ESTABLECE NORMAS DE CALIDAD DEL AIRE PARA MATERIAL PARTICULADO SEDIMENTABLE EN LA CUENCA DEL RIO HUASCO III REGION

Santiago, 4 de Mayo de 1992.- Hoy se decretó lo que sigue:
Núm. 04 exento.- Visto: lo dispuesto en el artículo 11 del decreto No. 3.557, de 1980, del Ministerio de Agricultura; el artículo 7° del decreto No. 185 de 1991, del Ministerio de Minería; el No. 44, del artículo 1° del decreto 1.407, de 1991, del Ministerio del Interior; el No. 8 del artículo 19, el No. 8 del artículo 32 y en el artículo 35 de la Constitución Política de la República, y

Considerando:

Que la Constitución Política de la República garantiza a los habitantes el derecho a vivir en un ambiente libre de contaminación y por consiguiente constituye deber del Estado velar para que este derecho no sea afectado y tutelar la preservación de la naturaleza.
Que mediciones realizadas por el Centro de Investigación Minero Metalúrgico (CIMM) con fecha 10 y 11 de Octubre de 1990 sobre emisión de particulados en chimeneas de la Planta de Pellets de Huasco, revelan valores que sobrepasan una tonelada por día.
Que estudios realizados entre Enero y Mayo de 1991 por el Instituto de Investigaciones Agropecuarias (INIA) en el "Proyecto Tipificación de Elementos Particulados en el Valle del Río Huasco" revelan que el material particulado depositado y adherido en el follaje de los olivos y otros vegetales en el área del Valle de Huasco y Freirina, contienen altas concentraciones de óxidos de hierro originados en chimeneas industriales.
Que para ello y de acuerdo a lo establecido en el decreto No. 185, de 1991, del Ministerio de Minería, es necesario establecer una norma secundaria de calidad ambiental para material particulado sedimentable e instalar redes permanentes de monitoreo para medir la concentración de dicho material, con fines de protección de las áreas silvoagropecuarias y los recursos naturales renovables,
Decreto:

Artículo 1° : Todas las fuentes emisoras actualmente en operación o que se instalen en fecha posterior a la publicación de este decreto en la cuenca del Río Huasco, III Región, que emitan una cantidad igual o superior a una tonelada diaria de material particulado al aire, deberán dar cumplimiento a las disposiciones establecidas en el presente decreto.
Además, este decreto será aplicable a toda fuente emisora de material particulado existente en la cuenca mencionada, cuando ésta se clasifique como zona saturada o latente, según lo dispuesto en los artículos 9° y 10° del decreto No. 185, de 1991, del Ministerio de Minería.

Artículo 2° : La cuenca del Río Huasco, III Región, se clasificará, conforme a las concentraciones ambientales de material, particulado sedimentable, en zonas saturada, latente, no saturada o no clasificada, según corresponda, de acuerdo a lo dispuesto en el decreto No. 185, citado en el artículo precedente.

Artículo 3° : Las definiciones contenidas en el artículo 3° , del decreto No. 185, ya citado, se aplicarán al presente decreto, entendiéndose, para este efecto, por red de monitoreo el conjunto de equipos de medición de concentraciones de material particulado sedimentable.
Artículo 4° : Establécese, como norma secundaria de calidad ambiental, los siguientes valores máximos permisibles:

a) Material particulado sedimentable: 150 milígramos por metro cuadrado por día (mg/ (m2 día)) como concentración media aritmética mensual.
b) Hierro en el material particulado sedimentable: 60 (mg/ (m2 día)) como concentración media aritmética mensual, con excepción de los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y primera mitad de Diciembre en el que ésta será de 30 (mg/(m2 día)) como concentración media aritmética mensual.
c) Material particulado sedimentable: 100 (mg/(m2 día)) como concentración media aritmética anual.
d) Hierro en el material particulado sedimentable: 30 (mg/ (m2 día)) como concentración media aritmética anual.
Artículo 5° : Las fuentes emisoras que sean reguladas conforme al artículo primero de este decreto, deberán instalar dentro del plazo que al efecto establezca el Servicio Agrícola y Ganadero, sistemas de vigilancia de calidad del aire, que estén constituidos por redes de monitoreo. Ello no será necesario en los casos en que exista una red oficial aprobada en operación, en un determinado sector, para un mismo contaminante.

