y prestación de los servicios otorgados por las concesionarias.
Artículo 85º.- Los prestadores deberán establecer yDTO 240, OBRAS PUBL.
N° 48
D.O. 18.04.1998 mantener un sistema de registro de reclamos que permita su identificación y seguimiento conforme lo disponga la Superintendencia.
N° 48
D.O. 18.04.1998 mantener un sistema de registro de reclamos que permita su identificación y seguimiento conforme lo disponga la Superintendencia.
Los sistemas de registros de reclamos deberán contener el detalle de todos los reclamos recibidos, las respuestas entregadas al usuario y el tiempo de resolución para cada uno de ellos, sin perjuicio de los demás antecedentes que al efecto requiera la Superintendencia.
6º De la Atención de Emergencias
Artículo 86º.- Las concesionarias deberán contarDTO 240, OBRAS PUBL.
N° 48
D.O. 18.04.1998 con un procedimiento especial que permita con prontitud y en forma permanente atender las emergencias. Para este efecto la Superintendencia podrá impartir instrucciones que establezcan los elementos y contenidos mínimos que dichos procedimientos deberán cumplir.
N° 48
D.O. 18.04.1998 con un procedimiento especial que permita con prontitud y en forma permanente atender las emergencias. Para este efecto la Superintendencia podrá impartir instrucciones que establezcan los elementos y contenidos mínimos que dichos procedimientos deberán cumplir.
NOTA:
La numeración dispuesta por el DTO 240, a contar de este capítulo 6º, no es correlativa a la otorgada a los capítulos anteriores.
La numeración dispuesta por el DTO 240, a contar de este capítulo 6º, no es correlativa a la otorgada a los capítulos anteriores.
7º Atributos Básicos de la Prestación de los Servicios Sanitarios
Artículo 87º.- Las condiciones mínimas de calidadDTO 240, OBRAS PUBL.
N° 48
D.O. 18.04.1998 del agua potable serán las establecidas en la norma chilena NCh 409 ''Agua Potable - Parte 1: Requisitos, y Parte 2: Muestreo''. Ningún prestador podrá, por tanto, entregar o suministrar agua a sus usuarios en condiciones distintas a las señaladas en dichas normativas, salvo autorización expresa de la autoridad de salud en los parámetros que corresponda.
N° 48
D.O. 18.04.1998 del agua potable serán las establecidas en la norma chilena NCh 409 ''Agua Potable - Parte 1: Requisitos, y Parte 2: Muestreo''. Ningún prestador podrá, por tanto, entregar o suministrar agua a sus usuarios en condiciones distintas a las señaladas en dichas normativas, salvo autorización expresa de la autoridad de salud en los parámetros que corresponda.
Artículo 88º.- El prestador del servicio deDTO 240, OBRAS PUBL.
N° 48
D.O. 18.04.1998 distribución de agua potable debe garantizar la continuidad del servicio, la que sólo podrá verse afectada por razones de fuerza mayor calificadas por la Superintendencia o debido a interrupciones, restricciones y racionamientos programados e imprescindibles para la prestación del servicio, los que deberán ser comunicados al usuario, con a lo menos, 48 Hrs. de anticipación.
N° 48
D.O. 18.04.1998 distribución de agua potable debe garantizar la continuidad del servicio, la que sólo podrá verse afectada por razones de fuerza mayor calificadas por la Superintendencia o debido a interrupciones, restricciones y racionamientos programados e imprescindibles para la prestación del servicio, los que deberán ser comunicados al usuario, con a lo menos, 48 Hrs. de anticipación.
Las interrupciones programadas que impliquen una suspensión del suministro inferior a 15 Hrs. no podrán realizarse entre las 6:00 y las 15:00 Hrs.
Sin perjuicio de lo señalado en el inciso precedente, un mismo cuartel no podrá verse afectado por más de una interrupción programada, en el período de un mes; y por más de 6 interrupciones programadas en el período de un año.
Artículo 89º.- El suministro del sistema deDTO 240, OBRAS PUBL.