Artículo 6° : Corresponderá a la Dirección Regional del Servicio Agrícola y Ganadero de la III Región, la aprobación de la red de monitoreo de material paticulado sedimentable y la inspección periódica del sistema a que se refiere al artículo anterior, como asimismo, controlar el cumplimiento del presente decreto en lo relativo a la protección de la calidad ambiental del medio agrícola. El Servicio Agrícola y Ganadero tendrá libre acceso a la red de monitoreo, cualesquiera que sea el lugar en que se encuentren los monitores, y se le darán todas las facilidades necesarias para el cumplimiento de sus funciones fiscalizadoras.
Artículo 7° : Para los efectos del monitoreo de la calidad del aire, se considerarán válidas las mediciones de concentraciones de material particulado sedimentable que cumplan las siguientes condiciones:
a) Que estén referidas a la medición de partículas en caída gravitacional en una determinada superficie de intercepción por una unidad de tiempo.
El material particulado sedimentado por colector será expresado en unidades de masa depositada por unidad de área por unidad de tiempo efectivamente medido (mg/ (m2 día)).
b) El lapso de acumulación de material particulado sedimentable en los receptáculos será de un mes calendario. Transcurrido este tiempo deberá procederse a la cosecha del material con excepción del mes de Diciembre, cuya cosecha se hará cada 15 días. El Servicio Agrícola y Ganadero, mediante resolución fundada, podrá requerir mediciones en períodos inferiores a los indicados.
c) La determinación del elemento hierro en el material particulado sedimentado se hará por métodos químicos aprobados por el Servicio Agrícola y Ganadero.
d) Las mediciones serán ininterrumpidas y permanentes a partir de la instalación de la red; no obstante, se considerará válida la información presentada cuando se cumpla con los siguientes períodos mínimos de medición:

27 días para la estimación de un mes calendario 11 meses para el cálculo de los valores anuales. La Dirección Regional del Servicio Agrícola y Ganadero de la III Región, mediante resolución fundada, podrá autorizar lapsos inferiores de validación a los indicados, cuando las circunstancias así lo justifiquen. En ningún caso se podrá autorizar validaciones que correspondan a lapsos de medición inferiores al 75 % de los días de un mes o de los meses de un año.
e) Las especificaciones detalladas del tipo de equipos colectores, su localización, la validación de las muestras, el procedimiento para determinar las concentraciones ambientales de material particulado sedimentable y del método químico para la determinación del hierro total en el material particulado, serán determinados y aprobados mediante resolución del Director Regional Servicio Agrícola y Ganadero correspondiente.

Artículo 8° : Cualquier contravención a las obligaciones que impone el presente decreto, se sancionará de acuerdo a lo establecido en el decreto ley No. 3.557, de 1980, del Ministerio de Agricultura.

Artículo 9° : Para los efectos de controlar y fiscalizar las concentraciones de material particulado sedimentable provenientes de la Planta de Pellets ubicada a 4 km. al sur de la ciudad de Huasco, enfrentando la ensenada Chapaco, Provincia de Huasco, III Región, sólo se considerarán las normas fijadas para el elemento hierro en el material particulado sedimentable, señaladas en las letras b) y d) del artículo 4° del presente decreto. Esta fuente emisora no podrá sobrepasar estas concentraciones máximas. Artículo 10° : Cuando se sobrepase la concentración máxima permisible de material particulado sedimentable señalado en las letras a) y c) del artículo cuarto, se exigirá a las fuentes emisoras detectadas, la reducción de sus emisiones. Para fines de determinar el aporte de material particulado sedimentable proveniente de la Planta de Pellets de Huasco, se deberá dividir la cantidad calculada de hierro (en los colectores de la red de monitoreo, descontando el hierro de origen no industrial) por el promedio de la concentración de hierro que arrojen las muestras más recientes de material particulado obtenidas por una medición aprobada por el Servicio Agrícola y Ganadero, en las chimeneas de dicha Planta.
En el caso que la norma de hierro de las letras b) y d) del artículo 4° no esté excedida, no será aplicable una reducción de las emisiones de material particulado a dicha fuente emisora.

Artículos Transitorios
Artículo 1° : Dentro del plazo de 30 días contados desde la fecha de publicación del presente decreto, la Compañía Minera del Pacífico S.A., propietaria de la Planta de Pellets de Huasco, deberá presentar al Servicio Agrícola y Ganadero para su aprobación, un proyecto de red de monitoreo de calidad del aire para material particulado sedimentable que incluya, procedimiento de operación, muestreo, análisis y registró de datos, que abarque el área de influencia de dicha Planta.
Los costos de adquisición, instalación, operación e información de los resultados de la operación de dicho sistema serán de cargo de la Compañía.
Los resultados del programa del sistema de monitoreo serán entregados por la Compañía en informes mensuales y anuales a la Dirección Regional del Servicio Agrícola y Ganadero, III Región. Asimismo, se deberá considerar como parte del sistema de vigilancia de la calidad del aire un 30% adicional de equipos colectores de polvos para fines de control y fiscalización que dicho Servicio desee realizar en forma colateral a la red.
El Servicio Agrícola y Ganadero, en el plazo máximo de 30 días, deberá aprobar, rechazar o requerir modificaciones al proyecto de sistema de monitoreo, cuya aprobación se hará mediante resolución de este Servicio. En el caso de modificaciones al proyecto, el Servicio establecerá el plazo para presentarlas.
La Compañía, deberá comenzar a operar dicho sistema en el plazo máximo de 60 días posteriores a la aprobación.
Artículo 2° : El Director Regional del Servicio Agrícola y Ganadero de la Región de Atacama, podrá disponer, mediante resolución fundada, las modificaciones de las condiciones de medición y obtención de datos, en lo que se refiere a la localización, número y tipo de los equipos de medición de particulados sedimentables del sistema de monitoreo.
Anótese, comuníquese y publíquese.- Por orden del Presidente de la República.- Juan Agustín Figueroa Yávar, Ministro de Agricultura.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Iván Nazif Astorga, Subsecretario de Agricultura Subrogante.