Nº 48
D.O. 18.04.1998 distribución, de cualquier servicio de agua potable, deberá ajustarse a las presiones establecidas en la norma chilena NCh 691 ''Agua Potable - Conducción, Regulación y Distribución''.
Nº 48
D.O. 18.04.1998 distribución, de cualquier servicio de agua potable, deberá ajustarse a las presiones establecidas en la norma chilena NCh 691 ''Agua Potable - Conducción, Regulación y Distribución''.
Artículo 90º.- El prestador deberá tener enDTO 240, OBRAS PUBL.
Nº 48
D.O. 18.04.1998 aplicación un programa permanente de mantención preventiva de sus redes de alcantarillado, que garantice la continuidad del servicio.
Nº 48
D.O. 18.04.1998 aplicación un programa permanente de mantención preventiva de sus redes de alcantarillado, que garantice la continuidad del servicio.
8º Condiciones de Prestación de los Servicios en Situaciones de Emergencia
Artículo 91º.- Si se viere afectada la calidad y/oDTO 240, OBRAS PUBL.
Nº 48
D.O. 18.04.1998 continuidad de uno o cualquiera de los servicios públicos sanitarios, el prestador estará obligado a informar a cada usuario afectado, en forma directa o a través de medios de comunicación masiva, las medidas especiales a adoptar.
Nº 48
D.O. 18.04.1998 continuidad de uno o cualquiera de los servicios públicos sanitarios, el prestador estará obligado a informar a cada usuario afectado, en forma directa o a través de medios de comunicación masiva, las medidas especiales a adoptar.
T I T U L O IVDTO 240, OBRAS PUBL.
N° 49
D.O. 18.04.1998
N° 49
D.O. 18.04.1998
De los Grandes Consumidores
Artículo 92º.- Los grandes consumidores se clasifican en: a) grandes consumidores de agua potable, y b) grandes usuarios de alcantarillado.
Se entenderá por grandes consumidores de agua potable, aquellos que durante el lapso de cinco años calendarios, registren un consumo mensual promedio de agua potable en el servicio correspondiente, que se ubique dentro del 15% de los mayores consumos facturados por el respectivo prestador.
Se entenderá por grandes usuarios de alcantarillado, aquellos que durante el lapso de cinco años calendarios, registren un volumen promedio mensual de descarga de aguas servidas, que se ubique dentro del 15% de los mayores volúmenes facturados por el respectivo prestador.
El 15% de los consumidores de agua potable y usuarios de alcantarillado, con mayores consumos, se calcularán, respectivamente, sobre la totalidad de los clientes existentes dentro del área de concesión de tales servicios.
Artículo 93º. La calificación de gran consumidor deDTO 240, OBRAS PUBL.
Nº 49
D.O. 18.04.1998 agua potable o gran usuario de alcantarillado será permanente.
Nº 49
D.O. 18.04.1998 agua potable o gran usuario de alcantarillado será permanente.
Artículo 94º. La concesionaria de distribución deDTO 240, OBRAS PUBL.
Nº 49
D.O. 18.04.1998 agua potable o de recolección de aguas servidas, deberá mantener actualizados los listados con la identificación de los grandes consumidores de agua potable y grandes usuarios de alcantarillado y los respectivos volúmenes promedio mensual facturados, cada vez que sea solicitada por cualquier interesado.
Nº 49
D.O. 18.04.1998 agua potable o de recolección de aguas servidas, deberá mantener actualizados los listados con la identificación de los grandes consumidores de agua potable y grandes usuarios de alcantarillado y los respectivos volúmenes promedio mensual facturados, cada vez que sea solicitada por cualquier interesado.
Artículo 95º. En virtud de lo establecido en elDTO 240, OBRAS PUBL.
Nº 49
D.O. 18.04.1998 artículo 47º B Nº 2, del D.F.L. Nº 382/88, del Ministerio de Obras Públicas, el concesionario de distribución de agua potable y el concesionario de recolección de aguas servidas, tendrán derecho a recibir un pago como contraprestación del uso de sus respectivas redes, cada vez que estén obligados a permitir el uso de ellas por parte de una concesionaria de producción de agua potable o disposición de aguas servidas que contraten directamente la provisión del servicio respectivo con usuarios finales grandes consumidores que lo soliciten, según la metodología que a continuación se expresa:
Nº 49
D.O. 18.04.1998 artículo 47º B Nº 2, del D.F.L. Nº 382/88, del Ministerio de Obras Públicas, el concesionario de distribución de agua potable y el concesionario de recolección de aguas servidas, tendrán derecho a recibir un pago como contraprestación del uso de sus respectivas redes, cada vez que estén obligados a permitir el uso de ellas por parte de una concesionaria de producción de agua potable o disposición de aguas servidas que contraten directamente la provisión del servicio respectivo con usuarios finales grandes consumidores que lo soliciten, según la metodología que a continuación se expresa:
a) CFCP = CFC
b) CVU1 = CVa + CVPNP
c) CVU2 = CVb + CVPP
d) CVU3 = CVc + CVPSC
CFCP : Cargo fijo asociado a los costos que no dependen del volumen consumido o descargado.
CFC : Cargo fijo mensual por cliente contenido en el decreto tarifario.
CVU1 : Cargo variable por uso de la red de distribución o recolección, en período no punta.
CVU2 : Cargo variable por uso de la red de distribución o recolección, en período punta.
CVU3 : Cargo variable de sobreconsumo por uso de la red de distribución o recolección, en período punta.
CVa : Cargo variable por distribución de agua potable o recolección de aguas servidas, en período no punta contenido en el decreto tarifario vigente del concesionario de distribución o el concesionario de recolección, aplicable al concesionario de producción o al concesionario de disposición que haga uso de la red.
CVb : Cargo variable por distribución de agua potable o recolección de aguas servidas, en período punta contenido en el decreto tarifario vigente del concesionario de distribución o el concesionario de recolección, aplicable al concesionario de producción o al concesionario de disposición que haga uso de la red.
CVc : Cargo variable de sobreconsumo por distribución de agua potable o recolección de aguas servidas, en período punta contenido en el decreto tarifario vigente del concesionario de distribución o el concesionario de recolección aplicable al concesionario de producción o al concesionario de disposición que haga uso de la red.
CVPNP : Cargo variable en período no punta por concepto de gastos e inversiones adicionales que deba realizar el concesionario de distribución o el concesionario de recolección, directamente asociados al concesionario de producción o al concesionario de disposición que haga uso de la red.
CVPP : Cargo variable en período punta por concepto de otros gastos e inversiones adicionales que deba realizar el concesionario de distribución o el concesionario de recolección, directamente asociados al concesionario de producción o al concesionario de disposición que haga uso de la red.
CVPSC : Cargo variable de sobreconsumo en período punta por concepto de inversiones adicionales que deba realizar el concesionario de distribución o el concesionario de recolección, directamente asociados al concesionario de producción o al concesionario de disposición que haga uso de la red. Los cargos CVPNP, CVPP y CVPSC, se calcularán de la siguiente forma:
a) CVPNP
VER DIARIO OFICIAL N°36043, DE 18.04.1998, PAGINA 9.
La definición de las variables consideradas es la siguiente:
GPNPi = Promedio mensual de gastos en la temporada no punta incurridos por el concesionario de distribución o el concesionario de recolección por concepto de medición y control y otros costos imputables al uso de la red por parte del concesionario de producción o al concesionario de disposición en el año i.
GPPi = Promedio mensual de gastos en la temporada punta incurridos por el concesionario de distribución o el concesionario de recolección por concepto de medición y control y otros costos imputables al uso de la red por parte del concesionario de producción o al concesionario de disposición en el año i.
Ipi = Inversiones anuales adicionales en que debe incurrir el concesionario de distribución o el concesionario de recolección, necesarias para permitir el uso de la red por parte del concesionario de producción o al concesionario de disposición. Dpi = Depreciación anual correspondiente a las inversiones adicionales en que debe incurrir el concesionario de distribución o el concesionario de recolección, necesarias para permitir el uso de la red por parte del concesionario de producción o al concesionario de disposición.
MCUNPi =Promedio mensual de metros cúbicos durante el período no punta, que proyecta introducir el concesionario de producción en la red del concesionario de distribución o que proyecta recibir el concesionario de disposición desde la red del concesionario de recolección, con motivo de la provisión del servicio que contraten a éstos usuarios finales grandes consumidores, en el año i.
MCUPi = Promedio mensual de metros cúbicos durante el período punta, que proyecta introducir el concesionario de producción en la red del concesionario de distribución o que proyecta recibir el concesionario de disposición desde la red del concesionario de recolección con motivo de la provisión del servicio que contraten a éstos usuarios finales grandes consumidores, en el año i.
Mp = Número de meses del período punta.
t = Tasa de impuesto vigente.
r = Tasa de costo de capital aplicable al concesionario de distribución o al concesionario de recolección según lo dispuesto en su última fijación tarifaria.
i = Período anual correspondiente al año i.
T = Período de duración del contrato entre el concesionario de distribución y el concesionario de producción o entre el concesionario de recolección y concesionario de disposición.
En caso de no existir estacionalidad significativa, según lo establecido en el decreto tarifario, en la demanda en los distintos meses del año, para efecto de la aplicación de las fórmulas necesarias para la determinación de los cargos anteriores, el valor de Mp será igual a 12 y se tomará el gasto promedio mensual sin diferenciación de temporadas.
El CVU1 se aplicará al volumen introducido por el concesionario de producción en las redes del concesionario de distribución o al volumen recibido por el concesionario de disposición desde las redes del concesionario de recolección durante los meses del período no punta.
El CVU2 se aplicará al volumen introducido por el concesionario de producción en las redes del concesionario de distribución o al volumen recibido por el concesionario de disposición desde las redes del concesionario de recolección durante los meses del período punta, que no exceda el volumen promedio de los meses del período no punta.
El CVU3 se aplicará durante el período punta al exceso de volumen introducido por el concesionario de producción en las redes del concesionario de distribución o al exceso de volumen recibido por el concesionario de disposición desde las redes del concesionario de recolección, con respecto al volumen promedio de los meses del período no punta.
Sin perjuicio de lo anterior, en casos justificados, en la estructura de cobros por el uso de la red de los concesionarios de distribución o de los concesionarios de recolección se podrá distinguir entre costos por volumen y costos por capacidad cuando los contratos entre las partes lo ameriten.
T I T U L O VDTO 240, OBRAS PUBL.
N° 50
D.O. 18.04.1998
N° 50
D.O. 18.04.1998
Disposiciones Varias
Artículo 96º. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 22 del DFL 382 del Ministerio de Obras Públicas de 1988, cada vez que exista la necesidad de asegurar la provisión del servicio sanitario en determinadas zonas dentro del límite urbano, la Superintendencia deberá efectuar la respectiva licitación pública.
En caso de no existir proponentes para la referida licitación, o no haber sido adjudicada ésta por no cumplir los proponentes con los requisitos exigidos por la ley, la Superintendencia podrá exigir al prestador que opere el servicio sanitario del área geográfica más cercana a la zona aludida en el inciso precedente, la ampliación de su concesión a esta última zona.
Para ejercer la facultad referida en el inciso precedente la Superintendencia requerirá el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) La incorporación de las nuevas áreas deberá ser, en opinión fundada de la Superintendencia, factible técnicamente.
b) El aumento del territorio operacional derivado de la incorporación de las nuevas áreas deberá ser razonablemente factible de enfrentar administrativa y financieramente por el prestador.
La expansión de la concesión, de la forma indicada en los incisos segundo y tercero de este artículo, se formalizará de acuerdo a lo señalado en los artículos 17º y siguientes del DFL Nº 382, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas.
Artículo 97º. Para efectos de lo dispuesto en elDTO 240, OBRAS PUBL.
Nº 50
D.O. 18.04.1998 inciso segundo del artículo anterior, las nuevas áreas de concesión deberán ser comunicadas al prestador al inicio del proceso de fijación de tarifas establecido en el decreto con fuerza de ley Nº 70, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas, de manera de considerar oportuna y adecuadamente el efecto de la ampliación del área de concesión en las tarifas del servicio.
Nº 50
D.O. 18.04.1998 inciso segundo del artículo anterior, las nuevas áreas de concesión deberán ser comunicadas al prestador al inicio del proceso de fijación de tarifas establecido en el decreto con fuerza de ley Nº 70, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas, de manera de considerar oportuna y adecuadamente el efecto de la ampliación del área de concesión en las tarifas del servicio.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, la Superintendencia podrá, por causa fundada, exigir la ampliación del área de servicio en una fecha intermedia a los períodos de fijación tarifaria. En este caso, se establecerán tarifas para la nueva área, las que regirán junto con la entrada en operación de la ampliación. Dichas tarifas tendrán vigencia hasta el término del período en curso y deberán permitir al prestador generar los ingresos requeridos para cubrir los costos incrementales de explotación eficiente y de inversión de su proyecto de expansión optimizado para la nueva área de servicio, sin perjuicio de los eventuales aportes de terceros.
Artículo 98º. Dentro de su territorio operacionalDTO 240, OBRAS PUBL.
Nº 50
D.O. 18.04.1998 la concesionaria de servicios sanitarios estará obligada a certificar la factibilidad de servicio.
Nº 50
D.O. 18.04.1998 la concesionaria de servicios sanitarios estará obligada a certificar la factibilidad de servicio.
Podrá, también, otorgar certificados de factibilidad el único postulante a una concesión de servicio sanitario, con posterioridad al acto público establecido en el artículo 14 del DFL 382 del Ministerio de Obras Públicas de 1988 y condicionando tal factibilidad a la adjudicación definitiva de la concesión, previo informe favorable de la entidad normativa.
Artículo 99º. Para los fines del presenteDTO 240, OBRAS PUBL.
Nº 50
D.O. 18.04.1998 reglamento se entenderá por:
Nº 50
D.O. 18.04.1998 reglamento se entenderá por:
a) Instalación domiciliaria de agua potable: las obras necesarias para dotar de este servicio a un inmueble desde la salida de la llave de paso colocada a continuación del medidor o de los sistemas propios de abastecimiento de agua potable, hasta los artefactos.
b) Instalación domiciliaria de alcantarillado de aguas servidas: las obras necesarias para evacuar las aguas servidas domésticas del inmueble, desde los artefactos hasta la última cámara domiciliaria, inclusive, o hasta los sistemas propios de disposición.
c) Arranque de agua potable: el tramo de la red pública de distribución, comprendido desde el punto de su conexión a la tubería de distribución hasta la llave de paso colocada después del medidor, inclusive.
d) Unión domiciliaria de alcantarillado: el tramo de la red pública de recolección comprendido desde su punto de empalme a la tubería de recolección, hasta la última cámara de inspección domiciliaria inclusive.
e) Redes públicas de distribución de agua potable: son aquellas instalaciones exigidas por la urbanización conforme a la ley, inclusive los arranques de agua potable operadas y administradas por el prestador del servicio público de distribución, a las que se conectan las instalaciones domiciliarias de agua potable.
f) Redes públicas de recolección de aguas servidas: aquellas instalaciones exigidas por la urbanización conforme a la ley, incluyendo las uniones domiciliarias de alcantarillado, operadas y administradas por el prestador del servicio público de recolección, a las que se empalman las instalaciones domiciliarias de alcantarillado de aguas servidas.
g) Conexión: es la unión física del arranque de agua potable y la tubería de la red pública de distribución.
h) Empalme: es la unión física entre la unión domiciliaria de alcantarillado y la tubería de la red pública de recolección.
i) Ultima cámara domiciliaria: es la cámara ubicada dentro de la propiedad del usuario, que está más próxima al colector público de aguas servidas.
j) Usuarios o clientes de un prestador de servicio público de distribución de agua potable o de recolección de aguas servidas: la persona natural o jurídica que habite o resida en el inmueble que recibe el servicio.
k) Programa de desarrollo: es el programa de inversiones para un horizonte de tiempo dado, cuyo objeto es permitir al prestador reponer, extender y ampliar sus instalaciones, a fin de responder a los requerimientos de la demanda del servicio.
l) Zona de concesión o territorio operacional según corresponda: es el área geográfica delimitada en extensión territorial y cota, donde existe obligatoriedad de servicio para las concesionarias de distribución de agua potable y de recolección de aguas servidas.
m) Certificado de factibilidad: es el documento formal emitido por las concesionarias de servicios sanitarios, mediante el cual asume la obligación de otorgar los servicios a un futuro usuario, expresando los términos y condiciones para tal efecto.
n) Redes públicas: son aquellas que estando instaladas en bienes nacionales de uso público están destinadas al servicio sanitario respectivo.
Artículo 100º.- Se mantendrán vigentes, todasDTO 240, OBRAS PUBL.
Nº 50
D.O. 18.04.1998 aquellas disposiciones que se encuentren en otros reglamentos e instrucciones que no se opongan al texto del presente reglamento.
Nº 50
D.O. 18.04.1998 aquellas disposiciones que se encuentren en otros reglamentos e instrucciones que no se opongan al texto del presente reglamento.
Artículo 101º.- Copia del presente reglamentoDTO 240, OBRAS PUBL.
Nº 50
D.O. 18.04.1998 estará a disposición para la consulta de los usuarios y del público en general en todas las oficinas de atención de público de las empresas concesionarias.
Nº 50
D.O. 18.04.1998 estará a disposición para la consulta de los usuarios y del público en general en todas las oficinas de atención de público de las empresas concesionarias.
TITULO VIDTO 240, OBRAS PUBL.
Nº 48
D.O. 18.04.1998
Nº 48
D.O. 18.04.1998
Disposiciones Transitorias PRIMERA.- Estas disposiciones transitorias afectarán a las concesionarias y prestadores de servicios públicos sanitarios que al 21 de Junio de 1989 se encontraban prestando dichos servicios, quienes mantendrán o, en su caso, adquirirán de pleno derecho el carácter de concesionarias y se regirán por las disposiciones del D.F.L. M.O.P. N° 382, de 1988, y el presente Reglamento.
Para conservar el carácter de concesionarias que les otorga la ley, las referidas concesionarias o prestadores de servicios sanitarios públicos que tengan quinientos o mas arranques de agua potable deberán cumplir con lo dispuesto en el artículo 8° del D.F.L.
M.O.P. 382, de 1988, constituyéndose en sociedades anónimas bajo apercibimiento de declararse caducado el derecho de concesión, conforme a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 1° transitorio del citado cuerpo legal.
Exceptúanse de la obligación de constituirse enDTO 240, OBRAS PUBL.
D.O. 18.04.1998 Sociedad Anónima a las Cooperativas, a las Municipalidades N° 51 y Comunidades a que se refiere la ley Nº 19.537, de 1997, sobre copropiedad inmobiliaria que prestaban estos servicios a la fecha señalada en el inciso primero.
D.O. 18.04.1998 Sociedad Anónima a las Cooperativas, a las Municipalidades N° 51 y Comunidades a que se refiere la ley Nº 19.537, de 1997, sobre copropiedad inmobiliaria que prestaban estos servicios a la fecha señalada en el inciso primero.
SEGUNDA.- Antes de la primera fijación de tarifas,
que se efectúe de acuerdo al D.F.L. M.O.P. N° 70, de
1988, los concesionarios y prestadores deberán presentar
dentro del plazo legal, a la Superintendencia de
Servicios Sanitarios el programa de desarrollo, conforme
a las disposiciones de la letra a) del Art. 21° y
artículo 22° de este Reglamento, que les sean aplicables.
La entidad normativa calificará el programa de desarrollo y fijará la garantía de resguardo de su cumplimiento, conforme a lo estipulado en el párrafo 9° del Título II de este Reglamento.
TERCERA: Las concesionarias deberán regularizar contablemente su situación patrimonial derivada de la aplicación del D.F.L. 382, de 1988 del M.O.P. en el primer balance que efectúen con posterioridad a la fecha de su publicación, 21.06.89, considerando explícitamente los aportes de terceros y los bienes fiscales que tengan en uso y goce.
Esta situación patrimonial deberá ser consistente con el inventario de bienes del servicio y su naturaleza, incluidos en la presentación de antecedentes para formalizar la concesión.
Las redes y otras obras aportadas por terceros, así como los arranques de agua potable y uniones domiciliarias de alcantarillado, no se considerarán parte del activo de estos concesionarios.
CUARTA.- Para los efectos del proceso deDTO 240, OBRAS PUBL.
N° 52
D.O. 18.04.1998 formalización de las concesiones sanitarias adquiridas de pleno derecho de acuerdo a lo indicado en el inciso primero de la disposición primera transitoria del D.F.L.
N° 52
D.O. 18.04.1998 formalización de las concesiones sanitarias adquiridas de pleno derecho de acuerdo a lo indicado en el inciso primero de la disposición primera transitoria del D.F.L.
Nº 382, del Ministerio de Obras Públicas, de 1988, podrán aceptarse derechos de aprovechamiento de aguas que se encuentren en trámite ante la Dirección General de Aguas, conforme a las disposiciones del Título I del Libro II del Código de Aguas. Dicha situación deberá ser acreditada mediante un certificado emanado de esa dirección, el que deberá contener, a lo menos, las siguientes menciones:
a) La individualización o el número del expediente donde se tramita la solicitud.
b) El nombre del álveo de las aguas en donde se ha solicitado el derecho de aprovechamiento, su naturaleza, esto es, si son superficiales o subterráneas, corrientes o detenidas y la provincia en que están ubicadas o que recorren.
En caso de aguas subterráneas, se individualizará la comuna en la que se ubicará la captación y el área de protección solicitada.
c) La cantidad de agua solicitada, expresada en litros o metros cúbicos por segundo.
d) El o los puntos de captación de las aguas solicitadas y el modo de extraerlas.
e) Que el derecho de aprovechamiento de aguas solicitado es de carácter consuntivo y continuo.
f) Si el derecho es de carácter permanente o eventual, para los fines de lo dispuesto en el artículo 12 Nº3 del D.F.L. M.O.P. Nº382, de 1988, y Que el derecho solicitado no ha sido objeto de oposición dentro del plazo legal.
Asimismo, para los efectos señalados en el inciso anterior, podrán aceptarse derechos de aprovechamiento en virtud de los cuales las concesionarias se encuentren actualmente haciendo uso efectivo del agua, conforme a lo dispuesto en el artículo 2º transitorio del Código de Aguas y cuya regularización se encuentre pendiente. Esta circunstancia deberá ser acreditada mediante un certificado emitido por la Dirección General de Aguas, que indique que la solicitud de regularización no ha sido objeto de oposición dentro del plazo legal.
Para la formalización que señala el inciso primero de este artículo, en ningún caso los derechos de aprovechamiento en trámite, a que se refieren los incisos precedentes, podrán superar la cuarta parte del total de los derechos necesarios para satisfacer la demanda del día de máximo consumo del quinto año contemplado en el programa de desarrollo del servicio respectivo, circunstancia que será calificada por la entidad normativa.
Anótese, tómese razón y publíquese.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.- Carlos Hurtado Ruiz-Tagle, Ministro de Obras Públicas.
Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Saluda a Ud.- Juan Enrique Miguel Muñoz, Subsecretario de Obras Públicas.